MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Mediante libelo de demanda
presentado en fecha 26 de abril de 1999, los ciudadanos RUFINO PÉREZ,
Secretario General; MARCIAL SEGOVIA, Secretario de Organización; RAMÓN NOGUERA,
Secretario de Reclamos; FRANCISCO SÁNCHEZ, Secretario de Finanzas; GLADYS
FLORES, Secretaria de Actas y Correspondencia; FELIX MENA, Secretario de
Deportes; RAMÓN RODRÍGUEZ, Secretario de Relaciones Públicas; HÉCTOR AYALA,
Primer Vocal y CÉSAR ROCCA, Segundo Vocal; integrantes de la Junta Directiva
del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
ESTADO CARABOBO, venezolanos, mayores de edad, obreros, domiciliados en la
ciudad de Valencia y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.387.864,
9.001.476, 7.002.168, 4.134.664, 7.012.875, 3.770.808, 7.142.709, 5.386. 841 y
4.715.072, respectivamente, asistidos por ATILIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, abogado en
ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.475; demandaron a los
ciudadanos MEIRA DE SÁNCHEZ, ANA GONZÁLEZ, ZULAIMA ARRIECHI, ADUAL SOUTO, MARÍA
ORTEGA, ANTONIO ARMAS, MARIELSI PAIVA, ROSA PARRA y JUAN CARRERO, titulares de
las Cédulas de Identidad Nos. 7.123.982, 3.725.325, 8.838.443, 8.671.363,
4.125.224, 2.538.751, 7.080.913, 7.563.110 y 5.596.593 respectivamente, para
“... que convengan en aceptar la nulidad absoluta del acto de presentación
de planchas efectuado el día 12 de enero de 1.999, del referéndum realizado
írritamente el 21 de enero de 1999 y, por consecuencia, de la Junta Directiva
por ellos integrada la cual le fue notificada al Inspector del Trabajo en el
Estado Carabobo el 25 de enero de 1.999; o que sen su defecto, este Tribunal
declare las NULIDADES ABSOLUTAS de las actuaciones sindicales antes señaladas,
...”.
Admitida
la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1999, se
ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de la contestación de la
demanda, teniendo lugar la citación en forma personal el día 22 de julio de
1999.
En fecha 28 de julio de
1999, mediante escrito, los ciudadanos RAMÓN NOGUERA, HÉCTOR AYALA y CÉSAR
ROCCA, co-demandantes, asistidos por el abogado OMAR CASTELLANOS, en ejercicio
e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910, señalan: “A todo evento
desistimos formalmente de la presente acción y del procedimiento y solicitamos
se de por concluida la presente causa”.
Mediante escrito de
fecha 30 de julio de 1999, los ciudadanos MEIRA
DE SÁNCHEZ, ANA GONZÁLEZ, ZULAIMA ARRIECHI, ADUAL SOUTO, MARÍA ORTEGA, ANTONIO
ARMAS, MARIELSI PAIVA, ROSA PARRA y JUAN CARRERO, asistidos por el abogado
DARIO JOSÉ PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.500; contestan la
demanda incoada en su contra y consignan documentales.
Mediante escrito de fecha 5 de
agosto de 1999, la abogada en ejercicio CARMEN ALTUVE, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 47.186, actuando con el carácter de apoderada judicial
de los co-demandantes MARCIAL SEGOVIA, GLADYS FLORES, FÉLIX MENA y FRANCISCO
SÁNCHEZ, promueve pruebas documentales y de exhibición de documento. Igualmente
mediante escrito de fecha 5 de agosto de 1999, los co-demandados MEIRA DE
SÁNCHEZ, ANA GONZÁLEZ, ZULEYMA ARRIECHI y ADUAL SUOTO, asistidos por el abogado
DARIO J. PEROZO, promueven pruebas documentales.
Admitidas y evacuadas las pruebas
promovidas, el aquo mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999, fijó
oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes. Mediante Escrito de
fecha 28 de septiembre de 1999, la co-demandada MEIRA SÁNCHEZ, consignó prueba
documental. Mediante Escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada
CARMEN ALTUVE, con el carácter de autos, presentó escrito de Informes.
Por
auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el aquo fijó oportunidad para decidir,
dentro de los 60 días calendarios siguientes y en fecha 17 de noviembre de
1999, dictó sentencia de fondo, en la cual declaró “... CON LUGAR la Nulidad
del Proceso eleccionario celebrado en el seno del Sindicato Único de Obreros de
la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo celebrado el 21 de enero de 1999, y
NULA asimismo la Junta Directiva que se eligió en ese proceso írrito.
Teniéndose como legítima y por el período de tres (3) años salvo que los
estatutos ... establezcan otras cosas, la Junta Directiva elegida en el proceso
del 10 de febrero de 1999, la cual quedó integrada en los términos señalados
precedentemente”.
Mediante diligencia de
fecha 7 de diciembre de 1999, la parte demandada apela de la decisión de fondo
referida y por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, fue oído el recurso en
ambos efectos, ordenando su remisión a Alzada.
Recibido el expediente
por el Distribuidor, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 10
de enero de 2001.
Mediante
Escrito de fecha 29 de enero de 2001, la ciudadana MEIRA DE SÁNCHEZ,
co-demandada, asistida de abogado, presentó Escrito de Informes en Alzada.
Por
auto de fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Superior fijó oportunidad para
decidir, dentro de los 60 días calendarios siguientes y mediante auto de fecha
6 de febrero de 2001, declinó su competencia para conocer del recurso en esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordena remitir el
expediente.
Por
auto de fecha 15 de febrero de 2001 se dio por recibido el expediente en esta
Sala Electoral y se designó ponente al Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCATEGUI, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante
decisión de fecha 14 de marzo de 2001, esta Sala Electoral aceptó la
declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado Superior, se
declaró competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada en fecha 7 de diciembre de 1999, y observando, que el Juzgado
Superior no dio al recurso la tramitación correspondiente prevista en el
artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
por remisión que en tal sentido prevé el artículo 238 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, consideró conducente continuar con la
tramitación de la causa atendiendo a tal procedimiento, habida cuenta que la
parte demandada-recurrente fundamentó el recurso que intentara, agotando así
tal fase del proceso, por lo que ordenó la notificación de las partes a fin que
transcurriera el lapso de contestación de la apelación y los subsiguientes
(pruebas, informes y decisión), para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo.
Practicadas
las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 29 de mayo de 2001 se designó
ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA y se acordó abrir lapso de
cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la
apelación, el cual transcurrió sin que compareciera la parte actora.
Por
auto de fecha 6 de junio de 2001 se abrió la causa a pruebas en Alzada, lapso
en el que ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno. Por auto de
fecha 18 de julio de 2001 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de
Informes, al cual ninguna de las partes compareció. Por auto de fecha 8 de agosto de 2001 se acordó pasar el
expediente al Magistrado ponente designado, a efecto que dicte el
pronunciamiento correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.
Estando
dentro de la oportunidad para decidir la Sala observa:
La
pretensión de autos se circunscribe a declarar cuál de las dos Juntas
Directivas que resultaron electas en fechas 10 de febrero de 1999 y 21 de enero
de 1999, es el legítimo órgano de representación y dirección del SINDICATO
ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO,
cuyo período estatutario, a decir de la parte demandada, es de dos (2) años.
Ahora
bien, en fecha 3 de diciembre de 2000 se celebró Referéndum Nacional mediante
el cual se le preguntó a los venezolanos y venezolanas electores del país, lo
siguiente: ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia
sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el
Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección
universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspenda
durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones
y Confederaciones Sindicales establecidas en el país?, el cual arrojó un
resultado mayoritariamente positivo. Y mediante Resolución N° 010404-32 de
fecha 4 de abril de 2001, el Consejo Nacional Electoral estableció que los
ciento ochenta (180) días a que se refiere el Referéndum, son días hábiles
laborables para la administración electoral, por lo que su fecha de vencimiento
es el día 26 de septiembre de 2001.
Ante tal situación y la fecha en
la cual nos encontramos, la Sala infiere, por cuanto no consta en autos, que la
organización sindical a la cual se refiere el caso que nos ocupa, ha debido, en
los lapsos al efecto establecidos por el órgano electoral, cumplir con los
requisitos y fases previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, a fin que tenga lugar la renovación de sus autoridades.
Es por lo anterior, que a los
efectos de decidir la presente causa, encontrándonos en la situación descrita,
dadas las características especiales del proceso de renovación sindical que se
está desarrollando, cuyas eventuales impugnaciones se enmarcarían dentro del
contencioso electoral social, la Sala considera conveniente conocer con
exactitud lo siguiente: Si el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, ha cumplido o no con los extremos
previstos en el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical,
a efecto que tenga lugar la renovación de sus autoridades, y en caso
afirmativo: 1) quiénes y con qué carácter solicitaron: a) la incorporación del
sindicato al Registro Electoral de Organizaciones y b) la convocatoria a elecciones;
2) si el cronograma de actividades inherentes al proceso electoral, a la fecha,
ha tenido lugar parcial o totalmente, y 3) si el proceso en general se ha
desarrollado en forma normal o con incidencias, identificando éstas,
especialmente si se trata de alguna para cuya resolución constituya una
prejudicialidad la litis que nos ocupa.
Por
todo lo anterior, y con fundamento en la facultad prevista en el artículo 170
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que remite en forma expresa
al artículo 129 ejusdem, esta Sala acuerda solicitar al Consejo Nacional
Electoral, informe respecto de la situación planteada, para lo cual le otorga
un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio
que en tal sentido se ordena librar, el cual se acompañará con copia
certificada de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días
del mes de septiembre
del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
___________________________
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000019
En veinticuatro (24) de septiembre del año
dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 130.
El Secretario,