Mediante auto de fecha 8 de septiembre de
2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines de decidir la solicitud formulada en fecha 24 de
agosto de 2004 por el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, apoderado judicial
del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL y de su COMISIÓN ELECTORAL, en el
sentido que se ordene ejecutar forzosamente el fallo dictado por esta Sala en
fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 97.
Con ocasión a dicha solicitud esta Sala,
mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004, requirió del Consejo Nacional
Electoral informara lo que considerara pertinente, dentro del lapso que le
fuera concedido al efecto, lo cual fue debidamente notificado mediante oficio
N° 04×240 de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 6 de septiembre
de 2004, el abogado ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR, apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, expuso lo que su representado consideró pertinente con
ocasión de la solicitud formulada por el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ,
al actuar con el carácter ya indicado.
Estando en la oportunidad para
decidir, la Sala se pronuncia en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD
Ha solicitado el apoderado judicial del
COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL y de su COMISIÓN ELECTORAL, la
ejecución forzosa de la sentencia N° 97 dictada por esta Sala en fecha 14 de
julio de 2004, a fin de no hacer ilusoria la ejecución de los fallos dictados
igualmente por esta Sala Electoral en fechas 31 de julio de 2003 y 11 de
febrero de 2004, bajo los Nos. 103 y 15 (Exp. N° 2003-000118),
respectivamente.
En el marco de dicha petición ha
sido solicitado igualmente “... [q]ue se considere como aprobado por parte
de ésta Sala Electoral el Proyecto Electoral presentado a la Administración, y
cuya copia recibida se encuentra consignada en autos, y se autorice en
consecuencia a la Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas
a realizar las elecciones gremiales en esa Corporación Gremial con fundamento a
dicho Proyecto Electoral.”, y además “... [q]ue se considere el desacato
incurrido por la conducta omisiva del Consejo
Nacional Electoral a cumplir con un mandato judicial dictado por
esta Sala Electoral” (destacado del texto).
Como fundamento de la solicitud el
compareciente señala que sus representadas han intentado llevar a cabo el
proceso eleccionario para la relegitimación de las autoridades del referido
Colegio Profesional, en los términos y condiciones exigidos por esta Sala
Electoral, por lo que después de una serie de vicisitudes fue dictada la
sentencia N° 97 de fecha 14 de julio de 2004, en la cual se ordenó la ejecución
del mandamiento de amparo constitucional dictado en el presente expediente,
imponiendo a la Comisión Electoral la realización de los pasos previos
establecidos en las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y
Colegios Profesionales, los cuales señala ha cumplido escrupulosamente, tal
como consta en autos. Pero es el caso que en esa misma sentencia se ordenó al
Consejo Nacional Electoral la realización de una serie de actividades que hasta
la fecha, vencido suficientemente el lapso que le fuera otorgado al efecto, no
han sido cumplidas en forma alguna.
Alega que es así como según el
dispositivo de la sentencia N° 97/2004 y el artículo 24 de las Normas para
regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, tanto la
Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, como en su momento
su Junta Directiva, cumplieron con la carga judicial de interponer ante el
Consejo Nacional Electoral la solicitud correspondiente, y están aún a la
espera de que éste órgano cumpla con su carga judicial de pronunciarse sobre
las instrucciones necesarias para la subsiguiente presentación del Proyecto
Electoral y solicitud de autorización de convocatoria a elecciones, para lo
cual inclusive indica que le señalaron un domicilio ad hoc, a fin de
agilizar la comunicación entre ambos órganos.
En tal sentido añaden que no existe
explicación alguna para que el Consejo Nacional Electoral no se haya
pronunciado, a la fecha, sobre dicha solicitud de convocatoria a elecciones,
demora que no solo hace nugatoria la ejecución de tres (3) fallos dictados por
esta Sala, sino que también conculca los derechos constitucionales de
naturaleza política de los colegiados, y el derecho a dirigir petición y
obtener oportuna respuesta de los órganos del Poder Público, previsto en el
artículo 51 constitucional, el cual señalan como el bien jurídico tutelado por
esta Sala Electoral, tanto en la acción de amparo constitucional tramitada en
autos, como en el conexo recurso contencioso electoral tramitado bajo el
expediente N° 2003-000118.
II
INFORME DEL Consejo Nacional
Electoral
El Consejo Nacional Electoral, actuando
por intermedio del abogado ARIEL RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.955, con vista al auto dictado por
la Sala en fecha 31 de agosto de 2004, tempestivamente informó lo siguiente:
“... el Consejo Nacional Electoral, una vez
notificado formalmente del referido fallo [N° 97, del 14 de julio de 2004]
inició todas las actuaciones a objeto de procurar no solo el cumplimiento del
mismo, sino también, con el fin de que se realizaran los comicios tendentes a
elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Ahora bien, como quiera que el máximo organismo electoral
tuvo la necesidad de avocarse a realizar y organizar todo lo relativo al
proceso de referendo revocatorio del mandato presidencial celebrado el 15 de
agosto de 2004, las actuaciones que venía efectuando para dar cumplimiento al
fallo ya comentado se vieron afectadas. No obstante ello, en la actualidad las
mismas han sido retomadas con carácter urgente, por lo que de manera formal y
respetuosamente se solicita otorgar un lapso de prórroga razonable, a objeto de
que el máximo organismo electoral cumpla con lo ordenado por esa honorable Sala
Electoral, a los fines de que se puedan realizar, de manera definitiva, los
referidos comicios”.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Vista la naturaleza de la petición que nos ocupa, y las implicaciones que
de ella pudieran derivarse, la Sala considera necesario hacer previamente las
siguientes consideraciones:
En un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el
venezolano (artículo 2 constitucional), el imperio de la ley lleva intrínseco
la sujeción de todos los habitantes del territorio y de sus instituciones a su
texto y principios jurídicos fundamentales, ello en la medida del rol que cada
ciudadano tiene o del ámbito de competencia que a cada órgano del poder público
corresponde.
Es así como los órganos del Poder Público, en tanto se constituyen en los
distintos vehículos mediante los cuales el Estado cumple sus fines, tienen con
mayor rigor el deber de cumplir con todas aquellas prescripciones que el
constituyente les ha señalado en la Carta Magna, y que el legislador, la
administración o el juez en concreto ha prescrito en desarrollo y ejecución de
los postulados constitucionales.
El artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señala que el Poder Electoral tiene, entre otras funciones, la de
organizar las elecciones de los gremios profesionales, como igualmente lo
prescribe el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, sin que
dichos textos normativos condicionen el cumplimiento de tal deber a prelación
alguna, o a que órganos subalternos estén dispuestos o preparados para
colaborar o ejecutar determinada actividad, ello so pena de hacer incurrir en
responsabilidad al órgano constitucional y/o legalmente obligado a satisfacer
el servicio, interés o derecho individual o colectivo de que se trate (artículo
139 constitucional), o si fuera el caso, aplicar los correctivos o sanciones
que por tal circunstancia la ley ha prescrito.
Señalado lo anterior la Sala observa que el compareciente abogado LUS
RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando con el carácter ya indicado, ha formulado
petición en el sentido que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia
dictada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 97, en la cual
se ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral del Colegio
de Abogados del Distrito Capital, la realización de determinadas actividades,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias u obligaciones, con
fundamento en las declaradas aplicables Normas para regular los procesos
electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el máximo órgano
electoral del país, por lo que a los fines de verificar si ha tenido lugar o no
el incumplimiento o desacato denunciado se considera pertinente, en primer
lugar, extraer del mencionado fallo los términos de tal mandato judicial, que
son del tenor siguiente:
“... esta Sala Electoral ordena, en ejecución de la sentencia de
mérito N° 103 dictada en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones
contenidas en el fallo N° 15, dictado el día 11 de febrero de 2004 en el conexo
proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, y con
fundamento en sus amplías facultades previstas en el artículo 247 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, la reactivación del proceso
electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en los
términos siguientes:
IV
DECISIÓN
Notifíquese
de la presente decisión a las partes, a la Comisión Electoral del referido
Colegio Profesional, al Consejo Nacional Electoral y a la Sala Constitucional
de este Alto Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro
(2004). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ El
Vicepresidente,
R. ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
Magistrado-Ponente,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
EXP N° 2003-000041
En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo la una y
veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 137.-
El Secretario,