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MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
ANTECEDENTES
a) De la declinatoria de competencia
Sobre este particular, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 27 de
julio de 2004, observó que (ver folio 210):
“...En efecto, reiteradas sentencias de la
Sala Electoral asumen el criterio que en asuntos electorales es competente la
Sala Electoral, tales como: impugnación de actos, actuaciones u omisiones de
naturaleza electoral de personas distintas a este Poder Electoral, Elección en
gremios, comisiones electorales, etc. Tal como lo establece la jurisprudencia
de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17)
de Febrero del año dos mil cuatro y once (11) de febrero del año dos mil
cuatro, Publicado en el Tomo I de Oscar Pierre Tapia. Sin embargo, el Tribunal
de Protección en principio la Juez N° 1, asume la competencia a sabiendas que
no le corresponde, en acatamiento la sentencia de Regulación de Competencia
proferida por el Juzgado Superior quien al resolverla declaró competente para
continuar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección.
Posteriormente la jueza N° 01 se inhibe y pasa el conocimiento del Recurso de
Amparo a ésta Juzgadora, quien comparte el criterio de la Sala Electoral, pero
asume su competencia en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior. Ahora
bien, el abogado Agraviante de este Recurso solicita la declinatoria de la
causa a la Sala Electoral, por cuanto considera que es el competente y
considera ésta Juzgadora que la materia de Amparo por cuanto es de orden
publico puede ser solicitada en éste caso en cualquier estado y grado de la
causa; razón por la cual se acuerda declinar la presente causa a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el presente
Recurso de Amparo Constitucional, en acatamiento a lo solicitado...” (sic).
b) Objeto
de la acción de amparo
Como consta y se evidencia del escrito libelar,
presentado en fecha 10 de noviembre de 2003 (folios 77 al vto. del 80) por ante
el Juzgado de Primera Instancia de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, el cual a su vez es una corrección del escrito libelar originalmente
presentado en fecha 08 de septiembre de 2003, la parte recurrente expuso lo
siguiente:
“...En fecha veinticinco (25) de agosto de
2003, fue realizada una convocatoria para una reunión formativa sobre el
contenido y alcance de los Foros Propios, de acuerdo al artículo 141 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en lo adelante LOPNA), por los ciudadanos RAMÓN
GONZÁLEZ y RAMÓN NIEVES, en el
Centro Cultural Tulio Febres Cordero, aprovechándose de esta actividad, la Dra.
BIBIANA BALESTRINI junto a un grupo de personas vinculadas a la
Alcaldía del Municipio Libertador, entre los cuales figuran específicamente los
ciudadanos RAMÓN SOTO, ZENAIDA
RODRÍGUEZ, ALEXIS NAVARRO, MANUEL AVENDAÑO, todos empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado
Mérida, quienes proceden de manera improvisada a levantar un Acta en la cual se
refleja de manera contradictoria la instalación del Foro Propio Estadal...” (sic).
También señalaron los recurrentes que “...En fecha 27 y 28 de agosto
del presente año, publican un aviso en el periódico “El Cambio” y una
Convocatoria en el periódico “Frontera”, en su orden respectivo, haciendo un
llamado para el día 31 de agosto, en la sede del Colegio de Médicos, “para la
constitución de la Comisión Electoral e inmediata elección de los miembros
representantes de la sociedad civil al Consejo Estadal de Derechos del Niño y
del Adolescente del Estado Mérida...” (sic).
Además,
señalaron los supuestos agraviados, que:
“...En fecha 31 de agosto del presente
año, siendo las nueve (9) de la mañana, nuestros representados en su condición
de Representantes de la Sociedad ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y
del Adolescente del Estado Mérida, se presentaron en la sede del Colegio de
Médicos, a los fines de dejar constancia de las irregularidades del proceso que
se ha venido realizando desde el pasado lunes 25 de agosto del presente año, en
virtud de:
1.-Que no se realizó convocatoria pública
para la instalación del Foro Propio Estadal.
2.-Que no se conformaron las comisiones
previas, y menos aún, se establecieron los lapsos para realizar el proceso,
cuando son los ciudadanos y ciudadanas que reunidos en Foro Propio establecen
las normas que han de regir el proceso electoral.
3.-Que se evidencia la falta de participación
por parte de los veintitrés (23) Municipios, organizaciones comunitarias o de
base, comunidades indígenas, en general todos los ciudadanos y ciudadanas.
4.-Que se evidencia el secuestro de un
espacio que le corresponde única y exclusivamente a la sociedad organizada y
las personas en general, razón por la cual, consideramos que un grupo de
personas vinculadas a una Alcaldía (quienes ya fueron mencionados ut supra), no
pueden decidir por el resto de la población distribuida en los veintitrés (23)
Municipios del Estado Mérida.
5.-Que no se ha dado cumplimiento a lo
establecido en los artículos 5, 62 y 70 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, ni en el articulo 141 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, ni a los lineamientos emitidos por el
Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicados en Gaceta
Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No 36.980 en fecha 26
de junio del año 2000.
Igualmente
cabe destacar que la parte recurrente, con base a lo anteriormente expuesto
peticiona:
“...1.-Que se deje sin efecto el acto que
se realizó el pasado 31 de agosto de 2003, por ser nulo de pleno derecho, con
fundamento en los artículos 25,26 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
2.- Que se garantice la participación de
los veintitrés (23) Municipios, por tratarse de un proceso que involucra a todo
el Estado Mérida, ya que es una instancia a nivel estadal, con fundamento en
los artículos 5, 62,70 y 125 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela.
3.-Que quede reconocida la cualidad de
Consejero principal del ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ DÍAZ, tal y como se evidencia de Acta de Sesión Ordinaria N° 36 de fecha
dieciséis de noviembre del año dos mil uno (0missis...)
4.-Que quede reconocida la existencia de
comunidades indígenas, tal y como lo es el caso de la Comunidad Etnia Wuayú...”
(sic).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se
observa que en decisión de esta misma Sala, número 77 de fecha 27 de mayo de
2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, se dejó sentado que,
entre otras cosas, le corresponde conocer:
“(...)3. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político(...).”
En el presente caso los accionantes, mediante
solicitud de amparo constitucional, atacan las actuaciones tendentes a la
elección de los miembros representantes de la Sociedad Civil Consejo Estadal de
Derechos del Niño y del Adolescentes del Estado Mérida.
En ese orden de ideas, tal como lo refiere la
sentencia de esta Sala, número 174 del 16 de octubre de 2004, con ponencia del
Magistrado Luis Martínez Hernández, la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, que consagra el reconocimiento de los derechos de los niños y de los adolescentes, a
quienes concibe como un “...sector fundamental de la población que debe
recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la
vez que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le
concierne” (v. Exposición de Motivos de la L.O.P.N.A.), para el
cumplimiento de ese objetivo también prevé la conformación de órganos
administrativos de protección llamados Consejos de Derechos del Niño y del
Adolescente, que deben estar integrados por representantes del Poder Ejecutivo
Nacional, Estadal y Municipal, respectivamente, y de la sociedad y precisamente
estos últimos representantes en cualquiera de los tres niveles “serán
elegidos en foro propio”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 141,
146 y 148 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, en decisión de esta Sala, número 21 de
fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Alberto Martini
Urdaneta, se precisó lo que debe entenderse por foro propio, a los fines
de hacer operativa la norma. Al efecto se señaló:
“(...)La Sala llega a la conclusión que con la expresión “foro propio” el legislador lo
que quiso indicar es que la sociedad, considerada como factor
preponderante- junto con la familia- en el desarrollo de los niños, reunida en
Asamblea de Ciudadanos, por cuanto es el medio de participación que más se
ajusta al significado del vocablo “foro”, [entendido como reunión de personas
para discutir un asunto actual que le es propio], deslastrada de aquellos
intereses que sean distintos al interés supremo de lograr la instauración y
preservación de los intereses y derechos de los niños y adolescentes,
conformada por organizaciones, asociaciones, fundaciones no estatales y por
personas naturales, que tengan en común una vocación social puesta al servicio del interés superior del niño, con
plena libertad de actuación y con respeto de la voluntad de la mayoría,
establezca los requisitos que deban reunir los candidatos a ser representantes
y las normas que han de regir el
proceso electoral para la selección de las personas que han de conformar el
Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y proceda a elegir sus
representantes. Así se declara.”
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita,
se infiere que si bien en esa decisión la Sala interpretó específicamente el
artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a
los fines de desentrañar el sentido de la expresión según la cual los
representantes de la sociedad ante el Consejo Nacional de Derechos “serán
elegidos en foro propio”, no es menos cierto que es evidente que esa
interpretación resulta aplicable para los representantes de la sociedad ante
los Consejos Estadales de Derechos y los Concejos Municipales de Derechos, por
cuanto los artículos que regulan la elección de los representantes ante estos
dos últimos órganos, parten del mismo supuesto.
Por otra parte, en cuanto a la competencia de esta
Sala para conocer de amparos autónomos, por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos del Poder Electoral distintos al
Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293,
numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el
amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados –o
equivalentes constitucionales– enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción
contencioso electoral está conformada únicamente por la Sala Electoral, la
misma, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución,
también en sentencia de esta Sala número 77 de fecha 27 de mayo de 2004,
estableció que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la
Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente
detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en
su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la
interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide...”.
En el caso de autos, como se indicó anteriormente,
los accionantes, mediante amparo, atacan las actuaciones tendentes a la
elección de los miembros representantes de la Sociedad Civil Consejo Estadal de
Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Siendo entonces que lo
que se cuestiona es la validez de un proceso electoral a los fines de hacer
efectiva la participación y protagonismo del Pueblo en los asuntos públicos, en
vista de que tal como lo dejó sentado la Sala, la elección de esos
representantes debe hacerse mediante Asamblea de Ciudadanos, la cual constituye
uno de los “medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio
de su soberanía, en lo político”, en los términos del artículo 70 de la
Constitución, por lo que a todas luces su naturaleza es electoral, se está ante
un proceso eleccionario que está sometido indudablemente al control
jurisdiccional de esta Sala, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales
antes expuestos. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia, pasa esta Sala
a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo
constitucional, a la luz de la doctrina sobre la procedencia de la acción de
amparo autónomo en materia electoral (v. sentencias de esta Sala,
números 95 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García
García, y 169 del 21 de diciembre de 2000, también con ponencia del Magistrado
Antonio García García).
Como se señaló en su oportunidad en los referidos
fallos, que aquí se reiteran, la institución del amparo constitucional,
concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una
garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia
armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria
destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia
de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho
que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera, el carácter
excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace
admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la
situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la
lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato
o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que
no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está
conculcado.
Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la
presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el
contrario, la pretensión formulada por los accionantes tiene como cauce natural
de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa
que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en
que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se deje sin efecto el acto que se realizó el
pasado 31 de agosto de 2003, por ser nulo de pleno derecho, de conformidad –a
su decir– con lo dispuesto en los artículos 25,26 y 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como que se garantice la participación
de los veintitrés (23) Municipios del Estado Mérida, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 5, 62, 70 y 125 eiusdem, también intentaron
que se reconozca la cualidad de Consejero principal del ciudadano Rafael Arturo
Rodríguez Díaz, tal y como se evidencia del Acta de sesión ordinaria número 36,
de fecha 16 de noviembre de 2001 y, finalmente, que quede reconocida la
existencia de comunidades indígenas, tal y como es el caso de la comunidad
indígena “wuayú”.
De lo anterior se evidencia que,
en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso
electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que
obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el
bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo
constitucional.
El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste
el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su
viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen
determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podrían
incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir
un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso
contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual
hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.
En virtud de lo antes expuesto
esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así
se decide.
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE
MOLINA, MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, JESÚS MARIA PEREZ y RAFAEL ARTURO
RODRÍGUEZ DIAZ, contra las actuaciones tendentes a la instalación del Foro
Propio Estadal del Estado Mérida
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro
(2004). Años: 194° de la Independencia
y 145° de la Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente-ponente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las once y cuarenta
y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 132.-
El Secretario,