MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000066

 

En fecha 12 de julio de 2004, los abogados Carlos Luis Michel y Juan Carlos González Fidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.918 y 63.327, respectivamente, actuando en representación judicial del ciudadano José Luis Meza, titular de la cédula de identidad número 4.031.484, quien a su vez actúa con el carácter de “Elector del Estado Sucre”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto dictado el 23 de marzo de 2004, por la Junta Regional Electoral del Estado Sucre, mediante el cual admitió la postulación del ciudadano Ramón Martínez, como candidato para la gobernación del Estado Sucre.

 

En fecha 20 de julio de 2004 el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en representación del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe relacionado con los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, acordó tramitar la causa como de mero derecho, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias” emplazando a todos los interesados. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

 

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.

 

Vista la reincorporación en fecha 30 de julio de 2004, a esta Sala Electoral del Doctor Luis Martínez Hernández, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado Alfredo De Stefano Pérez  y el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la misma.

 

En fecha 2 de agosto de 2004, el abogado Juan Carlos González, antes identificado, consignó el referido cartel de emplazamiento.

 

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

 

EL 16 de agosto de 2004, el abogado David Matheus Brito, antes identificado, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 17 de agosto de 2004, se designó ponente al Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

 I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Del conjunto de razonamientos expuestos por los accionantes se desprenden los argumentos siguientes:

 

Iniciaron su escrito recursivo los accionantes afirmando su legitimidad para actuar, fundamentándose  en la cualidad de elector de la respectiva entidad que le atribuyen al ciudadano José Luis Meza y el interés que ostenta en la presente controversia. Aunado a esto, resaltaron la competencia de esta Sala, de conformidad con las sentencias dictadas el 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, e igualmente alegaron la interposición del presente recurso “...en tiempo hábil...” por cuanto consiste en una impugnación por razones de inelegibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Ahora bien, respecto a los hechos que conforman el objeto de la presente denuncia, los accionantes manifestaron que una vez efectuada la convocatoria por el Consejo Nacional Electoral para la elección de gobernadores, alcaldes y legisladores de los consejos legislativos regionales y municipales, se inició la fase de postulaciones de los respectivos candidatos, entre los cuales figuró el ciudadano Ramón Martínez, quien actualmente ejerce el cargo de gobernador del Estado Sucre.

Adujeron, que el ordenamiento jurídico nacional establece limitaciones a la figura de la reelección, a los fines de preservar el principio de alternabilidad de los cargos públicos y evitar la perpetuación de los funcionarios en el ejercicio de los mismos, lo cual constituye, a decir de los peticionantes, “...una causal de inelegibilidad absoluta, pues aquellos funcionarios que hubiesen detentado un determinado cargo de elección popular y hubiesen sido reelectos de manera inmediata y por una sola vez, están impedidos por Ley, de optar electoralmente al mismo cargo.

 

Así las cosas, indicaron que el ciudadano Ramón Martínez ha ejercido el cargo de gobernador del Estado Sucre por un período de nueve (9) años y aspira ocupar el referido cargo por cuarta (4ª) vez, violentando con esto las limitaciones de orden constitucional y legal que le impiden a todo ciudadano perpetuarse en el ejercicio de una cargo de elección popular.

 

En efecto, señalaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el artículo 174, de manera restrictiva, que la figura de la reelección de los gobernadores de Estado podrá efectuarse de manera inmediata, por una (1) sola vez y para un período adicional.

 

Al respecto sostuvieron que, al estar prevista en el texto constitucional la reelección de los gobernadores de manera inmediata y por una (1) sola vez “... aquel funcionario que sea electo y reelegido posee una causal de inelegibilidad que le impide postularse y ser electo en consecuencia, para un nuevo período.

 

Como sustento de ello, manifestaron que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo que respecta a las condiciones para ser elegible como gobernador de Estado, remite a la normativa prevista en la Ley Sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, la cual establece en el artículo 7 que los gobernadores que hayan sido electos para un (1) período determinado, podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente,”...pero no podrán ser reelegidos nuevamente, hasta después de transcurridos dos (2) períodos, contados a partir de la última elección”. Aunado a ello, invocaron jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 9 de junio de 1998, mediante la cual se resalta la vigencia de la norma parcialmente transcrita y establece que la misma prevé “...un régimen de reelección limitativa de los gobernadores de Estado.

 

De modo pues, que en atención a la jurisprudencia y las normas antes señaladas, los accionantes dedujeron que los gobernadores que actualmente están ejerciendo un segundo mandato como producto de una reelección, están incursos en una causal de inelegibilidad y, por consiguiente, no podrán aspirar a ser candidatos para un nuevo período.

 

Por otra parte, añadieron que con motivo del período de transición que se instauró con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, el cual regularía lo concerniente a los procesos electorales para los cargos de elección popular.

 

Así las cosas, manifestaron que esta Sala, mediante sentencia número 12 del 1° de marzo de 2000, determinó el sentido y alcance del artículo 3 del referido Estatuto, del cual se desprende, según su discernimiento, que los ciudadanos que hubieran ejercido el cargo de gobernador por uno (1) o dos (2) períodos durante la vigencia de la Constitución de 1961, “...tenían la posibilidad de postularse para los comicios del año 2000, y de resultar electo o electa en el mismo, no podría optar a un período adicional en el año 2004.”(Resaltado del escrito).

Al respecto, añadieron que la interpretación contenida en el referido fallo “...quedó plenamente vigente, por lo que para el caso del ciudadano Ramón Martínez, ya identificado, quien detenta el cargo de gobernador del Estado Sucre desde el año 1993, y quien lo ha ejercido por tres (3) períodos, de manera consecutiva, nació en su contra una causal de inelegibilidad de tipo absoluto, por lo que no puede pretender detentar el citado cargo una vez más...”.

 

Asimismo, indicaron que posteriormente esta Sala, mediante sentencia número 140 del 3 de septiembre de 2003, con el voto salvado de uno de los Magistrados que la integraban, estableció “...por vía de interpretación...” que los gobernadores y alcaldes “...pueden postularse para ser reelectos en dichos cargos en el próximo proceso comicial a celebrarse en el año 2004, así como también, por vía de consecuencia, cualquier otro gobernador o alcalde que se encuentre en un idéntico supuesto fáctico.

 

Sin embargo, señalaron los accionantes que en contraposición a ello, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 106 del 11 de marzo de 2004, anuló la referida sentencia número 140 dictada por esta Sala Electoral y “...conforme a la referida interpretación se deriva, entonces, que en el caso de los gobernadores pueden ser reelectos en sus cargos con base al (sic) los parámetros establecidos en el artículo 160 constitucional, esto es, de manera inmediata y por una sola vez, permite determinar que cuando en el fallo se hace alusión a ‘cualquier gobernador’, necesariamente se está haciendo referencia a aquellos que fueron electos por primera vez a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, mas no aquellos que ya habían sido reelectos en períodos anteriores (y) que la inaplicación del artículo del Estatuto electoral del Poder Público aludido por esa Sala está referida exclusivamente para los venideros comicios de septiembre de 2004, y no para los que se produjeron en el año 1999.

 

Por consiguiente, en lo referente al supuesto del ciudadano Ramón Martínez, afirmaron los recurrentes que el mismo ejerce el cargo de gobernador del Estado Sucre desde el año 1993, lo cual corresponde a tres (3) períodos consecutivos. Así pues, que de conformidad con lo esbozado en el libelo recursivo, el referido ciudadano está incurso –a su juicio- en una causal de inelegibilidad “...de tipo absoluto...” lo cual lo restringe para “...optar en los venideros comicios regionales a celebrarse en septiembre de 2004, al cargo de gobernador del Estado Sucre.

 

Ahora bien, con base en los lineamientos anteriormente expuestos, los accionantes solicitaron que esta Sala acuerde la urgencia de la presente causa, declare con lugar la medida cautelar innominada interpuesta de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el recurso contencioso electoral ejercido contra la postulación del ciudadano Ramón Martínez, como candidato a gobernador del Estado Sucre.

 

II

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El abogado David Matheus Brito, antes identificado, actuando en representación del Consejo Nacional Electoral, consignó en fecha 20 de julio de 2004, el informe relacionado con los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa y en ese sentido manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

Respecto a la presunta inelegibilidad del ciudadano Ramón Martínez alegada por los recurrentes, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, a los fines de regular lo concerniente a los procesos comiciales para los cargos de elección popular.

 

Adujo, que el referido Estatuto establece en el artículo 3, que los candidatos que hayan ejercido un período completo con anterioridad a su vigencia y fueran elegidos en los comicios regulados por dicha normativa, no podrían aspirar a ser reelectos para un período sucesivo

 

Manifestó, que esta Sala mediante sentencia número 12 del 1° de marzo de 2000, resolvió un recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Ramón Martínez, en la cual determinó el sentido y alcance del artículo 3 del  referido Estatuto, en los términos siguientes:

 

Cuando una persona haya ejercido efectivamente el cargo de gobernador, gobernadora, alcalde o alcaldesa durante una o mas períodos bajo la vigencia de la Constitución de la República de 1961, podrá postularse para los comicios del 28 de mayo de 2000, y de resultar electo o electa en el mismo, no podrá optar a un período adicional...”

 

Sin embargo, sostuvo que el 3 de septiembre de 2003, mediante sentencia número 140, esta Sala se apartó del criterio anteriormente transcrito y “...en un nuevo fallo de interpretación de la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, dejó sentado que como quiera que dicha disposición no se encontraba vigente, los actuales Gobernadores y Alcaldes que venían detentando sus cargos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, podían ser reelectos en los venideros comicios regionales a celebrarse en septiembre del presente año.

 

Continuó destacando que la Sala Constitucional, mediante sentencia número 106, del 11 de febrero de 2004, anuló el referido fallo contentivo del nuevo criterio, y aclaró que “...dicha nulidad no se basó en la interpretación dada por [esta] Sala Electoral respecto a la posibilidad de reelección de los Gobernadores y Alcaldes, sino mas bien, en la imposibilidad de [esta] Sala Electoral de efectuar interpretación de normas que corresponden a los cuerpos normativos pertenecientes al llamado ‘bloque de la constitucionalidad’, entre los cuales se encuentra el Estatuto Electoral del Poder Público.

 

De esta manera, afirmó que la Sala Constitucional decidió que el artículo 3 del referido Estatuto no estaba vigente, y adicionalmente estableció que “...cualquier gobernador o alcalde puede postularse a la reelección en los venideros comicios regionales, sin que por tanto, existieran causales que lo impidieran.

 

En este sentido, invocó el carácter vinculante de las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional de las normas de rango constitucional, atribuyéndole tal carácter al Estatuto Electoral del Poder Público, por el hecho de pertenecer al mencionado “bloque de la constitucionalidad”. Por ende, según criterio del representante del Consejo Nacional Electoral, la Sala Constitucional en la sentencia antes identificada, acordó de manera vinculante que los gobernadores y alcaldes en ejercicio actual del mandato, tienen la posibilidad de postularse como candidatos y aspirar a la reelección en los próximos comicios regionales.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la vigencia del fallo número 12, emitido por esta Sala el 1° de marzo de 2000, alegada por los recurrentes, el representante del órgano electoral expresó que la Sala Constitucional al declarar la incompetencia de esta Sala para interpretar normas integrantes del “bloque de la constitucionalidad” descartó la vigencia de la misma y  fundamentó tal alegato en el hecho de que la Sala Constitucional asumió con posterioridad la tesis según la cual admite la posibilidad de que “...cualquier gobernador o alcalde pueda postularse para ser reelectos en dichos cargos en el próximo proceso comicial”, lo cual sustituye el criterio adoptado anteriormente por esta Sala.

 

Por consiguiente, indicó que conforme a la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, no existen elementos que constituyan una causal de inelegibilidad y en consecuencia la postulación del ciudadano Ramón Martínez estuvo ajustada a derecho. De manera que, con base a todo lo expuesto solicitó que esta Sala declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral y la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso contencioso electoral interpuesto contra el acto de la Junta Regional Electoral del Estado Sucre, de fecha 23 de marzo de 2004, mediante el cual admitió la postulación del ciudadano Ramón Martínez como candidato para la elección de gobernador del referido Estado. A tal efecto se observa:

 

Los recurrentes fundamentan su impugnación en la condición de inelegibilidad que le atribuyen al referido ciudadano, que a su parecer lo excluye de la posibilidad de aspirar a la reelección en los próximos comicios regionales. En efecto, tal condición la fundamentan en una serie de argumentos, de los cuales se destacan determinadas sentencias dictadas por esta Sala y por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, que conforme a su interpretación inducen a la verificación del vicio denunciado.

 

En efecto, los recurrentes invocaron las sentencias número 12 del 1° de marzo de 2000 y 140 del 3 de septiembre de 2003, dictadas por esta Sala y  según las cuales se analiza el contenido y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.

 

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 106 del 11 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

 

 Aplicando lo expuesto al caso planteado se concluye: 1) que el Estatuto Electoral del Poder Público forma parte del bloque de la constitucionalidad y, por tanto, se equipara al rango constitucional; 2) que formando parte del bloque de la constitucionalidad su interpretación de forma general y vinculante le está atribuida exclusivamente a la Sala Constitucional; 3) que su interpretación podía ser realizada por la Sala Electoral para resolver un caso en concreto; y 4) que visto que lo que se pretendía era la interpretación del dispositivo contenido en su artículo 3, es decir, el establecimiento de forma general de su alcance, la competencia para conocer del recurso de interpretación de ese precepto corresponde a esta Sala Constitucional. Por ende, visto que esa Sala se apartó del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias números 1563/2000 y 2816/2002, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad que le confiere la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336 constitucional, revisa la sentencia signada con el número 140 del 3 de septiembre de 2003, de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal y la declara nula.  Así se decide.

 

De tal forma, se evidencia que en ejercicio de la potestad que le otorga el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional declaró la nulidad del fallo dictado por esta Sala, y reafirmó su competencia para interpretar las normas de rango constitucional, atribuyéndole tal carácter al Estatuto Electoral del Poder Público.

En el mismo fallo, la Sala Constitucional luego de asumir la competencia para interpretar el referido Estatuto, se refirió al supuesto que constituye el elemento central de la presente causa, el cual consiste en la posibilidad de que los gobernadores que estén en el ejercicio actual del mandato aspiren a la reelección en los próximos comicios regionales. A tal efecto estableció:

 

Por tanto, visto que el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público son normas cuyos supuestos de hecho se agotaron en lo que respecta al Poder Legislativo y Ejecutivo nacional, estadal y municipal, una vez que se cumplieron las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, no es posible aceptar la vigencia de la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, por tratarse, primeramente, de una norma transitoria cuyo supuesto de hecho se verificó, y, sobrevenidamente, porque pretender lo contrario sería aplicar de forma ultra-activa la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, cuando los representantes de dichos órganos, en definitiva, se sometieron a tales comicios para adaptar su actuación a la Constitución de 1999, de forma que el impedimento para ejercer su derecho a la participación ciudadana será, precisamente, aquel que establezca la Constitución (artículos 160 y 174).  De manera que cualquier gobernador o alcalde puede postularse para ser reelecto en dichos cargos en el próximo proceso comicial.  Así se decide.”(Énfasis añadido).

 

Así pues, la Sala Constitucional al referirse a “cualquier gobernador” estableció de manera clara que, en general, las personas que ejerzan actualmente el cargo de gobernadores de Estado, tienen la posibilidad de postularse como candidatos y optar a la reelección en el próximo proceso comicial de mandatarios regionales, lo cual incluye al ciudadano Ramón Martínez.

 

Por consiguiente, visto el criterio anteriormente expuesto aunado al carácter vinculante que el texto Constitucional en el artículo 335, le otorga a la interpretación que de las normas y principios de rango constitucional efectúe la Sala Constitucional, es por lo que esta Sala desestima los alegatos formulados por los recurrentes, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados Carlos Luis Michel y Juan Carlos González Fidalgo, en representación del ciudadano José Luis Meza, contra el Consejo Nacional Electoral, relacionado con la admisión de la postulación del ciudadano Ramón Martínez, como candidato para la gobernación del Estado Sucre.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( veintiún (21) ) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente, 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

   

 El Vicepresidente y ponente

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

El Magistrado

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

                                                                                              El Secretario,    

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 Exp.- AA70-E-2004-000066

 

 

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 133.-

El Secretario,