![]() |
MAGISTRADO
PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2003, los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN PIER CHACÓN PERAZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las cédulas de identidad N° 3.922.059 y N° 10.230.974, el último abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.125 y quien además asiste al primero, en su condición de electores, interpusieron RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.
Mediante decisión N° 64 de fecha 10 de junio de 2003, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer el presente recurso, admitió el mismo y ordenó expedir y publicar un Cartel de Emplazamiento a efecto que cualquier interesado, en el lapso que fue indicado, manifestaran por escrito lo que consideraran conveniente. Adicionalmente ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Gobernador del Estado Carabobo.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 11 de junio de 2003, se agregó a los autos copia certificada de la sentencia N° 65 de fecha 10-06-03, mediante la cual se declaró la litispendencia en proceso idéntico al presente.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 11 de junio de 2003, se agregó original del Expediente N° 2003-000035, en virtud de haberse ordenado su acumulación con la presente causa mediante sentencia N° 66 de fecha 10-06-03.
En el
expediente acumulado, mediante escrito
presentado en fecha 27 de mayo de 2003, los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID,
ALVARO BADELL MADRID, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G. y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ,
venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad
números 5.530.274, 4.579.772, 11.554.371 y 13.307.362, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361,
71.036 y 83,023 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad número 4.106.743, conforme instrumento
poder que consta en autos; interpusieron RECURSO DE INTERPRETACIÓN acerca del
alcance y vigencia del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.
En la referida sentencia N° 66 de fecha 10 de junio de 2003, previo a la declaratoria de acumulación de causas, la Sala declaró su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, admitió el mismo y ratificó la orden de expedir el Cartel de Emplazamiento, así como también la orden de notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Gobernador del Estado Carabobo.
Consta en autos que mediante sendas boletas de fecha 11-06-03, los recurrentes fueron notificados de la admisión del presente recurso.
Igualmente, se desprende de autos que
mediante sendos oficios Nos. 03.128 y 03.130 de fechas 11-06-03, recibidos
ambos en fecha 12 de junio de 2003, fueron notificados del presente proceso los
ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo,
respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de
2003, el abogado NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, con el carácter de autos, consignó
página del Diario “El Nacional”, de su edición del 18-06-03, en la cual consta
la publicación del Cartel de Emplazamiento librado en el presente proceso.
Mediante
escrito de fecha 17 de julio de 2003, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G. y
NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, ya identificados, en su simultánea condición de
apoderados judiciales del ciudadano MERVIN MENDEZ Q., venezolano, mayor de
edad, domiciliado en el Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°
4.521.425, se adhirieron como tercero-parte al recurso de interpretación
solicitado por el ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, compareció el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.556.504, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA ANGELISANTI, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.701, con el fin de darse por notificado del contenido de las sentencias Nos. 64 y 66, renunciar al lapso de comparecencia y adherirse, en todas y cada una de sus partes, a los alegatos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente, al Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal fijada para decidir, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
I
Los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN
PIER CHACÓN PERAZA, en su condición de electores con interés legítimo, someten
a la consideración de esta Sala Electoral, recurso de interpretación, con
fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 24 del artículo 42 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada por
esta Sala Electoral en fecha 1 de marzo de 2000, en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordinal 3° del
artículo 30 del Estatuto del Poder Público.
A título de antecedentes señalan que en el año 1995, el
actual Gobernador del Estado Carabobo HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, fue electo
por primera vez para ejercer dicho cargo durante el período 1996-1998, que
conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y la Constitución promulgada en el año 1961, fue reelecto en los
comicios celebrados en el año 1998 para un segundo período 1999-2001.
Que en el transcurso de ese segundo período entró en
vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en
1999 y el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, instrumento
normativo, éste último, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en
fecha 22 de diciembre de 1999 y que determinó que los Gobernadores de Estados,
entre otros, debían mantenerse en sus cargos hasta que fueran electos, por vía
popular, los nuevos titulares.
Que en fecha 30 de enero de 2000 la Asamblea Nacional
Constituyente decretó el Estatuto Electoral del Poder Público, conjunto
normativo regulador de los primeros comicios a celebrarse con ocasión de la
entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, proceso denominado
“Relegitimación de los Poderes Públicos”.
Que dicho Estatuto Electoral estableció en su artículo 3, lo
siguiente:
“Los candidatos que sean elegidos en los
comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período
completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral. Los
Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad
y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período”.
Que el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO fue
relegitimado y/o reelecto para un nuevo período completo en el año 2000, para
ejercer el cargo de Gobernador del Estado Carabobo hasta el año 2004.
Que sobre la base de los principios democráticos, los cuales
se hacen realidad, entre otras cosas, por la transparencia en las reglas del
juego democrático y de las normas aplicadas en el ámbito electoral, solicitan
de esta Sala Electoral “... ratifique o deje claro, en buen derecho, la
discusión que se ha planteado en el Estado Carabobo con respecto al supuesto de
elegibilidad o inegibilidad absoluta con ocasión de una posible postulación a
la Reelección del Actual Gobernador del Estado Carabobo, HENRIQUE FERNANDO
SALAS FEO, en los próximos comicios o elecciones de Gobernadores de Estado, a
celebrarse en el año 2.004”.
Que en la opinión pública regional, especialmente por
voceros del Ejecutivo del Estado Carabobo, se ha señalado en varias
oportunidades la posibilidad de que el actual Gobernador pueda ser postulado
para la elección de Gobernadores de Estado a celebrarse en el año 2004, ello
sobre la base de lo expresado en nota de prensa publicada en el “Diario
NotiTarde” de fecha 12 de junio de 2002, cuyo texto transcriben, y que
refiere lo siguiente:
El Procurador del Estado Carabobo, JESÚS ENRIQUE GÁNEM
ARENAS, sostiene que el actual Gobernador del Estado Carabobo, HENRIQUE
FERNANDO SALAS FEO, “... en estricto apego a la realidad jurídica del país,
tiene perfecta y plena posibilidad de lanzarse nuevamente como candidato, para
optar a la reelección a la Gobernación de Carabobo”, ello en atención a la
decisión dictada por este Alto Tribunal en respuesta a una “interpelación”
solicitada por el Presidente del partido político Movimiento al Socialismo
(MAS), FELIPE MUJICA y RAMÓN MARTÍNEZ, actual Gobernador del Estado Sucre.
El Procurador de Estado sostiene lo anterior sobre la base
de la siguiente argumentación:
“... adviert[e] que la Sala
Constitucional debe tener en consideración que el fallo que pudo haberse
emitido el 1 de marzo de 2000, pudiera no ser aplicable en los actuales
momentos; ya que ese período estaba signado por la transitoriedad.
Explicó que a raíz de la entrada en
vigencia de la Constitución Nacional (sic) de 1999, las disposiciones del
Estatuto Electoral, así como lo dispuesto en la sentencia por la (sic) Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene que ver con la
elección de gobernadores y alcaldes, pasa a un nuevo régimen.
La Sala Constitucional del TSJ, en su
interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral de la Asamblea Nacional
Constituyente (sic), establece que ‘los gobernadores y alcaldes que hayan
ejercido un período completo, con anterioridad y queden electos en nuevos
comicios, no podrán optar a otro período’. Sin embargo; el artículo 34
refleja que ‘El organismo encargado para la ejecución del presente decreto,
es la Comisión Legislativa Nacional’, órgano que ya no existe, lo que
revela un desfase.
‘La transitoriedad ya cesó, constituimos
nuevos poderes públicos, tenemos una Asamblea Nacional, así como un Poder
Ejecutivo, Ciudadano y Judicial en pleno funcionamiento, ante lo cual, esa
sentencia queda sin efecto, porque la misma se circunscribe al período de
transitoriedad, el cual ya no esta en vigencia’, aseveró Gánem.
Señaló que dentro de la actual
circunstancia, cabe perfectamente la analogía; ‘la salsa que es buena para
el pavo, lo es para la pava; es decir, que debe aplicarse el mismo criterio que
se impuso en el caso del presidente (sic) de la República, para lo que tiene
que ver con gobernadores y alcaldes, actualmente en función, actuar en forma
distinta, sería completamente absurdo’.
Indicó que la misma condición reza para
algunos alcaldes en Carabobo que como Paco Cabrera, José Gregorio Ruiz y Danilo
Montecalvo, quienes cuenta con mas de un período; indicó que no se trata de
actuar en forma injusta y desconociendo la normativa legal.
Destacó que ante todo debe imperar un
criterio claro y transparente, en el cual se imponga el respeto a la
Constitución Nacional (sic) y a la sentencia emanada por el TSJ”.
Sobre la base de lo anterior señalan los recurrentes, que
contrario a ello y en cantidad no menos numerosa ha sido la opinión de abogados
y políticos de la región, en el sentido de que la postulación a la reelección
al cargo de Gobernador (del Estado Carabobo) resulta imposible, alegando, entre
otros aspectos, que ello sería contrario a la vigente Constitución (artículo
160) y además constituiría una flagrante violación a la sentencia N° 12 de
fecha 1 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Electoral, que en sus
respectivos textos señalan:
“Artículo 160.- (...). El Gobernador o
Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o
reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional”.
Sentencia N° 12-01/03/00: “... declara
que la interpretación del único aparte del Artículo 3 del Estatuto Electoral
del Poder Público, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus
palabras, en los términos siguientes: Cuando una persona haya ejercido
efectivamente el cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa durante
uno o más períodos bajo la vigencia de la constitución de 1961, podrá
postularse para los comicios del 28 de mayo de 2000, y de resultar electo o
electa en el mismo, no podrá optar a un período adicional”.
Que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha
señalado, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2000, que hasta tanto
no se instale el Poder Electoral, es decir, se promulgue la Ley Orgánica del
Poder Electoral y sean designados los nuevos integrantes del Consejo Nacional
Electoral, continúa la transitoriedad de este Poder Nacional y, en
consecuencia, son perfectamente aplicables tanto el Estatuto Electoral del
Poder Público como el Régimen Transitorio del Poder Público.
A continuación señala que el presente recurso cumple con los
tres (3) requisitos de “procedencia” que indican y de seguida, con
respecto al primero de ellos, refieren que la norma objeto de interpretación es
el primero de los artículos que será trascrito a continuación, en concatenación
con los dos siguientes:
1)
Artículo 3
del Estatuto Electoral del Poder Público:
“Los candidatos que sean elegidos en los
comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período
completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral. Los
Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad
y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período”.
Con relación a esta norma se preguntan: “¿Puede
el referido Estatuto Electoral, establecer y determinar los supuestos de
elegibilidad o no de unos comicios que se realizarían en el año 2004, cuando
dicho Estatuto Electoral fue elaborado con el objeto de prever las especiales
condiciones de la Relegitimación y la Transitoriedad del Poder Público por la
entrada en vigencia de la novísima Constitución de 1999?” (subrayado de
los solicitantes).
2) Artículo 160 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
“(...). El Gobernador o Gobernadora será
elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que
votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato
y por una sola vez, para un período adicional”.
Respecto a esta norma se preguntan: “¿Se puede
interpretar que el supuesto de inelegibilidad absoluta del presente artículo de
rango constitucional, en concordancia con los restantes textos de carácter electoral,
puede tomar en cuenta períodos de gobiernos anteriores a la vigencia de esta
disposición?. ¿Si eso ha sido previamente discutido e interpretado en la tantas
veces nombrada jurisprudencia de la Sala Electoral de fecha 01/03/2000, puede
una vez culminada la transitoriedad que todavía existe con el Poder Electoral,
mantener las mismas reglas de juego con respecto a los comicios del año 2004?”
(subrayado de los solicitantes).
3)
Artículo 6
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables”.
En cuanto al contenido de esta norma se preguntan: “¿Puede
el Gobernador del Estado Carabobo, debido a la especial situación por medio de
la cual se realizó la Relegitimación y Transitoriedad del Poder Público,
mantenerse en el poder desde el año 1995 hasta el año 2004, y posteriormente
postularse a la reelección?, y en el supuesto de resultar ganador ¿Puede
ejercer el cargo de Gobernador del Estado Carabobo hasta el 2008, manteniendo
un ejercicio del poder durante trece años consecutivos?. ¿Dónde queda entonces
el principio constitucional de la alternabilidad en el poder?”
(subrayado de los solicitantes).
Por todo lo antes expuesto los solicitantes
acuden ante esta Sala Electoral, de conformidad en la normativa ya señalada, a
fin de que se determine si las normas electorales reseñadas, en concordancia
con la jurisprudencia invocada, permiten o no el supuesto de elegibilidad o
inelegibilidad absoluta con ocasión de una posible postulación a la reelección
del actual Gobernador del Estado Carabobo, HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, en los
próximos comicios para elegir Gobernadores de Estado, a celebrase en el año
2004, dado que en su carácter de electores inscritos en el Estado Carabobo
consideran necesario que el electorado carabobeño tenga claro cuál de las
versiones diametralmente opuestas es la correcta, a fin de evitar confusión
electoral con respecto a la futura y posible postulación y elección de sus
líderes en la región.
II
En un primer Capítulo los solicitantes, abogados RAFAEL
BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G. y NICOLÁS BADELL
BENÍTEZ, actuando en nombre de su representado, ciudadano DIDALCO ANTONIO
BOLÍVAR GRATEROL, destacan que el presente recurso de interpretación cumple con
todas las condiciones para su admisibilidad.
Con ocasión de fundamentar cada una de tales condiciones los
solicitantes señalan los siguientes hechos:
Que el presente recurso versa sobre una concreta situación
de hecho, con relación a una duda objetiva, y al efecto indican que su
representado, ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL fue electo Gobernador
del Estado Aragua en el año 1995, siendo reelecto para tal cargo en el año
1998.
Manifiestan que este último período no fue culminado pues,
de conformidad con el artículo 16 del Régimen de Transición del Poder Público,
la Asamblea Nacional Constituyente acordó un régimen transitorio especial para
la elección de los nuevos Gobernadores que ejercerían, por vez primera, el
poder público estadal previsto en la Constitución de 1999.
Señalan que su representado se postuló para el cargo de
Gobernador del Estado Aragua para las elecciones que se celebraron en fecha 30
de julio de 2000, resultando electo para el primer período constitucional
2000-2004, siendo la voluntad de su representado postularse para la reelección
en el período 2004-2008. Que los hechos narrados son notorios y de profusa
difusión en los medios de comunicación.
Observa que la ambigua redacción del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, en atención a la interpretación armónica de los
artículos 1, 3 y 16 del Régimen de Transición del Poder Público, en consonancia
con el artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público, plantea la duda
acerca de si se aplica a su representado la supuesta causal de inelegibilidad,
que resultaría de la interpretación literal del aparte in fine del
mencionado artículo 3.
Consideran que las disposiciones del Estatuto Electoral del
Poder Público, aplicables a su mandante, cesaron en su vigencia cuando éste
resulto electo Gobernador de Estado en las elecciones realizadas el 30 de julio
de 2000, tal y como lo ha entendido la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, por lo que a su decir, no es posible pretender extender a una
situación futura la regulación pasada y transitoria prevista en el Estatuto
Electoral del Poder Público, instrumento normativo que ha cesado en su
vigencia, al menos en lo que respecta a su representado, comenzando a regir, ex
novo, las condiciones de inelegibilidad contenidas en el artículo 160 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que su
mandante puede ser reelecto, por una sola vez, para el cargo de Gobernador de
Estado, al no existir expresa disposición constitucional y legal en
contrario.
Indican que la duda
planteada se adminicula a una concreta situación de hecho, evidenciando el
interés procesal de su representado en el esclarecimiento de la duda objetiva
indicada, interés que será satisfecho con la sentencia mero declarativa que al
efecto dicte esta Sala Electoral.
Afirman que el interés perseguido a través del presente
recurso de interpretación, en resumen, es dilucidar la duda que se deriva
acerca de la posible aplicación de la causal de inelegibilidad prevista en el
artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en relación con las
próximas elecciones a Gobernadores de Estado que se celebrarán en el año 2004,
y en las cuales su representado tiene legítimas aspiraciones para postularse a
la reelección al cargo de Gobernador de Estado que en virtud del artículo 160
constitucional (1999) ejerce desde el año 2000.
Aducen que el presente recurso versa sobre una situación de
hecho futura pero cierta, por cuanto en el año 2004 se celebrarán elecciones
para elegir a los Gobernadores de Estado, de allí que la duda se adminicula con
un hecho futuro pero no indeterminado, de inminente y cierta realización, por
lo cual el interés perseguido por su representado se dirige a dilucidar la duda
existente a fin de proceder a postularse al cargo de Gobernador del Estado
Aragua.
Expresan que la duda objetiva planteada no ha sido resuelta
por esta Sala Electoral, no obstante su pronunciamiento sobre la interpretación
del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público contenido en las
sentencias de fechas 1 de marzo de 2000 (Ramón Martínez) y 10 de marzo de 2000
(Freddy Rafael Martínez), las cuales versaron sobre supuestos de hecho
distintos al contenido en la presente solicitud, además de que “... circunstancias
sobrevenidas impiden determinar cuál sería el resultado de aplicar,
actualmente, los criterios vertidos en esos dos fallos”.
Exponen que a través del presente recurso de interpretación
se pretende dilucidar las dudas que presenta la norma, en su aplicación,
respecto del procedimiento comicial que para la elección de Gobernadores de
Estado tendrá lugar en el año 2004, haciendo hincapié en la vigencia o no del
artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, según su interpretación
dentro del sistema constitucional integrado por la disposición transitoria
octava de la Constitución (1999), los artículos 1, 3 y 16 del Régimen de
Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, por lo
cual, a decir de los solicitantes, la situación fáctica que motiva el presente
recurso de interpretación se refiere entonces a “... los Gobernadores que
por primera vez fueron electos para ejercer el poder público estadal conforme
las disposiciones de la Constitución de 1999 ...”.
Destacan que además de ello, la sólida jurisprudencia de la
Sala Constitucional, formada con posterioridad a esos dos fallos, ha dejado
sentado de manera reiterada que “...las normas de transición derivadas del
proceso constituyente agotaron su aplicación, una vez perfeccionados los
‘hechos electorales’ en ellas previstas ...”, y que en el caso del Estatuto
Electoral del Poder Público su vigencia práctica cesó con la realización de las
elecciones efectuadas en julio de 2000, tal y como incluso ha sido aceptado por
esta Sala Electoral conforme se desprende del contenido de su decisión de fecha
10 de marzo de 2000, en la cual se señaló que el artículo 3 de dicho Estatuto
“... obedece a una situación particular -comicios 28 de mayo de 2000- que,
en principio, no es extensible a eventuales comicios, al menos que la ley
respectiva lo disponga expresamente, ...”, por todo lo cual dicha
circunstancia sobrevenida, “... altera las expectativas que pudieran haberse
formado en cuanto a la aplicación actual de las sentencias contenidas en las decisiones
de 1 y 10 de marzo de 2000”.
Indican que, en consecuencia, se plantea así una duda
objetiva relacionada con un hecho concreto, que no fue dilucidada por las
referidas sentencias, en el sentido de determinar si el artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público puede tener vigencia más allá de las elecciones
celebradas en julio de 2000 y, en concreto, si esa norma es aplicable para
determinar las condiciones de elegibilidad de los Gobernadores que fueron
electos en el año 2000, para ejercer el poder público estadal por vez primera,
conforme a las novedosas disposiciones de la Constitución de 1999, que desean
postularse para las elecciones que se celebrarán en el año 2004.
En un segundo Capítulo los solicitantes refieren los
antecedentes sobre la reelección de Gobernadores y la duda concreta existente,
y al respecto señalan que el artículo 22 de la Constitución de la República de
1961 remitió a la ley especial el diseño de las condiciones de Elección y
Remoción de los Gobernadores de Estado, con cuyo propósito fue dictada la Ley
sobre elección y remoción de los Gobernadores de Estado (G.O. N° 4.060
Extraordinaria de fecha 14-04-89). Que dicha ley estableció las condiciones de
elegibilidad, cuyo apego al texto constitucional de la época fue establecido
mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 1990, dictada por la extinta
Corte Suprema de Justicia en Pleno (Acacio Sabino Garbán), transcribiendo de
seguidas el artículo 7 de dicha ley.
A continuación, alegan que el objeto de dicho instrumento
legal, conforme a su artículo 1, era diseñar el régimen jurídico para la
elección y remoción de los Gobernadores de Estado, lo cual constituye el mismo
objeto de los artículos contenidos en el Capítulo III del Título IV de la
vigente Constitución (1999), en especial de su artículo 160, cuyo texto
igualmente transcriben.
Afirman que de conformidad con lo establecido en la
disposición derogatoria única de la vigente Constitución (1999), puede
concluirse que las condiciones de elegibilidad contenidas en el artículo 7 de
la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado fueron derogadas
por el segundo párrafo del precitado artículo 160 constitucional, por lo cual,
desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, su pertinente norma es la que establece el régimen aplicable a la
reelección de los Gobernadores de Estado.
Que la aplicación en el tiempo del segundo párrafo del
artículo 160 constitucional no representa duda respecto de los candidatos que
por vez primera se postulan y son electos Gobernadores de Estado, pero muy
distinta es la situación de aquellos Gobernadores de Estado que para el momento
de la entrada en vigencia del texto constitucional (1999) ejercían el cargo.
Por lo que dicen, se plantea así un conflicto de aplicación
en el tiempo de esa norma constitucional, obedeciendo ello a un problema de
mayor envergadura, a saber, la necesidad de ajustar la aplicación, en el
tiempo, de la Constitución de 1999, respecto del régimen fundamental previsto
en la Constitución de 1961.
Que con dicha intención fue dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente el Régimen de Transición del Poder Público (G.O. N° 36.859 de
fecha 29-12-99), cuyo objeto era facilitar la adecuación de las situaciones
jurídicas preexistentes y perfeccionadas bajo la Constitución de 1961 al nuevo
régimen derivado de la Constitución de 1999, de allí su carácter temporal y
progresivo, conforme a su artículo 3, en virtud de lo cual cada disposición del
régimen de transición tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la
organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución
aprobada.
Que el Régimen de Transición del Poder Público no innovó el status
quo de los Gobernadores de Estado, puesto que su artículo 16 se limitó a
señalar que éstos continuarán en sus funciones hasta tanto se produzca su
elección mediante comicios populares.
Que el Régimen de Transición del Poder Público, de acuerdo
con la ratio de su artículo 3, reguló la transición del régimen de los
Gobernadores que para diciembre de 1999 ejercían tal poder público, quienes
continuarían ejerciendo sus funciones conforme a lo previsto en la Constitución
de 1961. Sin embargo, producida la elección de los Gobernadores conforme la
Constitución de 1999, imperaría el régimen derivado de ésta, por lo que se está
así ante un sistema progresivo de transitoriedad, mediante el cual, sólo cuando
se perfeccione el supuesto de hecho previsto en el régimen de transición, éste
dejará de tener vigencia, siendo tal supuesto de hecho el contemplado en el
referido artículo 16, a saber, la elección de Gobernadores conforme las
previsiones de la Constitución de 1999.
Que aún quedaba un aspecto por resolver, relativo a los
procedimientos administrativos por medio de los cuales se realizarían las
primeras elecciones de Gobernadores conforme a la Constitución de 1999, siendo
necesario adoptar una normativa ad hoc orientada a regir tales primeras
elecciones de los cargos populares según el nuevo régimen constitucional. Con
dicha finalidad y en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público fue
dictado el Estatuto Electoral del Poder Público (G.O. N° 36.884, 03-02-00),
cuyo ámbito objetivo de aplicación se definió en su artículo 1 que dispuso:
“... regirá los primeros procesos comiciales ...”, para la
elección de -entre otros cargos- los Gobernadores de Estado.
Que el Estatuto Electoral del Poder Público
era una norma electoral, llamada a regular -entre otras materias- los
procedimientos comiciales para la elección del cargo de Gobernador y, por ello,
su ámbito de aplicación quedaba limitado al procedimiento comicial, cuyas
fases, grosso modo, son las siguientes: convocatoria, postulación,
votación, totalización, adjudicación y proclamación, acto administrativo que
culmina el procedimiento iniciado y con el cual se perfecciona el régimen de
transición previsto en ese cuerpo normativo, cesando en su vigencia, al menos,
en lo que respecta al régimen de los Gobernadores, por lo que una vez realizada
la respectiva proclamación, quien resulte electo como Gobernador deberá ajustar
su conducta a las normas de la Constitución de 1999, incluso en lo que respecta
a lo previsto en el artículo 160, antes citado.
Que dentro de las fases que integran ese
procedimiento comicial, la postulación se integra por dos actos: la voluntad de
quien se postula a un cargo de elección popular, y la aceptación de esa
postulación por parte del Poder Electoral, para lo cual es preciso el análisis
de las condiciones de elegibilidad, que por ser de orden público, pueden
acarrear incluso la nulidad retroactiva de todo el procedimiento electoral; de
allí que también sea materia de regulación del procedimiento electoral, la
fijación de las condiciones de elegibilidad y de las causales inelegibilidad,
tal y como lo previo el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público,
que con una redacción bastante confusa, precisó lo siguiente:
“Los candidatos que sean elegidos en los
comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período
completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.
Los Gobernadores y Alcaldes que hayan
ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos
comicios, no podrán optar a un nuevo período”.
Con vista al texto de esta norma señalan los solicitantes
que su interpretación plantea dudas acerca de su significado y vigencia, por
cuanto una interpretación literal y aislada de esa norma podría permitir
afirmar que ella impone una condición de inelegibilidad aplicable a los
procedimientos comiciales futuros para la elección de Gobernadores de Estado,
solapándose con el ámbito de aplicación del artículo 160 constitucional, o por
el contrario, su interpretación armónica, dentro del sistema conformado por el
Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder
Público, permitiría aseverar que ese artículo estipula condiciones de
inelegibilidad sólo para los comicios regulados por el último de los
instrumentos normativos señalados, conforme a su artículo 1, cesando luego su
vigencia, al menos, en lo que respecta a los Gobernadores de Estado.
Conforme esta segunda interpretación, dicho artículo 3
consagraría únicamente las condiciones de elegibilidad y las causales de
inelegibilidad para los primeros comicios, y realizados éstos, y en concreto,
perfeccionada la proclamación, entrará en vigencia el nuevo régimen previsto en
el artículo 160 de la Constitución de 1999, el cual consagra las causales de
inelegibilidad generales para el cargo de Gobernador de Estado.
En un tercer Capítulo los solicitantes expusieron sobre lo
que consideran la adecuada interpretación de las normas citadas, partiendo de
que existe una duda en cuanto a la inteligencia y vigencia de los artículos 1,
3 y 16 del Régimen de Transición del Poder Público y de los artículos 1 y 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 160 de la Constitución, duda frente a la cual cabe afirmar dos
posibles interpretaciones, a saber:
a)
La que
extendería ultra vires la vigencia del artículo 3 del Estatuto Electoral
del Poder Público, más allá del ámbito temporal de aplicación previsto en su
artículo 1 y los artículos 1 y 3 del
Régimen de Transición del Poder Público; o,
b)
La que,
preservando el sistema de transición progresivo diseñado, se adecue a la
vigencia preordenada en los artículos 1 y 3 del Régimen de Transición del Poder
Público.
Aduce que el análisis
armónico de estas normas permite aseverar que es la segunda de las
interpretaciones la que debe prevalecer, ello por cuatro razones:
1. El
Estatuto Electoral del Poder Público se encuentra subordinado al régimen de
transición previsto tanto en el Régimen de Transición del Poder Público como en
la Constitución de 1999, por lo que no puede contradecirlo.
2.
La vigencia temporal de todas
las normas de transición viene establecida por los artículos 1 y 3 del Régimen
de Transición del Poder Público y, en el caso de los Gobernadores, por el
artículo 16 eiusdem.
3.
El ámbito de aplicación del
Estatuto Electoral del Poder Público no es otro que la regulación temporal y ad hoc del procedimiento comicial que se aplicará,
únicamente, a los primeros comicios, celebrados en el año 2000.
4.
El artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público establece las causales de inelegibilidad aplicables
únicamente a esos comicios, sin que éste pueda modificar la ratio de su
artículo 1, o alterar la vigencia en el tiempo del artículo 160 constitucional.
De seguida los solicitantes exponen en detalle las argumentaciones que
sostienen estas cuatro razones para luego considerar, que ante
la duda planteada acerca de la interpretación y alcance del artículo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público, en relación con la concreta situación de
hecho de su representado, debería prevalecer la siguiente interpretación armónica:
“(i) El
artículo 3 del EEPP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 3 y 16 del
RTPP y el artículo 1 del EEPP, únicamente regula las condiciones de
elegibilidad y las causales de inelegibilidad para el cargo de Gobernador de
Estado, respecto de los comicios efectuados el 28 de mayo de 2000.
(ii)
La vigencia de las
normas de Derecho Electoral contenidas en el EEPP, y entre ellas, de su
artículo 3, cesó con la culminación del procedimiento comicial efectuado el 28
de mayo de 2000, y en el cual resultaron electos los nuevos Gobernadores de
Estado que, por vez primera, ejercerán el poder público estadal conforme los
novedosos principios de la Constitución de 1999. Esto es, que el EEPP, en tanto
norma transitoria, regirá ‘hasta el momento en que los Poderes Públicos sean
electos e inicien el ejercicio de sus competencias’ (sentencia de la Sala
Constitucional de 29 de marzo de 2000, caso Allan R. Brewer-Carías).
(iii)
Tal y como ha
entendido la Sala Constitucional en las sentencias que han sido citadas, la Constitución
de 1999 fue producto de un proceso constituyente sui generis que
‘transformó’ al Estado, incluyendo también al régimen jurídico de los Poderes
Públicos estadales. La eficacia plena de las disposiciones sobre el régimen
estadal -consecuencia necesaria del carácter imperativo de la Constitución, al
cual se refiere su artículo 7- requería de la elección de los primeros
Gobernadores de Estado, para lo cual se dictó la normativa electoral ad hoc
contenida en el EEPP.
(iv)
Una vez proclamados
estos nuevos Gobernadores, resultarán vigentes inmediatamente las normas que
delinean el nuevo régimen constitucional de los Estados, y entre ellas, el
artículo 160. Por tanto, las condiciones de elegibilidad y las causales de
inelegibilidad pautadas en esa norma, sólo son efectivas a partir del cese de
la transitoriedad, esto es, a partir de la elección y proclamación de los
nuevos Gobernadores de Estado. El artículo 160 de la Constitución no puede
aplicarse retroactivamente a quienes ejercieron el poder público bajo la
Constitución de 1961, dado que el proceso constituyente sui generis desarrollado
en Venezuela creó un ‘nuevo ordenamiento jurídico’ que trasformó al Estado venezolano, siendo necesario iniciar
originalmente el ejercicio del nuevo Poder Público a partir de las elecciones
celebradas el 28 de mayo de 2000.
(v)
La anterior ha sido
la solución acogida respecto del status del Presidente de la República,
quien para la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 ya ejercía el
poder público. Así, en sentencia de 5 de abril de 2001, caso Francisco
Encinas Verde, la Sala Constitucional aclaró que el artículo 16 del RTPP
‘... prorrogó el mandato del Presidente de la República, de los Gobernadores
de los Estados y de los Alcaldes de los Municipios, hasta la celebración de los
comicios populares reguladas por el Estatuto Electoral del Poder Público
...’, de suerte tal que, producida la elección del actual Presidente de la República (en realidad, reelección),
las condiciones de elegibilidad –y por ende, de reelección- aplicarían según lo
previsto en la Constitución de 1999, como si se tratase de la primera elección.
(vi)
En conclusión, la parte in fine del
artículo 3 del EEPP, únicamente puede referirse, en su interpretación armónica,
a las causales de inelegibilidad para los comicios celebrados en ejecución del
Estatuto. Una vez culminado ese procedimiento con la proclamación de los
actuales Gobernadores, empezará a regir, ex novo, el artículo 160 de la
Constitución, por lo que solamente a partir de esas elecciones serán aplicables
las causales de inelegibilidad previstas en ese artículo”.
Con
fundamento en todo lo expuesto los solicitantes pidieron a la Sala un
pronunciamiento sobre el alcance, interpretación y vigencia del artículo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público, en atención a la especial situación de
hecho de su representado y, en concreto, en lo que respecta a los siguientes
puntos en los que consideran surgen dudas objetivas:
“1°. Si en efecto el artículo 3 del EEPP, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 3 y 16 del RTPP y el artículo 1
del EEPP, únicamente regula las condiciones de elegibilidad y las causales de
inelegibilidad para el cargo de Gobernador de Estado, respecto de los comicios
efectuados el 28 de mayo de 2000.
2°. Si la vigencia de las normas materiales de
Derecho Electoral contenidas en el EEPP, y entre ellas, de su artículo 3, cesó
con la culminación del procedimiento comicial efectuado el 28 de mayo de 2000,
y en el cual resultaron electos los nuevos Gobernadores de Estado que, por vez
primera, ejercerán el poder público estadal conforme los novedosos principios
de la Constitución de 1999.
3°. Si una vez
proclamados los Gobernadores en las elecciones del 28 de mayo de 2000,
incluyendo nuestro representado, resultan vigentes inmediatamente las normas
que delinean el nuevo régimen constitucional de los Estados, y entre ellas, el
artículo 160, y si, en consecuencia, las condiciones de elegibilidad y las
causales de inelegibilidad pautadas en esa norma, sólo serán efectivas a partir
del cese de la transitoriedad derivada del EEPP.
4°. En relación con lo anterior, si la parte
in fine del artículo 3 del EEPP únicamente puede referirse, en su
interpretación armónica, a las causales de inelegibilidad para los comicios
celebrados en ejecución del Estatuto. Una vez culminado ese
procedimiento con la proclamación de los actuales Gobernadores, empezará a
regir, ex novo, el artículo 160 de la Constitución, por lo que solamente
a partir de esas elecciones serán aplicables las causales de inelegibilidad
previstas en ese artículo”.
En un primer Capítulo los intervinientes, ciudadanos RAFAEL
BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ G. y NICOLÁS BADELL
BENÍTEZ, actuando en nombre de su representado, ciudadano MERVIN MÉNDEZ Q.,
señalan que su representado ejerce el cargo de Alcalde del Municipio Lagunillas
del Estado Zulia, al haber resultado electo para el período 2000-2004.
Que bajo la vigencia de la Constitución de la República
promulgada en 1961 fue anteriormente electo Alcalde del referido Municipio en
dos períodos consecutivos, a saber, 1990-1993 y 1994-1996, y a la fecha es su
voluntad postularse a la reelección para el período 2004-2008.
Que su representado concurre con el ciudadano DIDALCO
ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL con la condición de parte, al reunir la misma cualidad
procesal que él, aunque la situación fáctica difiera, sin que por ello se
afecte el beneficio o utilidad del proceso, de allí que, a su decir, sea
admisible la intervención de su representado de conformidad con el ordinal 1°
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin atenerse al plazo
general de intervención de terceros opositores o coadyuvantes, con fundamento en
jurisprudencia que señala.
En el segundo Capítulo y sobre la base de las anteriores
consideraciones señalan que la adhesión a los términos de la solicitud
formulada por el ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL es total, en virtud
de lo cual reproduce los mismos argumentos en todas y cada una de sus partes,
haciendo solamente consideraciones puntuales derivadas de su particular
situación fáctica, por lo cual esta Sala considera igualmente reproducidos, en
su nombre, todos y cada uno de los planteamientos y argumentaciones que fueran
reseñados en el Capítulo anterior del fallo.
Mediante
diligencia de fecha 21 de julio de 2003 compareció el ciudadano HENRIQUE
FERNANDO SALAS FEO, quien luego de darse por notificado de las decisiones por
las cuales fueron admitidos sendos recursos de interpretación acumulados en
este proceso y renunciar al lapso de quince (15) días que le fuera concedido a
efecto de exponer lo que a bien tuviera respecto del mérito de la causa, en tal
sentido, se adhirió en todas y cada una de sus partes a los alegatos de hecho y
de derecho contenidos en la solicitud presentada por la representación judicial
del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, y solicitó que la interpretación
solicitada se hiciera sobre la base de los alegatos y elementos probatorios
cursantes en autos.
En forma previa
se pronunciará la Sala respecto de la admisibilidad de la tercería concurrente
que, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, ha sido interpuesta por el ciudadano MERVIN MÉNDEZ Q.
Al efecto observa la
Sala que la referida norma, aplicable con fundamento en el artículo 81 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé que un tercero puede
intervenir en causa pendiente entre otras personas, si pretende concurrir con
el demandado en el derecho alegado fundamentándose en el mismo título. Respecto
a este tipo de “tercería concurrente” el siguiente artículo 371 señala
que se propondrá mediante demanda de tercería dirigida contra las partes
contendientes, ante el juez de la causa en primera instancia, y que de la
demanda se pasará copia a las partes, sustanciando y sentenciándose la
controversia, según su naturaleza y cuantía, en cuaderno separado; además de
ello señala el artículo 373 que si la intervención del tercero tiene lugar en
primera instancia, antes de hallarse la causa en estado de sentencia, será
necesario esperar que el juicio de tercería alcance tal fase, para luego proceder
a la acumulación de causas a efecto que se dicte una única sentencia.
De la síntesis
procedimental que antecede la Sala observa que la posición en juicio del
ciudadano MERVIN MÉNDEZ Q. en este proceso, si bien puede considerarse “concurrente”
con la del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, habida cuenta de existir
identidad en la cualidad con la cual actúan y en el objeto de la pretensión, no
es, en estricto sentido procesal, la tercería a que se refiere la norma
invocada, ya que ésta atiende a otros presupuestos fácticos y de procedimiento.
Para la Sala, el ciudadano MERVIN MÉNDEZ Q. ha intervenido o concurre en forma
“adhesiva” a la pretensión del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR
GRATEROL, por cuanto de los idénticos argumentos jurídicos de su solicitud se
desprende que su interés es sostener, a su favor, tales razones, pretendiendo
así ayudarlo a vencer en el proceso. Dicho tipo de intervención se propone
mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado de la causa, con la
sola exigencia de acompañar prueba que demuestre el interés que el
interviniente tiene en el asunto.
Es así como el
ciudadano MERVIN MÉNDEZ Q. ha intervenido en la causa, mediante escrito, antes
de que el proceso se encontrara en fase de decisión y después de vencido el
lapso otorgado para que cualquier interesado compareciera a exponer lo que a
bien tuviere sobre el mérito de la causa, alegando una equivalente cualidad e
interés a la del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, a saber, su
condición de ciudadano elector y de gobernante, municipal en este caso, con
interés en postularse a la reelección y con la duda de si esta pretensión es
jurídicamente posible.
Esta modalidad de
tercería ha sido analizada por esta Sala Electoral a efecto de determinar su
alcance en materia contencioso-electoral, y en tal sentido se señaló en la
decisión N° 16/2000, lo siguiente:
“... en virtud de la ausencia de regulación
en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la
aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de
terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar
de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por
tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente
‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia en la sentencia
de 26 de septiembre de 1991
(Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros
que ostentan el carácter de partes y
los terceros adhesivos simples, y en
tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con
el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple
interés. Por lo tanto, a tenor del
propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas
partes’.
Sobre la base de la doctrina reseñada, que nuevamente
comparte la Sala en esta oportunidad, se declara que el ciudadano MERVIN MÉNDEZ
Q. tiene igual condición a la que ostenta el solicitante ciudadano DIDALCO
ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, poseedor de un derecho del cual emana un interés
personal y actual en las resultas del proceso, que conlleva a que se declare
admisible su solicitud de ser considerado, como en efecto formalmente se
considera, TERCERO VERDADERA PARTE en juicio, sin que su posición en el mismo
esté, en consecuencia, subordinada a la de la parte inicialmente solicitante.
En virtud de lo señalado, sus argumentos de derecho, idénticos a los formuladas
por la representación judicial del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL,
serán analizados como si constituyera una sola posición en juicio. Así se
decide.
Vistos
los términos en que ha sido planteado el presente recurso de interpretación la
Sala observa que fundamentalmente son tres (3) los aspectos sobre los cuales
debe pronunciarse: 1) la vigencia de la norma cuya interpretación se solicita,
a saber, la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder
Público, 2) en caso de estar vigente ¿cuál es su sentido?, y 3) determinado
esto último, ¿cuál es su alcance?, especialmente a la luz de la situación
fáctica que en concreto ha sido planteada, a saber, si los ciudadanos HENRIQUE
FERNANDO SALAS FEO, DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL y MERVIN MÉNDEZ Q.,
Gobernadores de los Estados Carabobo y Aragua, los dos primeros, y Alcalde del
Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el último, pueden postularse para ser
reelectos en dichos cargos en el próximo proceso comicial a celebrarse en el
año 2004, así como también, por vía de consecuencia, cualquier otro Gobernador
o Alcalde que se encuentre en un idéntico supuesto fáctico.
Con
respecto al primer punto, vigencia de la norma, los iniciales solicitantes,
ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN PIER CHACÓN PERAZA nada
advierten, en tanto sus interrogantes se circunscriben a la determinación del
sentido y alcance de la norma cuya interpretación solicitan y que consideran,
en consecuencia, vigente.
Por
el contrario, el ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, y los adherentes
MERVIN MÉNDEZ y HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, plantean la tesis de que la norma
cesó en su vigencia a raíz del proceso electoral celebrado en fecha 30 de julio
de 2000, comenzando a regir, ex novo, solo las previsiones de
inelegibilidad al efecto contenidas en el artículo 160 constitucional.
Ante
estos planteamientos la Sala observa:
En
primer lugar, cabe destacar que la presente solicitud de interpretación,
incluyendo la premisa sobre la vigencia de la norma, tendrá lugar atendiendo a
los principios generales que sobre esta materia ha venido delineando este Alto
Tribunal, específicamente a partir de la sentencia N° 17 dictada por la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de
enero de 1999, con ponencia del Dr. Humberto J. La Roche, con ocasión de pronunciarse
sobre la interpretación y alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. En dicha oportunidad el Alto Tribunal
estableció:
“...
resulta imperativo para la Sala, en ésta y en todas las oportunidades de
determinación del contenido y alcance de la Ley como ejecución directa de la
Constitución que es –bien por vía de interpretación autónoma, bien mediante
cualquier otro mecanismo de actuación procesal- el efectuar una interpretación
que atienda en un todo a los principios fundamentales del orden jurídico
vigente. En otros términos, no se concibe un pronunciamiento judicial respecto
al alcance de una norma jurídica cuya aplicación se requiere, si el mismo no ha
tomado en cuenta y no ha conciliado su decisión con el orden constitucional.
La
Sala considera que, en el seno de nuestro Estado Constitucional de Derecho,
fundado en la supremacía del estatuto constitucional, la concepción
hermenéutica del Derecho no puede ya referirse a interpretaciones de la ley y
de la Constitución, de manera subsuntiva y aislada, pues el análisis
interpretativo de la Constitución y el ordenamiento jurídico conducen a una
interpretación constitucional -que no interpretación de la Constitución- en
virtud de la cual se determina el alcance de la norma jurídica a partir de los
principios y valores constitucionales, incluso más allá del texto positivo de
ésta.
Es
lo que la doctrina más reputada entiende por interpretación del
ordenamiento jurídico considerando obsoleta la interpretación de
la ley (subrayados del fallo), pues de la interpretación
concebida como mera fórmula de determinación textual de una voluntad coherente
y homogénea (manifestación en última instancia de la soberanía del legislador),
se pasa a la interpretación como combinación de principios, valores y métodos
en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación del Derecho (vid.
Balaguer Callejón, María Luisa; ‘Interpretación de la Constitución y
Ordenamiento Jurídico’, Editorial Tecnos, Madrid, 1997).”
Sobre
la base de lo anterior, la Sala tendrá a la vista, en conjunto, todo el
ordenamiento jurídico venezolano que resulte pertinente, así como los
principios y valores jurídicos, históricos, políticos y sociológicos que
informan la idiosincrasia de la República, y habida cuenta que la norma cuya
interpretación ha sido solicitada emanó de la Asamblea Nacional Constituyente
de 1999, considerará especialmente el contenido del Estatuto Electoral del
Poder Público de fecha 30-01-00 (G.O. N° 36.884, 03-02-00) en su integridad, la
Pregunta N° 1 del Referéndum Consultivo celebrado en fecha 25 de abril de 1999
(Resolución N° 990324-72 del C.N.E.), la Base Comicial Octava para el
Referéndum Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999 (Resolución N° 990323-71 del
C.N.E.) y los siguientes Decretos emanados de la Asamblea Nacional
Constituyente: el que 1) Declara la Reorganización de todos los Órganos del
Poder Público de fecha 12-08-99 (G.O. N° 36.764, 13-08-99), 2) dicta el Estatuto
de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente (G.O. N° 36.786,
14-09-99), y 3) dicta el Régimen Transitorio del Poder Público de fecha
22-12-99 (G.O. N° 36.859, 29-12-99 y G.O. N° 36.920, 28-03-00).
Como
complemento de lo anterior, esta Sala Electoral igualmente tiene a la vista la
doctrina sentada por este Alto Tribunal, conexa con la situación bajo análisis,
contenida, entre otros, en los extractos jurisprudenciales que a continuación
se transcriben:
Sentencia N° 457 de fecha 05-04-01, Sala
Constitucional (Caso Francisco Encinas Verde y Otros):
“Siendo, pues, que subyace a la pretensión
planteada, el tema de la transitoriedad, la Sala estima necesario hacer, una
vez más, algunas consideraciones al respecto.
En primer lugar, debe distinguirse
entre las transitoriedades contingentes y las transitoriedades necesarias u
ontológicas. La contingencia alude al hecho de que el legislador resuelve los
conflictos de leyes en el tiempo según el carácter público o privado de ellas,
y conforme al interés que pueda resultar afectado, como se observa en el
derecho penal o procesal, o en el caso de un cambio revolucionario que fractura
la continuidad institucional. Pero, en vista de que la nueva Constitución
surgió en un proceso de producción originaria (en tanto autorizado directamente
por el pueblo como detentador del poder constituyente originario, a diferencia
del poder constituyente derivado -nos referimos a la reforma o enmienda
constitucionales-) sin fractura del orden jurídico, la transitoriedad entre un
ordenamiento constitucional y otro, luce necesaria e inherente al referido
proceso; de allí que las normas nacidas del cambio constitucional (tanto las
dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como las disposiciones
transitorias dispuestas en la Constitución vigente), no suponen un conflicto
normativo en tanto configuran la dinámica constituyente cumplida en actos que
van integrando temporalmente el sistema constitucional en dos niveles, a saber,
el de vigencia determinada, destinado a poner en pleno vigor la nueva
Constitución, y el de vigencia indeterminada que corresponde al estrato
normativo, sucedáneo básico, de la Constitución abrogada.
Se ve, por tanto, que la
transitoriedad entre la Constitución de 1961 y la de 1999, no es la transitoriedad
propia de un conflicto de leyes en el tiempo, sino la transitoriedad procesal
que pone en vigencia una nueva Constitución por medio de posibilidades
normativas contenidas en la Constitución que la autoriza. El carácter
sistemático del orden constitucional nacido del Referendo del 25-04-99, y sobre
todo, la vigencia de sus normas, constituye una producción originaria en etapas
sucesivas, las cuales han venido construyendo la norma básica procesalmente,
del mismo modo que el juicio ordinario produce la sentencia que dirime el
conflicto.
La transitoriedad en que consiste, pues, el
proceso constituyente, es un proceso inmanente a la producción originaria sin
cesura institucional; cualquier otra tesis hubiera supuesto una ruptura de la
continuidad normativa, y, por eso, el carácter necesario de la transitoriedad
entre las dos Constituciones, debe plantearse en términos de transitoriedad
inmanente.
2.- Por lo tanto, y a la luz de tales
consideraciones, puede afirmarse que cuando los accionantes dicen que ‘se habla
de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente, atribuir a la
Asamblea Nacional un poder que carece
(sic), dada su naturaleza de poder derivado’, tal alusión es manifiestamente
infundada, porque la transitoriedad no es un poder, sino un proceso de vigencia
de normas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la
producción jurídica originaria nacida del Referendo del 25.04.99.
Transitoriedad significa proceso jurídico mediante el cual la Constitución de
1961 fue abrogada por un sistema constitucional sancionado por la Asamblea
Nacional Constituyente, de acuerdo a las Preguntas y Bases del Referendo
citado. Como quiera que la abrogación de la Constitución de 1961 se produjo
conforme a ella misma, y siendo que no ha habido solución de continuidad
institucional, el régimen transitorio entre ambas Constituciones ha debido
resolver no sólo los antinomias entre ambas Constituciones, debido a la
coexistencia de poderes de distinto origen, sino las intraconstitucionales,
entendiendo por éstas los conflictos normativos entre las normas que componen
el sistema constitucional vigente, el cual está integrado por todas las normas
sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, incluidas las destinadas a
la reestructuración del Poder Público y la vigencia inmediata de la
Constitución de 1999. Esta transitoriedad, se insiste, es inherente al proceso
de producción originaria normativa y, negada por el Referendo de 1999, la
posibilidad de la reforma constitucional, tal transitoriedad es la única
alternativa para mantener el Estado de derecho, salvo, por supuesto, su
ruptura. La transitoriedad, por tanto, no tiene nada que ver con el poder
derivado, sino con el poder constituyente y con las normas nacidas de su
ejercicio.
3.- Los accionantes incurren en
error cuando hablan de ‘desaplicación de varios artículos de la Constitución
por la legislación (sic) dictada por la Asamblea Nacional Constituyente’, pues
la transitoriedad exige una interpretación sistemática del bloque
constitucional del cual forma parte la Constitución de 1999. Si
se quiere utilizar una terminología jurídica más correcta, es
necesario hablar de integración
de dicho bloque, toda vez que las lagunas de colisión o antinomias de
éste, deben ser colmadas integrativamente (subrayado del fallo)”.
Sentencia
N° 2.816 de fecha 18-11-02, Sala Constitucional (caso Consejo Nacional
Electoral):
“Por ello, esta Sala estima necesario hacer, una vez más, algunas
consideraciones sobre el tema relativo al régimen transitorio a la Constitución
vigente, iniciado con el referendo del 25 de abril de 1999, el cual subyace a
la pretensión planteada por el representante del Consejo Nacional Electoral,
que consiste en determinar la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el
Estatuto Electoral del Poder Público, no obstante haberse celebrado en los días
30 de julio y 3 de diciembre de 2000, los procesos comiciales a que hace
referencia el artículo 1 eiusdem, ‘para la elección de Diputados a la
Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos
legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano
de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los
concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes
al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino’.
Al respecto, precisa esta Sala señalar que,
a partir de la aprobación de las bases comiciales y de la instalación de la
Asamblea Nacional Constituyente, surgió un régimen especial en el país, en la
cual se distinguen dos períodos claramente delimitados, a saber:
Una primera fase, que se extendió hasta la
aprobación de la vigente Constitución, en la que coexistieron las normas de la
Constitución de la República de Venezuela de 1961, con las dictadas por la
Asamblea Nacional Constituyente como máxima expresión del Poder Soberano.
Y una segunda fase,
que si bien se inició a partir de la promulgación y publicación de la
Constitución de 1999, el bloque constitucional que transitoriamente conforman
la vigente Constitución, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de
1999 y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a
éstas, el cual cursa actualmente, extenderá su vigencia hasta la integral
elección de los poderes públicos, y la efectiva organización y funcionamiento
de las instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (subrayado del fallo).
En efecto, con el ofrecimiento a la sociedad
venezolana de un proyecto de la Constitución no terminó la labor de la Asamblea
Nacional Constituyente, dado que ésta, en la segunda fase antes mencionada, se
hizo cargo de la regulación del período transitorio al nuevo régimen
constitucional, prolongando sus trabajos más allá de la promulgación y
publicación de la Constitución de 1999. Así, las reglas que conducirían al
nuevo marco normativo constitucional se plasmaron en el Decreto sobre el
Régimen de Transición del Poder Público, que fue aprobado por la Asamblea
Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, el cual allanaría el camino
para la efectiva implantación de la organización y funcionamiento de las
instituciones previstas en la nueva Constitución”.
Sobre
la base de todo lo anterior, esta Sala Electoral observa y declara, que la
Asamblea Nacional Constituyente de 1999, órgano depositario del poder soberano
del pueblo de Venezuela, tenía sus límites materiales en el contenido de la
pregunta N° 1 y las bases comiciales (pregunta N° 2) del referendo consultivo
por el cual fue convocada por voluntad popular, y una vez electa e instalada,
ostentó un mandato de fuente originaria, mediante el cual fue llamada a
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el
funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa, respetando
los valores y principios de nuestra historia republicana, el cumplimiento de
los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por
la República y el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre
y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos
asumidos.
Es
así como a partir del 25 de abril de 1999, fecha de la celebración y aprobación
del referendo llamado a convocar a dicha Asamblea Nacional Constituyente, la
República entró en un régimen de transición jurídico-político, durante el cual
estuvo en vigencia la Constitución de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1999,
cuando entró en vigencia el texto constitucional sustituto elaborado por la
Asamblea Nacional Constituyente y que fuera aprobado por vía refrendaría el 15
de diciembre de ese año.
Durante
dicho período, se instaló la Asamblea Nacional Constituyente, la cual, además
de dictar sus normas de funcionamiento, por ser un órgano deliberante, dictó un
conjunto de actos normativos tendentes a hacer efectiva tal transición de un
sistema constitucional a otro, normas que, en consecuencia, coexistieron con
ambos textos constitucionales, según su contenido y oportunidad de publicación
oficial.
Entre
estas normas destaca el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público
de fecha 22 de diciembre de 2002, dictado así posterior a la aprobación del
nuevo texto Constitucional (15-12-99), pero antes de su entrada en vigencia por
virtud de su publicación en la Gaceta Oficial de la República (30-12-99).
Del
contenido de dicho Decreto se desprende que su objeto era regular “... la
reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia
inmediata de la Constitución aprobada ...” y que sus previsiones “... desarrollan
y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución
aprobada por el pueblo Venezolano” (artículos 1 y 2), habida cuenta,
especialmente, de la reorganización de todos los órganos del poder público que
fue declarada mediante Decreto de fecha 12 de agosto de 1999 y otros actos
subsiguientes, la naturaleza y misión que se impuso la Asamblea Nacional
Constituyente en su Estatuto de Funcionamiento (artículo 1) y el surgimiento de
nuevas formas de manifestación del Poder Público, supresión y modificación de
otras, contenidas en el texto constitucional recientemente aprobado.
Como
complemento de lo anterior dicho Decreto señaló, en su artículo 3, la vigencia,
en el tiempo, de toda la normativa transitoria, al señalar:
“Cada
disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta
la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las
instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la
legislación que al efecto apruebe la Asamblea Nacional”.
Y,
en lo que respecta al Poder Ejecutivo, el Régimen de Transición del Poder
Público estableció en su artículo 16:
“El
actual Presidente de la República, los actuales Gobernadores de los Estados y
los Alcaldes de los Municipios continuarán en el ejercicio de sus funciones
hasta tanto se produzca su elección mediante comicios populares”.
Posterior
a ello fue dictado el Estatuto Electoral del Poder Público, llamado a regular
las primeras elecciones destinadas a la organización del nuevo modelo de Estado
recientemente aprobado, es decir, una normativa dictada con un fin único y
extraordinario, tal y como expresamente lo señala su artículo 1, que es del
tenor siguiente:
“El
presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la
elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República,
diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales
al cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios,
juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y
representantes al Parlamento Andino.
Asimismo,
regirá las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente a
la elección del Poder Público.
La
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serán
de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las
previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este
instrumento normativo señaló además, en sus artículos 3, 5 y 18, lo siguiente:
“Artículo
3. Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente
Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la
Constitución y este Estatuto Electoral.
Los
gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad
y queden elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período.
Artículo
5. El procedimiento mediante el cual se escojan los candidatos de las
asociaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos por iniciativa
propia, se realizará de conformidad con lo que al efecto establezca la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y sus
estatutos.
Artículo
18. Para la postulación de candidatos a los cargos de Presidente de la
República, Gobernadores de Estados, Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas y Alcaldes Municipales, se requerirá el respaldo del uno por ciento
(1%) de los electores inscritos en las respectivas circunscripciones
electorales y la presentación de su programa de gestión, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5 de este estatuto.
Cuando
un candidato hubiere cumplido el requisito de postulación establecido en este
artículo, no será necesario que otros postulantes deban cumplir nuevamente con
el requisito señalado para postular a ese candidato”.
De
la lectura concatenada de las normas precedentes se desprende, que el régimen
de postulación y elección de los Gobernadores de Estados y Alcaldes de
Municipios establecido en las normas transitorias, difiere del previsto en el
ordenamiento jurídico derogado, en tanto no exigió la separación del cargo de
los funcionarios para su postulación (artículo 8 Ley sobre Elección y Remoción
de los Gobernadores de Estado y artículo 126 Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política), ni limitó la postulación a los partidos políticos y
grupos de electores (artículo 130 Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política) o para el caso de los gobernadores de estado, a un número de diez
(10) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP), que sepan
leer y escribir y que acrediten la representación de un número de electores
mínimo y equivalente al exigido para la constitución de un partido político
regional (artículo 4 Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de
Estado), además, suprimió el necesario consentimiento del primer postulante en
caso de que una misma persona fuera postulada por otro u otros (artículo 140
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) y añadió, en su lugar, la
exigencia de la presentación de un “programa de gestión”. Aunado a lo anterior los Gobernadores de Estados y
Alcaldes de Municipios resultarían electos para un período de cuatro (4) años,
conforme a los artículos 160 y 174 del recién aprobado y vigente texto
constitucional.
Es
así como dentro de este ámbito de competencia de fuente originaria, la Asamblea
Nacional Constituyente cumplió con el mandato que le fuera impuesto, en el
sentido de transformar el Estado mediante la creación de un nuevo orden
jurídico, que se tradujo, fundamentalmente, en la elaboración de un proyecto de
nuevo texto constitucional sobre la base de los principios propuestos -posteriormente aprobado
por voluntad popular mediante referendo de fecha 15 de diciembre de 1999- así
como también la normativa que antes de este acto aprobatorio de la Constitución
y después de él, consideró necesaria para hacer efectiva la transición de un
régimen constitucional a otro, sin ruptura del orden jurídico.
El
nuevo texto constitucional, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N°
36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, contiene las disposiciones
transitorias necesarias para su ejecución e incorporación con el resto del
ordenamiento jurídico del país, que fueran complementadas con las disposiciones
normativas que con el mismo carácter de depositaria del poder originario dictó
la Asamblea Nacional Constituyente, normas transitorias éstas que, en forma
individualizada, mantendrán su vigencia hasta que sus respectivos supuestos
fácticos tengan lugar, es decir, hasta tanto fueran electos o designados, según
el caso, los funcionarios integrantes de los poderes constituidos, y además,
sea aprobado por la Asamblea Nacional todo el conjunto de leyes que como
mandato especificó le fue encomendado dictar en lapso perentorio.
Así,
tal y como ha sido señalado, el Régimen de Transición del Poder Público fue
dictado como un instrumento de iure que reguló, sin fractura del orden
jurídico, la transición del Poder Público, del modelo derogado al modelo
vigente, proveyendo el nombramiento de los cargos necesarios para el
funcionamiento del Estado en forma provisoria o autorizando la permanencia de
los titulares de los mismos hasta su relegitimación, en virtud de lo cual en
este mismo instrumento normativo se previó la celebración de los primeros
comicios generales, a ser organizados por el Consejo Nacional Electoral y
regulados por el Estatuto Electoral del Poder Público que igualmente dictaría.
En
virtud de lo anterior la Sala observa que estos dos instrumentos normativos, el
Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder
Público, en su esencia y contenido, son normas transitorias o provisorias no
sujetas a derogatoria expresa sino a agotamiento o caducidad, cuyo ámbito de
aplicación temporal se extingue, o ha ido extinguiéndose, con el acaecimiento
de sus supuestos de hecho, algunos de los cuales, observamos, han tenido lugar,
en forma progresiva, de la manera siguiente:
En
fechas 30 de julio de 2000 y 3 de diciembre de 2000 fueron electos, mediante
sufragio universal, los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a
saber, los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de
los Estados, el Presidente de la República, Gobernadores de Estados y Alcaldes
de Municipio, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Concejales al
Cabildo Metropolitano de Caracas, así como los integrantes de los Concejos Municipales
y de las Juntas Parroquiales.
En
sesión celebrada en fecha 20 de diciembre de 2000, fueron designados por la
electa Asamblea Nacional, los integrantes del Poder Ciudadano, el Defensor del
Pueblo, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República
y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano del Poder
Judicial (G.O. N° 37.105, 22-12-00).
A
la fecha está pendiente la designación de los integrantes del Poder Electoral y
los Rectores del Consejo Nacional Electoral.
De
lo anterior se colige, en lo que respecta al Poder Ejecutivo Estadal y
Municipal, conformado por los Gobernadores de Estados y Alcaldes de Municipios,
que las normas transitorias que permitieron su permanencia en el cargo y
postulación para el primer período bajo la vigencia de la Constitución de 1999,
ya cumplieron su cometido, además de ello se señala, confrontando los textos
constitucionales derogado y vigente conjuntamente con el mandato de
transformación del Estado cumplido por la Asamblea Nacional Constituyente, que
las personas que resultaron electas en cada uno de estos cargos, bajo
modalidades distintas a las preexistentes, han ejercido los mismos en este
período 2000-2004, bajo la vigencia de un ordenamiento jurídico con valores
renovados, en los cuales si bien se preservó lo positivo de nuestra historia
política, también se avanzó en la institucionalización de intereses fundados en
la doctrina de la democracia social y participativa, conjugados en el artículo
2 constitucional.
Así,
en criterio de la Sala, al haber finalizado el régimen transitorio del Poder
Ejecutivo Estadal y Municipal, los Gobernadores de Estados y Alcaldes de
Municipios que resultaron electos para un primer período (2000-2004), amparado
por una nueva estructura constitucional, tienen la posibilidad, si así lo
deciden, de postularse a la reelección de sus cargos por un único período
adicional, en los términos previstos en los artículos 160 y 174 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, dado
que, en criterio de la Sala, cualquier normativa transitoria que en forma
antinómica fue más allá del régimen transitorio, no tiene efecto jurídico
alguno y ha de considerarse en consecuencia como no vigente. Así se decide.
En
este estado, se considera oportuno destacar especialmente, a fin de dar
respuesta a las interrogantes formuladas en la solicitud interpuesta por los
ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN PIER CHACÓN PERAZA, que la
presente interpretación, en el sentido de permitir la reelección de actuales
Gobernadores y Alcaldes para un período adicional en los términos contenidos en
la vigente Constitución, no colige con la alternabilidad del poder político,
que constituye, igualmente, uno de sus principios, por cuanto, en criterio de
la Sala, la interpretación en materia de limitación del ejercicio de derechos
constitucionales, como lo es el sufragio pasivo, ha de ser restrictiva, y en el
caso de autos tal interpretación en lo que se traduce es en una posibilidad de
que los gobernantes locales sean examinados en su gestión, dado que es solo la
voluntad final del electorado, y no la de los integrantes de esta Sala, la que
se verá traducida en la realidad de la reelección, en otras palabras, estos
gobernantes si bien han tenido la posibilidad de ejercer el poder político en
sus respectivas circunscripciones, ello ha sido así producto de una necesidad
de gobierno que no constituye limitante en el vigente ordenamiento jurídico, de
allí, que tantos estos mandatarios aspirantes a la reelección, como quienes
hayan ejercido tales cargos con anterioridad mediata y decidan postularse, y
los que se postulen por vez primera, entrarán en una contienda democrática en
la cual la última palabra siempre estará en el cuerpo electoral, por lo cual,
si una misma persona, como el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, ha estado
en el ejercicio del cargo por un período mas o menos largo y aspira a seguir
gobernando, ello solo ha derivado y derivará de la voluntad popular,
circunscrita únicamente a limitaciones legales expresas, que en el caso de la
interpretación realizada, no tienen lugar, en lo que respecta al período
2004-2008. Así se establece.
En
virtud de las consideraciones precedentes, en forma complementaria, y sobre la
base del resto de las interrogantes formuladas por los solicitantes, la Sala
declara: 1) El Estatuto Electoral del Poder Público, dado su carácter de norma
transitoria, no pudo establecer y determinar supuestos de elegibilidad o no
para unos comicios que no reguló. 2) Dada la nueva estructura política del
Estado, no serán considerados los períodos de gobierno anteriores, ejercidos
bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como supuestos fácticos de las
vigentes normas constitucionales, salvo que éstas, en forma expresa, indiquen lo
contrario. 3) Si bien a la fecha persiste un régimen de transitoriedad en el
Poder Electoral, ello no ha afectado el normal ejercicio del resto de los
órganos del Poder Público ya relegitimados, de allí que, a excepción de lo que
al Poder Electoral concierne, no están en vigencia las normas que regularon los
comicios celebrados en el año 2000. 4) No está vigente la causal de
inelegibilidad que se desprende de la literalidad de la parte in fine
del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público. Así se establece.
En
este orden de ideas y sobre la base de esta misma fundamentación, en cuanto a
la falta de vigencia de la norma objeto de interpretación, la Sala declara,
expresamente, que se abstiene, en consecuencia, de pronunciarse sobre ¿cuál es
su sentido? y ¿cuál es su alcance?, por no revestir ello utilidad jurídica
alguna. Así se establece.
Finalmente,
sobre la base de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Electoral,
por vía de interpretación, declara que a la fecha no se encuentra vigente la
parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público
que es del tenor siguiente: “Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido
un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no
podrán optar a un nuevo período”. Consecuencia de lo anterior esta Sala
Electoral igualmente declara que los ciudadanos HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO,
DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL y MERVIN MÉNDEZ Q., actuales Gobernadores de
los Estados Carabobo y Aragua, los dos primeros, y Alcalde del Municipio
Lagunillas del Estado Zulia, el último, pueden postularse para ser reelectos en
dichos cargos en el próximo proceso comicial a celebrarse en el año 2004, así
como también, por vía de consecuencia, cualquier otro Gobernador o Alcalde que
se encuentre en un idéntico supuesto fáctico. Así se decide.
Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley declara: 1) RATIFICA la admisión de la
solicitud de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder
Público, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ,
JOHN PIER CHACÓN PERAZA y DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL. 2) ADMITE la
intervención del ciudadano MERVIN MÉNDEZ Q., como tercero verdadera parte. 3) INTERPRETA
que a la fecha no se encuentra vigente la parte in fine del artículo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público que es del tenor siguiente: “Los
Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad
y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período”. 4)
DECLARA que los ciudadanos HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, DIDALCO ANTONIO
BOLÍVAR GRATEROL y MERVIN MÉNDEZ Q., actuales Gobernadores de los Estados
Carabobo y Aragua, los dos primeros, y Alcalde del Municipio Lagunillas del
Estado Zulia, el último, pueden postularse para ser reelectos en dichos cargos
en el próximo proceso comicial a celebrarse en el año 2004, así como también,
por vía de consecuencia, cualquier otro Gobernador o Alcalde que se encuentre
en un idéntico supuesto fáctico.
Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto
del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. N° 2003-000021/000035
En veintiséis (26) de
agosto del año dos mil tres, siendo las doce
y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se
difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado
Dr. Luis Martínez Hernández
El Secretario,
Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora
sostenido en la decisión emitida con motivo del recurso de interpretación del
artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, interpuesto por los
ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN PIER CHACÓN PERAZA,
acumulado con el recurso con idéntico objeto planteado por el ciudadano DIDALCO
ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, a través de sus apoderados judiciales abogados Rafael
Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, José Ignacio Hernández y Nicolás Badell
Martínez, y al cual presentó intervención adhesiva el ciudadano HENRIQUE
FERNANDO SALAS FEO.
La tesis interpretativa de la cual
discrepo, luego de un análisis del contenido del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, específicamente de su único aparte, concluye que
el mismo en la actualidad no se encuentra vigente, por lo que declara que los
ciudadanos HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL y
MERVIN MÉNDEZ Q., actuales Gobernadores de los Estados Carabobo y Aragua los
dos primeros, y Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el último,
pueden postularse para ser reelectos en dichos cargos en los procesos
comiciales a celebrarse en el año 2004, así como también cualquier otro
Gobernador o Alcalde que se encuentre en idéntico supuesto fáctico. Pero además
de ello, al deducirse la totalidad de las consecuencias que conlleva la tesis
en cuestión, la única conclusión posible es que, de acuerdo con los
razonamientos expuestos en la motivación del fallo, la norma sometida a interpretación
nunca llegó a tener vigencia y por tanto posibilidad de aplicación. El
desarrollo de la técnica argumentativa por reductio ad
absurdum que ésto implica requiere profundización sobre el particular.
En ese orden de ideas, la mayoría
sentenciadora inicia sus consideraciones sobre la interpretación solicitada
señalando que “...tendrá a la vista, en conjunto, todo el ordenamiento
jurídico venezolano que resulte pertinente, así como los principios y valores
jurídicos, históricos, políticos y sociológicos que informan la idiosincrasia
de la República...”, para luego afirmar que considerará especialmente el
contenido del Estatuto Electoral del Poder Público, la normativa vinculada con
el proceso constituyente de 1999, y la doctrina jurisprudencial “...conexa
con la situación bajo análisis”, que en su criterio resultan ser las
sentencias de la Sala Constitucional Nº 457 del 4 de abril de 2001 (caso
Francisco Encinas Verde y otros) y N 2.816 del 18-11-02 (caso Consejo
Nacional Electoral).
De seguidas, en el fallo pasa a hacerse
referencia al Decreto Sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado
por la Asamblea Nacional Constituyente, en cuanto a su fin de permitir la
vigencia inmediata del nuevo texto constitucional y desarrollar las previsiones
constitucionales, así como de su vigencia transitoria hasta la implantación
efectiva de las instituciones previstas en el nuevo marco constitucional. De
igual forma, se alude al “...fin
único y extraordinario...” del
Estatuto Electoral del Poder Público, el cual difiere del previsto en el
ordenamiento jurídico derogado en cuanto a las condiciones de postulación de
los Gobernadores de Estado y resulta conforme con los artículos 160 y 174
constitucionales en lo referente a la duración del mandato de cuatro (4) años
para Gobernadores y Alcaldes.
Partiendo de esas premisas –las cuales
comparto en el plano general- y de una serie de consideraciones
complementarias, el proyecto del cual discrepo sostiene que la normativa
dictada por la Asamblea Nacional Constituyente para la ejecución del nuevo
texto constitucional mantiene su vigencia hasta tanto fueran electos o
designados los funcionarios integrantes de los poderes constituidos y
resultaran aprobadas por el órgano legislativo todo el conjunto de leyes correspondientes.
De allí concluye que el Estatuto Electoral del Poder Público es una normativa
transitoria no sujeta a derogatoria expresa sino a agotamiento o caducidad,
cuyo ámbito de aplicación temporal ha ido extinguiéndose con el acaecimiento de
sus supuestos de hecho, y que en el caso de las Gobernaciones y Alcaldías –y
aquí comienza mi disidencia-, la normativa que reguló la elección de sus
titulares para el primer período siguiente a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999 ya cumplió su cometido, por lo que, al haber finalizado el
régimen transitorio, los respectivos Gobernadores y Alcaldes pueden postularse
a la reelección de sus cargos por un único período adicional, conforme a los
términos previstos en los artículos 164 y 170 constitucionales.
Por último, argumenta la mayoría
sentenciadora que la tesis interpretativa en cuestión en modo alguno “colige”
(rectius: colide) con la alternabilidad del poder político, por cuanto
la interpretación en materia de ejercicio de los derechos constitucionales debe
ser restrictiva, y en el caso de autos la interpretación del ejercicio del
sufragio pasivo que ha sido realizada sólo permite la posibilidad de que los
gobernantes regionales y locales sean examinados en su gestión, dado que será
la voluntad del electorado la que tendrá la última palabra, por lo cual “...si
una misma persona, como el ciudadano ENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, ha estado en
ejercicio del cargo por un período más o menos largo, y aspira a seguir
gobernando, ello solo (sic) ha derivado y derivará de la voluntad popular,
circunscrita únicamente a limitaciones legales expresas, que en el caso de la
interpretación realizada, no tiene lugar, en lo que respecta al período
2004-2008”.
Ahora bien, de las anteriores premisas
sólo puede derivarse, como señalé en el encabezamiento de este voto salvado, la
siguiente conclusión: La causal especialísima de inelegibilidad contenida en el
artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, atinente a
la única posibilidad de reelección inmediata de los Gobernadores y Alcaldes que
hubieran ocupado tales cargos durante un período constitucional antes de la
entrada en vigencia de la Constitución (y por ende imposibilidad de postularse
para un segundo e inmediato período cumplido el primero bajo la vigencia del
nuevo marco constitucional) nunca estuvo vigente, por lo que se trata de un
curioso caso de una norma de derecho positivo que deviene inaplicable aunque su
conformidad con el ordenamiento jurídico no haya sido objeto de cuestionamiento
sino que, por vía de interpretación jurisprudencial, se considera que nunca tuvo vigencia, o en términos del
fallo, por haber operado su “agotamiento o caducidad”.
En efecto, en la primera oportunidad en
que tuvo lugar la interpretación de la referida norma (sentencias del 1º y 10
de marzo de 2000, casos recursos de interpretación del artículo 3 único
aparte del Estatuto Electoral del Poder Público), la Sala Electoral
resolvió, basándose en los supuestos de hecho planteados en esa ocasión, que la
interpretación que debía dársele al dispositivo in commento se refería a
que los Gobernadores y Alcaldes que hubieran desempeñado tales cargos durante
un período constitucional completo bajo el derogado régimen constitucional (es
decir, más de la mitad del período), durante cualquier tiempo, es decir,
estuvieran o no en ejercicio del mandato para el momento en que tuvo lugar el
proceso de relegitimación política del 2000, sólo podían postularse de forma
inmediata y por una sola vez más.
Por ende, transcurrido el período
constitucional 2000-2004 en lo que se refiere a Gobernadores y Alcaldes,
operaría la causal de inelegiblidad consagrada en el dispositivo en cuestión
para aquellos ciudadanos cuyos anteriores mandatos encuadraran en el supuesto
de hecho ya referido. De esa forma se armonizó (al margen de que se compartan o
no todos los razonamientos que en esa oportunidad sostuvo la Sala Electoral),
el régimen de reelección para estos mandatarios previsto en el derogado
ordenamiento constitucional con el que entraba en vigencia, precisamente a
través de una norma de carácter transitorio que expresamente fue dictada con
esa finalidad.
Por el contrario, en el fallo de cuya
motivación aquí me aparto, se sostiene que el referido artículo 3, único
aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, como norma transitoria,
perdió vigencia con la implantación efectiva del nuevo régimen constitucional,
la cual se produjo, entre otros supuestos, con la elección de los titulares de
los cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales.
Ello en líneas generales es cierto respecto a la mayoría de las disposiciones
meramente procesales que contiene esa normativa y que por su propia naturaleza
agotaron su vigencia con una única aplicación. Sin embargo, tanto la literalidad
como los elementos lógico y sistemático que debe considerar en la
interpretación todo operador jurídico, inexorablemente conducen a concluir que
el caso del único aparte del dispositivo en cuestión (artículo 3), aún formando parte de esa normativa, no puede tener
análogo destino a otros dispositivos allí contenidos, cuya vigencia temporal sí
se agotó con el proceso de relegitimación de los órganos del Poder Público.
De allí que el razonamiento que formula
la mayoría sentenciadora, no es más pues, que un caso de falacia de división
(se pretende razonar señalando que lo que es cierto para el todo es cierto para
cada parte). En este caso concreto se pretende aplicar una conclusión por vía
análoga a un supuesto específico que no parte de idénticas premisas al resto
del entramado normativo que lo circunda. En otros términos, hay confusión del
todo con las partes.
Esta afirmación la fundamento en el
hecho de que el artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder
Público, es una norma especialísima, casi excepcional, dentro del entramado
normativo del propio Estatuto (con lo que además, al pretender juzgar a la
excepción con los criterios de la regla, se incurre en una falacia de atinencia
por accidente), toda vez que la referida norma tiene como objeto regular un
supuesto de hecho que se inicia durante la vigencia de las normas generales del
Estatuto (proceso de relegitimación de autoridades de elección popular del año
2000), pero cuya aplicación se extiende más allá, al regular un supuesto
fáctico atinente a los períodos electivos de los Gobernadores y Alcaldes,
siguientes a la culminación de aquel que se inició el año 2000 y que terminará
el próximo año.
A ninguna otra conclusión puede llegarse
del examen del dispositivo normativo en cuestión (a no ser que se sostenga que en el Estatuto Electoral
del Poder Público se incluyó una norma con pretensiones de que nunca tuviera
vigencia, lo cual resulta contrario a todo argumento de racionalidad y razonabilidad
legislativa). Además, el mismo establece, de forma por demás expresa y diáfana,
un impedimento para postularse a la reelección (verdadera causal de
inelegibilidad) en el segundo período electivo acaecido bajo la vigencia de la
Constitución de 1999, para aquellos mandatarios regionales y locales que
hubieran desempeñado tales cargos durante un período completo bajo la vigencia
de la Carta Magna de 1961, y cuya única oportunidad de reelección y por tanto
de desempeñar tales magistraturas, culminó en el primer período electivo que
tuvo lugar bajo la vigente Constitución, es decir, el que se inició en el 2000
y culminará el año próximo.
Pero además de la existencia de estos
argumentos lógicos y que se evidencian de un examen de la norma en cuestión en
cuanto a su objeto y ámbito de aplicación material y temporal, cabe añadir que
también el elemento teleológico apunta a sostener idéntica conclusión. Me
refiero a la mens legis o
finalidad del dispositivo normativo bajo análisis, asunto de capital
importancia a considerar en todo proceso hermenéutico y que apenas es referido
en la parte final del fallo del cual discrepo, referencia sobre la cual se
harán algunas precisiones más adelante.
En ese orden de razonamiento, el
establecimiento de una causal de inelegibilidad como la prevista en el artículo
3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, obedece, como ya
señalé, a la necesidad de armonizar el régimen de reelección de los
Gobernadores y Alcaldes anterior a la Constitución de 1999, con lo que al
efecto establece la vigente Carta Fundamental. Y si bien ambos regímenes
obedecen al principio de alternatividad o alternancia en el desempeño de los
cargos de elección popular (que encuentra consagración en el vigente artículo 6
constitucional), difieren en cuanto a los mecanismos implantados para su
operatividad (establecimiento de un plazo prohibitivo para postularse
nuevamente una vez ejercido uno o dos mandatos, según el caso, en la regulación
derogada, y posibilidad de única reelección inmediata en la vigente). De tal
suerte que, para armonizar la transición normativa en cuestión, se estableció
en el Estatuto Electoral del Poder Público aplicable a la transición entre
ambos ordenamientos constitucionales, una solución que mediara entre los dos
sistemas, al permitirse la reelección inmediata
y por una sola vez de los mandatarios regionales y locales que hubieren
desempeñado tales cargos bajo los mecanismos legales desarrollados al amparo de
la Constitución de 1961.
Este principio constitucional de la
alternatividad o alternancia, cabe reiterar, no fue ajeno a las discusiones
suscitadas en las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, en
las cuales se debatió frecuentemente en lo concerniente a la duración de los
mandatos de los cargos de elección popular en los diversos niveles político
territoriales. Tanto es así que, en lo
que se refiere a los Gobernadores de Estado, se impuso la tesis de que el
período de cuatro (4) años, con posibilidad de reelección por una sola vez de
forma inmediata y por un período igual (es decir, un total de ocho años), como
plazo máximo para el ejercicio del mandato (Acta Nº 34, Sesión Ordinaria del
02-11-99, Gaceta Constituyente, Diario de Debates), antes que mecanismo de
limitación del ejercicio de los derechos políticos, devendría en verdadera
garantía de la alternatividad y la renovación de los altos cargos en el nivel
Ejecutivo Estadal.
Por el
contrario, las consecuencias fácticas de la tesis sostenida por la mayoría
sentenciadora llevan a permitir, en este caso de manera expresa en el
dispositivo del fallo, que mandatarios regionales que vienen desempeñando tales
cargos desde el año 1995, pueden postularse para una reelección (sería el
cuarto mandato en la práctica) en los comicios que deberán tener lugar el
próximo año, culminando sus períodos en el año 2008. Es decir, a la mayoría
sentenciadora le luce cónsono con el principio de alternatividad la duración
ininterrumpida de un mandato de TRECE (13) años para los titulares de los
ejecutivos regionales o locales, lo cual no encuentra asidero ni en el régimen
legal que desarrollaba la Constitución de 1961 ni en el vigente, ni pudo ser ni
fue la solución adoptada por el régimen transitorio dictado durante el año
2000. Huelga referirse a las consecuencias prácticas de ese criterio interpretativo
en cuanto a su inadecuación a las normas, principios y valores
constitucionales.
Para finalizar,
considero pertinente manifestar mi desacuerdo con una de las últimas
afirmaciones (la cual se aproxima a ser una verdadera falacia de argumentum ad populum) que se expone en la
sentencia aprobada por la mayoría, en cuanto a sostener que la reelección de los mandatarios en última
instancia depende de la voluntad popular, con independencia de que hayan estado
“...en el ejercicio del cargo por
un período más o menos largo...”. Lo anterior constituye una verdad a medias (y por tanto
una falsedad) en el sentido de, al
margen de la indiscutible base de legitimidad en que debe sustentarse todo
ejercicio del Poder Público si se parte del principio democrático y del
ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional), máxime tratándose de cargos electivos, el principio
de legalidad y el Estado de Derecho y de Justicia determinan que -salvo en
aquellos casos de actos constituyentes no aplicables por tanto como principio
general- la soberanía se expresa mediante los cauces y a través del marco
constitucional y legal que regula el ejercicio del Poder estatal. De no ser
así, ningún sentido tendría entonces imponer límites materiales y temporales al
ejercicio de las magistraturas públicas.
El principio de
alternatividad pues, si bien se vincula lógicamente, como todo principio de un
Estado democrático, al ejercicio de la soberanía popular, también encuentra su
necesaria garantía y salvaguarda en las correspondientes cláusulas
constitucionales que tienden a impedir la perpetuación y concentración del
ejercicio del Poder en una sola
persona. Y en el caso que nos ocupa, la propia Constitución de 1999 se encarga
de poner límites temporales expresos al mandato de los cargos públicos
electivos, con independencia de si quienes los desempeñan de forma temporal
gocen o no del favor popular.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Disidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 140, con el voto salvado del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández.-
El Secretario,