![]() |
Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. N° AA70-E-2004-000082
I
En fecha 18 de julio de 2005, la ciudadana Mónica
Rodríguez Flores, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.565,
actuando con el carácter de Representante del Ministerio Público, presentó
escrito solicitando pronunciamiento de esta Sala con respecto a algunos puntos
que estima dudosos en la sentencia número 86 de fecha 14 de julio de 2005,
dictada con ocasión de la presente causa.
Por
auto del 19 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines
del pronunciamiento correspondiente.
En
fecha 11 de agosto de 2005 el ciudadano alguacil de esta Sala expuso que el día
10 del mismo mes y año consignó las notificaciones correspondientes a los
ciudadanos Timoteo Zambrano y Freddy Lepage Scribani en su domicilio procesal, al igual que la
notificación correspondiente al ciudadano Willian
Lara, así como la notificación del ciudadano Fiscal General de
El
20 de septiembre de 2005 el ciudadano Alguacil de esta Sala expuso que el día
doce del año en curso consignó la boleta de notificación correspondiente a los
ciudadanos María de los Ángeles Girardi y Carlos
Jaramillo, en su domicilio procesal, al igual que la notificación
correspondiente a los ciudadanos Guillermo Moreno Alcalá y Octavio Tovar Chacín.
Realizada la lectura de la solicitud, pasa
esta Sala a emitir su decisión en los siguientes términos:
II
Señala la representación del Ministerio
Público que la presente solicitud de aclaratoria está fundamentada en los
artículos 257, 266.9, 285.1, 285.2 y 297 de
Sostiene que el Ministerio Público
interviene en los procesos contenciosos ordinarios y especiales en condición de
tercero no interesado de buena fe y que para opinar debe tener un “...conocimiento integral de la causa, lo
que necesariamente implica que debe emitir su pronunciamiento con posterioridad
a las conclusiones que presenten las PARTES dentro del procedimiento
contencioso...”.
Advierte que aún cuando la participación del
Ministerio Público en los procesos contenciosos electorales no está regulada
expresamente en
Indica que los citados pronunciamientos demuestran
la constitucionalidad de la participación del Ministerio Público como tercero
no interesado y de buena fe y expresa que su finalidad es “...velar por el equilibrio y la
observancia de las garantías constitucionales y procesales...”.
Finalmente, apunta que “...no obstante, de la decisión –objeto de
la presente solicitud- se verifica el tratamiento de “parte” y por tanto, se
declara extemporánea nuestra participación, razón esta por la que se solicita,
muy respetuosamente, pronunciamiento expreso atinente a establecer en qué
calidad participa el Ministerio Público en los procesos contenciosos
electorales y, en tal sentido, cuál es la oportunidad en la que debe emitir el
pronunciamiento que le corresponde, de ser el caso...”.
III
ANÁLISIS DE
Vistos los
términos del escrito presentado por la representante del Ministerio Público,
debe esta Sala precisar no obstante la falta de calificación de la solicitud,
se advierte que se trata de un supuesto de petición de aclaratoria.
A los fines de dictar su fallo,
previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de
sentencias está regulada expresa y explícitamente por el artículo 252, aparte
único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por
remisiones sucesivas de los artículos 238 de
En
atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar
el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de
índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se
solicita la aclaratoria fue dictada en fecha 14 de julio de 2005.
Ahora bien, siendo que el
referido fallo fue proferido fuera del lapso de diferimiento
contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
el reenvío sucesivo indicado supra, ello implica que
tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la
sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los
respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que las
solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas fuera del lapso deben
interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones,
o en el día siguiente.
Por otra parte se observa que
para la fecha en que el Ministerio Público introdujo su solicitud de
aclaratoria, es decir, el día diecisiete 18 de julio de 2005, éste no había
sido notificado aún de la sentencia cuya aclaratoria ahora solicita. De ello se
sigue que la representación de dicho órgano público, al realizar la referida
actuación procesal, quedó notificado de la sentencia
en cuestión.
Por otra parte, se observa que la
última de las notificaciones consta en autos en fecha 20 de agosto de 2005, por
lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del
lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.
En consecuencia, la presente
solicitud de aclaratoria resulta extemporánea toda vez que, ante la exigencia
procesal del artículo 252 citado, de formular la aclaratoria el día de la
publicación del fallo o al siguiente, debe asimilarse el día en que consta en
autos la última de las notificaciones (en este caso la notificación de los
ciudadanos Guillermo Moreno Alcalá y Octavio Tovar Chacín)
al día de la publicación del fallo a ser aclarado.
Así las cosas, cabe concluir que la solicitud
realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo
dispuesto por el artículo 252 eiusdem,
dado que fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, toda vez que la fecha en
que se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones fue el 20 de
agosto de 2005. Sin embargo, esta Sala, reitera el criterio contenido en
las sentencia número 112 del 15 de junio de 2002 y ratificado en el fallo
número 26 del 23 de marzo de 2004, en relación con una solicitud de aclaratoria
que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló:
“Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de aclaratoria Alexy Palmar Castillo, esta Sala observa que consta en
autos (folio 174) que el requirente de la ampliación solicitó la expedición de
copia simple del fallo en cuestión el día 16 de mayo de 2002, por lo cual es
ésa la fecha que debe considerarse como la de su notificación, y el día 20 de
mayo de 2002 el recurrente presentó su solicitud. Por otra parte, el día 30 del
mismo mes y año el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó a
su vez aclaratoria del mismo fallo, por lo que es a partir de esa oportunidad,
en la que se produjo la notificación del órgano electoral -y por tanto la
última de las notificaciones del fallo dictado en este procedimiento- cuando
comienza a transcurrir el lapso para solicitar aclaratoria, conforme lo
establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó
establecido anteriormente. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud
realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo
dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los
postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con
prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y
a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la
justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que
justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso,
máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria
a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto
obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal.”
En aplicación de ese criterio, cuyos supuestos
fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, considera esta Sala
Electoral que debe proceder a pronunciarse respecto a la solicitud formulada
obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se
declara.
Precisado
lo anterior se observa que los dos aspectos en torno a los cuales gira la
solicitud de aclaratoria son, por un lado, la solicitud de pronunciamiento a
los fines de “establecer en qué calidad participa el Ministerio Público en los
procesos contencioso electorales” ya que en su criterio dentro del presente
juicio se le dio el tratamiento de “parte”; y, en segundo lugar “cuál es la
oportunidad en la que debe emitir el pronunciamiento que le corresponde, de ser
el caso”.
Respecto
del primero de los puntos, cabe señalar que la afirmación de la cual la
representante del Ministerio Público deriva su interrogante es aquella en la
cual esta Sala indica que:
“A tal efecto se observa que, por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el
Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que el día 18 del mismo mes y año había vencido el lapso para que las partes
presentaran sus conclusiones, y procedió a designar ponente en la
presente causa. Siendo así, es evidente que a partir del 19 de mayo de 2005 la
causa entró en estado de sentencia. En consecuencia, habiéndose presentado el
escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público el día 28 de junio de
2005, el mismo resulta extemporáneo y por lo tanto no será considerado en la
presente decisión. Así se declara” (resaltado de la solicitante).
De la lectura
del párrafo anterior se desprende que la frase resaltada se utilizó en ese
contexto, con el objeto de destacar que la sustanciación de la causa había
culminado, por cuanto la última etapa procesal es la de presentación de
informes de las partes, lo que en modo alguno significa que se esté calificando
con qué cualidad actúa el Ministerio Público en los recursos contencioso
electorales, ni que se le esté dando la condición de parte. Así se decide.
En
relación con la solicitud de que se precise cuál es la oportunidad en la que
debe el Ministerio Público emitir su opinión,
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del
organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de
De la
lectura de esta norma se desprende claramente que el límite para la
intervención del Ministerio Público en el proceso viene dado por el vencimiento
del plazo para la presentación de informes, siendo este el fundamento por el
cual
En virtud de lo antes expuesto,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia,
en nombre de
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. N° AA70-E-2004-000082
En veintinueve ( 29 ) de septiembre del año dos mil cinco, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana ( 8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 132.
El Secretario,