Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. AA70-E-2004-000082

 

I

 

            En fecha 18 de julio de 2005, la ciudadana Mónica Rodríguez Flores, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.565, actuando con el carácter de Representante del Ministerio Público, presentó escrito solicitando pronunciamiento de esta Sala con respecto a algunos puntos que estima dudosos en la sentencia número 86 de fecha 14 de julio de 2005, dictada con ocasión de la presente causa.

 

            Por auto del 19 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

            En fecha 11 de agosto de 2005 el ciudadano alguacil de esta Sala expuso que el día 10 del mismo mes y año consignó las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Timoteo Zambrano y Freddy Lepage Scribani en su domicilio procesal, al igual que la notificación correspondiente al ciudadano Willian Lara, así como la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Isaías Rodríguez y del ciudadano presidente del Consejo Nacional Electoral, Jorge Rodríguez.

 

            El 20 de septiembre de 2005 el ciudadano Alguacil de esta Sala expuso que el día doce del año en curso consignó la boleta de notificación correspondiente a los ciudadanos María de los Ángeles Girardi y Carlos Jaramillo, en su domicilio procesal, al igual que la notificación correspondiente a los ciudadanos Guillermo Moreno Alcalá y Octavio Tovar Chacín.

 

            Realizada la lectura de la solicitud, pasa esta Sala a emitir su decisión en los siguientes términos:

 

 

II

 

LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

 

Señala la representación del Ministerio Público que la presente solicitud de aclaratoria está fundamentada en los artículos 257, 266.9, 285.1, 285.2 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 1, 4, 11.1.2.8, 32.1 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En este sentido, requiere que esta Sala se pronuncie sobre la base de los siguientes aspectos:

 

Sostiene que el Ministerio Público interviene en los procesos contenciosos ordinarios y especiales en condición de tercero no interesado de buena fe y que para opinar debe tener un “...conocimiento integral de la causa, lo que necesariamente implica que debe emitir su pronunciamiento con posterioridad a las conclusiones que presenten las PARTES dentro del procedimiento contencioso...”.

 

Advierte que aún cuando la participación del Ministerio Público en los procesos contenciosos electorales no está regulada expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por ser estas normas preconstitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a este punto. De esta forma cita dos sentencias de la Sala Constitucional de fechas 13 de diciembre de 2002 y 2 de marzo de 2005, así como la sentencia Nº 01214 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de mayo de 2000.

 

Indica que los citados pronunciamientos demuestran la constitucionalidad de la participación del Ministerio Público como tercero no interesado y de buena fe y expresa que su finalidad es “...velar por el equilibrio y la observancia de las garantías constitucionales y procesales...”.

 

Finalmente, apunta que “...no obstante, de la decisión –objeto de la presente solicitud- se verifica el tratamiento de “parte” y por tanto, se declara extemporánea nuestra participación, razón esta por la que se solicita, muy respetuosamente, pronunciamiento expreso atinente a establecer en qué calidad participa el Ministerio Público en los procesos contenciosos electorales y, en tal sentido, cuál es la oportunidad en la que debe emitir el pronunciamiento que le corresponde, de ser el caso...”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Vistos los términos del escrito presentado por la representante del Ministerio Público, debe esta Sala precisar no obstante la falta de calificación de la solicitud, se advierte que se trata de un supuesto de petición de aclaratoria.

           

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, siguiendo los términos del referido dispositivo del Código Adjetivo, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

 

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 14 de julio de 2005.

 

Ahora bien, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el reenvío sucesivo indicado supra, ello implica que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente.

 

Por otra parte se observa que para la fecha en que el Ministerio Público introdujo su solicitud de aclaratoria, es decir, el día diecisiete 18 de julio de 2005, éste no había sido notificado aún de la sentencia cuya aclaratoria ahora solicita. De ello se sigue que la representación de dicho órgano público, al realizar la referida actuación procesal, quedó notificado de la sentencia en cuestión.

 

Por otra parte, se observa que la última de las notificaciones consta en autos en fecha 20 de agosto de 2005, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.

 

En consecuencia, la presente solicitud de aclaratoria resulta extemporánea toda vez que, ante la exigencia procesal del artículo 252 citado, de formular la aclaratoria el día de la publicación del fallo o al siguiente, debe asimilarse el día en que consta en autos la última de las notificaciones (en este caso la notificación de los ciudadanos Guillermo Moreno Alcalá y Octavio Tovar Chacín) al día de la publicación del fallo a ser aclarado.

 

Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, toda vez que la fecha en que se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones fue el 20 de agosto de 2005. Sin embargo, esta Sala, reitera el criterio contenido en las sentencia número 112 del 15 de junio de 2002 y ratificado en el fallo número 26 del 23 de marzo de 2004, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló:

 

“Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de aclaratoria Alexy Palmar Castillo, esta Sala observa que consta en autos (folio 174) que el requirente de la ampliación solicitó la expedición de copia simple del fallo en cuestión el día 16 de mayo de 2002, por lo cual es ésa la fecha que debe considerarse como la de su notificación, y el día 20 de mayo de 2002 el recurrente presentó su solicitud. Por otra parte, el día 30 del mismo mes y año el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó a su vez aclaratoria del mismo fallo, por lo que es a partir de esa oportunidad, en la que se produjo la notificación del órgano electoral -y por tanto la última de las notificaciones del fallo dictado en este procedimiento- cuando comienza a transcurrir el lapso para solicitar aclaratoria, conforme lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido anteriormente. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal.”

 

En aplicación de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, considera esta Sala Electoral que debe proceder a pronunciarse respecto a la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara. 

 

Precisado lo anterior se observa que los dos aspectos en torno a los cuales gira la solicitud de aclaratoria son, por un lado, la solicitud de pronunciamiento a los fines de “establecer en qué calidad participa el Ministerio Público en los procesos contencioso electorales” ya que en su criterio dentro del presente juicio se le dio el tratamiento de “parte”; y, en segundo lugar “cuál es la oportunidad en la que debe emitir el pronunciamiento que le corresponde, de ser el caso”.

 

Respecto del primero de los puntos, cabe señalar que la afirmación de la cual la representante del Ministerio Público deriva su interrogante es aquella en la cual esta Sala indica que:

 

“A tal efecto se observa que, por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que el día 18 del mismo mes y año había vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, y procedió a designar ponente en la presente causa. Siendo así, es evidente que a partir del 19 de mayo de 2005 la causa entró en estado de sentencia. En consecuencia, habiéndose presentado el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público el día 28 de junio de 2005, el mismo resulta extemporáneo y por lo tanto no será considerado en la presente decisión. Así se declara” (resaltado de la solicitante).

 

            De la lectura del párrafo anterior se desprende que la frase resaltada se utilizó en ese contexto, con el objeto de destacar que la sustanciación de la causa había culminado, por cuanto la última etapa procesal es la de presentación de informes de las partes, lo que en modo alguno significa que se esté calificando con qué cualidad actúa el Ministerio Público en los recursos contencioso electorales, ni que se le esté dando la condición de parte. Así se decide.

 

En relación con la solicitud de que se precise cuál es la oportunidad en la que debe el Ministerio Público emitir su opinión, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 décimo primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a este procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

 

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente (Resaltado de la Sala)”.

 

            De la lectura de esta norma se desprende claramente que el límite para la intervención del Ministerio Público en el proceso viene dado por el vencimiento del plazo para la presentación de informes, siendo este el fundamento por el cual la Sala no tomó en consideración la opinión presentada en etapa de sentencia dentro de la presente causa. De esta forma queda resuelta la interrogante planteada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

           

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en los términos expuestos en la motivación del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

Magistrado-Ponente,                                                                                                                        

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

Magistrado,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/-

Exp. AA70-E-2004-000082

 

            En veintinueve ( 29 ) de septiembre del año dos mil cinco, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana ( 8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 132.

 

                                                                                                          El Secretario,