Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000095

 

I

 

En escrito de 19 de diciembre de 2008, el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, titular de la cédula de identidad número 6.366.406, asistido por los abogados Mélida Gallardo Mier y Terán y Diógenes Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.790 y 20.081, respectivamente, interpusieron solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra el procedimiento disciplinario abierto contra el referido ciudadano por la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

 

Por fallo número 230 del 19 de diciembre de 2008, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró “COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, la cual acordó admitir y tramitar conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000; y “PROCEDENTE” la medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, suspendió “…el proceso disciplinario y sus efectos contra el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado”.

 

 

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2009, el abogado Leopoldo Francisco Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.548, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, formuló oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente caso.

 

Por escrito de fecha 9 de enero de 2009, el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, representado por los abogados Mélida Gallardo Mier y Terán y Diógenes Lara, antes identificados, contradijeron lo expuesto en la referida oposición a la medida cautelar innominada decretada en el presente caso.

 

En fecha 13 de enero de 2009, la parte accionante en la presente solicitud de amparo, consignó comunicación del ciudadano Hjalmar Gibelli, titular de la cédula de identidad número 6.228.060, asociado de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, por medio de la cual le participa que no será incluido en la plancha que preside, en razón del “…proceso disciplinario que ha sido aperturado en su contra” (sic).

 

Por fallo número 12 del 28 de enero de 2009, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 230 del 19 de diciembre de 2008”, por lo que se mantuvo la vigencia de dicha medida cautelar hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

 

El 28 de enero de 2009 se celebró la audiencia constitucional de la presente causa, con la asistencia del accionante y los representantes judiciales de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

 

Mediante fallo de esta Sala, número 17 del 5 de febrero de 2009, se declaró:

 

Primero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, contra el procedimiento disciplinario abierto al referido ciudadano por la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

  Segundo: Se REVOCA la medida cautelar innominada por la cual se suspendió ‘…el proceso disciplinario y sus efectos contra el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado’, acordada en fallo de esta Sala número 230 del 19 de diciembre de 2008”.

 

En el referido fallo se desaplicó, conforme con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club “…que permitirían modificaciones del padrón electoral hasta el momento mismo de las votaciones, [por lo que] se estaría violando la estabilidad del Registro Electoral, el principio de transparencia de los órganos y procesos electorales (cfr. artículo 294 constitucional) y, eventualmente el derecho al sufragio de los asociados del Club (artículo 63 constitucional)” y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió copia del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Mediante fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 701 del 2 de junio de 2009, se declaró:

 

PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club efectuada por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal en la sentencia número 17 del 5 de febrero de 2009.

SEGUNDO: NULA la sentencia número 17 dictada el 5 de febrero de 2009 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia la aludida Sala deberá emitir nuevo pronunciamiento en la acción de amparo interpuesta por los abogados Mélida Gallardo Mier y Terán y Diógenes Lara, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, contra el procedimiento disciplinario abierto en su contra por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB”.

 

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 22 de junio de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

 

En su escrito de fecha 19 de diciembre de 2008, el solicitante fundamentó su amparo en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

 

Que participó como integrante de la plancha electa en las elecciones para escoger la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, que esta Sala anuló de conformidad con sentencia número 124 del 31 de julio de 2007.

 

Que de conformidad con lo ordenado por esta Sala Electoral, mientras se realizan nuevas elecciones se colocó en control de la Asociación a la Junta Directiva anterior a las elecciones impugnadas, limitándosele a realizar actos de simple administración.

 

Que mediante sentencia de esta Sala número 180 del 18 de octubre de 2007, se suspendieron procedimientos disciplinarios que, en todo caso, deberían procesarse concluidas las elecciones ordenadas por esta Sala.

 

Que en fecha 10 de septiembre de 2008 se le participó que la “Comisión Asesora de Administración” decidió abrir un procedimiento disciplinario en su contra, “…fundamentándose en supuestas faltas que se le imputaron y que de hecho existente como consecuencia de la citada e inexplicable actuación y las evidentes derivaciones que de allí se origina” (sic).

 

En tal sentido, señaló que la Junta Directiva “de facto” de la Asociación, con la acción denunciada viola sus derechos a la defensa y al Juez natural, contenidos en el artículo 49, ordinal 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, denunció la violación del derecho a la igualdad, contenido en los artículos 21 y 26 constitucional; y finalmente, los derechos a la participación y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 del Texto Constitucional.

 

Finalmente, solicitó a esta Sala:

 

“…que se declare la total nulidad del innumeras veces referido acto administrativo absolutamente espúreo, restaurándoseme la situación que me ha sido violada, por lo cual, también reinsisto, la Acción de Amparo Constitucional propuesta, debe prosperar en derecho y así respetuosamente, le vuelvo a solicitar a esa Suprema Sala que lo decida en rigor legal” (sic).

 

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO

 

En su escrito de fecha 7 de enero de 2009, el abogado Leopoldo Francisco Laya argumentó en el presente caso lo siguiente:

 

Sobre la alegada condición de “candidato” del accionante, argumentó que:

 

“…no consta que el Recurrente se haya tan siquiera postulado como candidato para el proceso en desarrollo. No obstante, pareciera sorprender la buena fe de la Honorable Sala, cuando consigna copia de las planchas que participaron en el proceso electoral finalizado en enero de 2007, y que fue declarado nulo, por ende esas planchas ya no existen; y según el cronograma del nuevo proceso, el lapso de postulación culmina el 8 de enero de 2009”.

 

Adicionalmente, cuestionó la calificación de “Junta Directiva de facto” que le atribuye el accionante a la Junta Directiva designada en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, por esta Sala Electoral en sentencia número 124 del 31 de julio de 2007.

 

Asimismo, rechazó que la actual Junta Directiva designada en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, se encuentre limitada por la “simple administración” en sus potestades disciplinarias.

 

En cuanto al procedimiento disciplinario llevado en contra del accionante, sostuvo que en el mismo se ha respetado el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, y negó que el presente caso pueda relacionarse con los supuestos resueltos con sentencias de esta Sala números 180 del 18 de octubre de 2007, 198 del 8 de octubre de 2007 y 207 del 22 de octubre de 2007.

 

En el mismo sentido, cuestionó la posición contenida en jurisprudencia de esta Sala, que según el contexto del caso, ha considerado a los procedimientos disciplinarios como instrumentos que eventualmente menoscaban los derechos a la participación y al sufragio.

 

Asimismo, señaló que el accionante actualmente no es candidato en las elecciones cuyo acto de votación está fijado para el día 22 de marzo del presente año, lo cual, aunado a la diligencia de la Sala, demostrada en la rapidez que acordó la medida cautelar solicitada, hacen que en el presente caso no se cumpla con el referido requisito.

 

Finalmente, en cuanto a la imposibilidad que con un procedimiento disciplinario se violen los derechos a elegir y ser elegido, señaló textualmente lo siguiente:

 

Debe el operador de justicia constatar que las motivaciones y fundamentos de un procedimiento y de una sanción disciplinaria no se sustenten sobre motivos fútiles. Pero para ello debe ubicarse en el contexto sociológico y cultural del agente y del lesionado. Es así como tiene que revisar el contenido que se le pueda haber dado a los conceptos jurídicos indeterminados, pues no es lo mismo la moral y las buenas costumbres en la plaza de mercado o en la redoma de Petare o en una atestada calle de buhoneros del centro del boulevard de Catia, que en el sosiego de un club de navegación, por lo demás reducido y exclusivo, como el Club de marras; no es lo mismo gritar improperios en medio de una misa en el templo que en la emoción de un partido de fútbol en un estadio”.

 

En el marco de la audiencia constitucional, celebrada el 28 de enero de 2009, la parte presuntamente agraviante señaló que la presente acción de amparo es inadmisible, por cuanto existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Como punto previo debe esta Sala considerar el alegato de la parte presuntamente agraviante en el sentido de que la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante adujo que el accionante tuvo la posibilidad de defender su posición en la fase plenaria del mismo procedimiento disciplinario, defensa a la cual habría renunciado al no asistir a la oportunidad procedimentalmente prevista para ello.

 

Sobre el particular, considera esta Sala que siendo el objeto de la presente acción de amparo el procedimiento disciplinario, mal podría constituir el mismo procedimiento o una fase de éste, la vía breve, sumaria y eficaz que precedería la acción de amparo como mecanismo para salvaguardar los derechos constitucionales del accionante. En consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad propuesto y así expresamente se decide.

 

Establecido lo anterior, se observa que, tal y como lo argumentó la parte supuestamente agraviante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 31 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el solo inicio de un procedimiento disciplinario no limita el derecho al sufragio de los miembros de dicha Asociación

 

Aunado a ello, consta en autos que en el proceso para elegir los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo no presentó su postulación como candidato, y dado que, según afirma la parte presuntamente agraviante, la correspondiente fase de postulaciones se reabrió por quince (15) días más a partir del día 28 de enero de 2009, estima esta Sala que no resulta inminente la violación del derecho al sufragio pasivo del accionante.

 

De otra parte, tal y como el mismo accionante planteó en la audiencia constitucional, actualmente se encuentra incluido en el respectivo Registro Electoral, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento Electoral, hacen imposible la exclusión del padrón electoral del accionante.

 

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencias números 180 del 18 de octubre de 2007, 198 del 8 de noviembre de 2007 y 207 del 22 de noviembre de 2007, el accionante no demostró su afirmación de que con el procedimiento disciplinario abierto en su contra se pretendió frustrar o enervar su participación en el proceso electoral en marcha. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

Primero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, contra el procedimiento disciplinario abierto al referido ciudadano por la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

           

Segundo: Se REVOCA la medida cautelar innominada por la cual se suspendió “…el proceso disciplinario y sus efectos contra el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, en su condición de miembro de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, hasta tanto se resuelva el amparo solicitado”, acordada en fallo de esta Sala número 230 del 19 de diciembre de 2008.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 132.

La Secretaria,