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En
fecha 1° de septiembre de 2004 se recibió en esta Sala el Oficio número
04-2039, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, anexo al cual se remitió copia certificada del fallo dictado por ese
órgano judicial en fecha 13 de julio de 2004, mediante el cual se declaró
procedente la solicitud de revisión formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO
ESCOBAR (plenamente identificado en dicho fallo), contra la sentencia
dictada por esta Sala Electoral en fecha 4 de febrero de 2004. En el fallo
dictado por la Sala Constitucional se anula la referida sentencia mediante la
cual este órgano judicial declaró parcialmente con lugar la acción de amparo
constitucional incoada por los ciudadanos Germán Ramírez
Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara
González, contra el Directorio
de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la supuesta conducta
omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a los
integrantes de los órganos de esa Federación, así como se ordena dictar nuevamente la sentencia de
fondo con fundamento en los criterios expuestos por aquella Sala.
Por
auto de fecha 2 de septiembre de 2004 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de
emitir el pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para
dictar sentencia, este órgano pasa a hacerlo en los siguientes términos:
LA SENTENCIA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
“(Omissis)
(...)al ordenar la Sala
Electoral, en el fallo impugnado, ‘..la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de los
Colegios de Abogados integrantes de dicha Federación que se encuentren en
ejercicio de tal función para la presente fecha, con el objeto de elegir a los
miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del
Directorio de la referida Federación...’, desconoce abiertamente los
postulados constitucionales referidos a la participación política y social y a
la personalización del sufragio (...).
Además, es de observar
que, actualmente, existen unas Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales, que fueron dictadas por el Consejo Nacional
Electoral en Resolución N° 030807-387
del 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de
agosto de 2003; y que deben ser tomadas en cuenta en la oportunidad de convocatoria y
celebración de elecciones como la decidida en el fallo impugnado, tal y como se
ordenó en Resolución N° 031203-814 del Consejo Nacional
Electoral del 3 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37.833 del 5 de ese mismo
mes y año, siendo a dicho ente nacional, como Órgano Rector del Poder
Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293. 6 de
la Constitución, en concordancia con los artículos 2, 3, 5 y 33.2 2 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral y los artículos 49 y 55.30 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, al que le corresponde organizar las
elecciones de los Gremios y Colegios Profesionales.”
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Con vista al contenido
del dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13
de julio de 2004, mediante la cual se procedió a revisar el fallo de esta Sala
Electoral de fecha 4 de febrero de 2004, dictado con ocasión del conocimiento
de la acción de amparo incoada contra el Directorio de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, así como se ordenó proferir un nuevo
pronunciamiento basado en los términos que fundamentaron su anulación, esta
Sala para decidir observa:
El objeto de la presente acción de amparo
constitucional lo constituye, por una parte, el restablecimiento de los
derechos a la Participación Política y al Sufragio tanto activo como pasivo,
así como también, los Principios de Personalización del Sufragio y la
Representación Proporcional de los electores (artículos 62, 63 y 70 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ante la presunta
omisión por parte del actual Directorio de la Federación del Colegio de
Abogados de Venezuela a convocar a la Asamblea Ordinaria, razón por la cual
solicitan los accionantes se realice el proceso electoral para renovar a los
miembros que integran los distintos órganos de dicha Federación y, por otra
parte, la desaplicación de la normativa contenida en los artículos 47 y 54
parte in fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de
esta Ley, por cuanto a su decir, tanto
la omisión por parte de la Directiva de la Federación de convocar a elecciones,
como la aplicación de la referida normativa al proceso electoral cuya
realización solicitan, conculcan sus derechos constitucionales así como los
principios enunciados en la Carta Magna ya referidos.
Ahora bien, aprecia este sentenciador con
relación a la presunta omisión por parte del Directorio de la Federación del
Colegio de Abogados de Venezuela que el artículo 54 de la Ley de Abogados,
dispone:
“...El Directorio de la Federación estará
compuesto por cinco miembros que se denominarán Presidente, Vice-presidente,
Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas
absolutas o temporales de los principales.
(...)
La elección de estos funcionarios se hará
cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el
Reglamento de esta Ley”.( Subrayado de la Sala).
En tal sentido, efectivamente fue
informado por la parte presuntamente agraviante en el transcurso de la
audiencia constitucional, que el último proceso electoral celebrado por la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para escoger a sus miembros
directivos, se efectuó en el año 1999, por lo que resulta evidente que a la
presente fecha ha transcurrido un período superior al de los dos (2) años que
prevé la referida norma legal.
Ello
así, debe declarar la Sala, en atención al contenido de la norma parcialmente
transcrita, que la conducta del ente presuntamente agraviante -en este caso el
Directorio actual de la referida Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela- al omitir convocar al proceso para la renovación de las autoridades
de la Federación, al cual alude el artículo 54 de la Ley de Abogados, vulnera
el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia,
debe esta Sala ordenar la realización de los actos tendientes a la convocatoria
del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal
Disciplinario y demás autoridades de esa Federación.
Adicionalmente los accionantes solicitan la
desaplicación de la normativa contenida en los artículos 47 y 54 parte in
fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, por
cuanto a su decir, la aplicación de la
referida normativa al proceso electoral cuya realización solicitaron, conculcan
los derechos constitucionales antes enunciados.
En ese sentido, se advierte que tal planteamiento
debe ser analizado a la luz de la moderna técnica de la interpretación conforme
a Constitución, que postula la interpretación del ordenamiento jurídico en su
totalidad en coherencia con las normas, principios y valores constitucionales,
en atención al principio de supremacía constitucional (artículo 7) y a la
naturaleza de carta fundamental que ostenta la misma.
Así, en primer término cabe resaltar que, a los
fines de la resolución del presente caso, el análisis de la naturaleza jurídica
de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no puede centrarse en una
mera referencia al concepto general de lo que es una Federación como asociación
de entidades que persiguen un fin común, sino que debe partir del carácter de ente
corporativo de derecho público no estatal y de carácter gremial que ostenta
ésta, con todas sus consecuencias.
Entre ellas, cabe destacar tres: 1) La noción de
ente corporativo parte de la existencia de un sustrato personal o corporación
de intereses de tipo profesional, como factor condicionante y fundamental del
la entidad moral (sería en este caso el conjunto de agremiados) como ha
señalado la jurisprudencia (cfr. Jurisprudencia de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, 1997-1992, Contencioso contra los Colegios
Profesionales, FUNEDA, Caracas, 1996, p. 5); 2) La calificación de derecho
público reconoce la existencia de intereses generales que trascienden a la de
sus integrantes considerados individualmente y que ameritan regulación de esta
naturaleza, lo que resulta consecuencia del reconocimiento constitucional de la
importancia de la actividad gremial y del conferimiento de una serie de
potestades ajenas en principio a la esfera privada; 3) Su carácter gremial,
referido a la consecución de fines de promoción, defensa y mejoramiento del
sector profesional del que se trate, o en otros términos, de los profesionales
que se agrupan para la protección de sus intereses de tipo gremial, es decir,
como colectivo profesional (artículos 33 y 44 de la Ley de Abogados).
Por otra parte, debe
tenerse en cuenta, a los efectos de la presente decisión, el elemento
histórico. Es así que, aun cuando varios gremios profesionales cuentan con una
regulación puntual de larga data, lo cierto es que la actividad gremial ha
venido siendo regulada en forma integral por el ordenamiento jurídico
venezolano desde hace aproximadamente cuatro (4) décadas. En ese sentido, la
Ley de Abogados, dictada en 1967, con sus previos antecedentes legislativos,
resulta una de las primeras que adopta una regulación moderna en la materia, y
su normativa en lo concerniente a la forma de elección del ente federativo que
agrupa a los Colegios y Delegaciones de Abogados respondió, quizá, a la
situación imperante para la época en cuanto a la evolución del funcionamiento
interno y al ejercicio de la democracia en
las organizaciones gremiales, mas en modo alguno se adapta a las
actuales tendencias en la materia recogidas en la legislación más reciente, en
el sentido de consagrar el sufragio directo y secreto de los órganos directivos
de las Federaciones de Colegios Profesionales por los colegiados (v.g.
Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración; Ley de
Colegiación Farmacéutica; Ley de Ejercicio de la Medicina; Ley de Ejercicio de
la Psicología).
Aunado a lo anterior, existe un marcado elemento
funcional que determina la existencia de una especial relación entre la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Colegios de Abogados y
Delegaciones, y es el referente a que, sin perjuicio de la autonomía funcional
que en la mayoría de los asuntos ostentan los Colegios, la Ley de Abogados
establece variados supuestos en los cuales se evidencia un innegable vínculo de
supremacía-subordinación entre la Federación y éstos, dada la naturaleza de las
competencias que se le asignan a la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela. Así por ejemplo, conforme a lo regulado en el artículo 46 de la Ley
de Abogados, corresponde a ésta la resolución de los conflictos entre los
Colegios (ordinal 4º), así coordinar sus actividades (ordinal 5º). Y además de
ello, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la misma Ley, existe un
recurso de “apelación” (recurso jerárquico especial) contra los actos
dictados por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, cuya resolución
compete al Tribunal Disciplinario de la Federación.
De allí que resulta patente la existencia de una
especial relación funcional, en ciertos casos de índole jerárquica, entre la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Colegios de Abogados. Y
consecuencia de ello es que no resulta congruente con el vínculo y la
naturaleza de los intereses que, en ambos sentidos, fluye entre la Federación y
los Colegios de Abogados, que el cuerpo electoral llamado a escoger a la
Directiva de la primera, sean los Colegios de Abogados, a través de sus
delegados, y no todos los abogados colegiados, habida cuenta de que en variados
ámbitos las actuaciones de la Federación inciden directamente sobre éstos
últimos (el ejemplo más patente lo constituye la materia disciplinaria, como ya
se evidenció).
En opinión de este juzgador, cobra especial
trascendencia en el caso de autos el principio participativo en la Constitución
vigente, tanto como principio general (artículos 5 y 6); como derecho
constitucional y mecanismo de expresión de la soberanía (artículo 62), lo cual
debe interpretarse concatenadamente con la consagración del sufragio como
derecho (artículo 63) a ejercerse en votaciones libres, universales, directas y
secretas, ahora extensible a los procesos electorales gremiales (artículo 293
numeral 6). De allí que la concepción del ejercicio del sufragio indirecto o de
segundo grado, como lo es en definitiva el que ejercen los abogados colegiados
al verse limitados a elegir a los Delegados que a su vez designarán a los
órganos directivos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela,
resulta contraria a las normas y principios que informan la materia electoral y
de participación política en el sistema constitucional vigente.
En consecuencia, cabe concluir que la imposición de un mecanismo de esta índole
sin justificación alguna incide negativamente en lo que se conoce en el Derecho
Comparado como el “contenido esencial” del derecho fundamental de sufragio,
desnaturalizándolo y desdibujando sus elementos primordiales, lo cual está
vedado al Legislador, que en este aspecto, como también sostiene la doctrina
nacional y comparada, no goza de una libertad de configuración absoluta, sino
que, si bien ostenta competencias para determinar la modalidad de ejercicio del
derecho en cuestión, debe guiarse por las pautas constitucionales. En caso
contrario incurre la norma legal en el vicio de inconstitucionalidad, como
ocurre en el presente supuesto, al imponerse la modalidad de ejercicio del
sufragio indirecto o de segundo grado en forma contraria a los caracteres que
determinan este derecho fundamental según la concepción que se recoge en el
artículo 63 constitucional, con lo cual “...ya no es posible reconocer los
elementos constitutivos que identifican y singularizan el derecho
constitucional...” (PRIETO SANCHÍS, citado por PECES-BARBA MARTÍNEZ,
Gregorio: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Universidad
Carlos III de Madrid. p. 597).
Consecuencia de todo lo anterior, es que las normas
contenidas en la Ley de Abogados respecto a la forma de elección de los órganos
directivos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al resultar
manifiestamente contrarias al texto fundamental, no son susceptibles de ser
aplicadas en virtud de la Disposición Derogatoria Única constitucional. En tal
razón, esta Sala Electoral arriba a la indubitable conclusión de que el
contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su
Reglamento resultan contrarios a la recta interpretación de los derechos
constitucionales al sufragio y a la participación política, y que debe
procederse a su desaplicación para el proceso electoral que se ha ordenado
convocar. Así se declara.
Con base en el anterior razonamiento, esta Sala
Electoral declara PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Así
se declara.
IV
En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez Materán, Carmen
Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis
Guevara González, contra el
Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la
conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a
los integrantes de los órganos de esa corporación profesional.
2.- Se
ordena la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de
la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados
de Venezuela.
3.- Se
desaplica el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el
artículo 60 de su Reglamento, en lo referente a que
la renovación de las referidas autoridades debe hacerse mediante delegados de
los distintos Colegios. En consecuencia, el proceso electoral deberá realizarse
mediante la participación directa de todos los agremiados de los distintos
Colegios de Abogados del país, estén o no solventes en su obligaciones
gremiales.
4.- De conformidad con lo preceptuado en el
artículo 293 numeral 6 de la Constitución, se ordena al Consejo Nacional
Electoral designar dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que deberá
designar la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela, conformarán la Comisión Electoral Ad Hoc que tendrá a su
cargo la organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número
2. Las designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que
la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no
proceda a hacer la que le corresponde dentro del lapso establecido, el tercer
integrante de la Comisión Electoral también será designado por el Consejo
Nacional Electoral.
5.-
En ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Electoral se regirá en su
funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS
PROFESIONALES. En tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de
profesionales del derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus
delegaciones así como a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán
presentados ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días
siguientes a su constitución, a los fines de la continuación de las siguientes
fases del proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.
6.- La Comisión Electoral tendrá
las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de la
Federación de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados y Delegaciones, la
información que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones,
incluyendo la obtención de documentos y la revisión de registros de los entes
gremiales, así como a solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la
óptima realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los
directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de
informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en
general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al
presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año
dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
Magistrado,
IVÁN VÁZQUEZ
TÁRIBA
El Secretario,
En veintiocho (28) de septiembre del
año dos mil cuatro, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 135.-
El Secretario,