MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
EXPEDIENTE N° AA70-X-2004-000025
En fecha 4 de agosto de
2004, el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de
identidad número 7.006.902, actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en
representación de la Junta Directiva de dicho Sindicato, asistido por el
abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 30.667, interpuso ante esta Sala “RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN” conjuntamente con acción de amparo
cautelar contra “...de la actividad material desplegada por la COMISIÓN
AD-HOC que fuera designada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional
Electoral por orden del Órgano Rector del Poder Electoral en fecha 17 de junio
de 2004 para SUPERVISAR, REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME en el
proceso electoral que se ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana”.
El 4 de agosto de 2004
se dio cuenta en Sala y por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del
día 5 del mismo mes y año, se acordó solicitar del Presidente del Consejo Nacional
Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 18 de agosto
de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de funcionario y
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes
administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 23 de agosto
de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso
principal en esta causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al recurrente
emplazar mediante cartel que debería publicarse en el diario “Ultimas
Noticias”, a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la
notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 24 de agosto de
2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar
interpuesta.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano Pedro Martínez intentó
conjuntamente al recurso interpuesto, solicitud de amparo cautelar “...con
fundamento en los artículos (...) 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, para lo cual argumentó:
Como apariencia de buen derecho o fumus
boni iuris, el derecho que le correspondería al referido Sindicato a
celebrar Asambleas en los términos establecidos en el artículo 22 de los
Estatutos del Sindicato; citándose lo establecido en el artículo 40 eiusdem, en
el sentido de que “El Sindicato conservará en todo instante su libertad e
independencia sindical frente a los partidos políticos, el gobierno, los
patronos, o cualquier fuerza extraña que quisiera quebrantar la soberanía
emanada de la libre voluntad de los trabajadores (...)”.
En este mismo sentido, el recurrente señaló
el derecho probable y absolutamente verosímil de ejercer la democracia sindical
con base a “sus propios instrumentos jurídicos”, que correspondería en
particular a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato y, en general,
a los todos los afiliados al Sindicato de Trabajadores de
la Empresa Bridgestone Firestone.
En cuanto al peligro en
el retardo de una decisión definitiva o periculum in mora, el recurrente
señaló que la ilegal intervención directa en el proceso electoral del referido
Sindicato por parte de la Comisión Ad-Hoc, al atribuir y conceder con sus actos
el reconocimiento de las actividades realizadas, ocasionen lesiones graves y de
difícil reparación al justo derecho de la Junta Directiva de convocar Asambleas
para elegir los órganos electorales que rijan sus procesos eleccionarios, así
como se interfiere en las relaciones laborales con el patrono y la
representación sindical, ocasionando graves perjuicios en los beneficios que
corresponden por Ley a los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato.
En virtud de lo cual, solicitó que:
“...se ordene de forma
inmediata y de manera cautelar a los ciudadanos Rhaiza Ron y Antonio Morett que
hasta tanto ésta Honorable Sala decida el fondo del presente asunto, se
abstengan de realizar alguna actuación, acto u omisión que directa o
indirectamente puedan comprometer el proceso de Supervisión, Reporte, Formación
de expediente y Redacción de Informe, que son las únicas funciones que les
fueron otorgadas por el Organo Rector del Poder Electoral. De modo tal que se
les ordene abstenerse de hacer pronunciamientos sobre autorizaciones para la
celebración de Asambleas ordinaria u extraordinarias del Sindicato; Elección
sobre Comisión Electoral, fijación de términos para la celebración de actos
electorales, Aprobación de solicitudes de convocatorias a elecciones,
publicación de convocatoria, reconocimiento de comisión electoral y en fin de
todas aquellas competencias que por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la Ley le son inherentes al órgano rector del Poder Electoral”.
(sic).
Asimismo, el recurrente solicitó se:
“...ordene a la Comisión
Electoral y/o a los ciudadanos que la integran
y que según hace referencia la Comisión Ad-Hoc fue elegida en Asamblea
General Extraordinaria se abstengan de realizar cualquier acto que signifique
su instalación, actualización del registro de Afiliados y/o elaboración de
proyecto electoral y cualquier acto sucesivo que implique compromiso de un
proceso eleccionario basado en normas no estipuladas en los estatutos del
Sindicato o en la Ley Orgánica del Trabajo”. (sic).
Mediante escrito de fecha 18 de
agosto de 2004, el
abogado David Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, expuso lo siguiente:
Que para la
procedencia de esta solicitud de amparo cautelar, resulta necesario que quede
claramente establecido y demostrado para el Juzgador la a menaza o vulneración
de naturaleza constitucional invocada por el agraviado. No obstante, en el
presente caso, si bien el recurrente solicita amparo cautelar y detalla lo que
pretende con el acuerdo de dicha medida, no se evidencia del escrito alegato o
indicación alguna con relación a los presuntos derechos y garantías violados o
amenazados de serlo.
En este sentido,
señaló que en cuanto al fumus boni iuris, el recurrente se limitó a
indicar supuestos derechos contenidos en normas de los Estatutos del referido
Sindicato, por lo que en este caso no se habría cumplido con el requisito
esencial exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala
Electoral para acordar un amparo cautelar, esto es, “...la invocación de una
violación de un derecho o garantía constitucional”.
Por otra parte, en
cuanto al periculum in mora, el recurrente sólo se limitó a señalar la
presunta interferencia de las relaciones laborales del Sindicato con el patrono, afirmación esta que el
representante del Consejo Nacional Electoral, calificó de genérica y que en
modo alguno puede ser considerada como cumplimiento del requisito antes
señalado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el abogado David Matheus Brito
solicitó que el presente amparo cautelar sea declarado improcedente.
Vistos los
anteriores alegatos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo
cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral contra
“...de la actividad material desplegada por la COMISIÓN AD-HOC que fuera
designada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral por orden
del Órgano Rector del Poder Electoral en fecha 17 de junio de 2004 para
SUPERVISAR, REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME en el proceso
electoral que se ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana” y a tal efecto
observa:
El objeto de
la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, radica
básicamente en que se ordene la abstención de la Comisión Electoral ad hoc
del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone, de dictar cualquier acto o realizar
cualquier actuación u omisión que directa o indirectamente puedan comprometer
el proceso de “Supervisión, Reporte, Formación de expediente y Redacción de
Informe” que tiene atribuida; por la supuesta violación de los derechos a:
i) Celebrar Asambleas, previsto en el artículo 22 de los Estatutos de
funcionamiento del referido Sindicato; ii) La libertad sindical, atribuida en
el artículo 40 eiusdem; iii) El derecho de ejercer la democracia
sindical con base a “sus propios instrumentos jurídicos”; y, iv) El
derecho de la Junta Directiva de convocar Asambleas para elegir los órganos
electorales que rijan sus procesos eleccionarios.
En tal
sentido, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido
que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a
brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte
accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso
principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la
presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, conocida como fumus boni
iuris constitucional.
Asimismo, se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que
la no suspensión de los efectos del
acto recurrido harían imposible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, conocida como periculum in mora.
De tal manera
que, mediante la vía del amparo cautelar, cualquier interesado que ostente
legitimación puede solicitar la suspensión del acto impugnado, la cual debe
entenderse como de naturaleza preventiva y no anulatoria ni reparadora, siendo
su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos
constitucionales.
Ahora
bien, observa la Sala que en el caso de autos la pretensión del recurrente está
referida a la suspensión de las actividades de la Comisión electoral ad hoc
del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone. Sin embargo,
la parte accionante no cumple con su deber de probar su presunción de buen
derecho o fumus boni iuris, ya que frente a las denuncias contra la
aludida Comisión ad hoc, lejos de encontrarnos ante una intromisión del
Consejo Nacional Electoral, en asuntos que son propios de los sindicatos, y que
pudiera traducirse en un menoscabo de la libertad sindical o la democracia
sindical (ambas previstas en el artículo 95, primer aparte constitucional), nos
encontramos en presencia del ejercicio de una atribución que le es propia al
Consejo Nacional Electoral, tal como se señaló en sentencia de esta Sala,
número 124 del 24 de agosto de 2004:
“En
ejecución del mandato popular resultado del llamado ‘Referendo Sindical’
celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral dictó el
‘Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical’ (v.
Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril
de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir
de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem)
y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder
Electoral, mediando la supervisión de las distintas fases de los procesos
electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido
en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la
imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales
sindicales (artículo 4)”.
De todo lo antes expuesto resulta
lógico inferir que, ni las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, ni las
de la Comisión Electoral ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Bridgestone Firestone –en principio– pueden verse como atentatorias de
derechos, toda vez que su colaboración con los sindicatos tiene como objetivo precisamente
garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en
igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad,
transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales.
De
manera pues que, al no estar suficientemente fundamentadas las denuncias
formuladas por el recurrente, la actuación de la Comisión Electoral ad hoc
del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone, –en
principio– no es contraria al sistema de derechos y garantías reconocido por la
Constitución, no pudiendo este órgano jurisdiccional actuando en sede
constitucional analizar los elementos legales y reglamentarios de su actuación,
tal como lo sugiere el recurrente, pues ello finalmente se hará al resolver el
fondo de la presente causa.
Descartados
como han sido los razonamientos expuestos por el recurrente relacionados con el
requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso para este Juzgador
pronunciarse sobre las restantes condiciones para acordar el presente amparo
cautelar.
Siendo
así las cosas, una vez determinado que la parte accionante no demostró tener
una presunción de buen derecho constitucional, debe esta Sala declarar sin
lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano PEDRO
LEÓN MARTÍNEZ, en forma conjunta, con recurso contencioso electoral contra
“...de la actividad material desplegada por la COMISIÓN AD-HOC que fuera
designada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral por orden
del Órgano Rector del Poder Electoral en fecha 17 de junio de 2004 para
SUPERVISAR, REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME en el proceso
electoral que se ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana”
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintiocho (28) días
del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145°
de la Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente ponente,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
IVÁN VASQUEZ TÁRIBA
Magistrado
El
Secretario,
En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 138.-
El Secretario,