
Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente
Nº AA70-E-2001-000112
En fecha 21 de junio de 2001, el
ciudadano Manuel José Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de
la cédula de identidad Nº 5.228.218, domiciliado en el Municipio Pedro Gual del
Estado Miranda, asistido por el abogado Marcos Rojas Grillet, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el Nº 78.337, interpuso por ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, recurso contencioso electoral denunciando la
supuesta inconstitucionalidad de la
decisión del Consejo Nacional Electoral
que declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra las elecciones
realizadas en los centros de votación números 35200, 35201, 35170, 35191,
35190, 35204 y 35203 del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, por lo que
insta al órgano judicial para que se declare la nulidad solicitada.
En
fecha 26 de junio de 2001, se dio cuenta a la mencionada Corte y se designó ponente a la Magistrada
Ana María Ruggeri Cova.
Mediante
decisión de fecha 31 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y
declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, por lo que ordenó la remisión del expediente, lo cual hizo
mediante oficio Nº 01/3616 de fecha 9
de agosto de 2001.
En
fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Sala, se ordenó darle entrada al
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Alberto Martini
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE
RECURRENTE
El
ciudadano Manuel José Álvarez, fundamentó el presente recurso en las razones
siguientes:
Señaló
el recurrente que actúa en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio
Pedro Gual del Estado Miranda en las pasadas elecciones celebradas en el mes de
julio de 2000, postulado por las organizaciones políticas MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR) y
MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS).
Que
debido al fraude que, a su decir, se cometió en dichas elecciones, mediante el
movimiento migratorio fraudulento de votantes, lo cual constituye un vicio que
afecta la formación del Registro Electoral, en fecha 25 de agosto de 2000
interpuso ante la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral el recurso jerárquico previsto en los artículos
227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitando que se declarara la nulidad de las elecciones realizadas
en los centros de votación números 35200, 35201, 35170, 35191, 35190, 35204 y
35203 del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.
Que
el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar el referido recurso, alegando
en su motivación( según la trascripción que hace el recurrente) que de
conformidad con lo expresado en comunicación de fecha 27/10/00, emanada de la
Dirección para la Instrumentación del Poder Electoral, dependencia encargada de
su tramitación, “no cumplió con los parámetros establecidos por la
metodología aprobada utilizada para la realización del trabajo de campo en el
referido Municipio, razón por la cual fue desestimada, pues no arrojó elementos
que permitieran establecer que efectivamente existían electores que habían
faltado a la verdad en el momento de su
actualización en el registro electoral y, por lo tanto, ordenar conforme a la potestad de autotutela antes
mencionada, efectuar las reversiones de
electores a que hubiere lugar” (sic).
Que
igualmente el Consejo Nacional Electoral
consideró “... que el interesado tiene que aportar al momento
de formular la respectiva denuncia, información específica, identificar
plenamente la identificación (sic) masiva de electores señalando
con precisión todos los hechos. Si no se cumple con los parámetros exigidos, no
puede la Dirección para la Instrumentación del Poder Electoral ordenar la
investigación, y en consecuencia el Consejo Nacional Electoral debe por fuerza
de los hechos presumir la buena fe de
quienes en el ejercicio del libre tránsito y a la selección de su residencia
informaron a este Máximo Organismo Electoral- de ser este el caso-de su nueva
residencia, siendo por lo tanto habilitado el elector para ejercer el derecho
al sufragio en la Mesa Electoral del Centro de Votación que le sea
asignado” (sic).
Que
con dicha actuación el organismo denunciado violó derechos constitucionales de
quienes participaron en ese procedimiento electoral, al no aplicar los
preceptos establecidos en los artículos 257 y 293 de la Constitución vigente,
el primero de los cuales establece que “no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales” y el segundo que le otorga al poder
electoral la función de declarar la nulidad total de las elecciones. Aduce que
la falta de aplicación de los mencionados preceptos conllevan necesariamente a
la violación de derechos constitucionales de quienes participaron en ese
proceso electoral porque se afectaron las votaciones en los centros electorales
a los cuales hace mención, en virtud de ser un hecho evidente la movilización
masiva y fraudulenta de electores en el referido Municipio. Prosigue señalando
que en la decisión el Consejo Nacional Electoral no analizó ni valoró las
pruebas presentadas.
Por
último, en el PETITORIO del presente recurso, el recurrente formula la
siguiente solicitud: “Por los fundamentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, solicitamos a esta honorable Corte se sirva restituir
la situación jurídica infringida declarando la nulidad de las votaciones
realizadas en los centros de Votación (sic) ut-supra señalados e igualmente
solicite al Consejo Nacional Electoral la remisión del respectivo expediente
administrativo número 218 en el cual se sustanció y decidió sin lugar el
Recurso Jerárquico interpuesto...”.
III
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de
julio de 2001, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta
Sala, fundamentándose en los argumentos siguientes:
1.-
Que “carece de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 240 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para conocer del recurso
contencioso electoral contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la
postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las
Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las
Juntas Parroquiales, porque dicho esquema de competencias es contradictorio con
el nuevo sistema de control judicial
(especial) ejercido sobre el Poder
Electoral regulado en el artículo 297 de la Constitución.”.
2.-
Que “...de la articulación de las precedentes normas constitucionales y
criterios jurisprudenciales se desprende, a juicio de esta Corte, que la
competencia para conocer del presente recurso, le corresponde a la Sala
Electoral, consagrada en el artículo 262 de la Constitución, de conformidad con
lo previsto en el artículo 297 eiusdem, por cuanto el mismo dispone que la
jurisdicción contencioso electoral, será ejercida por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia”.
3.-
Como fundamento jurisprudencial la declinante invoca los fallos de fecha 26 de enero y 10 de
febrero de 2000 de esta Sala Electoral,
trascribiendo los fragmentos
relacionados con la determinación de su
marco competencial.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde
a esa Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en
fecha 31 de julio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y a tal efecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero
de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se estableció que, además de las
competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder
Público en sus numerales 1, 2 y 3,
hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y
del Poder Electoral, corresponde a esta Sala.
“Declarar la nulidad
total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los
reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional
Electoral en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.”.
Ahora bien, se observa que la presente acción fue
incoada con la finalidad de obtener un
fallo judicial que declare
la nulidad de las elecciones realizadas en los centros de votación que
se mencionan en el libelo, para lo cual el recurrente alegó la supuesta
inconstitucionalidad de la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral
al decidir el recurso jerárquico interpuesto ante dicho órgano por el mismo
recurrente y para los mismos
fines. La situación descrita evidencia
que el asunto debatido es de evidente naturaleza electoral y el recurso que se
interponga, relacionado con esa situación es competencia de la jurisdicción
contencioso electoral, por lo que ésta Sala con fundamento en el artículo 297
de la Constitución de la República
acepta la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo. Así se
decide.
Asumida como ha sido la competencia por
parte de esta Sala Electoral para conocer de este recurso, se ordena remitir el
expediente que lo contiene al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se
pronuncie sobre su admisión. Así se
decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala
Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por
el ciudadano MANUEL JOSE ALVAREZ, cédula de identidad Nº 5.228.21 en el cual
solicita se declare la nulidad de las elecciones
realizadas en los centros de votación números 35200, 35201, 35170, 35191,
35190, 35204 y 35203 del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, denunciando
la supuesta inconstitucionalidad de la
decisión del Consejo Nacional Electoral que declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto para los mismos fines y ORDENA remitir el expediente al juzgado de
sustanciación para que se pronuncie sobre la
admisión de la presente acción.
Publíquese
y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos
mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El-
Secretario,
__________________________
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 0000112
En veinticuatro (24) de
septiembre del año dos mil uno, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 131.
El
Secretario,