Magistrado Ponente RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El
10 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto del día 14 del mismo mes y
año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó: i) Tramitar el presente
Recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política; y, ii) Solicitar al Presidente del
Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como
el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente
Recurso.
En fecha 23 de junio de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral, presentó los antecedentes administrativos del
caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con el presente caso.
Por cuanto el 1° de julio de 2004, se produjo la incorporación a la
Sala Electoral de los doctores IVAN VÁSQUEZ TÁRIBA Y RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO, en razón de la solicitud de jubilación presentada, según lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los
Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, quedando
constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez
Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y
Magistrado Iván Vásquez Táriba; Secretario, Abogado Alfredo De Stefano Pérez y
como Alguacil de la misma, el ciudadano Alexis José Sáez.
Por auto de fecha 15 de julio de 2004, visto el libelo del recurso, así
como el informe del Consejo Nacional Electoral, el Juzgado de Sustanciación de
la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó
emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el
diario “El Nacional”, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal
General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En el mismo auto se acordó la apertura de cuaderno separado a los fines
de la decisión de la solicitud de medida cautelar innominada dirigida a la
suspensión de la participación del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, en
los comicios previstos para septiembre del presente año, hasta tanto esta Sala
Electoral corroborara la veracidad de la causal de inelegibilidad que
supuestamente pesa sobre dicho ciudadano. Dicha Cautelar fue declarada “IMPROCEDENTE” en sentencia de esta Sala numero 113 de fecha 9 de agosto de 2004.
El 9 de agosto de 2004 se abrió la presente causa a pruebas, las cuales
fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el lapso legal correspondiente.
El día 31 de agosto de 2004 la representación del Consejo Nacional
Electoral presento escrito de conclusiones, por su parte, el 1° de septiembre
de 2004 lo hizo la parte recurrente.
Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 2 de
septiembre de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de decidir el presente Recurso Contencioso
Electoral, pasa esta Sala a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DEL RECURSO
Los recurrentes tras argumentar su cualidad procesal, la competencia de
esta Sala, la tempestividad del recurso y realizar algunas consideraciones
sobre la figura del silencio administrativo con efectos negativos, denunciaron:
1. La inelegibilidad del
candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui por la organización política “Movimiento
Quinta República” (M.V.R), ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, por su supuesta falta de
residencia en el lugar de la postulación por lo menos tres (3) años antes de la
fecha de la elección:
En tal sentido, argumentaron los recurrentes que el requisito previo de
residencia, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
constituye una garantía de la necesaria vinculación entre electores y elegidos,
traducida en que el mandatario conozca la situación social, económica y
política del territorio por el cual resulte electo, así como que las personas
que en él habitan se identifiquen con el funcionario que debe representarles.
Al respecto también indicaron que:
“(...) este requisito que resulta esencial para ser
electo como Alcalde de una determinada población no se encuentra cumplido en el
caso del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, ya identificado, quien no ha
residido en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en los tres (3)
años anteriores a su postulación; por el contrario, el referido ciudadano tiene
su residencia en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del mismo Estado”.
En respaldo de tal posición, subrayaron lo dispuesto en el artículo 126
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como criterios
jurisprudenciales contenidos en sentencias de esta Sala, números 87 del 20 de
julio de 2000 y 14 del 7 de febrero de 2001.
Asimismo, los recurrentes reseñaron el contenido de los artículos 8,
numeral 5, del Reglamento de Postulación de Candidatos para las Elecciones de
agosto de 2004 (Resolución del Consejo Nacional Electoral número 040202-010 del
2 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 187 del 6 de febrero
de 2004), que reproduce el referido requisito de residencia, y 13 eiusdem,
sobre la forma de acreditar el cumplimiento de dicho requisito.
En este contexto, como “prueba fundamental” de la residencia del
ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, los recurrentes dijeron consignar su
inscripción en el Registro Electoral por ante el Consejo Nacional Electoral, en
la que aparece inscrito en el Centro de Votación ubicado en el Colegio Humbolt,
Avenida Intercomunal Las Garzas, Lecherías, Parroquia El Morro del Municipio
Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como criterio
jurisprudencial supuestamente contenido en la sentencia de esta Sala número 115
del 2 de octubre de 2000, los recurrentes concluyeron que “(...) todo
elector está obligado a informar al Poder Electoral su residencia, actuación
ésta que acarrea la determinación de su residencia cierta y efectiva, puesto
que se trata de la información que a tal efecto suministra el propio elector a
la Administración Electoral (...)”(sic).
En refuerzo de tal denuncia, los recurrentes mencionaron una serie de
pruebas –muchas de ellas no admitidas por la Administración Electoral–, tales
como: testimoniales de grupo de vecinos del Municipio Simón Rodríguez del
Estado Anzoátegui; tarjeta de presentación del ciudadano Ernesto José
Paraqueima Luiggi como empleado del Fondo Intergubernamental para la
Descentralización (Fides) de los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y
Sucre, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado
Anzoátegui y –a su decir– obligaría al candidato a vivir en la misma. En tal
sentido, se solicitó informe del referido Fondo Intergubernamental para la
Descentralización, a los fines de que dicho ente señale la residencia del
candidato en cuestión.
Aunado a ello, con la intención de probar este punto, los recurrentes
alegaron que el referido candidato ejerció la docencia en el Instituto Antonio
José de Sucre en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a cuyo efecto
promovieron prueba de inspección judicial ante la Administración electoral y
ésta la rechazó por considerar que la misma no guardaba relación con el asunto
debatido.
1.1. En este contexto, los recurrentes alegaron que la firma de la
solicitud de reubicación y declaración jurada de residencia en el caso de la
postulación del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi como candidato a
Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, fue suscrita por
una persona distinta a éste, a favor de lo cual acompañaron prueba
grafotécnica.
1.2. Denunciaron los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral
inadmitió muchas de las pruebas aportadas “(...) sobre la base de argumentos
carentes de todo sustento jurídico”.
2. La inelegibilidad del candidato
a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui por la organización política “Movimiento
Quinta República” (M.V.R), ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, por su supuesta falta de pago de los impuestos municipales:
Denunciaron
los recurrentes que el candidato Ernesto José Paraqueima Luiggi posee un
inmueble en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, del cual debe
los impuestos municipales correspondientes al período entre el 1° de enero de
1996 y 26 de abril de 2004, según se desprende de constancia emitida por la
Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del referido Municipio, lo cual,
a su entender, constituye una causal de inelegibilidad contenida en lo
dispuesto por el artículo 60, numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Interpretaron los recurrentes que el lapso en que falta pagar los
impuestos municipales es prueba de la falta de residencia del candidato en
cuestión durante el mismo tiempo.
Con base en lo anteriormente expuesto, los recurrentes solicitaron se
declare con lugar el presente recurso.
III
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2004, el abogado David Matheus
Brito, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional
Electoral, presentó informe en el que argumentó lo siguiente:
Efectivamente, reconoció que los ahora recurrentes, en fecha 1° de abril
de 2004 impugnaron por ante el Consejo Nacional Electoral la postulación como
candidato a Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, del
ciudadano Ernesto José Paraquiema Luiggi, por razones de inelegibilidad.
No obstante, respecto de la alegada no residencia del candidato en el
referido Municipio durante los últimos tres (3) años, y en consecuencia su
inelegibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 52 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal y 8, numeral 5 del Reglamento de Postulación de Candidatos para las Elecciones de agosto de
2004, señaló que para llenar el requisito de residencia, según lo dispuesto
en el artículo 13 eiusdem, sólo debe presentarse documento en el que el
interesado, bajo fe de juramento, manifieste el tiempo de residencia en el
lugar de que se trate.
En este sentido, señaló
categórico que existe una presunción a favor de lo declarado por el
candidato, y quien alegue lo contrario debe probarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, tras citar abundante doctrina y
jurisprudencia mexicana, argumentó que los medios de pruebas aportados por los
recurrentes no fueron idóneos para convencer a la Administración electoral
sobre lo alegado, en tal sentido, invocó la jurisprudencia contenida en la
sentencia de esta Sala Electoral, número 87 del 20 de julio de 2000.
En cuanto a la afirmación de los recurrentes en el sentido de que las
pruebas por ellos aportadas fueron rechazadas inconstitucionalmente o
inadmitidas mediante el auto del Consejo Nacional Electoral de fecha 27 de
abril de 2004, en cada caso esgrimió:
Sobre las testimoniales promovidas, señaló que las mismas fueron vagas,
contradictorias, referenciales y que los testigos o desconocían las respuestas
o no contestaron las preguntas formuladas, así como que algunas de ellas se
trataban de testimoniales mediatas presentadas ante otros órganos.
En cuanto a la aludida prueba grafotécnica, señaló que ésta no demuestra
nada sobre la no residencia del candidato en el Municipio; que una tarjeta de
presentación, carece de todo valor probatorio, pues no posee firma o sello que
oponerle al candidato, además de que en todo caso sólo probaría el lugar de
trabajo del mismo y no su residencia; que un informe de la correspondiente
oficina del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización (Fides) podría dar fe del
lugar de trabajo, mas no del lugar de residencia del candidato en cuestión; y,
finalmente, que el Registro Electoral, no da fe de residencia, sino que
constituye una simple declaración de residencia en un momento determinado.
Por otra parte, respecto de la alegada inelegibilidad del ciudadano
Ernesto José Paraqueima Luiggi por su supuesta insolvencia en el pago de los
impuestos municipales, según lo previsto por el artículo 60 de Ley Orgánica de
Régimen Municipal, el representante del Máximo Órgano Electoral argumentó que
ésta no es propiamente una causal de inelegibilidad, sino una inhabilitación
del candidato ganador para ejercer el cargo hasta tanto se cancele lo adeudado.
En cuanto a la prohibición de exigir solvencias en detrimento del derecho del
sufragio, invocó lo precetuado por jurisprudencia de esta Sala, contenida en
sentencia número 106 del 4 de agosto de 2003.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso.
Corresponde a
esta Sala pronunciarse con relación a la impugnación de la postulación del
ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi como candidato a Alcalde del Municipio
Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui por, supuestamente, estar incurso en las
causales de inelegibilidad que constituye el no haber residido en el Municipio
durante los tres (3) últimos años anteriores a la elección y estar insolvente
en el pago de las contribuciones municipales, así como no haber firmado la
solicitud de reubicación y declaración jurada de residencia, con base a las
pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la presente causa, para lo cual
observa:
1. Tal como lo señaló el abogado
representante del Consejo Nacional Electoral, del texto del artículo 13 del
Reglamento de Postulación de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004 y
de conformidad con lo dispuesto en jurisprudencia de esta Sala, citada tanto
por el representante del Máximo Órgano Electoral como por los recurrentes,
contenida en sentencia número 87 del 20 de julio de 2000, esta Sala concluye que a la parte recurrente
corresponde la carga de probar sus alegatos y desvirtuar la presunción de
residencia producto de la declaración hecha por el respectivo candidato, en
este caso, el ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, quien en la debida
oportunidad declaró estar residenciado en el Municipio Simón Rodríguez del
Estado Anzoátegui.
En este sentido, del
cúmulo de pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por los recurrentes,
tenemos:
1.1. Documento impreso de
la página “web” del Consejo Nacional Electoral (http://www.tsj.gov.ve),
contentivo de la inscripción en el Registro Electoral del ciudadano Ernesto
José Paraqueima Luiggi, en la que aparece como dirección de votación el Colegio
Humbolt, ubicado en la Avenida Intercomunal, Urbanización Las Garzas, Lecherías.
Municipio Diego Bautista Urbaneja, Parroquia El Morro, del Estado Anzoátegui.
En primer lugar, sobre el
valor probatorio de la impresión de datos contenidos en la página del Consejo
Nacional Electoral disponible en Internet, el artículo 4 del Decreto Ley número 1.204 sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 37.148 del 28 de febrero de 2001), establece
que tales impresiones se equipararán a copias o reproducciones fotostáticas de
documentos escritos, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429,
primer aparte del Código de Procedimiento Civil, equivale a decir que éstas,
“(...) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”.
En el presente
caso, la referida impresión no fue impugnada por el representante del Consejo
Nacional Electoral, por lo que la información contenida en ella se tendrá como
cierta.
Ahora bien, aún cuando
pudiera considerarse una deformación del sistema, por razones lógicas debemos
admitir que ciudadanas y ciudadanos, o no están inscritos para votar, o no se
encuentran inscritos en sus actuales lugares de residencia. Recordemos que está
previsto que en las actualizaciones del Registro Electoral no sólo se inscriban
nuevos electores, sino también se realicen cambios en los lugares de votación
por causa de variación de la residencia.
De allí que
esta Sala estime, en primer lugar,
que la impresión en cuestión informa sobre el lugar de votación del elector y
no de la residencia del mismo; y, en segundo lugar, que la información de dicha
impresión, aunque revele el “centro de votación en el que corresponde votar”
al ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi al 22 de marzo de 2004, así como la
Parroquia y el Municipio a la que en algún momento perteneció su residencia,
dicha información no es idónea y suficiente para determinar si en la
actualidad, la referida dirección del centro de votación es su lugar de
residencia y, muchos menos, el tiempo de ésta.
Es de resaltar, que de la
consulta realizada en la página del Consejo Nacional Electoral:
http://www.cne.gov.ve/ce.asp, el día 22 de septiembre de 2004, pudo obtenerse
la siguiente información:
“Cédula: 10942949
Nombre: PARAQUEIMA
LUIGGI ERNESTO JOSE
Dirección: CALLE
CARACAS PARCELA M-8 URB RAHANE EL TIGRE
Estado: ANZOATEGUI
Municipio: MP.
SIMON RODRÍGUEZ
Parroquia: EL
TIGRE” (sic).
Información esta última
que contradice en todo lo expuesto por los recurrentes.
En razón de las
consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala descarta la aludida
impresión como prueba capaz de desvirtuar la declaración jurada de residencia
en cuestión.
1.2. Por otra parte, en
cuanto a la supuesta tarjeta de presentación del ciudadano Ernesto José
Paraqueima Luiggi, documento privado en el que se refiere su condición de
Coordinador Regional del Fondo
Intergubernamental para la Descentralización (Fides) en los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, y
que se pretende hacer valer como prueba de que el candidato tendría su
residencia en la ciudad de Barcelona –sede del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides) en los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva
Esparta y Sucre–, entiende esta Sala que tal razonamiento no es sólido, por
cuanto supondría una necesaria coincidencia entre el lugar de trabajo y
residencia de una persona, aunado a que una tarjeta de presentación
definitivamente no constituye prueba idónea y suficiente de la identidad,
dirección o profesión de la persona que aparezca referida en la misma. Por
tales razones, se descarta la referida tarjeta de presentación como prueba
capaz de desvirtuar la declaración jurada de residencia en cuestión.
Por todas las
consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Sala que no se ha podido
desvirtuar la declaración jurada de residencia del ciudadano Ernesto José
Paraqueima Luiggi y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar
el alegato de inelegibilidad planteado. Así se decide.
2. En cuanto a la denunciada inelegibilidad
del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi planteada por los recurrentes, por
cuanto, supuestamente, estaría insolvente en el pago de las contribuciones
municipales, así como la serie de pruebas aportadas para respaldarla, se
observa:
Efectivamente, el artículo
60, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que:
“No podrán ser
postulados para alcalde ni para concejal:
(Omissis)
2° Los deudores
morosos de tales entidades que no hubieren pagado totalmente sus obligaciones.
Si no obstante
estar comprendido en esta prohibición, alguien resultare elegido como alcalde o
concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo hasta tanto (...) pague totalmente la deuda. La misma
consecuencia afectará a quien, con posterioridad a su elección llegare a estar
en la condición de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo”
De lo precedentemente
transcrito se deduce, en general, la obligación de Alcaldes y Concejales de
siempre estar solventes en el pago de las contribuciones que en sus respectivos
Municipios se impongan y, en especial, estar solventes con las cargas
municipales: i) Antes de la postulación; ii) Una vez electo, antes de la toma
de posesión del cargo; y, iii) Durante el ejercicio del cargo.
En este sentido, del
texto del citado artículo resulta destacable la expresión: “Si no obstante
estar comprendido en esta prohibición, alguien resultare elegido como alcalde o
concejal (...). [O] con posterioridad a su elección llegare a estar en
la condición de deudor moroso (...)”, lo que nos sugiere que el supuesto de
morosidad, aunque una irregularidad, no constituye propiamente una causal de
inelegibilidad –que por comparación, es absoluta– sino más bien una
circunstancia naturalmente subsanable pero reñida con la aspiración de ser
candidato, candidato electo o ejercer el cargo de Alcalde o Concejal por el
Municipio al que se deben los impuestos. Así se declara.
Establecido lo anterior,
considerando la obligación de solvencia del candidato y revisadas las pruebas
aportadas por los recurrentes sobre la morosidad del ciudadano Ernesto José
Paraqueima Luiggi respecto de sus obligaciones con el Municipio Simón Rodríguez
del Estado Anzoátegui; así como el contenido del Reglamento de Postulación de Candidatos para las Elecciones de agosto de
2004 y su omisión sobre cualquier exigencia sobre la solvencia del postulado,
esta Sala Electoral, sin menoscabo de la postulación del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi como candidato a Alcalde del Municipio
Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y su participación en las próximas
elecciones regionales, encuentra necesario exhortar al Consejo Nacional
Electoral a los fines de exigir del referido candidato constancia de solvencia
en el pago de sus impuestos municipales. Así se decide.
3. Finalmente, en cuanto a
la denuncia de que las firmas que constan en la inscripción en el Registro
Electoral y la declaración de residencia no habrían sido realizadas por el
ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, lo cual se pretendió probar con
experticia grafotécnica (extrajudicial), estima esta Sala que tal argumento es irrelevante por no emanar de quien estaría
interesado en desconocer sus firmas, aunado a que la mencionada experticia
grafotécnica no fue sometida al control de la prueba, razón por la cual esta
Sala no puede asignarle valor alguno. Así se decide.
Por
las consideraciones anteriormente expuestas, se desecha el presente argumento.
Así se decide.
V
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el
recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ANA JOSEFINA GUTIERREZ,
OSWALDO VELÁSQUEZ, DOUGLAS VARELA, YENNIS RAMIRES CONTRERAS Y MARBELIS JOSEFINA
GRAFE, contra la denegación tácita del Consejo Nacional Electoral, respecto a la
impugnación, por razones de inelegibilidad, planteada ante ese Órgano Electoral
en fecha 1° de abril de 2004, en contra del ciudadano ERNESTO
JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, en su condición de candidato a Alcalde del
Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui por la organización política “Movimiento
Quinta Republica” (M.V.R).
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintiocho (28) días
del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente-ponente,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil
cuatro, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 139.-
El
Secretario,