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En
fecha 28 de junio de 2004 los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DELGADO QUIÑÓNEZ Y
JORGE LUIS DÁVILA ROJAS, titulares de la cédulas de identidad Nos.
4.259.840 y 3.992.212, respectivamente, asistido el primero y representado el
segundo por el abogado José Ángel Bucarello Guzmán, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 51.244, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad por
ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el
Reglamento de Elecciones de la Universidad de los Andes, emanado del
Consejo Universitario de dicha casa de estudios en fecha 26 de noviembre de
2003, y contra el proceso electoral ocurrido en dicha universidad para escoger
las autoridades para el período 2004-2008.
El día 28 de junio de 2004 se dio cuenta a la Sala y,
mediante auto dictado al día siguiente, el Juzgado de Sustanciación solicitó al
Consejo Universitario de la Universidad de los Andes los antecedentes
administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el mismo.
Mediante auto de fecha 7 de julio
de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados
Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui se
reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente,
Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides
Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba; Secretario, Abogado
Alfredo De Stéfano Pérez y el ciudadano Alexis José Sáez como
Alguacil de la misma.
Por diligencia de fecha 15 de
julio de 2004, el abogado de la parte recurrente consignó sendas constancias
que acreditan la condición -de los accionantes- de profesores activos de la
Universidad de los Andes.
En
fecha 7 de septiembre de 2004, el abogado Eduardo Robles Trujillo consignó un
escrito en el cual solicitó que la Sala procediera de inmediato a emitir un
pronunciamiento sobre la medida cautelar planteada conjuntamente con el recurso
contencioso electoral.
En
fecha 8 de septiembre se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de la emisión de la decisión
correspondiente.
Siendo
la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
II
Los recurrentes inician su escrito señalando que en fecha 26 de
noviembre de 2003, el Consejo Universitario aprobó el Reglamento Electoral de
la Universidad de los Andes, el cual regirá los actos relativos a la elección
de las Autoridades Universitarias para los cargos de Rector, Vicerrectores,
Secretario y Decanos, así como también los representantes profesorales,
estudiantiles y de egresados ante los órganos de co-gobierno universitario y la
elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de
los diferentes Centros de Estudiantes que funcionan en las Escuelas, Facultades
y Núcleos de la mencionada universidad.
Indican que en fecha 28 de marzo de 2004, la Comisión Electoral de la
Universidad de los Andes procedió mediante aviso de prensa regional a convocar
al claustro universitario para la elección de los cargos de Rector, Vicerrector
Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la prenombrada Universidad,
así como a la conformación de la nómina de los electores.
Seguidamente narran que en fechas 9 y 16 de junio de 2004 se realizaron
los actos de votación propios del proceso electoral, sustentado en el
reglamento cuya nulidad se solicita resultando electos el Rector, Vicerrector
Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de los
Andes. Asimismo indican que la Comisión Electoral de la Universidad de los
Andes establece para el día 30 de junio de 2004, la fecha de proclamación de los
candidatos que resultaron electos como autoridades y para el 13 de septiembre
de 2004, la fecha para efectuar la juramentación y toma de posesión de los
mismos.
Alegan que el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes es
violatorio de la Ley de Universidades, en relación con las elecciones de
autoridades (rector, vicerrector y secretario) en lo concerniente a las
condiciones exigidas a los candidatos, ya que el contenido del artículo 104 del
Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes contraria lo dispuesto en
el artículo 28 de la Ley de Universidades.
Citando el contenido del artículo 104 del mencionado Reglamento
Electoral, acotan que en el encabezamiento del mismo se impone un requisito
adicional al contemplado en la Ley de Universidades, el cual es, haber ejercido
la docencia en una categoría inferior a la de profesor asociado.
Agregan que en el Reglamento Electoral de la mencionada Universidad “...se
exige la simple condición de haber realizado estudios de postgrado, inferiores
académicamente al doctorado, dejando completamente libre la especialidad; vale
decir, no importa que el candidato se haya especializado en cualquier otra
disciplina diferente a la de su título universitario...”.
A lo anterior añaden que el Reglamento Electoral “...no tenía por que
no exigir estrictamente una condición que, por esencia de la institución,
define a su autoridad; ser doctor es tener el grado que califica su condición
de docto, vale decir, de aquel que a fuerza de estudios ha adquirido más
conocimientos que los comunes y ordinarios”.
Explican, que el referido Reglamento Electoral, viola lo establecido en
la Ley de Universidades para la integración del Claustro Universitario por
parte de la representación de los alumnos e intrínsecamente es contradictorio
consigo mismo, ya que el artículo 30 de la referida Ley señala que el claustro
universitario va a estar integrado por los alumnos regulares de cada escuela, y
el mencionado Reglamento Electoral en su artículo 103 dispone que los
estudiantes del Claustro Universitario son todos aquellos debidamente inscritos
ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles (OCRE), o lo que es lo
mismo todos los alumnos.
Citando el contenido de los artículos 167 de la Ley de Universidades y 7
del Reglamento Electoral de la
Universidad de los Andes, referido a la conformación de la Comisión Electoral
señalan que este último “...Colide frontal e irremediablemente con la Ley de
Universidades viciando de nulidad la conformación de la Comisión Electoral y
del Registro Electoral Universitario de la Universidad de los Andes y por ende
cualquier consecuencia electoral que derive de estos”.
Sostienen que las normas de conformación del Claustro Universitario y
del proceso para elegir autoridades universitarias establecidas en la Ley de
Universidades, son las que tienen que regir hasta tanto se hagan
transformaciones en la referida Ley.
En igual orden de ideas señalan que el Reglamento Electoral de la
Universidad de los Andes, viola flagrantemente la Ley de Universidades y es por
ello que solicitan que el referido Reglamento Electoral sea declarado nulo.
Finalmente, concluyen su escrito solicitando que se declare la nulidad
absoluta por ilegalidad del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes
por colidir con la Ley de Universidades, así como la nulidad del proceso
electoral en el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para
el período 2004-2008. Igualmente solicitan “...se declare la presente causa
como de mero derecho y se proceda a dictar sentencia sin etapa probatoria”.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Los recurrentes, indican que con el objeto de salvaguardar la integridad
institucional y académica de la Universidad de los Andes, así como el derecho a
la tutela judicial efectiva, solicitan se dicte medida cautelar innominada de
suspensión “del acto de proclamación y toma de posesión de las autoridades
electas”, a celebrarse los días 30 de junio y 13 de septiembre de 2004,
hasta tanto esta Sala Electoral se pronuncie sobre el fondo del presente recurso.
Advierten que el Claustro Universitario y la Comisión Electoral de la
Universidad de los Andes no se constituyeron conforme a la Ley, ya que el
artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades establece la forma en que la
población estudiantil que integra el Claustro Universitario elige a la
autoridades universitarias, lo cual no guarda relación con el Reglamento que
regula la elección de las autoridades de la Universidad de los Andes.
Asimismo indican que “...la proclamación y posterior juramentación y
toma de posesión que se efectuarían los días treinta (30) de junio y trece (13)
de septiembre de 2004, daría lugar la proclamación y toma de posesión y
juramentación de unas autoridades universitarias (rectorales) que por el lado
de las autoridades que no tendrían los requisitos necesarios para el ejercicio
de tan alta investidura y por parte de un cuerpo electoral, en su parte
estudiantil, que en la decisión definitiva del recurso se revelaría como
irregularmente conformado, con las consecuencias consiguientes para
funcionamiento y prestigio de esta alta casa de estudios” (sic).
Corresponde a esta Sala,
como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del
presente recurso, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de
desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que
instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido
estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial.
En fecha reciente
esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso
Julián Niño vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José
de Sucre"), lo relacionado con su competencia respecto a las normas
contenidas en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de
un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios
constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a
la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración
del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso
electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le
corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los
dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y
los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia
Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se
dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo
conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias
antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha
sentado.
En ese orden de ideas, la Sala ratificó su competencia para conocer: “2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil”.
A partir de las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre
su competencia, y a tal efecto observa que en este caso se ha interpuesto un
recurso contencioso electoral contra el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes por colidir con la
Ley de Universidades, y contra el proceso electoral en el cual se escogieron
las autoridades de esa casa de estudios para el período 2004-2008.
En el contexto de las premisas esbozadas en este fallo, debe observarse,
ante todo, que se trata de una pretensión de nulidad deducida por una parte
contra un acto de efectos generales dictado por el Consejo Universitario de la
Universidad de los Andes; y además contra
el proceso electoral en
el cual se escogieron las autoridades de esa casa de estudios para el período
2004-2008, atendiendo a lo dispuesto en dicho Reglamento.
De allí se deriva que nos
encontramos ante dos actos de evidente naturaleza electoral, ya que el
objeto del primero es regular un proceso electoral de autoridades
universitarias, y el segundo se refiere a la escogencia misma de esas
autoridades.
Por
consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de
dicho recurso es de la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con
lo criterios antes expuestos. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara
competente para conocer del presente recurso, y así se decide.
Una vez asumida la competencia de la Sala Electoral
para conocer de la presente causa, considera oportuno este juzgador
pronunciarse, previamente, acerca de cuál es el criterio aplicado por este
órgano jurisdiccional en la tramitación procesal del recurso contencioso
electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada.
En tal sentido, cabe destacar que la referida
solicitud cautelar ostenta un carácter accesorio a la acción principal, en
consecuencia, resulta un presupuesto necesario para entrar a examinar una
solicitud cautelar la admisión del recurso principal. Ello así, este órgano
jurisdiccional, atendiendo al carácter accesorio de la medida cautelar y a las
pautas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, ha venido tramitando los referidos recursos de la
siguiente manera:
1.- Una vez recibido el recurso contencioso electoral
con solicitud cautelar, la Sala procede a requerir los antecedentes
administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho al órgano
administrativo correspondiente.
2.- Recibido el expediente administrativo, así como el
mencionado informe, el Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse respecto de
la admisibilidad del recurso, dentro de los dos días de despacho siguientes.
2.a.- En caso de
que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el
juicio.
2.b.- Por el
contrario, en caso que se admita el recurso, en el mismo auto se ordenará abrir
cuaderno separado en el cual se designará ponente, a los efectos de decidir
sobre la solicitud cautelar formulada. En este supuesto, el recurso contencioso
electoral continuará su tramitación ordinaria en el Juzgado de Sustanciación,
mientras que el referido cuaderno separado, contentivo de la solicitud
cautelar, será remitido a la Sala, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Pues bien, conforme a esta tramitación procesal, el
examen de la medida cautelar está condicionado al cumplimiento de una serie de
actuaciones procesales previas, dirigidas a recabar la documentación
relacionada con la causa y al examen de la admisibilidad del recurso principal.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que, el derecho constitucional a un
proceso sin dilaciones indebidas comprende la obtención de una decisión
oportuna respecto a la solicitud de protección cautelar de los derechos
aducidos. En razón de ello, este Tribunal ha aceptado que, en aquellas
situaciones en que resulte inminente la verificación del hecho que se denuncia
lesivo a los intereses del solicitante, lo que vaciaría de contenido la
solicitud de tutela cautelar, resulta procedente, de manera excepcional, la
designación de un ponente a los fines de que examine si los elementos
probatorios existentes en autos permiten pronunciarse respecto a la admisión de
la acción principal y, subsecuentemente, acerca de la procedencia de la medida
cautelar solicitada. De manera que, en caso de urgencia, la Sala podría
prescindir del examen de los antecedentes administrativos, sólo en el supuesto
de estimar que existen suficientes elementos probatorios en autos que le
permitan proferir la decisión de admisión del recurso correspondiente.
Bajo las anteriores premisas, corresponde pronunciarse
con relación al escrito consignado por
la parte recurrente, en fecha 7 de septiembre de 2004, en el cual solicita un
pronunciamiento acerca de la medida cautelar, indicando que las actuaciones que
pretendían impedir mediante la misma tendrán lugar el día 10 de septiembre del
presente año.
En tal sentido, la Sala
aprecia que, advertida la inminencia de la verificación del hecho que se
denuncia lesivo a los derechos de la parte recurrente, al día de despacho
siguiente a la recepción del mencionado escrito, se designó ponente a los
fines de verificar si a partir de los elementos probatorios que corren insertos
en autos, resultaba posible la emisión de un pronunciamiento sobre la admisión
y sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En ese contexto, la Sala luego de analizar los
elementos probatorios que constan en el expediente, a la luz de las causales de
inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, encuentra que en este caso
no resulta posible verificar si el mismo fue interpuesto temporáneamente por
cuanto no existe certeza en cuanto a la fecha de proclamación, que es el punto
de partida para determinar si ha operado la caducidad. Ello da cuenta de la
imposibilidad de emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del
recurso y por ende sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
No puede esta Sala dejar de observar, que la situación
antes descrita, obedece a razones que no son imputables a este órgano
jurisdiccional. Así, se tiene que el recurso fue interpuesto el 28 de junio de
2004, y ese mismo día se dio cuenta a la Sala. Al día siguiente, la Sala
procedió, diligentemente, a solicitar los antecedentes administrativos y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como a librar comisión al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de notificar al
Consejo Universitario de la Universidad de los Andes.
En vista de que la parte recurrente no hizo uso de
ninguno de los mecanismos para agilizar la notificación respectiva, el Alguacil
de la Sala procedió a enviar en fecha 1° de julio de 2004, a través del
departamento de correspondencia de este Alto Tribunal, el oficio que le fue
entregado para practicar la notificación al tribunal comisionado.
Igualmente, en atención al referido escrito, de fecha
7 de septiembre de 2004, consignado por la parte recurrente, la Sala procedió a
designar ponente, aún cuando no constaba en autos las resultas de la comisión
librada a los fines de notificar la solicitud de los antecedentes
administrativos.
De todo lo anterior se evidencia, que ante la extremada diligencia de
este órgano cónsona con las previsiones constitucionales relativas a los
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia,
la actuación de la parte recurrente no ha sido suficiente para coadyuvar en el
logro del objetivo que se había propuesto con la solicitud de medida cautelar.
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, y ante la evidente imposibilidad de pronunciarse sobre
la admisibilidad del recurso y por ende sobre la medida cautelar solicitada,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para
conocer el presente recurso, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la
presente causa, una vez que se reciban los antecedentes administrativos y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos
JOSÉ MIGUEL DELGADO QUIÑÓNEZ y JORGE LUIS DÁVILA ROJAS, asistido el primero y
representado el segundo por el abogado José Ángel Bucarello Guzmán, contra el
Reglamento de Elecciones de la Universidad de los Andes, emanado del
Consejo Universitario de dicha casa de estudios en fecha 26 de noviembre de
2003, y contra el proceso electoral ocurrido en dicha universidad para escoger
las autoridades para el período 2004-2008.
SEGUNDO: se ORDENA la remisión del expediente al
Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la
admisibilidad de la presente causa, una vez que se reciban los antecedentes
administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil
cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE
STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
En nueve (09) de
septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos y cincuenta y ocho de la
tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 131,
la cual no está firmada por el Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro
quien se ausentó de la sesión por motivos justificados.
El Secretario,