MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000040

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 junio de 2003 el ciudadano MIGUEL REQUENA, profesor universitario, perteneciente al Claustro de la Universidad Central de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 1.488.895,  asistido por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Boletín 13/2003 de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se proclama al Profesor HUMBERTO GARCÍA LARRALDE, como Vicerrector Administrativo electo para culminar el período 2000–2004.

En fecha 18 de junio de 2003, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, asistido por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Ch. presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente caso.

 

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano Miguel Requena, parte actora en el presente recurso, otorgó poder apud acta a los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquin David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.658 y 77.795, respectivamente.

 

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso, ordenando emplazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a todos los interesados mediante Cartel publicado en el diario “El Nacional”, así mismo, ordenó la notificación al Fiscal General de la República, y con relación a la solicitud de amparo cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno separado para su correspondiente decisión.

 

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2003, el abogado Gustavo Briceño, retiró cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación en el Diario “El Nacional”, siendo consignada la referida publicación, por el abogado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de julio de ese mismo año.

           

Por escrito de fecha 10 de julio de 2003, el ciudadano Humberto García Larralde, actuando en su carácter de Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, presentó alegatos en el presente recurso. En esa misma fecha, el ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela presentó escrito alegatos.

 

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

 

En fecha 21 de julio de 2003, los ciudadanos Miguel Antonio Castillejo Cans y Humberto García Larralde consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

 

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados.

 

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, se fijó ese mismo día para que las parte pudieran oponerse a la pruebas promovidas.

 

Por auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto ha lugar en derecho, los escritos de promoción de pruebas presentados por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 7 de agosto de 2003, tanto los apoderados judiciales de la parte recurrente, como el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, visto que el lapso para presentar las conclusiones se encontraba vencido, se procedió a designar ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            La parte recurrente solicita de esta Sala la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Boletín 13/2003, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela.

 

            Para fundamentar su solicitud la parte actora señala que ante la renuncia del Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios convocó a un proceso electoral, a los fines de elegir a quien supliría esa falta hasta el final del período que culmina en el año 2003.

 

Indica que a dicho proceso electoral se postularon tres (3) candidatos, de los cuales los profesores Humberto García Larralde y Julio Santos Corredor Ruiz obtuvieron la mayoría de los votos, pero sin que ninguno de ellos obtuviera los dos tercios (2/3) de los votos requeridos por el artículo 31 de la Ley de Universidades para ser formalmente proclamado, por lo que, conforme al mencionado artículo, debía realizarse una segunda vuelta, a fin de que se proclamara ganador a quien obtuviere la mayoría absoluta de los votos.

 

Continúa señalando que en virtud de la renuncia del profesor Julio Santos Corredor Ruiz a participar en la segunda vuelta electoral, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela decidió suspender dicho acto de votación y proclamar al profesor Humberto García Larralde como ganador, a pesar de no haber obtenido los dos tercios (2/3) de los votos, en clara violación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Universidades.

 

Aduce que con tal proclamación “...se viola el Principio de Legalidad establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA en lo sucesivo), por quebrantar en consecuencia el procedimiento legal establecido, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, por haberse decidido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello. En este caso ha debido abrirse la segunda vuelta electoral según pauta la Ley y este procedimiento se omitió en forma total y absoluta.” (Resaltado y subrayado del escrito), por lo que considera que dicho Acto de Proclamación está viciado de nulidad absoluta y así solicita sea declarado. Asimismo, solicita se ordene a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela la reposición del proceso electoral al estado de celebrar la segunda vuelta, y que, en caso de que se de el supuesto previsto en el artículo 32 de la Ley de Universidades se proceda en conformidad.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

Luego de hacer una breve descripción de los hechos, el Presidente de la Comisión Electoral señala que el órgano que representa recibió la solicitud de inscripción de los Profesores Pedro Vicente Castro Guillén, Julio Santos Corredor Ruiz y Humberto García Larralde, y que una vez finalizado el acto de inscripción para participar en el proceso de elección de Vicerrector Administrativo, se publicó en el Boletín Nº 11/2003 la aceptación de las candidaturas de los mencionado ciudadanos. Indica, asimismo, que de conformidad con el Reglamento de Elecciones Universitarias el día 22 de mayo de 2003 se efectuó la elección del Claustro Profesoral de Egresados y del Claustro Estudiantil y que, ese mismo día, la Comisión Electoral publicó los resultados del proceso de votación (Boletín Nº 12/2003).

Prosigue señalando que, en virtud de los resultados obtenidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Universidades, la Comisión Electoral convocó al Claustro Universitario para una segunda vuelta electoral, a celebrarse el día 29 de mayo de 2003, con los Profesores Humberto García Larralde y Julio Santos Corredor por haber sido los dos candidatos que obtuvieron las mas altas votaciones, pero que, mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2003, el Profesor Julio Santos Corredor notificó a esa Comisión Electoral su decisión y la de los diferentes factores que lo apoyaban, de no participar en la segunda vuelta electoral. Refiere que, ante esa situación, la Comisión Electoral, en reunión extraordinaria del 26 de mayo de 2003, consideró “...que el proceso de votación para la segunda votación ya había sido convocado para el 29-05-2003; que el artículo 31 de la Ley de Universidades señala que la segunda votación se realizará entre los dos candidatos que obtuvieran los dos primeros lugares; que la ausencia de uno de los dos candidatos a la segunda vuelta, elimina toda posibilidad de elección y cuyo propósito es elegir entre dos opciones, vista esa imposibilidad, la Comisión Electoral por Unanimidad de sus miembros tomó la decisión de declarar concluido el proceso electoral para elegir al Vicerrector Administrativo de la UCV, (...) y en consecuencia Proclamó al Prof. Humberto García Larralde como Vicerrector Administrativo Electo...”.

Señala, igualmente, que contra dicho Acto de proclamación, contenido en el Boletín N° 13/2003 un grupo de docentes interpuso, por ante el Consejo Universitario recurso de impugnación, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley de Universidades y 127 del Reglamento de Elecciones Universitarias, el cual obtuvo oportuna respuesta mediante Oficio N° C.U. 2003-1339 del 29 de mayo de 2003. Advierte que contra el acto contenido en el Boletín    N° 13 /2003, el mismo grupo de profesores interpuso, en fecha 30 de mayo de 2003, recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar mediante oficio        N° Comisión Electoral-05884-2003 de fecha 2 de junio de 2003, fundamentándola en: 1) El carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo contenido en el Boletín N° 13/2003,conforme lo establecen los artículos 8, 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Que producida la renuncia del Profesor Julio S. Corredor a la segunda vuelta electoral, el candidato que obtuvo el mayor número de votos depositados, es decir 62,05%, fue el Profesor Humberto García Larralde, lo cual configura una mayoría absoluta a su favor; y 3) Que en cuanto a los vicios de nulidad absoluta denunciados, por una parte, es competencia de la Comisión Electoral la convocatoria, elección y demás actos electorales subsiguientes y, por la otra, que conforme se desprende de los Boletines 0101/2003 al 14/2003 que contienen los “...eventos puntuales que configuran el acto administrativo complejo de Elección para el Cargo de Vicerrector Administrativo”, se evidencia que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.

III

DEL ESCRITO DEL LA PARTE OPOSITORA

El ciudadano Humberto García Larralde, actuando en su carácter de Vicerrector Académico proclamado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela en fecha 26 de mayo de 2003, en su escrito de alegatos ratifica la legalidad del acto administrativo de su proclamación, contenido en el Boletín N° 13/2003. En tal sentido, señala que el acto impugnado cumplió con todos los requisitos de forma y fondo, por lo que, a su decir, es un acto válido y eficaz, pues conforme con la normativa que rige tales procesos, sufragaron no menos de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Claustro Universitario, cumpliéndose con el requisito del quórum de votantes exigido, así como también se cumplió con el quórum de instalación tomando en cuenta solamente los votos profesorales con obligación de votar, pues la abstención fue inferior al 33%.

 

Continúa indicando que habiéndose constituido el quórum establecido para la validez de la elección de Vicerrector Administrativo, conforme lo establecen los artículos 31 de la Ley de Universidades y 83, 61 y 64 del Reglamento de Elecciones Universitarias, nacieron a su favor derechos personales, legítimos y directos que no podían ser desconocidos por la Comisión Electoral una vez efectuado el escrutinio, no pudiéndose revocar los resultados arrojados mediante el acto de votación ya que el acto de elección de Vicerrector Administrativo cumplió con los requisitos de validez y eficacia en la fase de quórum de instalación que permitió el escrutinio.

 

Refiere que se pretende impugnar la validez de su proclamación alegando que la Comisión Electoral decidió suspender el procedimiento legalmente establecido en violación a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Universidades, cuando lo cierto es que consta de los Boletines Nos. 01/2003 y 12/2003 que dicho órgano electoral estableció la segunda vuelta electoral, de ser necesario, para el día 29 de mayo de 2003, la cual fue efectivamente convocada mediante el Boletín N° 12/2003 de fecha 22 de mayo de 2003 para que se celebrara el día 29 de mayo de ese mismo año.

 

Advierte que, en fecha 26 de mayo de 2003, el ciudadano Julio Santos Corredor, mediante comunicación dirigida a la Comisión Electoral, renunció a participar en la segunda vuelta. En este sentido, alega que ese hecho sobrevenido modificó el proceso electoral y generó que la Comisión Electoral, en virtud de las competencias que le otorga la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones Universitarias, ajustara su actividad administrativa electoral pues, en su opinión, al no haber dos candidatos para participar en la segunda vuelta, ésta última se extingue por el hecho cierto de una renuncia voluntaria y libre que implica, a su decir, el reconocimiento tácito de su victoria electoral.

 

Continúa indicando que no existiendo la posibilidad de que la Comisión Electoral desplegara una actividad distinta a la contenida en el Boletín N° 13/2003 sin lesionar los derechos subjetivos, personales y directos de los candidatos que se mantuvieron en el proceso electoral, procedió a proclamarlo y juramentarlo como Vicerrector Administrativo. A tal efecto, advierte que no podía la Comisión Electoral aplicar el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley de Universidades, y solicitar a los miembros de las diversas facultades elegir interinamente al Vicerrector Administrativo pues, en su opinión, “...habría emitido un acto nulo de nulidad absoluta revocando los resultados arrojados el día 22/05/03, al prescindir del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento de Elecciones Universitarias, ya que ello solo era procedente si no hubiesen votado las dos terceras partes del claustro, y en cualquier otro caso que no fuese válida la elección...”.

 

Concluye expresando que en la elección celebrada el día 22 de mayo de 2003 no solo se logró el quórum de instalación necesario para su validez sino que como se evidencia del Boletín N° 12/2003, tal votación arrojó resultados que no pueden ser desconocidos por la Comisión Electoral por lo que, a su entender, solo era posible, dentro del marco legal universitario, la proclamación de uno de los dos candidatos que siguieron participando en el proceso electoral, dados los resultados siguientes:

Pedro Vicente Castro Guillen   Total de Votos:            244 = 11,33%

Humberto García Larralde                   Total de Votos:            1910= 86,67%

Total de Votos Válidos Depositados                           2154 = 100%.

 

Finalmente, solicita se ratifique la validez del acto de proclamación efectuado por la Comisión Electoral, se declare firme el Boletín N° 13/2003 de fecha 26 de mayo de 2003 y, en consecuencia, declare improcedente el presente recurso contencioso electoral.

 

IV

DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA COMISION ELECTORAL

           

El presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela presentó escrito de alegatos en el que reproduce, en similares términos, lo expuesto en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho correspondiente al presente recurso, así como lo invocado por la parte opositora en su escrito de alegatos, solicitando, en consecuencia, sea declarada la improcedencia del presente recurso contencioso electoral.

 

V

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

            En la oportunidad de presentar las conclusiones en el presente recurso, la parte recurrente reproduce los alegatos planteados en su escrito libelar y, adicionalmente, señala que el artículo 32 de la Ley de Universidades establece que cuando no se hubiere votado con las dos terceras (2/3) partes  del claustro o el candidato no hubiere obtenido las dos terceras (2/3) partes de la votación válida, o en cualquier otro caso en el que no fuera válida la elección, deberá reunirse una asamblea integrada por los miembros de los Consejos de Facultades para elegir a esas altas autoridades, hasta tanto se realice la elección definitiva.

 

Igualmente indica que la Comisión Electoral proclamó como Vicerrector Administrativo al único candidato que había obtenido la mayoría relativa de la votación y con menos de las dos terceras (2/3) partes de los votos exigidos en el artículo 31 de la Ley de Universidades, cuando lo que debía haber hecho era convocar, conforme lo establece el artículo 32 eiusdem, una Asamblea con los representantes de los Consejos de Facultades para elegir, en forma provisional, al Vicerrector Administrativo, afirmando que, al no haberlo hecho, violó no solo la Ley de Universidades, impidiendo que las Asambleas de Facultades ejercieran “...sus potestades administrativas de dictar actos de autoridad y de realizar los respectivos procedimientos de conformidad con la ley...” sino que, además, afectó los derechos de todos los electores.

 

Continúa afirmando que el ciudadano Humberto García Larralde obtuvo el 62,0% de los votos lo que, en su opinión, implica que no se configuró el supuesto previsto en el artículo 31 de la Ley de Universidades, que exige las dos terceras (2/3) partes de los votos, lo cual equivale al 66% de los mismos, es decir, la cantidad de dos mil cincuenta y dos (2.052) votos, violando con ello, la Comisión Electoral, los derechos de aquellos miembros del Claustro universitario que aspiraban sufragar en la segunda vuelta y la de aquellos integrantes de los Consejos de Facultades que debían nombrar provisionalmente a la autoridad del vicerrectorado administrativo, manifestando, adicionalmente, que la renuncia no se puede entender como un reconocimiento tácito de otro ganador, pues no se dio el número de votos necesarios para su formal elección y posterior proclamación.

 

Finalmente, solicitaron la continuación del proceso, de acuerdo  lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Universidades y sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela.

 

VI

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

DE LA COMISION ELECTORAL

           

En su escrito de conclusiones al presente recurso, el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, ratifica la validez y eficacia del acto administrativo “Proceso de Elección del Vicerrector Administrativo para culminar el período 2000-2004.”, pues, a su decir, cumplió con todos los requisitos legales, de conformidad con la Ley de Universidades en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de fecha 1° de septiembre de 1971 y el Reglamento de Elecciones Universitarias.

 

Asimismo, manifiesta que son igualmente válidos y eficaces los resultados obtenidos en la primera votación, en virtud de que se cumplió con el quórum de instalación, lo que, en su opinión, determinó la validez de dicha elección y permitió se procediera al escrutinio de los votos depositados, resultados éstos que, según expresa, crearon derechos “personales subjetivos y directos” a los candidatos participantes que no pueden ser modificados por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela.

 

Continúa alegando que, luego de practicar el escrutinio de los votos, la Comisión Electoral determinó que ninguno de los candidatos participantes había obtenido la mayoría de los votos válidos depositados, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Universidades, convocó a una segunda votación para el día 29 de mayo de 2003, con los Profesores Humberto García Larralde y Julio Santos Corredor por haber sido los que obtuvieron los dos primeros lugares en los resultados electorales.

 

Prosigue señalando que un hecho sobrevenido, como lo es la renuncia del Profesor Julio Santos Corredor, hizo improcedente la realización de esta segunda vuelta electoral conforme a la normativa universitaria.

 

En tal sentido, indica que resultaba imposible, en virtud de haberse verificado el quórum de instalación en la primera votación, revocar los resultados electorales, reponer el acto administrativo de elección del Vicerrector Administrativo a la etapa de la primera votación, o llevar a cabo una segunda votación “...con dos candidatos uno con una mayoría de votos y otro con una minoría...” sin que las anteriores actuaciones lesionaran los derechos personales subjetivos y directos de los dos candidatos que permanecieron en el proceso, procediendo, en consecuencia, a la totalización de los votos válidos depositados, procediendo a proclamar, con el 62,05% de los votos que configuran la mayoría absoluta a favor del profesor Humberto García Larralde, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de fecha 1° de septiembre de 1971, agregando que efectuar una segunda votación con dos candidatos, uno de los cuales no tenía mayoría de votos válidos depositados constituye “...un procedimiento no existente en la normativa antes señalada y viciaba de ilegalidad de haberse efectuado esa segunda votación.”, pues el candidato que obtuvo el tercer lugar en la votación apenas obtuvo el 7,53% de los votos válidos. En tal sentido, afirma que al no tener la Comisión Electoral facultades “...para totalizar los votos del candidato renunciante ni a favor ni en contra de los dos candidatos que permanecieron en el proceso electoral, así mismo considerarlos como votos validos depositados para determinar la mayoría de votos para los efectos de proclamar a los candidatos que siguieron en la contienda electoral y como consecuencia de que lo accesorio sigue la surte de lo principal en virtud de la renuncia planteada por el ciudadano Julio Santos Corredor sus votos quedaron excluidos de dicho proceso, es forzoso concluir que la Comisión Electoral actuó apegada a(sic) normativa universitaria autónoma y caracterizada por su preeminencia académica, lo que reviste de legalidad y eficacia el acto impugnado...”.

 

Por último, alega la parte recurrida que el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley de Universidades, de elegir un Vicerrector Administrativo interino, resulta improcedente ya que ello solo es posible si no hubiesen votado las dos terceras (2/3) partes del Claustro y que constituye el quórum de instalación y en cualquier otro caso en el que no fuese válida la elección conforme a los supuestos establecidos en el Reglamento de Elecciones Universitarias, lo cual no ocurre en el presente caso en el que no sólo se logró el quórum de instalación de las dos terceras (2/3) partes para su validez, sino que la misma arrojó resultados a favor de los candidatos que no pueden ser desconocidos por la Comisión Electoral. En tal virtud solicita sea declarada la improcedencia del presente recurso contencioso electoral.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado y a tal efecto observa:

            El objeto del presente recurso contencioso electoral lo constituye la solicitud de nulidad de la proclamación efectuada por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela en la persona del profesor Humberto García Larralde como Vicerrector Administrativo de esa Casa de Estudios efectuada en fecha 26 de mayo de 2003 y contenida en el Boletín 13/2003, emanado de esa Comisión Electoral.

 

Como fundamento de tal solicitud la parte recurrente señaló que para el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, para elegir al Vicerrector Administrativo que culminaría el período 2000-2004, en virtud de la renuncia del profesor que ocupaba dicho cargo, se postularon tres (3) candidatos, de los cuales los profesores Humberto García Larralde y Julio Santos Corredor Ruiz obtuvieron la mayoría de los votos, pero sin que ninguno de ellos obtuviera los dos tercios (2/3) de los votos requeridos por el artículo 31 de la Ley de Universidades para ser formalmente proclamado, por lo que, conforme al mencionado artículo, debía realizarse una segunda vuelta, a fin de que se proclamara ganador a quien obtuviere la mayoría absoluta de los votos.

 

No obstante ello, la parte recurrente afirma que en virtud de la renuncia del profesor Julio Santos Corredor Ruiz a participar en la segunda vuelta electoral la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela decidió suspender dicho acto de votación y proclamar al profesor Humberto García Larralde como ganador, a pesar de no haber obtenido los dos tercios (2/3) de los votos, en clara violación, a su juicio, de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Universidades, afirmando que tal proclamación adolece de nulidad absoluta, pues, a su juicio, “...se viola el Principio de Legalidad establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA en lo sucesivo), por quebrantar en consecuencia el procedimiento legal establecido, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, por haberse decidido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello. En este caso ha debido abrirse la segunda vuelta electoral según pauta la Ley y este procedimiento se omitió en forma total y absoluta.” (Resaltado y subrayado del escrito).

 

Por su parte, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho correspondientes al presente recurso, señaló que en virtud de los resultados obtenidos, conforme a los cuales ninguno de los candidatos participantes en esa elección obtuvo las dos terceras (2/3) partes de los votos válidos emitidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Universidades, la Comisión Electoral convocó al Claustro Universitario para una segunda vuelta electoral a celebrarse el día 29 de mayo de 2003, con los profesores Humberto García Larralde y Julio Santos Corredor, por haber sido los dos candidatos que obtuvieron las mas altas votaciones, pero que, mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2003, el profesor Julio Santos Corredor notificó a esa Comisión Electoral su decisión y la de los diferentes factores que lo apoyaban, de no participar en la segunda vuelta electoral, por lo que esa Comisión Electoral, visto que "...la ausencia de uno de los dos candidatos a la segunda vuelta, elimina toda posibilidad de elección y cuyo propósito es elegir entre dos opciones, vista esa imposibilidad, la Comisión Electoral por Unanimidad de sus miembros tomó la decisión de declarar concluido el proceso electoral para elegir al Vicerrector Administrativo de la UCV, ...y en consecuencia Proclamó al Prof. Humberto García Larralde como Vicerrector Administrativo Electo...".

 

En virtud de los alegatos precedentes esta Sala observa que, a diferencia de lo afirmado por la parte recurrente y que constituye el fundamento esencial de su recurso, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela si convocó para la realización de una segunda vuelta electoral para el día 29 de mayo de 2003, tal y como consta del Boletín N° 12/2003 de fecha 22 de mayo de 2003, emanado de esa Comisión Electoral, el cual corre inserto al folio 73 del expediente administrativo correspondiente al presente recurso, hecho este que, además, no resulta controvertido a lo largo del presente proceso, por lo que así las cosas, queda sin sustentación fáctica la afirmación de la parte recurrente referida a que en el presente caso "...se viola el Principio de Legalidad establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA en lo sucesivo), por quebrantar en consecuencia el procedimiento legal establecido, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, por haberse decidido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello. En este caso ha debido abrirse la segunda vuelta electoral según pauta la Ley y este procedimiento se omitió en forma total y absoluta." (Resaltado y subrayado del escrito), debiendo desestimarse el presente alegato. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa que aún cuando el alegato de nulidad absoluta antes desestimado constituye el único fundamento esgrimido para solicitar la nulidad de la proclamación del profesor Humberto García Larralde, objeto del presente recurso contencioso electoral de nulidad, conforme se desprende del escrito libelar presentado por la parte recurrente, sin embargo, los solicitantes en vía administrativa, entre los cuales se encuentra el ahora recurrente, en el escrito de impugnación contra el acto que aquí se objeta y que fue presentado por ante el Consejo Universitario, alegaron la nulidad de la proclamación efectuada por la Comisión Electoral, señalando que dicha Comisión proclamó como Vicerrector Administrativo al único candidato que había obtenido la mayoría relativa de la votación y con menos de las dos terceras (2/3) partes de los votos exigidos en el artículo 31 de la Ley de Universidades, cuando lo que debía haber hecho era convocar, conforme lo establece el artículo 32 eiusdem, una Asamblea con los representantes de los Consejos de Facultades para elegir, en forma provisional, al Vicerrector Administrativo, afirmando que, al no haberlo hecho, violó no solo la Ley de Universidades, impidiendo que las Asambleas de Facultades ejercieran “...sus potestades administrativas de dictar actos de autoridad y de realizar los respectivos procedimientos de conformidad con la ley:” sino que, además, afectó los derechos de todos los electores, alegato éste traído a los autos por la Comisión Electoral y la parte opositora en la presente causa, así como también por el recurrente al momento de presentar su escrito de informes.

 

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre el referido alegato observa que el artículo 32 de la Ley de Universidades establece:        

 

“Artículo 32: Si no hubieren votado las dos terceras partes del Claustro, y en cualquier otro caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los quince días siguientes, una asamblea integrada por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos, hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria.

La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros de esa asamblea. En caso de que resultare fallida la elección, se reunirá el Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para hacer la designación correspondiente para el período inmediato. La elección de autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.”.

           

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Sala estima necesario resaltar lo siguiente:

 

1.- Para que la elección sea válida deberán concurrir a votar por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del claustro universitario. Es decir, la norma exige un quórum mínimo de concurrencia al acto de votación para que ésta sea válida.

 

2.- Si no comparecieren a sufragar estas dos terceras (2/3) partes de los electores, o en cualquier otro caso en que no fuese válida la elección, la forma de elegir tales cargos, los cuales pasarán a ser interinos, se hará en asamblea integrada por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades o hasta un plazo máximo de seis (6) meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria.

 

Por su parte, del análisis del artículo 31 ejusdem, el cual resulta igualmente necesario referir, se desprende que de acudir a votar el quórum requerido de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del claustro, la elección de Rector, Vicerrectores y Secretario se efectuará conforme al sistema de mayoría con doble vuelta o “balotage”, en el que para que un candidato sea proclamado en el cargo al que opta deberá obtener la dos terceras (2/3) partes de los votos válidos emitidos. En caso de no obtenerlos, se efectuará una segunda vuelta electoral entre los dos candidatos que hubieren obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales y será proclamado aquél que hubiere logrado la mayoría absoluta de los votos válidos depositados.

 

Sentado lo anterior, esta Sala observa que el procedimiento establecido en el artículo 32 sólo podrá llevarse a cabo si, y sólo si, se presentan los dos supuestos taxativamente en el establecidos, los cuales son, a saber, que en la votación para elegir Rector, Vicerrector y Secretario no hayan acudido a votar al menos las dos terceras (2/3) partes del claustro universitario, o que no fuese válida la elección. Con relación al primero de los nombrados supuestos, este juzgador advierte que en la elección convocada para elegir Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la renuncia de su titular, celebrada el día 22 de mayo de 2003, concurrió a votar, conforme se desprende de los autos -amén de no ser un hecho controvertido en el presente proceso- más de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del claustro con lo cual puede concluirse, en una primera apreciación, que tal elección, en cuanto a dicha exigencia, resultó válida conforme lo establece el artículo 32 in commento.

 

En cuanto al segundo supuesto en el que procedería la elección de tales autoridades de forma interina, es decir, “...en cualquier otro caso en que no fuese válida la elección...”, ni la Ley de Universidades, ni el Reglamento de Elecciones Universitarias de dicha Casa de Estudios, establece las causales de nulidad de la elección, por lo que en tal caso, a juicio de este juzgador, debe acudirse a las fuentes del derecho, es decir, a normas establecidas en otras leyes, en este caso electorales, concretamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto sean aplicables, así como a la jurisprudencia, la doctrina y a los principios generales del derecho.

En tal sentido, esta Sala advierte que en nuestro país no está previsto, para la elección a cargos de representación popular -que es el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- el sistema electoral de mayoría con doble vuelta establecido en la Ley de Universidades para elegir, entre otros, al Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, por lo que tal sistema, y las circunstancias que en ella puedan presentarse, así como las consecuencias de su utilización, difícilmente pueden encontrarse reguladas en nuestra legislación y tratadas por la doctrina y jurisprudencia patrias. No obstante ello, la Sala aprecia que en el sistema electoral venezolano, de mayoría relativa para la elección de cargos nominales, cualquier persona puede renunciar a su postulación y, por tanto, a su condición de candidato, en cualquier momento antes de la elección, por lo que tal situación no constituye, ni podría constituir, causal de nulidad de la elección, entre otras muchas razones, porque la decisión de un candidato a participar o no en una determinada elección no puede constituirse, por sí solo, en un hecho susceptible de lesionar el derecho al sufragio, activo y pasivo, del resto de los ciudadanos involucrados en tal elección. Por ello, la renuncia del profesor Julio Santos Corredor a participar en la segunda vuelta electoral como candidato a Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela no puede ser considerada causal de nulidad de la elección celebrada el día 22 de mayo de 2003, pues admitir lo contrario implicaría reconocerle al candidato renunciante una suerte de derecho a veto, no previsto para estos casos en la legislación vigente. Así se declara.

 

Declarado lo anterior, debe esta Sala proceder a analizar los efectos que la renuncia del profesor Julio Santos Corredor tiene en el proceso electoral celebrado, casi en su totalidad, en la Universidad Central de Venezuela para elegir al Vicerrector Administrativo de esa Casa de Estudios, quedando pendiente por realizarse la segunda vuelta que ordena el artículo 31 de la Ley de Universidades, respecto a la cual consideró la Comisión Electoral que “...la ausencia de uno de los dos candidatos a la segunda vuelta, elimina toda posibilidad de elección y cuyo propósito es elegir entre dos opciones, vista esa imposibilidad, la Comisión Electoral por Unanimidad de sus miembros tomó la decisión de declarar concluido el proceso electoral para elegir al Vicerrector Administrativo de la UCV, (...) y en consecuencia Proclamó al Prof. Humberto García Larralde como Vicerrector Administrativo Electo...”.

 

En tal sentido, observa este juzgador que a la elección de Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela acudió a sufragar no menos de las dos terceras (2/3) partes del claustro universitario, en claro ejercicio de sus derechos fundamentales al sufragio y a la participación, como expresión soberana en los asuntos que le interesan. Igualmente, la Sala advierte que al haberse verificado en dicha votación el mencionado quórum de participación del Claustro universitario, exigido por el artículo 31 de la Ley de Universidades como requisito para que fuera considerada válida la elección -lo que implica, de suyo, la validez de los votos obtenidos por los tres candidatos participantes, siempre que no sean declarados nulos tales resultados- se le perfeccionó a cada uno de los dos candidatos que obtuvieron la mas alta votación en esa primera elección, el derecho fundamental a ser elegido para dicho cargo académico (el cual estaba condicionado a que al acto de votación acudiera a sufragar el aludido quórum), lo cual debía verificarse en una segunda vuelta que fue convocada por la Comisión Electoral para el 29 de mayo de 2003, según se desprende de las actas que integran el expediente, y que no se pudo llevar a cabo por causa de la renuncia de uno de los dos candidatos que en ella debían participar, procediendo la Comisión Electoral a proclamar al otro candidato.

 

Ahora bien, en virtud del análisis que antecede, estima la Sala que proceder a elegir a un Vicerrector Administrativo interino en una Asamblea de los miembros de los Consejos de Facultades conforme lo establece el artículo 32 de la Ley de Universidades, en virtud de la renuncia de uno de los dos candidatos que debía participar en la segunda vuelta, tal y como lo pretende la parte recurrente, no sólo resulta improcedente pues ello sólo es taxativamente posible si no hubieren votado las dos terceras (2/3) partes del Claustro o en cualquier otro caso en que no fuese válida la elección, tal y como quedara establecido ut supra, sino que, además, atentaría contra el derecho al sufragio activo de todos los integrantes de dicho Claustro que acudieron a ejercer su derecho-deber de votar en suficiente número para que se considerara válida la misma, con la confianza de que su voluntad sería respetada, así como violentaría contra el derecho al sufragio pasivo de aquel candidato que obtuvo la mayoría de votos en la primera elección -cuyos resultados fueron, conforme consta en autos, Humberto García Larralde: 1.910 (62,05%), Julio Santos Corredor Ruiz: 924 (30,01%) y Pedro Vicente Castro Guillén 244 (7,53%)- y que, por tanto, tenía el legítimo derecho de participar y ser potencialmente electo en la segunda vuelta, más aún cuando, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 32 “...La elección de autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.” (Resaltado de la Sala).

 

En atención a todos los argumentos antes expuestos, y a los fines de proteger el pleno ejercicio de los derechos fundamentales al sufragio, activo y pasivo, y a la participación de los integrantes del Claustro de la Universidad Central de Venezuela que intervinieron en el proceso para elegir al Vicerrector Administrativo de esa Casa de Estudios, esta Sala ratifica la decisión adoptada por la Comisión Electoral y contenida en el Boletín N° 13/2003, de proclamar en dicho cargo al profesor Humberto García Larralde, en virtud de la renuncia presentada por el profesor Julio Santos Corredor para participar en la segunda vuelta electoral. Así se decide.

 

VIII

DECISIÓN

En  virtud  de las consideraciones de hecho y de derecho  anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano MIGUEL REQUENA, asistido por lo abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, contra el acto administrativo contenido en el Boletín 13/2003 de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se proclama al profesor HUMBERTO GARCÍA LARRALDE, como Vicerrector Administrativo electo para culminar el período 2000-2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los tres (03) días del mes de septiembre  del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

             El Vicepresidente,

                                                

                          LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

                                           ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

EXP N° AA70-E-2003-000040

 

En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 147.-

El Secretario,