MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

EXPEDIENTE N° AA70-X-2004-000025

 

I

 

En fecha 4 de agosto de 2004, el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 7.006.902, actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva de dicho Sindicato, asistido por el abogado Bernardo Alonso Álvarez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.667, interpuso ante esta Sala “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN” conjuntamente con acción de amparo cautelar contra “...de la actividad material desplegada por la COMISIÓN AD-HOC que fuera designada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral por orden del Órgano Rector del Poder Electoral en fecha 17 de junio de 2004 para SUPERVISAR, REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME en el proceso electoral que se ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana”.

 

El 4 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del día 5 del mismo mes y año, se acordó solicitar del Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

En fecha 18 de agosto de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

En fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso principal en esta causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al recurrente emplazar mediante cartel que debería publicarse en el diario “Ultimas Noticias”, a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

 

El 24 de agosto de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El ciudadano Pedro Martínez intentó conjuntamente al recurso interpuesto, solicitud de amparo cautelar “...con fundamento en los artículos (...) 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, para lo cual argumentó:

 

Como apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, el derecho que le correspondería al referido Sindicato a celebrar Asambleas en los términos establecidos en el artículo 22 de los Estatutos del Sindicato; citándose lo establecido en el artículo 40 eiusdem, en el sentido de que “El Sindicato conservará en todo instante su libertad e independencia sindical frente a los partidos políticos, el gobierno, los patronos, o cualquier fuerza extraña que quisiera quebrantar la soberanía emanada de la libre voluntad de los trabajadores (...)”.

 

En este mismo sentido, el recurrente señaló el derecho probable y absolutamente verosímil de ejercer la democracia sindical con base a “sus propios instrumentos jurídicos”, que correspondería en particular a los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato y, en general, a los todos los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone.

 

En cuanto al peligro en el retardo de una decisión definitiva o periculum in mora, el recurrente señaló que la ilegal intervención directa en el proceso electoral del referido Sindicato por parte de la Comisión Ad-Hoc, al atribuir y conceder con sus actos el reconocimiento de las actividades realizadas, ocasionen lesiones graves y de difícil reparación al justo derecho de la Junta Directiva de convocar Asambleas para elegir los órganos electorales que rijan sus procesos eleccionarios, así como se interfiere en las relaciones laborales con el patrono y la representación sindical, ocasionando graves perjuicios en los beneficios que corresponden por Ley a los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato.

 

En virtud de lo cual, solicitó que:

 

“...se ordene de forma inmediata y de manera cautelar a los ciudadanos Rhaiza Ron y Antonio Morett que hasta tanto ésta Honorable Sala decida el fondo del presente asunto, se abstengan de realizar alguna actuación, acto u omisión que directa o indirectamente puedan comprometer el proceso de Supervisión, Reporte, Formación de expediente y Redacción de Informe, que son las únicas funciones que les fueron otorgadas por el Organo Rector del Poder Electoral. De modo tal que se les ordene abstenerse de hacer pronunciamientos sobre autorizaciones para la celebración de Asambleas ordinaria u extraordinarias del Sindicato; Elección sobre Comisión Electoral, fijación de términos para la celebración de actos electorales, Aprobación de solicitudes de convocatorias a elecciones, publicación de convocatoria, reconocimiento de comisión electoral y en fin de todas aquellas competencias que por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le son inherentes al órgano rector del Poder Electoral”. (sic).

 

Asimismo, el recurrente solicitó se:

 

“...ordene a la Comisión Electoral y/o a los ciudadanos que la integran  y que según hace referencia la Comisión Ad-Hoc fue elegida en Asamblea General Extraordinaria se abstengan de realizar cualquier acto que signifique su instalación, actualización del registro de Afiliados y/o elaboración de proyecto electoral y cualquier acto sucesivo que implique compromiso de un proceso eleccionario basado en normas no estipuladas en los estatutos del Sindicato o en la Ley Orgánica del Trabajo”. (sic).

 
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2004, el abogado David Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, expuso lo siguiente:

           

Que para la procedencia de esta solicitud de amparo cautelar, resulta necesario que quede claramente establecido y demostrado para el Juzgador la a menaza o vulneración de naturaleza constitucional invocada por el agraviado. No obstante, en el presente caso, si bien el recurrente solicita amparo cautelar y detalla lo que pretende con el acuerdo de dicha medida, no se evidencia del escrito alegato o indicación alguna con relación a los presuntos derechos y garantías violados o amenazados de serlo.

           

En este sentido, señaló que en cuanto al fumus boni iuris, el recurrente se limitó a indicar supuestos derechos contenidos en normas de los Estatutos del referido Sindicato, por lo que en este caso no se habría cumplido con el requisito esencial exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala Electoral para acordar un amparo cautelar, esto es, “...la invocación de una violación de un derecho o garantía constitucional”.

           

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, el recurrente sólo se limitó a señalar la presunta interferencia de las relaciones laborales del Sindicato con el  patrono, afirmación esta que el representante del Consejo Nacional Electoral, calificó de genérica y que en modo alguno puede ser considerada como cumplimiento del requisito antes señalado.

           

En virtud de lo anteriormente expuesto, el abogado David Matheus Brito solicitó que el presente amparo cautelar sea declarado improcedente.

 

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

Vistos los anteriores alegatos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral contra “...de la actividad material desplegada por la COMISIÓN AD-HOC que fuera designada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral por orden del Órgano Rector del Poder Electoral en fecha 17 de junio de 2004 para SUPERVISAR, REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME en el proceso electoral que se ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana” y a tal efecto observa:

 

El objeto de la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, radica básicamente en que se ordene la abstención de la Comisión Electoral ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone,  de dictar cualquier acto o realizar cualquier actuación u omisión que directa o indirectamente puedan comprometer el proceso de “Supervisión, Reporte, Formación de expediente y Redacción de Informe” que tiene atribuida; por la supuesta violación de los derechos a: i) Celebrar Asambleas, previsto en el artículo 22 de los Estatutos de funcionamiento del referido Sindicato; ii) La libertad sindical, atribuida en el artículo 40 eiusdem; iii) El derecho de ejercer la democracia sindical con base a “sus propios instrumentos jurídicos”; y, iv) El derecho de la Junta Directiva de convocar Asambleas para elegir los órganos electorales que rijan sus procesos eleccionarios.

           

En tal sentido, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conocida como fumus boni iuris constitucional. Asimismo, se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del  acto recurrido harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, conocida como periculum in mora.

 

De tal manera que, mediante la vía del amparo cautelar, cualquier interesado que ostente legitimación puede solicitar la suspensión del acto impugnado, la cual debe entenderse como de naturaleza preventiva y no anulatoria ni reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos constitucionales.

 

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la pretensión del recurrente está referida a la suspensión de las actividades de la Comisión electoral ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone. Sin embargo, la parte accionante no cumple con su deber de probar su presunción de buen derecho o fumus boni iuris, ya que frente a las denuncias contra la aludida Comisión ad hoc, lejos de encontrarnos ante una intromisión del Consejo Nacional Electoral, en asuntos que son propios de los sindicatos, y que pudiera traducirse en un menoscabo de la libertad sindical o la democracia sindical (ambas previstas en el artículo 95, primer aparte constitucional), nos encontramos en presencia del ejercicio de una atribución que le es propia al Consejo Nacional Electoral, tal como se señaló en sentencia de esta Sala, número 124 del 24 de agosto de 2004:

 

En ejecución del mandato popular resultado del llamado ‘Referendo Sindical’ celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral dictó el ‘Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical’ (v. Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem) y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder Electoral, mediando la supervisión de las distintas fases de los procesos electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales (artículo 4)”.

 

De todo lo antes expuesto resulta lógico inferir que, ni las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, ni las de la Comisión Electoral ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone –en principio– pueden verse como atentatorias de derechos, toda vez que su colaboración con los sindicatos tiene como objetivo precisamente garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales.

 

De manera pues que, al no estar suficientemente fundamentadas las denuncias formuladas por el recurrente, la actuación de la Comisión Electoral ad hoc del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone, –en principio– no es contraria al sistema de derechos y garantías reconocido por la Constitución, no pudiendo este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional analizar los elementos legales y reglamentarios de su actuación, tal como lo sugiere el recurrente, pues ello finalmente se hará al resolver el fondo de la presente causa.

 

Descartados como han sido los razonamientos expuestos por el recurrente relacionados con el requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre las restantes condiciones para acordar el presente amparo cautelar.

 

Siendo así las cosas, una vez determinado que la parte accionante no demostró tener una presunción de buen derecho constitucional, debe esta Sala declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano PEDRO LEÓN MARTÍNEZ, en forma conjunta, con recurso contencioso electoral contra “...de la actividad material desplegada por la COMISIÓN AD-HOC que fuera designada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral por orden del Órgano Rector del Poder Electoral en fecha 17 de junio de 2004 para SUPERVISAR, REPORTAR, FORMAR EXPEDIENTE y REDACTAR INFORME en el proceso electoral que se ordenara efectuar a la COMISIÓN ELECTORAL del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

El Vicepresidente ponente,

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

IVÁN VASQUEZ TÁRIBA

Magistrado

               

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 138.-

El Secretario,