MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004- 000068
En fecha 15 de julio de 2004, se
recibió en esta Sala Electoral mediante oficio de fecha 02 de ese mismo mes y
año emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional con solicitud de medida
cautelar innominada, interpuesta por las ciudadanas MACGLORIS ELIZABETH
FERNÁNDEZ y ANAMARU MORAYMA ARENAS ZUBANI, venezolanas, mayores de
edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.887.435 y 7.004.168
respectivamente, actuando en su carácter de copropietarias del Conjunto
Residencial Ciudad Flamingo, asistidas por el abogado Juan de la Cruz Herrera
Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 24.492, contra el proceso electoral para elegir la JUNTA DIRECTIVA DE
LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA).
Tal remisión se
efectuó, en virtud de
sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 30 de
junio de 2004, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasó a
pronunciarse sobre la acción interpuesta, declarándola inadmisible y señalando
que la misma“...deberá ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de dictada, a las Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
con sede en la ciudad de Caracas, para la revisión obligatoria a que se contrae
el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera, y
única, instancia en el presente procedimiento. Así se decide.”
Por auto del
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 15 de julio de 2004, se designó
ponente al Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2004, el abogado
Juan de la Cruz Herrera Hernández, en su supuesto carácter de apoderado de las
ciudadanas copropietarias-recurrentes consignó, ante la Secretaría de esta Sala
Electoral, escrito en el que solicita la remisión del expediente al Juzgado de
la causa, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se le ordene
a este Juzgado dejar transcurrir los lapsos procesales, oír la apelación que
interpuso el día inmediato después, a la cual se le hizo caso omiso; y,
finalmente solicita, que se le restituya el derecho a la defensa y a la doble
instancia que, a su decir, le fue violado a sus mandantes.
Siendo la oportunidad para decidir y
analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 28 de abril de 2004,
las recurrentes plantearon acción de amparo constitucional en los términos que,
en forma resumida, se esbozan a continuación:
Iniciaron su escrito señalando
que “...han sido violados nuestros legítimos derechos constitucionales a la
participación, a la igualdad, a la libertad de asociación y reunión y a la
libertad de comunicación, y por ende, al derecho a al defensa...”, razón
por la cual interpusieron la mencionada acción de amparo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, las accionantes
señalaron que en el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Complejo
Turístico Chichiriviche, denominado igualmente “Ciudad Flamingo”, se
estipuló la creación de un ente específico para la administración de los
servicios comunes, y para tales efectos se creó la “Fundación Flamingo”,
debidamente inscrita en fecha 27 de marzo de 1996, en el Segundo Circuito de
Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 16, tomo 40,
Protocolo Primero. En los Estatutos de la “Fundación Flamingo” se
delimita su objeto; así, en su artículo 2 se señala como fines:
“El desarrollo y
conservación de las áreas comunes de la “Urbanización Complejo Turístico
Chichiriviche”, la conservación,
custodia y vigilancia de sus canales, de sus accesos peatonales y de
vehículos. En la medida de sus posibilidades ejecutará obras civiles y de
ornato para beneficio de la urbanización y promoverá acciones cívicas, charlas
y cursos científicos para fomentar el espíritu conservacionista y ecológico de
sus habitantes. Desarrollará planes de educación deportiva para niños y jóvenes
y contribuirá directamente con el mantenimiento y vigilancia de las áreas y
servicios públicos de la Urbanización, en cuyos propósitos colaborará con la
Compañía Regional de Servicio de agua potable, con la Compañía de Fomento
Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), con la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela
(C.A.N.T.V.) y con la municipalidad de los Municipios Autónomos Monseñor
Iturriza y Silva del Estado Falcón, especialmente colaborar con la Ingeniería
Municipal de esos Concejos Municipales.” (sic)
Igualmente, indicaron que un grupo reducido
de copropietarios constituyeron una Asociación Civil con el mismo objeto,
denominado “Asociación Civil de Propietarios de Ciudad Flamingo”
(APROCIFLA), debidamente inscrita en fecha 25 de octubre de 2000, por ante la Oficina de Registro del
Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el número 39, Tomo 3°, Protocolo
Primero, contraviniendo con ello en “forma expresa e írrita” las
previsiones contenidas en el Documento del Parcelamiento, así como de la
Fundación Flamingo, creada con anterioridad. Aunado a ello, manifestaron que
pretenden realizar un proceso electoral fijado para el 1° de mayo de 2004, para
elegir la Junta Directiva de la “ilegal”
Asociación. Señalan que el objeto de su acción es impedir los efectos de una
decisión de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios Ciudad Flamingo
y su Comisión Electoral, que pretende menoscabar la participación activa de la
mayoría de los copropietarios en los asuntos esenciales de la administración
comunitaria, al imponérseles una supuesta morosidad en cuotas de mantenimiento.
Visto lo anterior, solicitaron al
prenombrado Juzgado la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA
Las accionantes solicitaron al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretara medida cautelar
innominada de suspensión de los efectos del proceso electoral pautado para el
día 1° de mayo de 2004, en el que se les impedía la participación y se les
descalificaba como postulantes y postulados a la Directiva de la Comunidad de
Propietarios, hasta tanto se dirima, mediante sentencia firme, la mencionada
acción de amparo.
Señalaron las accionantes que, a los efectos
de que se detenga la agresión de la cual se dicen víctimas, al estar amenazadas
de impedimento para participar, para elegir y ser elegidos mediante ilegales y
arbitrarias decisiones administrativas y la violación de derechos
constitucionales, solicitaron al Juez se decretara la medida cautelar
innominada y se participara de la misma, mediante oficio, a los integrantes de
la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios Ciudad Flamingo y al Comité
Electoral designado por esa misma Asociación.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2004,
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó medida
cautelar innominada, consistente en la suspensión de manera provisional de las
elecciones a efectuarse el día 1° de mayo de 2004, hasta tanto se dicte
sentencia definitiva sobre la acción de amparo solicitada.
Una
vez admitida la acción de amparo constitucional en fecha 29 de abril de 2004, y
decretada la medida cautelar
innominada, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en
fecha 30 de junio de 2004 decidió sobre la acción de amparo interpuesta y, como
punto previo, se pronunció sobre su competencia; a esos efectos, hizo mención a
la sentencia número 38 proferida por esta Sala Electoral en fecha 25 de febrero
de 2002, en la que se establecieron los criterios atributivos de competencia de
la jurisdicción contenciosa electoral, y el juzgador de la recurrida enmarcó la
presente solicitud como amparo dirigido contra un hecho, acto u omisión
derivado de un evento electoral, y en este sentido destacó lo siguiente:
“Reiterando el criterio anterior, la Sala en
fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
‘De lo antes expuesto se colige entonces
que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma
contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías
consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del
Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales
que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al
protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en
organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como
órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala
Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de
los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del
Texto Fundamental.”
Explanado
este criterio, la recurrida reconoció su incompetencia y declaró como única
competente para conocer de situaciones derivadas de procesos electorales de la
sociedad civil, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
A
pesar de esto, fundamentándose en la sentencia número 1555 de fecha 8 de
diciembre de 2000, de la Sala Constitucional que estableció la competencia de
algunos tribunales para conocer y decidir las acciones de amparo
constitucional, y en al artículo 9 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció
y decidió el fondo de la acción de amparo, declarándolo inadmisible y ordenó la
remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
para su posterior revisión.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala, como punto previo,
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional interpuesta con solicitud de suspensión del proceso
electoral pautado para el día 1° de mayo de 2004, y al efecto se observa:
Ante la inexistencia de desarrollo
legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la
Jurisdicción Contencioso Electoral, este Órgano Judicial ha venido
estableciendo su ámbito de competencias a través de su jurisprudencia. En
efecto, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del
Magistrado José Peña Solís, la Sala configuró, en líneas generales, su marco
competencial partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al
origen del acto, actuación u omisión; y, el material o sustancial, concerniente
al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para así
establecer que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la
legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones
emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de
los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6,
de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional,
conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso
electoral (amparo cautelar).
Adicionalmente, mediante sentencia número 90
de fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, esta
Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo
constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y
omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes
distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en fecha reciente,
esta Sala en sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del
Magistrado Luis Martínez Hernández, procedió a examinar lo relacionado con su
competencia respecto de las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas
disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los
asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la
consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que,
además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo
dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a
competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a
competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la
legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los
asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en
el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las
cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra
los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente
de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia
material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.
En este sentido y atendiendo al caso concreto, en
sentencia número 38 proferida por esta Sala Electoral, en fecha 25 de febrero
de 2002, observa este Juzgador que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en
una situación análoga a la presente, y en el fallo en cuestión, la Sala señaló,
con relación a su competencia para conocer de la controversia suscitada, lo
siguiente:
“La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra
la aplicación de los artículos 2, 4, 21 y 22, del Reglamento Electoral dictado
por la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, a
los fines de regular el proceso de elección de la Junta Directiva de dicha
entidad, para el período 2001-2003, con fundamento en la presunta violación de
los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63), a la igualdad
(artículo 21), de asociación (artículo 52), y al debido proceso (artículo 49),
así como al principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24), y a los
medios de participación y protagonismo popular
en el ejercicio de su soberanía (artículo 70).
... la Sala
en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
‘De lo antes expuesto se colige
entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera
autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el
ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional
Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas
por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del
conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del
artículo 297 del Texto Fundamental.’(énfasis añadido)
En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, en el
presente caso debe observarse que el dispositivo normativo cuya aplicación se
alega como lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, está
contenido en el Reglamento Electoral,
aprobado por el Consejo Nacional Electoral y elaborado por la Comisión
Electoral del “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, ente asociativo que está comprendido,
siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencia dictada el 1º de
noviembre de 2000 y reiterado en sentencia del 17 de enero del 2001, entre
aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional alude implícitamente
como “sociedad civil”, y que de acuerdo con dicho fallo ‘...como entes de
carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su
organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas
que permitan su participación directa en las decisiones que interesan a sus
integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de
sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para
organizar sus elecciones...’. Se observa que la norma cuestionada regula un
proceso electoral -de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la
Asociación Civil- resultando entonces sus actos aplicativos de naturaleza
sustancialmente electoral.
Así pues,
siendo la norma objetada de contenido electoral y los derechos constitucionales
invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala
Electoral, y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los
previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la
presente causa. Así se decide”.
Sobre la base de dicho
criterio jurisprudencial, plenamente aplicable al presente caso, toda vez que
se ha planteado la impugnación de los potenciales actos de ejecución de una
norma de naturaleza electoral, contenida en un Reglamento de igual naturaleza
emanado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Propietarios y
Residentes Urbanización Turística Ciudad Flamingo (APROCIFLA), dispositivo que
establece un mecanismo de ejercicio del derecho de sufragio activo en el
proceso comicial a celebrarse en dicho ente; habida cuenta que la norma
objetada es de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados
como lesionados son afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral,
y dado que el acto que es objeto de la pretensión emana de un órgano distinto a
los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la
presente causa. Así se decide.
Asumida la competencia para conocer de la presente acción debe esta Sala
Electoral entrar a analizar admisibilidad de la misma, de acuerdo con las
previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para lo cual observa:
El amparo constitucional, tal
como se indica en los artículos 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria (ver sentencias
números 145 del 18 de octubre de 2001 y 89 del 10 de julio de 2003 emanadas de
esta Sala Electoral), que la vía judicial de amparo, por gozar de una
naturaleza especial, se encuentra prevista sólo en aquellos casos en los cuales
la situación jurídica, que se denuncia como lesionada, pueda ser reparada y
que, además, no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección
constitucional invocada, o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia patria que los efectos de la
acción de amparo constitucional, interpuesto de manera autónoma, únicamente
pueden tener una naturaleza restablecedora y nunca creadora de derechos y
garantías constitucionales, ni tampoco anulatorias, pues, justamente, el amparo
constituye un medio de protección de derechos fundamentales, de carácter
extraordinario, en los casos en los que los recursos ordinarios principales no
existan o resulten ineficaces, al conllevar su ejercicio el restablecimiento
inmediato del derecho o garantía que se alega vulnerado o una reparación del
mismo; de manera que, la acción de amparo constitucional sólo será admisible y,
de ser el caso, procedente en aquellos supuestos en los que resulte posible
restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, cuando la
violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere
consumado o, habiéndose materializado sea posible retrotraer sus efectos al
momento antes de su ocurrencia y, con ello, reparada la situación presuntamente
vulnerada (numeral 3 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo).
Ahora bien, advierte la Sala que las accionantes pretenden, mediante la
interposición de la presente acción, que
“...se deje sin efecto la decisión dictada por la Juta Directiva de
APROCIFLA, mediante la cual no se les permite participar, elegir y ser electos
en el proceso electoral pautado para el 1° de mayo de 2004 para elegir a la
nueva Junta Directiva de APROCIFLA”,
y “se suspendan las elecciones previstas para el 1° de mayo de 2004”.
Al respecto, considera esta Sala Electoral que mediante el ejercicio la
presente acción de amparo no podría reponer los efectos del acto impugnado
(celebración de los comicios), toda vez que tal declaratoria excedería la
naturaleza restablecedora de la acción de amparo constitucional, pues se
desprende de las actuaciones cursantes en autos que para el momento en que se
dicta la presente decisión -luego de haber sido el amparo interpuesto ante un
tribunal incompetente-, los efectos del acto cuestionado se han consumado, de manera
que ya ha tenido lugar la realización de las elecciones para escoger a la Junta
Directiva de APROCIFLA, el día sábado 1° de mayo de 2004.
Ello así, es claro que en el presente caso no resulta posible restablecer
la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto no puede este
Juzgador, por vía de amparo, retrotraerla al momento previo a que surtiera sus
efectos, esto es, antes de la realización de las elecciones a fin de que sean
incluidas las ciudadanas MACGLORIS ELIZABETH FERNÁNDEZ y ANAMARU
MORAYMA ARENAS ZUBANI para así participar en las elecciones de la
mencionada Junta Directiva, a los efectos de evitar la presunta violación de
los derechos constitucionales que alegan; por tanto, al haberse verificado la
supuesta vulneración de la situación jurídica que ellas invocan, en este estado
de las cosas, no resulta posible lograr su reparación y, por tal motivo, se ha
configurado, de manera sobrevenida a la interposición de la presente acción de
amparo, una causal que acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la misma,
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con respecto al escrito consignado por el supuesto apoderado de las partes,
Juan de la Cruz Herrera Hernández, en el que solicita imperiosamente la
devolución del expediente al tribunal de instancia, es decir, Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que oiga la apelación
interpuesta a la sentencia emanada de dicho Juzgado, para que así se le
restituya el derecho a la defensa y a la doble instancia, considera conveniente
esta Sala destacar que resulta claro que una eventual decisión acordada en ese
sentido, no tendría ningún efecto práctico ni jurídico para las accionantes,
toda vez que constituye un hecho cierto, que se desprende de autos y al no
surtir los efectos legales la medida cautelar innominada de suspensión de
efectos acordada por el Juzgado de Primera Instancia contra las elecciones de
la junta Directiva de APROCIFLA (por cuanto no las suspendió), que el
mencionado proceso electoral se efectuó en la oportunidad fijada para ello. De
manera que, en el supuesto que la realización de esos comicios hubiere
configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría
susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo;
pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su
ejercicio retrotraer los efectos antes de la realización de los comicios tantas
veces referidos, por lo que se estima que la presente solicitud carece de
objeto. Así se declara.
Por todo lo anterior, estima la
Sala que, al no existir pronunciamiento restablecedor posible, en el presente
caso se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: competente esta Sala para decidir la presente acción de amparo
intentada por las ciudadanas MACGLORIS ELIZABETH FERNÁNDEZ y ANAMARU
MORAYMA ARENAS ZUBANI, antes identificadas, contra el proceso electoral
para elegir a la Junta Directiva de
la Asociación de propietarios de Ciudad Flamingo
SEGUNDO:
INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta contra el
proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización turística (APROCIFLA).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días
del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145°
de la Federación.
El Presidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Vicepresidente
- Ponente,
_______________________________________
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
_______________________
IVÁN VÁSQUEZ TARIBA
El Secretario,
_________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintiuno (21) de septiembre
del año dos mil cuatro, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 134.-
El Secretario,