Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E-2001-000112

 

 

I

 

            En fecha 21 de junio de 2001, el ciudadano Manuel José Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 5.228.218, domiciliado en el Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, asistido por el abogado Marcos Rojas Grillet, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.337, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso electoral denunciando la supuesta inconstitucionalidad de  la decisión  del Consejo Nacional Electoral que declaró  sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra las elecciones realizadas en los centros de votación números 35200, 35201, 35170, 35191, 35190, 35204 y 35203 del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, por lo que insta al órgano judicial para que se declare la  nulidad solicitada.

 

            En fecha 26 de junio de 2001, se dio cuenta a la mencionada  Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

 

            Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, por lo que ordenó  la remisión del expediente, lo cual hizo mediante oficio Nº 01/3616  de fecha 9 de agosto de 2001.

 

            En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Sala, se ordenó darle entrada al presente expediente y se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 

            El ciudadano Manuel José Álvarez, fundamentó el presente recurso en las razones siguientes:

            Señaló el recurrente que actúa en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda en las pasadas elecciones celebradas en el mes de julio de 2000, postulado por las organizaciones políticas  MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR) y MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS).

 

            Que debido al fraude que, a su decir, se cometió en dichas elecciones, mediante el movimiento migratorio fraudulento de votantes, lo cual constituye un vicio que afecta la formación del Registro Electoral, en fecha 25 de agosto de 2000 interpuso ante la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral el  recurso jerárquico previsto en los  artículos  227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitando que se declarara la nulidad de las elecciones realizadas en los centros de votación números 35200, 35201, 35170, 35191, 35190, 35204 y 35203 del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.

 

            Que el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar el referido recurso, alegando en su motivación( según la trascripción que hace el recurrente) que de conformidad con lo expresado en comunicación de fecha 27/10/00, emanada de la Dirección para la Instrumentación del Poder Electoral, dependencia encargada de su tramitación, “no cumplió con los parámetros establecidos por la metodología aprobada utilizada para la realización del trabajo de campo en el referido Municipio, razón por la cual fue desestimada, pues no arrojó elementos que permitieran establecer que efectivamente existían electores que habían faltado a la verdad en el  momento de su actualización en el registro electoral y, por lo  tanto, ordenar conforme a la potestad de autotutela antes mencionada,  efectuar las reversiones de electores a que hubiere lugar” (sic).

 

            Que igualmente  el  Consejo  Nacional  Electoral  consideró “... que el interesado tiene que aportar al momento de formular la respectiva denuncia, información específica, identificar plenamente la identificación (sic) masiva de electores señalando con precisión todos los hechos. Si no se cumple con los parámetros exigidos, no puede la Dirección para la Instrumentación del Poder Electoral ordenar la investigación, y en consecuencia el Consejo Nacional Electoral debe por fuerza de los hechos presumir la buena  fe de quienes en el ejercicio del libre tránsito y a la selección de su residencia informaron a este Máximo Organismo Electoral- de ser este el caso-de su nueva residencia, siendo por lo tanto habilitado el elector para ejercer el derecho al sufragio en la Mesa Electoral del Centro de Votación que le sea asignado”  (sic).

            Que con dicha actuación el organismo denunciado violó derechos constitucionales de quienes participaron en ese procedimiento electoral, al no aplicar los preceptos establecidos en los artículos 257 y 293 de la Constitución vigente, el primero de los cuales establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y el segundo que le otorga al poder electoral la función de declarar la nulidad total de las elecciones. Aduce que la falta de aplicación de los mencionados preceptos conllevan necesariamente a la violación de derechos constitucionales de quienes participaron en ese proceso electoral porque se afectaron las votaciones en los centros electorales a los cuales hace mención, en virtud de ser un hecho evidente la movilización masiva y fraudulenta de electores en el referido Municipio. Prosigue señalando que en la decisión el Consejo Nacional Electoral no analizó ni valoró las pruebas presentadas.

 

            Por último, en el PETITORIO del presente recurso, el recurrente formula la siguiente solicitud: “Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos a esta honorable Corte se sirva restituir la situación jurídica infringida declarando la nulidad de las votaciones realizadas en los centros de Votación (sic) ut-supra señalados e igualmente solicite al Consejo Nacional Electoral la remisión del respectivo expediente administrativo número 218 en el cual se sustanció y decidió sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto...”.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala, fundamentándose en los argumentos siguientes:

 

            1.- Que “carece de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para conocer del recurso contencioso electoral contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales, porque dicho esquema de competencias es contradictorio con el nuevo sistema de control judicial  (especial) ejercido sobre el Poder  Electoral regulado en el artículo 297 de la Constitución.”.

            2.- Que “...de la articulación de las precedentes normas constitucionales y criterios jurisprudenciales se desprende, a juicio de esta Corte, que la competencia para conocer del presente recurso, le corresponde a la Sala Electoral, consagrada en el artículo 262 de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 eiusdem, por cuanto el mismo dispone que la jurisdicción contencioso electoral, será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

            3.- Como fundamento jurisprudencial la declinante invoca los  fallos de fecha 26 de enero y 10 de febrero  de 2000 de esta Sala Electoral, trascribiendo los  fragmentos relacionados con la determinación de su  marco competencial.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esa Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 31 de julio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2  y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, corresponde a esta Sala.

 

          “Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.”.

 

           

            Ahora bien, se observa que la presente acción fue incoada  con la finalidad de obtener un fallo  judicial que  declare  la nulidad de las elecciones realizadas en los centros de votación que se mencionan en el libelo, para lo cual el recurrente alegó la supuesta inconstitucionalidad de la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral al decidir el recurso jerárquico interpuesto ante dicho órgano por el mismo recurrente y  para los mismos fines.  La situación descrita evidencia que el asunto debatido es de evidente naturaleza electoral y el recurso que se interponga, relacionado con esa situación es competencia de la jurisdicción contencioso electoral, por lo que ésta Sala con fundamento en el artículo 297 de la Constitución de la República  acepta la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo  Contencioso Administrativo. Así se decide.

       Asumida como ha sido la competencia por parte de esta Sala Electoral para conocer de este recurso, se ordena remitir el expediente que lo contiene al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisión.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE ALVAREZ, cédula de identidad Nº 5.228.21 en el cual solicita  se declare la nulidad de las elecciones realizadas en los centros de votación números 35200, 35201, 35170, 35191, 35190, 35204 y 35203 del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, denunciando la supuesta inconstitucionalidad de  la decisión del Consejo Nacional Electoral que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto para los mismos fines y ORDENA  remitir el expediente al juzgado de sustanciación para que se pronuncie sobre la  admisión de la presente acción.

 

   Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los   veinticuatro (24) días  del mes de    septiembre  del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                       

 

 

                                                                El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                  _________________________

                          LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                                                                                        

                                                                                                                  El-

 

 

 

 Secretario,

 

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

 

 EXP N° 0000112

 

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil uno, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 131.

El Secretario,