MAGISTRADO PONENTE Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Expediente Nº AA70-E-2004-000084

 

Mediante oficio N° 2790-04 de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN MOTA SILVA, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067, contra el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA (APURAGUA), para elegir a la Junta Directiva de la referida Asociación; remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2004, conforme al cual esta Sala Electoral ordenó a ese Juzgado la remisión del presente expediente.

En fecha 7 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Iván Vásquez Táriba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2003, por el ciudadano Julio Chaparro Mayol, asistido por la abogada María Plessmann Rotondaro, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua, solicitó que las actuaciones que conforman el presente expediente “SEAN AGREGADAS” al expediente N° AA-70-E-2004-000074 que cursa por ante esta Sala Electoral.

Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la petición de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN INES MOTA... y acord[ó] que la Comisión Electoral de la Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA (APURAGUA), libre dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a que conste en autos la notificación que de los interesados se haga de la presente decisión, una nueva convocatoria al Acto Comicial de Elecciones de la Nueva Junta Directiva de la Asociación, con por lo menos Diez (10) días calendarios...”.

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en este órgano jurisdiccional, arguyendo que “...tratándose el caso de marras de un conflicto producido en un proceso de elecciones en la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua APUARAGUA... su conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 12 de agosto de 2004, esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano JUAN MOTA SILVA, contra el proceso electoral celebrado en la Asociación Civil Casa de Apure (APURAGUA), para elegir a la nueva Junta Directiva de la referida Asociación; declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenó la reposición de la causa al estado de decidir sobre la admisión de la misma; asimismo, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN MOTA SILVA en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, contado a partir de la recepción del oficio que al efecto se dictó y, solicitó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa de Apure en Aragua (APURAGUA) informe sobre si fue acatada la orden emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 21 de mayo de 2004, y de ser así, en qué estado y grado se encuentra el proceso electoral.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Inicio su escrito el accionante señalando, referente a los hechos en los cuales fundamenta su solicitud, que en fecha 5 de julio de 2003, el ciudadano José Rosario Delgado, Presidente en ejercicio de la Junta Directiva de la Casa de Apure en Aragua (APURAGUA), así, como otros miembros procedieron de manera voluntaria a renunciar a sus cargos, en razón de la elección realizada en fecha 27 de abril de 2002, y que en virtud de tal situación el ciudadano Oswaldo Duran S. actuando en su condición de Presidente encargado, procedió convocar a una Asamblea Extraordinaria Informativa para el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se acordó integrar una Junta Directiva Transitoria con el único propósito de convocar a elecciones para integrar una nueva Junta Directiva.

            Continuó indicando que en la realización de la referida asamblea se nombró una Comisión Electoral a fin de que se encargara de la organización y desarrollo del proceso electoral, la cual, posteriormente, convocó a un proceso eleccionario cuyo acto comicial fue fijado para el día 8 de mayo de 2004.

            Explicó que fueron presentadas dos planchas, una dirigida por él y distinguida con el número 3, y otra encabezada por el ciudadano Julio Chaparro, distinguida con el número 1, e integrada por los ciudadanos Francisco Daza, José Perozo, Ángela Ojeda de Martínez, Rafael A. Rodríguez, José Elías Alvarado y Lirian García, indicando que cinco de las siete personas señaladas, además de ser postulados, eran al mismo tiempo miembros de la Junta Directiva de Transición.

            Denunció, que los ciudadanos Julio Chaparro Mayol y Francisco Daza, en uso de la prerrogativa que les otorga la condición de miembros de la mencionada Junta Directiva de Transición, han actuado en forma “ventajista” y con una conducta “irregular” durante el proceso relacionado con la campaña electoral, manifestada, a su juicio, en la realización de hechos como que el listado de miembros de la Casa Apure en Aragua APURAGUA, que ellos poseían, no contenía la información relativa a la dirección y teléfono de cada uno de ellos, en tanto que el listado que manejaban los miembros de la Junta Directiva de Transición y postulados a los cargos de elección de la plancha contendora, sí contaba con la información completa en cuanto a esos datos.

Que en el listado de asociados, que le fue suministrado, no se encontraba la totalidad de los nombres de los integrantes que forman la membresía, en tanto que el listado que se le proporcionó a los miembros de la Junta Directiva de Transición, sí estaba completo.

            Que en el listado provisto a su plancha no aparecen varios de los integrantes, que han manifestado simpatía por su candidatura, y que al tratar de averiguar sobre tal situación, en la administración del Club, se le informó que a esas personas les había sido rematada la acción por lo cual habían quedado excluidos del Club por los miembros de la Junta Directiva de Transición, los cuales afirmó, forman parte de la plancha contendora a la suya; mientras que otras personas que no están solventes con los pagos mensuales que obligatoriamente deben aportar, aparecen en el listado de miembros de la Casa de Apure en Aragua APURAGUA.

            Que en el acta de asamblea de fecha 18 de diciembre de 2003, los presentes acordaron que podrían ejercer el derecho de voto todos los socios, estuviesen solventes o no con sus obligaciones pecuniarias con el sostenimiento de los gastos del club, cuando ello contradice lo dispuesto en los Estatutos Sociales, los cuales disponen que para ejercer el derecho de voto, el socio debe estar solvente.

            Continuó denunciando que los miembros de la plancha contendora, en especial los ciudadanos Julio Chaparro Mayol y Francisco Daza, “aprovechando” su condición de miembros de la Junta Directiva de Transición, “han venido usando las oficinas administrativas, así como sus servicios, como los teléfonos por ejemplo, del Club para llamar a los socios y solicitarle que apoyen la opción electoral que ellos representan” y que en las mencionadas oficinas, la administradora y miembro de la Junta Directiva de Transición del Club, Rosalía Borko, además de hacer campaña electoral, suministra volantes propagandísticos a favor de la plancha contendora.

            Señaló que se desprende del acta de asamblea de fecha 18 de diciembre de 2003, que la integración de la Comisión Electoral se realizó conforme a lo previsto en los últimos Estatutos aprobados, mientras que la conformación de las planchas se hizo de conformidad con los Estatutos anteriores al recientemente aprobado.

            Por último, expreso que la conducta anteriormente descrita le impide el ejercicio de su derecho a participar en condiciones de igualdad, con relación a la plancha contendora en el proceso electoral convocado, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acotó además que en fecha 28 de abril de 2004, remitió una comunicación dirigida al Presidente de la Comisión Electoral ciudadano Oscar Cambra Núñez, mediante la cual, denunció lo señalado en la presente acción y que “sin embargo, la Comisión Electoral no ha garantizado, hasta ahora, la igualdad en el goce y ejercicio de [sus] derechos como participante del proceso electoral”.   

             Finalmente, solicitó medida cautelar a fin de que sea ordenada la suspensión y diferimiento del acto comicial convocado para el día 8 de mayo de 2004, hasta que quede garantizado su derecho a la participación en las condiciones de igualdad que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Adicionalmente, solicitó “se ordene a los miembros de la plancha adversaria que se separen de los cargos de miembros de la Junta Directiva que ostentan actualmente; que se sustituya al personal administrativo mientras dure el proceso electoral; que se integre a la Comisión Electoral con dos representantes de la plancha que encabezo y que se sincere la condición de los socios del Club en cuanto a su solvencia, remate de acción, y sobre todo, que cualquier proceso de remate, venta y traspaso de acciones realizado por la Junta Directiva de Transición se deje sin efecto, hasta que culmine el presente proceso electoral”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto observa que:

Según se desprende de los términos del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la misma tiene como fundamento fáctico la presunta imposibilidad del accionante de participar, en condiciones de igualdad, en el proceso electoral mediante el cual se habría de escoger a los miembros de la Junta Directiva de la Casa de Apure en Aragua ASOAPURE, de manera particular, según se puede inferir del Capítulo Tercero del petitorio de la acción, del acto de votación cuya realización, según el accionante, se hallaba previsto para el día sábado 8 de mayo de 2004 y, el cual según consta de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante folio 274, efectivamente se realizó en fecha 24 de junio de 2004.

 Visto lo anterior, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana (Art. 1). Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Respecto a este último supuesto -artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la Ley textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”.

De manera que, en el supuesto de que la realización de esos comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha de la efectiva realización de la elección en cuestión (24 de junio de 2004), razón por la cual, estima la Sala que al no existir pronunciamiento restablecedor posible, la acción de amparo solicitada que nos ocupa resulta inadmisible. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala considera necesario recordarle a aquélla que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto electoral, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la declaratoria de nulidad del proceso electoral, según la magnitud  de los vicios que puedan alegarse y los elementos de juicio que consten en el expediente.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral no ha negado la procedencia de interponer amparos en materia electoral, sin embargo ha sentado algunos criterios esclarecedores para determinar la idoneidad en los casos concretos del medio procesal empleado. Así tenemos que en las sentencias en las cuales se abordó por primera vez este aspecto se expresó lo siguiente: 

“No obstante, lo anterior, considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aun más expedito si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad, como ha venido haciendo esta Sala en todos los casos que ha tramitado y decidido desde el mes de enero de 2000, en virtud de la urgencia del caso derivada de la necesidad de dilucidar la legitimidad del titular de un cargo de elección popular”. (Sentencias de la Sala Electoral de fechas 4 de agosto de 2000, caso Noé Acosta Olivares y 21 de diciembre de 2000, caso José Ramírez Sánchez).

 

El anterior criterio ha sido ratificado en las siguientes sentencias de la Sala Electoral del año 2001: a) 8 de mayo de 2001, caso Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy; b) 26 de junio de 2001, caso Comisión Electoral de la elección de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la “Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II”; c) 10 de septiembre de 2001, caso Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda; y, d) 17 de septiembre de 2001, caso Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar.

Este criterio también ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 4 de diciembre del 2001, caso Aristóbulo Istúriz contra el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Declarado lo anterior, carece de cualquier sentido emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente solicitud de amparo constitucional. De igual forma resulta inoficioso pronunciarse en torno a la solicitud presentada en fecha 21 de septiembre de 2003, por el ciudadano Julio Chaparro Mayol, en el sentido de que fuesen agregadas las actuaciones que conforman la presente causa al expediente N° AA-70-E-2004-000074 que cursa por ante esta Sala Electoral. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano JUAN INES MOTA SILVA, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua (APURAGUA), referido al proceso comicial celebrado en fecha 24 de junio de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28)  días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

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LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ

                                                                                 

El Vicepresidente,        

 

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R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado-Ponente,

 

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IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

 

El Secretario,

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp N° 2004-000084

 

 En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 136.-

El Secretario,