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Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que
la Sala se pronuncie con relación a la solicitud de ejecución forzosa de la
decisión N° 111 dictada en fecha 4 de agosto de 2004 y de aplicación de sanción
por desacato, formulada por los recurrentes, ciudadanos VIRGINIA SARMIENTO y
RAMÓN REINOSO, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados José
Agustín Catalá y Noemí Magali Núñez, mediante escrito fechado 23 de agosto de
2004.
Estando en la oportunidad para ello, la Sala decide, en los siguientes
términos:
I
DE LA SOLICITUD
Los recurrentes, con fundamento en las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y los artículos
248 y 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitan
la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 111/2004,
alegando su desacato por parte de los ciudadanos JUDITH SAYAGO BRICEÑO y JUAN
RAMÓN QUINTANA.
A los fines de fundamentar su petitorio los
recurrentes relacionaron los antecedentes del caso, resaltando el dispositivo
del fallo cuya ejecución solicitan, para luego exponer que tal decisión ha sido
debidamente notificada a sus destinatarios y ha fenecido el lapso que fuera
otorgado a los fines de su ejecución voluntaria, sin que a la fecha se haya
ejecutado el mandato en ella contenido, a saber, que la Junta Directiva
saliente del Colegio de Médicos del Estado Barinas entregue los cargos a las
autoridades proclamadas como ganadoras en el proceso electoral celebrado en
fecha 29 de septiembre de 2003.
Como medio de prueba de tal desacato ha sido
consignada inspección judicial que fuera practicada en fecha 13 de agosto de
2004, en la sede del Colegio de Médicos del Estado Barinas, por la Juez Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, así como ejemplar de un diario regional contentivo de las
declaraciones que en torno al asunto fueran dadas por las partes involucradas.
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
A los fines de decidir la solicitud esta
Sala Electoral considera pertinente señalar, en primer lugar, que ella se
constituye, a la fecha, en el único tribunal del país con competencia en
materia electoral, cuya jurisdicción territorial se extiende en toda la
República, que actúa en primera y única instancia de conocimiento y sus
decisiones no tienen recurso ordinario alguno, en los términos que prevé el
segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sus decisiones se
consideran definitivamente firmes y en consecuencia son de ejecución inmediata,
y ni aún el ejercicio del extraordinario recurso de revisión constitucional del
cual conoce la Sala Constitucional, en los términos y condiciones que la
constitución, la ley y ella misma han establecido, suspende la ejecución de un
fallo dictado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de lo cual la decisión cuya ejecución forzosa se solicita debió ser
cumplida en los términos en ella contenidos, sin objeción o condicionamiento
alguno.
Es así como, la Sala de seguida revisará la
parte dispositiva del fallo que se denuncia como desacatado, para luego
proceder a verificar si tal denuncia ha tenido lugar o no, y en caso afirmativo
establecer la consecuencia de tal situación. El dispositivo de la decisión N°
111 dictada por esta Sala Electoral en fecha 4 de agosto de 2004, es del tenor
siguiente:
“Por las
razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, contra “...los ciudadanos JUDITH SAYAGO BRICEÑO y JUAN
RAMÓN QUINTANA [...] quienes ocuparon los cargos de Presidenta y Secretario
General del Colegio de Médicos del estado Barinas hasta la fecha en la cual se
produjo la elección de las nuevas autoridades ...”. En consecuencia, se ORDENA
a los ciudadanos que integran la saliente Junta Directiva del Colegio de
Médicos del Estado Barinas que, hagan entrega de los cargos a los ciudadanos
que resultaron electos el día 29 de septiembre de 2003. Para lo cual se le fija
un lapso de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha de su notificación”.
Ahora bien, a
pesar de la claridad del mandato referido, la Sala, habiendo releído la
integridad del fallo dictado a los fines de proveer la presente solicitud, ha
observado que en la motiva de la decisión el plazo concedido para su ejecución
voluntaria fue de cinco (5) días hábiles, en lugar de setenta y dos (72) horas
–3 días continuos- razón por la cual, ante tal discordancia declara, que a los
efectos de la presente decisión se considerará como lapso de ejecución
voluntaria el más extenso, a fin de que
por tal error no resulte menoscabado el derecho de la parte a la cual le
corresponde cumplir la orden proferida. Así se establece.
Así, consta en
autos que de conformidad con el dispositivo del fallo los ciudadanos JUDITH
SAYAGO BRICEÑO y JUAN RAMÓN QUINTANA, mediante Boleta librada al efecto que
fuera dejada por el ciudadano Alguacil de la Sala en la sede del Colegio de
Médicos del Estado Barinas, ubicada en el Centro Profesional Universitario,
Sector Campo La Mesa, Barinas, Estado Barinas, el día martes 10 de agosto de
2004, a las 12:45 m., fueron notificados de la orden dada “... a los
ciudadanos que integran la saliente Junta Directiva del Colegio de Médicos del
Estado Barinas que, hagan entrega de los cargos a los ciudadanos que resultaron
electos el día 29 de septiembre de 2003. Para lo cual se le fija un lapso de
setenta y dos (72) horas a partir de la fecha de su notificación”, boleta
que además fuera acompañada de copia certificada de la decisión, por lo que
tuvo lugar así la notificación ordenada, que se perfeccionó por virtud de la
constancia expresa de tal actuación realizada por el Secretario de la Sala
mediante nota de fecha 11 de agosto de 2004 que consta en autos, todo de
conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por virtud de la remisión prevista en el primer aparte del artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela.
De conformidad
con lo anterior, los miembros integrantes de la Junta Directiva saliente, con
base en los términos en que fueron notificados su Presidenta y Secretario
General, tenían hasta las 12:45 m del día viernes 13 de agosto de 2004 para
cumplir la orden contenida en el fallo N° 111/2004 dictado por esta Sala, lapso
que a los efectos de esta decisión, por las razones ya expuestas, será considerado
como si hubiera fenecido el día martes 17 de agosto de 2004, en que se
cumplieron los cinco (5) días hábiles otorgados para la ejecución voluntaria
del fallo, conforme su parte motiva.
En situaciones
análogas, de aparente incumplimiento de una sentencia dictada por esta Sala, la
misma en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte
obligada a cumplir, antes de tomar una decisión que pudiera conllevar la
imposición de una sanción, ha considerado necesario otorgar un lapso para que ésta
exponga lo que a bien tenga con ocasión de tal planteamiento, salvo que de
autos se evidencien las razones que sustentan su presunta actitud o ésta misma,
haciendo en consecuencia inoficioso para la Sala otorgar dicho lapso, y sin que
tal omisión derive en un menoscabo de su derecho a la defensa, en tanto el
otorgamiento del mismo ha sido una discrecionalidad de este órgano
jurisdiccional y no una pauta procedimental prevista en norma alguna.
Ahora bien, la
Sala observa que en el caso de autos es esta última situación la que tiene
lugar, habida cuenta que de la inspección judicial practicada en fecha 14 de
agosto de 2004 se evidencia, que impuestos los ciudadanos JUDITH SAYAGO BRICEÑO
y JUAN RAMÓN QUINTANA de la orden dada por esta Sala, el Juez que se trasladó y
constituyó en la sede del Colegio de Médicos del Estado Barinas el día 13 de
agosto de 2003, pasadas las 12:45 m., dejó expresa constancia de su actitud al
señalar “... que los directivos a quienes le corresponde suceder en los
cargos, es decir, la ciudadana Judith Sayago, Juan Ramón Quintana y demás
integrantes, no hacen entrega efectiva de los cargos a las personas que fueron
electas para ocuparlos, así como de la sede administrativa del Colegio de
médicos del estado Barinas, no atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo
de Justicia, Sala Electoral y de la cual se encontraban debidamente notificados”,
ello con independencia de que los notificados, al suscribir el acta dejaron
constancia de que “la firma no indica aceptación”, en tanto no sería admisible
que mediante un escrito posterior tales personas, como integrantes y en
representación del órgano directivo de dicho colegio profesional, planteen una
situación distinta a la expuesta ante el Juez que practicó la inspección
judicial, so pena de incurrir en el delito previsto y sancionado en el artículo
321 del Código Penal.
La situación
anterior resulta corroborada por las declaraciones que la ciudadana JUDITH
SAYAGO, acompañada de JUAN QUINTANA y demás directivos del Colegio de Médicos
del estado Barinas, diera a la periodista Estela Tamy, publicadas en la edición
del diario “La PRENSA de Barinas para Venezuela” correspondiente al día
sábado 14 de agosto de 2004 (página 6), cuyo ejemplar consta en autos, y se
constituyen en un hecho notorio comunicacional para los habitantes de ese
estado. Es así como tal nota periodística, encabezada por el siguiente titular
“Directiva del Colegio de Médicos desacata medida del TSJ y se mantiene
en los cargos”, señala que la doctora Judith Sayago manifestó:
“... que ‘queremos
dejar constancia que nos consideramos integrantes de la Junta Directiva del
Colegio de Médicos y mantenemos que en este colegio no ha habido elecciones,
por cuanto éstas no fueron reconocidas por el Consejo Nacional Electoral y que
la presente sentencia desconoce el Poder Electoral’.
Agregó que ‘la decisión
de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia viola preceptos
constitucionales que son necesarios solventar y nuestros asesores jurídicos
están introduciendo un recurso de revisión extraordinario ante la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto hasta tanto no se
pronuncie la Sala Constitucional esa sentencia no está firme y por eso nos
oponemos a la entrega de nuestros cargos’.
¿Al desacatar
la medida del Tribunal Supremo de Justicia no están ustedes incurriendo en
delito y violentando las leyes?
- En absoluto,
porque hay un recurso extraordinario de revisión y hasta tanto el Tribunal no
decida al respecto pues se sabrá si se puede entregar los cargos o no.
- Además, a
dicha Sala Electoral no le compete esa situación, sino al Consejo Nacional
Electoral como órgano rector que está encargado de velar las elecciones a pesar
de venir de la Sala Electoral la medida.
- Dijo que el
lunes proceden ante la Sala Constitucional a introducir el referido recurso de
revisión extraordinaria, porque se estaba esperando la notificación para
ejercer el recurso.
La Directiva
del Colegio de Médicos de Barinas estuvo asistida por la consultor jurídico del
Colegio de Médicos, Carmen Ribas Ribas”.
La nota de
prensa continúa reseñando las declaraciones de la doctora Virginia Sarmiento,
recurrente de autos, y de su abogado asistente, Omar Reverol.
Es así como la
Sala observa que los integrantes de la Junta Directiva y demás autoridades
salientes del Colegio de Médicos del Estado Barinas, encabezada por la
ciudadana JUDITH SAYAGO BRICEÑO, no han cumplido con la orden impartida por
esta Sala en el sentido de hacer entrega, en lapso perentorio, de los cargos
que venían ocupando en dicho colegio profesional a sus nuevos titulares, que
resultaron electos en los comicios celebrados en fecha 29 de septiembre de
2003, ello independientemente de las razones que aparentemente aún consideran
les asisten, parte de las cuales fueron ya decididas en el juicio que nos
ocupa, al haber sido planteadas por esta misma ciudadana en la oportunidad de
hacer parte al Colegio de Médicos del Estado Barinas como tercero opositor al
recurso, incumplimiento injustificado éste que además han hecho del conocimiento
público, muy especialmente de los médicos colegiados de ese estado, ante
quienes la decisión que ha sido adoptada por este Alto Tribunal en resguardo y
reconocimiento de sus derechos políticos aparecería como sin fuerza coactiva
alguna, lo que se constituye evidentemente en un intolerable precedente que
atenta contra la razón de ser de las instituciones y el derecho a la tutela
judicial efectiva, ignorando así la relación jurídica juzgada en detrimento de
los derechos de los justiciables.
Con base en
todo lo anterior la Sala declara, que evidenciado como ha sido el desacato de
la decisión cuya ejecución forzosa ha sido solicitada, desde el momento en que
feneció el lapso de ejecución voluntaria que fuera establecido, y siendo que
forma parte de su deber jurisdiccional, que no sólo es declarar el derecho en
un caso concreto sino también realizar, o hacer realizar, todas las actuaciones
necesarias tendentes a que se ejecute lo decidido, en resguardo del derecho a
la tutela judicial efectiva de quienes resultaron favorecidos con la decisión y
del respeto a la institucionalidad y eficacia del Poder Judicial, ORDENA LA
EJECUCIÓN de su sentencia N° 111 dictada en fecha 4 de agosto de 2004, y
simultáneamente impone la SANCIÓN POR DESACATO prevista en el artículo 265 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo ello en los
siguientes términos:
PRIMERO: Se
declaran aplicables las normas y principios generales que en materia de
ejecución de sentencia están contenidas en los artículos 21 y 523 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el literal b) de la Disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
primer aparte del artículo 19 ejusdem.
SEGUNDO: Se
ordena librar Mandamiento de Ejecución dirigido al JUZGADO EJECUTOR DEL
MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a cuyo
Juez se comisiona amplia y suficientemente, a los fines de que haga ejecutar la
sentencia N° 111 dictada y publicada en fecha 4 de agosto de 2004 por esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia certificada se ordena
remitir, y hacerse acompañar junto con la copia certificada de la presente
decisión.
TERCERO: En
cumplimiento de dicho mandamiento de ejecución el Juez Ejecutor realizará todas
las actuaciones que sean necesarias, incluyendo el uso de la fuerza pública, a
fin de que todos los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos
del Estado Barinas y demás autoridades que resultaron electas en fecha 29 de
septiembre de 2003, tomen posesión de sus cargos y de todas las instalaciones,
bienes, libros y demás activos de dicho colegio profesional que corresponda, en
los términos que establecen sus estatutos, debiendo en consecuencia ser
reconocidos como tales tanto por los médicos colegiados en dicho estado, así
como por cualquier tercero, sea éste una persona natural o jurídica, pública o
privada, y quienes además, ante la injustificada demora en la toma de posesión
de sus cargos, se les computará el lapso de dos (2) años para los cuales fueron
electos, previsto en los artículos 31 y 56 de los Estatutos, a partir del día
de su efectiva incorporación, que habrá de tener lugar por virtud de la orden
de ejecución del desacatado fallo.
CUARTO: A los efectos de la orden
impartida se señala en forma expresa que las autoridades del Colegio de Médicos
del Estado Barinas que fueran electas el día 29 de septiembre de 2003,
proclamadas y juramentadas conforme Acta levantada por la Junta Electoral
Regional del Colegio de Médicos del estado Barinas en fecha 13 de octubre de
2003, están constituidas por los siguientes médicos: Junta Directiva: Presidente:
Virginia Sarmiento, Vice-presidente: José Rosales, Suplente del
Vice-Presidente: Wilfred Edward’s Mitchel, Secretario General: Ramón
Reinoso, Secretario de Finanzas: Carlos Montilla, Secretario de
Organización: Juan Carlos Dávila, Suplente del Secretario de
Organización: Pompilio Vásquez, Secretario de Relaciones Laborales:
Pastor Martínez, Secretario de Actividades Científicas, Deportivas y
Culturales: María Teresa Babio, Sub-secretario
General: Rafael Garrido, Sub-secretario de Finanzas: Haidee
Quintero. Tribunal Disciplinario: Primer Binomio: Miembro Principal:
Miriam Aponte, Miembro Suplente: Carmela Salazar; Segundo Binomio: Miembro
Principal: Giuseppa Salvo, Miembro Suplente: Irama Rincón; Tercer
Binomio: Miembro Principal: Tomaso Marchetta, Miembro Suplente:
Francelina Vielma; Cuarto Binomio: Miembro Principal: Carmen Bastidas, Miembro
Suplente: Carmen Ramírez; Quinto Binomio: Miembro Principal: Ricardo
Gutiérrez, Miembro Suplente: Rosiree Balza. Fiscal del Tribunal
Disciplinario: Miembro Principal: Martín Dávila, Primer Miembro
Suplente: Moraima Moreno, Segundo Miembro Suplente: Doris Díaz. Delegados
al Consejo Nacional de la F.M.V.: Miembro Principal: Henry Parada
F., Miembro Suplente: Jorge Giusti, Miembro Principal: Miguel Carrillo
F., Miembro Suplente: Eleazar Ferrer B.
QUINTO: Se
ordena notificar a la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA del contenido de la presente
decisión, a efecto de que tenga y considere como autoridades electas del
Colegio de Médicos del estado Barinas, a las personas que con tal carácter han
sido identificadas en el párrafo anterior.
SEXTO: Como
medida colateral tendente a la ejecución del fallo la Sala, con base en toda la
normativa ya indicada, se ORDENA LA SUSPENSIÓN de la movilización de cualquier
cuenta bancaria o instrumento financiero que se gestione, curse o tramite ante
la Banca Nacional, cuyo titular o beneficiario sea el COLEGIO DE MÉDICOS DEL
ESTADO BARINAS, hasta tanto tomen efectiva posesión de sus cargos las nuevas
autoridades de dicho colegio profesional, presididas por la médico virginia sarmiento. en tal virtud, a
los fines de hacer efectiva dicha medida, se ordena notificar de la misma al
CONSEJO BANCARIO NACIONAL, a efecto de que provea lo conducente para hacer
cumplir dicha orden, en el lapso mas breve posible, la cual mantendrá su vigencia hasta que la electa Presidente
del Colegio de Médicos del Estado
Barinas, ciudadana VIRGINIA SARMIENTO, participe a ese Consejo Bancario
y/o a todas aquellas entidades bancarias con las cuales se relacione como
cliente o usuario dicho Colegio Profesional, que ella y el resto de las
autoridades electas han tomado posesión de sus respectivos cargos.
SÉPTIMO: Con
fundamento en el literal b) de la Disposición derogatoria, transitoria y final única
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en tanto las autoridades salientes del Colegio de Médicos del
Estado Barinas no son por tal condición funcionarios públicos, se declara
aplicable el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y en consecuencia se impone SANCIÓN a los ciudadanos
JUDITH SAYAGO BRICEÑO, C.I. N° 634.033 y JUAN RAMÓN QUINTANA, C.I. N°
4.261.951, Presidente y Secretario General salientes del Colegio de Médicos del
Estado Barinas respectivamente, por cuanto en criterio de la Sala se consideran
como las personas responsables del DESACATO en que ha incurrido el cuerpo
colegiado constituido por la Junta Directiva y demás autoridades del Colegio de
Médicos del estado Barinas, del fallo definitivamente firme y ejecutoriado
dictado por esta Sala bajo el N° 111 de fecha 4 de agosto de 2004, SANCIÓN
equivalente a MULTA que deberá pagar cada uno de ellos, por la cantidad que
corresponda, calculada desde el vencimiento del lapso que fuera otorgado para
el cumplimiento voluntario del fallo, en los términos que han sido establecidos
en la presente decisión, es decir, desde el miércoles 18 de agosto de 2004 y
hasta el día en que efectivamente se ejecute la decisión, con base en la referida
norma (artículo 265 L.O.S.P.P.), de la siguiente manera: a) por cada uno de los
primeros diez (10) días continuos de desacato, contados desde el miércoles 18
de agosto de 2004 y hasta el viernes 27 de agosto de 2004, ambas fechas
inclusive, la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias diarias, a
razón de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs.24.700,oo) por
cada unidad tributaria, conforme vigente Resolución N° 006/2004 dictada por el
Servicio Autónomo de Administración Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial
N° 37.877 de fecha 11-02-04, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.247.000,oo) diarios, para un total por
este lapso de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.470.000,oo);
b) por cada uno de los siguientes diez
(10) días continuos de desacato contados desde el sábado 28 de agosto de 2004 y
hasta el lunes 6 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, la cantidad equivalente
a veinte (20) unidades tributarias diarias, es decir, la cantidad de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.494.000,oo)
diarios, para un total por este lapso de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA
MIL BOLÍVARES (Bs.4.940.000,oo); c) por cada uno de los siguientes diez (10)
días continuos de desacato -si se llegaran a ellos- contados a partir del
martes 7 de septiembre de 2004, la base de cálculo diario de la MULTA se
duplicará hasta cuarenta (40) unidades tributarias, es decir, la cantidad de
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.988.000,oo) diarios; y d) los días
de desacato subsiguientes, si fuera el caso, tendrán como base de cálculo
diario de la multa en unidades tributarias la cantidad que corresponda,
conforme se vaya duplicando cada diez (10) días, hasta que tenga lugar la
ejecución del fallo, como ya se acotó. La multa la calculará y liquidará el
Juez Ejecutor del Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor del Fisco
Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
y cualquier otra normativa vigente que resulte aplicable.
OCTAVO: El Juez
Ejecutor del Estado Barinas deberá remitir a esta Sala Electoral, a la brevedad
y una vez cumplida la orden dada, el expediente contentivo de las resultas de
su actuación, o en su defecto, copia certificada del mismo. Así se decide.
En
virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se
ordena la ejecución forzosa de la sentencia N° 111 dictada y publicada por esta
Sala Electoral en fecha 4 de agosto de 2004, dictada en el juicio interpuesto
por los ciudadanos VIRGINIA SARMIENTO y RAMÓN REINOSO en contra de los
ciudadanos JUDITH SAYAGO BRICEÑO y JUAN RAMÓN QUINTANA, en los términos y
condiciones contenidos en los puntos “PRIMERO” al “OCTAVO” de la parte motiva
de la presente decisión. SEGUNDO: Se impone MULTA por DESACATO a los
ciudadanos JUDITH SAYAGO BRICEÑO y JUAN RAMÓN QUINTANA, en los términos
expuestos en el punto “SÉPTIMO” de la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese,
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes
septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado-Ponente,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº
2004-000031
En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (2:59 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 130.
El Secretario,