Magistrado Ponente: Rafael A. Hernández Uzcátegui

 

Expediente N° AA70-E-2001-0000131

 

I

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2001, los abogados Carlos Ricardo Rojas Contreras y Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.876 y 32.508 respectivamente, actuando en su propio nombre y “...en defensa de los intereses del resto de los Abogados inscritos e incorporados” al Colegio de Abogados del Estado Barinas, interpusieron acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado por los artículos 1, 2, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria de una Asamblea General a los fines de nombrar una Comisión Electoral y fijar la fecha en que se realizará la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisión de la presente acción de amparo y procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

 

II

 

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes esgrimieron los argumentos que se señalan a continuación:

En las elecciones celebrados el día 10 de diciembre de 1999 -en las cuales participaron como candidatos los solicitantes de amparo- resultaron electos los actuales miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas para un período improrrogable de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Abogados y 36 de su Reglamento.

A este respecto, adujeron que el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales  en el Instituto de Previsión Social del Abogado, regula en su artículo 6 lo concerniente a la celebración de la Asamblea Ordinaria bianual para la elección de la Comisión Electoral y la fijación de la fecha del acto electoral, en los términos siguientes: "Entre el 15 de julio y el 15 de agosto del año en que corresponda la elección, se reunirá la Asamblea para fijar la fecha de aquélla y para elegir al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral y sus respectivos suplentes, la cual se constituirá antes del 1° de octubre siguiente".

Por otra parte, observaron que el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

 

"Toda Asamblea, ordinaria o extraordinaria, será convocada por la Junta Directiva mediante aviso publicado por dos veces, en días diferentes, en un diario de la localidad si lo hubiere, debiendo hacerse la última publicación, con tres días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para su celebración. De igual manera se fijará la convocatoria en la Cartelera del Colegio.

En los lugares donde no hubiere diario, la convocatoria se fijará en la cartelera del Colegio, en la sede de los tribunales y en cualquier otro lugar público con la misma anticipación.

En la convocatoria de la Asamblea se determinarán las materias a tratar ".

 

Asimismo, el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Abogados, además del supuesto de convocatoria a la Asamblea por parte de la Junta Directiva del Colegio, contempla que: "Habrá lugar a Asamblea extraordinaria cuando [...] lo soliciten, por escrito, por lo menos veinticinco (25) miembros en los Colegios que tengan un número de colegiados inscritos o incorporados de cien (100) o más...".

Así pues, con fundamento en las antedichas normas, un grupo de veintiocho (28) abogados inscritos en el Inpreabogado y en el Colegio de Abogados del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2001, recibido en fecha 7 de agosto de 2001, solicitaron a la Junta Directiva del referido Colegio que ante el inminente vencimiento de su gestión, procedieran a convocar la Asamblea Extraordinaria a los fines de designar la Comisión Electoral y fijar el cronograma electoral para la escogencia de las nuevas autoridades gremiales.

En este orden de ideas, los accionantes señalaron que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta a su solicitud, ni se ha producido la mencionada convocatoria, sobrepasando los veinte (20) días hábiles establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para responder a las solicitudes exentas de sustanciación, por lo cual, alegaron la violación de su derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

Por otra parte, indicaron que la referida omisión, genera una amenaza inminente de violación de su derecho al sufragio, contenido en el artículo 63 del Texto Fundamental y en el artículo 23 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Subrayaron también que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, violó “LA GARANTIA DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y DE NO DISCRIMINACIÓN” de los accionantes y de los agremiados del referido Colegio, consagrada en el artículo 21 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “...la privilegiada condición directiva de la cual hacen uso abusivo sus miembros, [discrimina sus] derechos y los de todos aquellos abogados activos que aspiran ejercer el sufragio oportunamente, con miras a elegir y/o ser elegidos en los distintos cargos gremiales” (sic).

Por último, con la omisión de la aludida convocatoria, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas estaría impidiendo que los actos preparatorios del proceso electoral se efectúen de manera oportuna, violando con ello “la garantía constitucional a obtener igualdad e imparcialidad dentro del referido proceso gremial”.

En cuanto a la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción, señalaron que en sentencia de fecha 1° de junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “...todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole -bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral ".

Respecto a su legitimación, alegaron compartir con los abogados de Barinas un “interés común” y perseguir la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales violados y amenazados de ser violados por la omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas. En este sentido, citaron sentencia del 25 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elías Santana, Liliana Ortega, Queremos Elegir y COFAVIC contra el Consejo Nacional Electoral, en la que se dispone:

 

"...en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por los ciudadanos Elías Santana y Liliana Ortega actuando en nombre propio y en el de las organizaciones "Queremos Elegir" y el "Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989" ("Cofavic"), contra el Consejo Nacional, Electoral, por Ia presunta violación de los derechos o garantías consagrados en los artículos 62 (participación libre en los asuntos públicos en forma directa), 63 (derecho a ejercer el sufragio), 143 ( derecho a disponer de información veraz y oportuna) y 293 (derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia), de la Constitución vigente. En razón de una serie de hechos y circunstancias alegados por los peticionantes, los cuales podrían ciertamente afectar intereses difusos del colectivo -en el que se integran tanto las personas naturales actoras como las referidas organizaciones- , intereses que en este específico caso ameritan una inmediata consideración, ESTA SALA RECONOCE LEGITIMACIÓN EN LAS PERSONAS y organizaciones que accionan en este proceso con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual tendrá, de ser acordado, efecto erga omnes; tanto para las personas naturales y organizaciones que han solicitado la protección de amparo constitucional, COMO PARA TODOS LOS ELECTORES EN SU CONJUNTO. Así se decide” (Mayúsculas del escrito).

 

Finalmente, solicitaron que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare “CON LUGAR” la presente acción de amparo constitucional, ordenándole al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, la inmediata convocatoria de la Asamblea Extraordinaria del referido gremio a los fines de que se proceda a la designación de los miembros de la Comisión Electoral e igualmente se fije la fecha para la realización de la elección de los miembros de la nueva Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del referido ente gremial.

En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada de acuerdo a lo estipulado por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalaron:

 

De continuar permitiéndose a nuestros agraviantes la violación e inminente amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales anteriormente denunciadas, es decir, de no acordarse urgentemente en este caso alguna medida judicial capaz de ponerle cese temporal a las mismas, tenemos el fundado temor de que ello de manera inevitable nos causará lesiones graves o de difícil reparación, pues transcurriría inexorablemente el tiempo hasta el mes de Diciembre próximo, dentro de cuyos primeros quince (15) días -conforme ala Ley- debe realizarse el proceso electoral de las nuevas autoridades gremiales, sin verificarse dicho evento, corriendo el riesgo manifiesto que si se dictare en forma tardía el mandamiento definitivo en el presente proceso de amparo, se concrete la violación de los aludidos derechos constitucionales al Sufragio y a Ser Elegidos, produciéndose en contra nuestra y de los demás abogados inscritos e incorporados en nuestro Colegio, daños y perjuicios materiales e incluso morales, que hagan ilusoria la ejecución de dicho fallo, razones todas éstas que justifican la urgencia que juramos, en solicitar la presente protección cautelar inmediata o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en favor de nuestros aludidos derechos e intereses colectivos antes mencionados, pues así lo consagran los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis.

En consecuencia, siendo imprescindible el restablecimiento inmediato de nuestra situación jurídica más semejante a la infringida en este caso, SOLICITAMOS que esa Sala Electoral, actuando como Tribunal Constitucional y en uso del poder cautelar general que le atribuyen los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil como fuente supletoria aplicable, ACUERDE: ORDENARLE al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, que se abstengan de convocar cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Abogados, cuyos puntos a tratar en el respectivo Orden del Día expresado en la convocatoria o aprobado en Asamblea, tengan por objeto decidir materias electorales distintas a la designación de los miembros de la Comisión Electoral y a la fijación de la fecha en que tendrá lugar el acto electoral que las Leyes y Reglamentos aplicables ordenan realizar oportunamente; así como también, se abstengan de adoptar cualquier decisión que impida, limite o menoscabe de alguna forma la realización oportuna del aludido proceso electoral gremial; todo lo anterior, mientras la Sala dicta el mandamiento definitivo en el presente proceso de Amparo Constitucional”.

 

 

III

Análisis de la Situación

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas de pronunciarse sobre la solicitud de convocatoria de Asamblea General a los fines de nombrar una Comisión Electoral y llamar a elecciones, lo cual, según los accionantes, debe verificarse antes del 1° de octubre del 2001, violándose con ello los derechos contenidos en los artículos 21 numeral 1, 51, 63 y 293 único aparte, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, estos son los derechos a la igualdad, petición y oportuna respuesta, sufragio, así como que los órganos del Poder Electoral garanticen la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, eficiencia de los procesos electorales, la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Esta Sala a fin de determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión, así mismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala en sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000, estableció su marco de competencia señalando que le correspondía conocer en forma exclusiva y excluyente del control de la legalidad y constitucionalidad de los “actos sustancialmente electorales”, emanados de los órganos del Poder Electoral y los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido en forma conjunta al recurso contencioso electoral.

Ahora bien, de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala Electoral en los referidos ámbitos de competencia, aunado al hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales distintos al Consejo Nacional Electoral como los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no encuadran dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente: 

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”

  

De lo antes expuesto se desprende que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado -criterio de afinidad- y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En el presente caso, las normas constitucionales que se alegan violadas son las contenidas en los artículos 21 numeral 1, 51, 63 y 293 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la igualdad y no discriminación, derecho de petición y oportuna respuesta, derecho al sufragio y a los principios que deben regir las funciones del Poder Electoral.

En este sentido, debe observarse que la conducta omisiva alegada por los accionantes como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, gremio que está comprendido entre aquellas organizaciones previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y están ç

 

sujetas a que el Consejo Nacional Electoral intervenga en la organización de sus elecciones.

Asimismo, se observa que la conducta omisiva que los accionantes estiman como violatoria de la Constitución está determinada por la falta de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria para la designación de los miembros de la Comisión Electoral y la fijación de la fecha de la elección de las autoridades del referido gremio, convocatoria que en criterio de los accionantes estaban obligados a realizar, por vencimiento del periodo para el cual fue electa la actual Junta Directiva, razón por la cual al no hacerlo, consideran se incurrió en la violación de los artículos 21 numeral 1, 51, 63 y 293 único aparte, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, observa esta Sala que la conducta reclamada y derechos invocados como lesionados se encuentran relacionados con el proceso electoral de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Barinas, razón por la cual se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Admitido el amparo constitucional interpuesto, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada y a tal efecto observa que la misma fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ordene al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas abstenerse de convocar cualquier Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, cuyos puntos a tratar tengan por objeto decidir materias electorales distintas a la designación de los miembros de la Comisión Electoral y a la fijación de la fecha en que tendrá lugar el acto electoral en referencia, así como adoptar cualquier decisión que impida, limite o menoscabe de alguna forma la realización oportuna del aludido proceso electoral.

Para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, nacional e inclusive extranjera, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

i)                    Presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

ii)                   La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii)                 Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv)                 Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Pues bien, esta Sala aprecia que en el caso sub iudice los recurrentes señalaron como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que al  “...no acordarse urgentemente en este caso alguna medida judicial capaz de ponerle cese temporal a las mismas, tenemos el fundado temor de que ello de manera inevitable nos causará lesiones graves o de difícil reparación, pues transcurriría inexorablemente el tiempo hasta el mes de Diciembre próximo, dentro de cuyos primeros quince (15) días -conforme a la Ley- debe realizarse el proceso electoral de las nuevas autoridades gremiales, sin verificarse dicho evento, corriendo el riesgo manifiesto que si se dictare en forma tardía el mandamiento definitivo en el presente proceso de amparo, se concrete la violación de los aludidos derechos constitucionales al Sufragio y a Ser Elegidos, produciéndose en contra nuestra y de los demás abogados inscritos e incorporados en nuestro Colegio, daños y perjuicios materiales e incluso morales, que hagan ilusoria la ejecución de dicho fallo”.

Ahora bien, esta sala observa que los solicitantes fundamentaron el requisito del periculum in mora en las consecuencias que ocasionaría la tardanza en dictar la decisión definitiva en la presente causa, a tales efectos resulta oportuno reiterar el carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo, justificando la existencia de medidas cautelares dentro del procedimiento de su tramitación a los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su celeridad, puedan presentarse.

En este sentido se observa que las elecciones de las autoridades del mencionado ente gremial deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre del presente año, conforme al Reglamento Electoral que los rige, razón por la cual esta Sala estima que en el caso de autos la sentencia definitiva, dada la brevedad de la tramitación del procedimiento de amparo resultaría suficiente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes. En consecuencia declara la improcedencia de la medida cautelar innominada y así se decide.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Ricardo Rojas Contreras y Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, contra la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria de una Asamblea General a los fines de nombrar una Comisión Electoral y fijar la fecha en que se llevará a cabo la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas.

2.- ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los referidos accionantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

4.- ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

                                                                                                                    El Vice...

 

... presidente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                                                            Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

EXP. Nº AA70-E-2001-000131

RHU

                   

              

 

                 En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº. 132.

 

 

 

                                                                   El Secretario,