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Mediante escrito presentado en fecha 11 junio de 2003 el ciudadano MIGUEL
REQUENA, profesor universitario, perteneciente al Claustro de la Universidad
Central de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 1.488.895, asistido por los abogados Gustavo Briceño
Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, interpuso
recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar,
contra el acto administrativo contenido en el Boletín 13/2003 de la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se proclama
al Profesor HUMBERTO GARCÍA LARRALDE, como Vicerrector Administrativo electo
para culminar el período 2000–2004.
En fecha 18
de junio de 2003, el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, actuando en su
condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela,
asistido por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully J. Rojas Ch.
presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relativos al presente caso.
Mediante
diligencia de fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano Miguel Requena, parte
actora en el presente recurso, otorgó poder apud acta a los abogados
Gustavo Briceño Vivas y Joaquin David Bracho, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.658 y 77.795, respectivamente.
Mediante auto de fecha 23 de junio de
2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo
previsto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
admitió el recurso, ordenando emplazar, de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a todos los
interesados mediante Cartel publicado en el diario “El Nacional”, así mismo,
ordenó la notificación al Fiscal General de la República, y con relación a la
solicitud de amparo cautelar solicitada, ordenó abrir cuaderno separado para su
correspondiente decisión.
Mediante diligencia de fecha
1° de julio de 2003, el abogado Gustavo Briceño, retiró cartel de
emplazamiento, a los fines de su publicación en el Diario “El Nacional”, siendo
consignada la referida publicación, por el abogado de la parte actora, mediante
diligencia de fecha 2 de julio de ese mismo año.
Por escrito de fecha
10 de julio de 2003, el ciudadano Humberto García Larralde, actuando en su
carácter de Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela,
presentó alegatos en el presente recurso. En esa misma fecha, el ciudadano
Miguel Antonio Castillejo Cans, en su carácter de Presidente de la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela presentó escrito alegatos.
Por auto de fecha 14
de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.
En fecha 21 de julio
de 2003, los ciudadanos Miguel Antonio Castillejo Cans y Humberto García
Larralde consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha
22 de julio de 2003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de
pruebas presentados.
Mediante auto de fecha
22 de julio de 2003, se fijó ese mismo día para que las parte pudieran oponerse
a la pruebas promovidas.
Por auto de fecha 23
de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto ha lugar en
derecho, los escritos de promoción de pruebas presentados por no ser
manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva.
En fecha 7 de agosto de 2003, tanto los apoderados
judiciales de la parte recurrente, como el Presidente de la Comisión Electoral
de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, visto que el lapso
para presentar las conclusiones se encontraba vencido, se procedió a designar
ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la
decisión correspondiente.
La parte
recurrente solicita de esta Sala la declaratoria de nulidad absoluta del acto
administrativo contenido en el Boletín 13/2003, emanado de la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela.
Para
fundamentar su solicitud la parte actora señala que ante la renuncia del
Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, la Comisión
Electoral de esa Casa de Estudios convocó a un proceso electoral, a los fines
de elegir a quien supliría esa falta hasta el final del período que culmina en
el año 2003.
Indica que a dicho
proceso electoral se postularon tres (3) candidatos, de los cuales los
profesores Humberto García Larralde y Julio Santos Corredor Ruiz obtuvieron la
mayoría de los votos, pero sin que ninguno de ellos obtuviera los dos tercios
(2/3) de los votos requeridos por el artículo 31 de la Ley de Universidades
para ser formalmente proclamado, por lo que, conforme al mencionado artículo,
debía realizarse una segunda vuelta, a fin de que se proclamara ganador a quien
obtuviere la mayoría absoluta de los votos.
Continúa señalando que
en virtud de la renuncia del profesor Julio Santos Corredor Ruiz a participar
en la segunda vuelta electoral, la Comisión Electoral de la Universidad Central
de Venezuela decidió suspender dicho acto de votación y proclamar al profesor
Humberto García Larralde como ganador, a pesar de no haber obtenido los dos
tercios (2/3) de los votos, en clara violación de lo establecido en el artículo
31 de la Ley de Universidades.
Aduce que con tal
proclamación “...se viola el Principio de Legalidad establecido en el
artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA en lo
sucesivo), por quebrantar en consecuencia el procedimiento legal establecido,
lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19, numeral 4, por haberse decidido con prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido y haber sido dictado por una autoridad
incompetente para ello. En este caso ha debido abrirse la segunda vuelta
electoral según pauta la Ley y este procedimiento se omitió en forma total y
absoluta.” (Resaltado y subrayado del escrito), por lo que
considera que dicho Acto de Proclamación está viciado de nulidad absoluta y así
solicita sea declarado. Asimismo, solicita se ordene a la Comisión Electoral de
la Universidad Central de Venezuela la reposición del proceso electoral al
estado de celebrar la segunda vuelta, y que, en caso de que se de el supuesto
previsto en el artículo 32 de la Ley de Universidades se proceda en
conformidad.
Luego
de hacer una breve descripción de los hechos, el Presidente de la Comisión
Electoral señala que el órgano que representa recibió la solicitud de
inscripción de los Profesores Pedro Vicente Castro Guillén, Julio Santos
Corredor Ruiz y Humberto García Larralde, y que una vez finalizado el acto de
inscripción para participar en el proceso de elección de Vicerrector
Administrativo, se publicó en el Boletín Nº 11/2003 la aceptación de las
candidaturas de los mencionado ciudadanos. Indica, asimismo, que de conformidad
con el Reglamento de Elecciones Universitarias el día 22 de mayo de 2003 se
efectuó la elección del Claustro Profesoral de Egresados y del Claustro
Estudiantil y que, ese mismo día, la Comisión Electoral publicó los resultados
del proceso de votación (Boletín Nº 12/2003).
Prosigue
señalando que, en virtud de los resultados obtenidos, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de Universidades, la Comisión Electoral
convocó al Claustro Universitario para una segunda vuelta electoral, a
celebrarse el día 29 de mayo de 2003, con los Profesores Humberto García
Larralde y Julio Santos Corredor por haber sido los dos candidatos que
obtuvieron las mas altas votaciones, pero que, mediante comunicación de fecha
26 de mayo de 2003, el Profesor Julio Santos Corredor notificó a esa Comisión
Electoral su decisión y la de los diferentes factores que lo apoyaban, de no
participar en la segunda vuelta electoral. Refiere que, ante esa situación, la
Comisión Electoral, en reunión extraordinaria del 26 de mayo de 2003, consideró
“...que el proceso de votación para la segunda votación ya había sido
convocado para el 29-05-2003; que el artículo 31 de la Ley de Universidades
señala que la segunda votación se realizará entre los dos candidatos que
obtuvieran los dos primeros lugares; que la ausencia de uno de los dos
candidatos a la segunda vuelta, elimina toda posibilidad de elección y cuyo
propósito es elegir entre dos opciones, vista esa imposibilidad, la Comisión
Electoral por Unanimidad de sus miembros tomó la decisión de declarar concluido
el proceso electoral para elegir al Vicerrector Administrativo de la UCV, (...)
y en consecuencia Proclamó al Prof. Humberto García Larralde como Vicerrector
Administrativo Electo...”.
Señala, igualmente, que contra dicho Acto de proclamación,
contenido en el Boletín N° 13/2003 un grupo de docentes interpuso, por ante el
Consejo Universitario recurso de impugnación, de conformidad con los artículos
31 y 32 de la Ley de Universidades y 127 del Reglamento de Elecciones
Universitarias, el cual obtuvo oportuna respuesta mediante Oficio N° C.U. 2003-1339
del 29 de mayo de 2003. Advierte que contra el acto contenido en el
Boletín N° 13 /2003, el mismo grupo
de profesores interpuso, en fecha 30 de mayo de 2003, recurso de
reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar
mediante oficio N° Comisión
Electoral-05884-2003 de fecha 2 de junio de 2003, fundamentándola en: 1) El
carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo contenido en
el Boletín N° 13/2003,conforme lo establecen los artículos 8, 78 y siguientes
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Que producida la
renuncia del Profesor Julio S. Corredor a la segunda vuelta electoral, el
candidato que obtuvo el mayor número de votos depositados, es decir 62,05%, fue
el Profesor Humberto García Larralde, lo cual configura una mayoría absoluta a
su favor; y 3) Que en cuanto a los vicios de nulidad absoluta denunciados, por
una parte, es competencia de la Comisión Electoral la convocatoria, elección y
demás actos electorales subsiguientes y, por la otra, que conforme se desprende
de los Boletines 0101/2003 al 14/2003 que contienen los “...eventos
puntuales que configuran el acto administrativo complejo de Elección para el
Cargo de Vicerrector Administrativo”, se evidencia que se cumplió con el
procedimiento legalmente establecido.
El ciudadano Humberto
García Larralde, actuando en su carácter de Vicerrector Académico proclamado
por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela en fecha 26 de
mayo de 2003, en su escrito de alegatos ratifica la legalidad del acto
administrativo de su proclamación, contenido en el Boletín N° 13/2003. En tal
sentido, señala que el acto impugnado cumplió con todos los requisitos de forma
y fondo, por lo que, a su decir, es un acto válido y eficaz, pues conforme con
la normativa que rige tales procesos, sufragaron no menos de las dos terceras
(2/3) partes de los integrantes del Claustro Universitario, cumpliéndose con el
requisito del quórum de votantes exigido, así como también se cumplió
con el quórum de instalación tomando en cuenta solamente los votos
profesorales con obligación de votar, pues la abstención fue inferior al 33%.
Continúa indicando que
habiéndose constituido el quórum establecido para la validez de la
elección de Vicerrector Administrativo, conforme lo establecen los artículos 31
de la Ley de Universidades y 83, 61 y 64 del Reglamento de Elecciones
Universitarias, nacieron a su favor derechos personales, legítimos y directos
que no podían ser desconocidos por la Comisión Electoral una vez efectuado el
escrutinio, no pudiéndose revocar los resultados arrojados mediante el acto de
votación ya que el acto de elección de Vicerrector Administrativo cumplió con
los requisitos de validez y eficacia en la fase de quórum de instalación
que permitió el escrutinio.
Refiere que se
pretende impugnar la validez de su proclamación alegando que la Comisión
Electoral decidió suspender el procedimiento legalmente establecido en
violación a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Universidades, cuando
lo cierto es que consta de los Boletines Nos. 01/2003 y 12/2003 que dicho
órgano electoral estableció la segunda vuelta electoral, de ser necesario, para
el día 29 de mayo de 2003, la cual fue efectivamente convocada mediante el
Boletín N° 12/2003 de fecha 22 de mayo de 2003 para que se celebrara el día 29
de mayo de ese mismo año.
Advierte que, en fecha
26 de mayo de 2003, el ciudadano Julio Santos Corredor, mediante comunicación
dirigida a la Comisión Electoral, renunció a participar en la segunda vuelta.
En este sentido, alega que ese hecho sobrevenido modificó el proceso electoral
y generó que la Comisión Electoral, en virtud de las competencias que le otorga
la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones Universitarias, ajustara
su actividad administrativa electoral pues, en su opinión, al no haber dos
candidatos para participar en la segunda vuelta, ésta última se extingue por el
hecho cierto de una renuncia voluntaria y libre que implica, a su decir, el
reconocimiento tácito de su victoria electoral.
Continúa indicando que
no existiendo la posibilidad de que la Comisión Electoral desplegara una
actividad distinta a la contenida en el Boletín N° 13/2003 sin lesionar los
derechos subjetivos, personales y directos de los candidatos que se mantuvieron
en el proceso electoral, procedió a proclamarlo y juramentarlo como Vicerrector
Administrativo. A tal efecto, advierte que no podía la Comisión Electoral
aplicar el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley de
Universidades, y solicitar a los miembros de las diversas facultades elegir
interinamente al Vicerrector Administrativo pues, en su opinión, “...habría
emitido un acto nulo de nulidad absoluta revocando los resultados arrojados el
día 22/05/03, al prescindir del procedimiento legalmente establecido tanto en
la Ley de Universidades como en el Reglamento de Elecciones Universitarias, ya
que ello solo era procedente si no hubiesen votado las dos terceras partes del
claustro, y en cualquier otro caso que no fuese válida la elección...”.
Concluye expresando
que en la elección celebrada el día 22 de mayo de 2003 no solo se logró el quórum
de instalación necesario para su validez sino que como se evidencia del Boletín
N° 12/2003, tal votación arrojó resultados que no pueden ser desconocidos por
la Comisión Electoral por lo que, a su entender, solo era posible, dentro del
marco legal universitario, la proclamación de uno de los dos candidatos que
siguieron participando en el proceso electoral, dados los resultados
siguientes:
Pedro Vicente Castro Guillen Total de Votos: 244
= 11,33%
Humberto García Larralde Total
de Votos: 1910= 86,67%
Total de Votos Válidos Depositados 2154
= 100%.
Finalmente, solicita
se ratifique la validez del acto de proclamación efectuado por la Comisión
Electoral, se declare firme el Boletín N° 13/2003 de fecha 26 de mayo de 2003
y, en consecuencia, declare improcedente el presente recurso contencioso
electoral.
IV
El presidente de la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela presentó escrito de
alegatos en el que reproduce, en similares términos, lo expuesto en el Informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho correspondiente al presente recurso,
así como lo invocado por la parte opositora en su escrito de alegatos,
solicitando, en consecuencia, sea declarada la improcedencia del presente
recurso contencioso electoral.
V
En la
oportunidad de presentar las conclusiones en el presente recurso, la parte
recurrente reproduce los alegatos planteados en su escrito libelar y,
adicionalmente, señala que el artículo 32 de la Ley de Universidades establece
que cuando no se hubiere votado con las dos terceras (2/3) partes del claustro o el candidato no hubiere
obtenido las dos terceras (2/3) partes de la votación válida, o en cualquier
otro caso en el que no fuera válida la elección, deberá reunirse una asamblea
integrada por los miembros de los Consejos de Facultades para elegir a esas
altas autoridades, hasta tanto se realice la elección definitiva.
Igualmente indica que
la Comisión Electoral proclamó como Vicerrector Administrativo al único
candidato que había obtenido la mayoría relativa de la votación y con menos de
las dos terceras (2/3) partes de los votos exigidos en el artículo 31 de la Ley
de Universidades, cuando lo que debía haber hecho era convocar, conforme lo
establece el artículo 32 eiusdem, una Asamblea con los representantes de
los Consejos de Facultades para elegir, en forma provisional, al Vicerrector
Administrativo, afirmando que, al no haberlo hecho, violó no solo la Ley de
Universidades, impidiendo que las Asambleas de Facultades ejercieran “...sus
potestades administrativas de dictar actos de autoridad y de realizar los
respectivos procedimientos de conformidad con la ley...” sino que, además,
afectó los derechos de todos los electores.
Continúa afirmando que
el ciudadano Humberto García Larralde obtuvo el 62,0% de los votos lo que, en
su opinión, implica que no se configuró el supuesto previsto en el artículo 31
de la Ley de Universidades, que exige las dos terceras (2/3) partes de los
votos, lo cual equivale al 66% de los mismos, es decir, la cantidad de dos mil
cincuenta y dos (2.052) votos, violando con ello, la Comisión Electoral, los
derechos de aquellos miembros del Claustro universitario que aspiraban sufragar
en la segunda vuelta y la de aquellos integrantes de los Consejos de Facultades
que debían nombrar provisionalmente a la autoridad del vicerrectorado
administrativo, manifestando, adicionalmente, que la renuncia no se puede
entender como un reconocimiento tácito de otro ganador, pues no se dio el
número de votos necesarios para su formal elección y posterior proclamación.
Finalmente,
solicitaron la continuación del proceso, de acuerdo lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Universidades y sea
declarada la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión Electoral
de la Universidad Central de Venezuela.
En su escrito de
conclusiones al presente recurso, el Presidente de la Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela, ratifica la validez y eficacia del acto
administrativo “Proceso de Elección del Vicerrector Administrativo para
culminar el período 2000-2004.”, pues, a su decir, cumplió con todos los
requisitos legales, de conformidad con la Ley de Universidades en concordancia
con el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de fecha 1° de septiembre
de 1971 y el Reglamento de Elecciones Universitarias.
Asimismo, manifiesta
que son igualmente válidos y eficaces los resultados obtenidos en la primera
votación, en virtud de que se cumplió con el quórum de instalación, lo
que, en su opinión, determinó la validez de dicha elección y permitió se
procediera al escrutinio de los votos depositados, resultados éstos que, según
expresa, crearon derechos “personales subjetivos y directos” a los
candidatos participantes que no pueden ser modificados por la Comisión
Electoral de la Universidad Central de Venezuela.
Continúa alegando que,
luego de practicar el escrutinio de los votos, la Comisión Electoral determinó
que ninguno de los candidatos participantes había obtenido la mayoría de los
votos válidos depositados, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley de Universidades, convocó a una segunda votación para el día 29 de
mayo de 2003, con los Profesores Humberto García Larralde y Julio Santos
Corredor por haber sido los que obtuvieron los dos primeros lugares en los
resultados electorales.
Prosigue señalando que
un hecho sobrevenido, como lo es la renuncia del Profesor Julio Santos
Corredor, hizo improcedente la realización de esta segunda vuelta electoral
conforme a la normativa universitaria.
En tal sentido, indica
que resultaba imposible, en virtud de haberse verificado el quórum de
instalación en la primera votación, revocar los resultados electorales, reponer
el acto administrativo de elección del Vicerrector Administrativo a la etapa de
la primera votación, o llevar a cabo una segunda votación “...con dos
candidatos uno con una mayoría de votos y otro con una minoría...” sin que
las anteriores actuaciones lesionaran los derechos personales subjetivos y
directos de los dos candidatos que permanecieron en el proceso, procediendo, en
consecuencia, a la totalización de los votos válidos depositados, procediendo a
proclamar, con el 62,05% de los votos que configuran la mayoría absoluta a
favor del profesor Humberto García Larralde, de conformidad con lo previsto en
el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de fecha 1° de
septiembre de 1971, agregando que efectuar una segunda votación con dos
candidatos, uno de los cuales no tenía mayoría de votos válidos depositados
constituye “...un procedimiento no existente en la normativa antes señalada
y viciaba de ilegalidad de haberse efectuado esa segunda votación.”, pues
el candidato que obtuvo el tercer lugar en la votación apenas obtuvo el 7,53%
de los votos válidos. En tal sentido, afirma que al no tener la Comisión
Electoral facultades “...para totalizar los votos del candidato renunciante
ni a favor ni en contra de los dos candidatos que permanecieron en el proceso
electoral, así mismo considerarlos como votos validos depositados para
determinar la mayoría de votos para los efectos de proclamar a los candidatos
que siguieron en la contienda electoral y como consecuencia de que lo accesorio
sigue la surte de lo principal en virtud de la renuncia planteada por el
ciudadano Julio Santos Corredor sus votos quedaron excluidos de dicho proceso,
es forzoso concluir que la Comisión Electoral actuó apegada a(sic) normativa
universitaria autónoma y caracterizada por su preeminencia académica, lo que
reviste de legalidad y eficacia el acto impugnado...”.
Por último, alega la
parte recurrida que el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley de
Universidades, de elegir un Vicerrector Administrativo interino, resulta
improcedente ya que ello solo es posible si no hubiesen votado las dos terceras
(2/3) partes del Claustro y que constituye el quórum de instalación y en
cualquier otro caso en el que no fuese válida la elección conforme a los
supuestos establecidos en el Reglamento de Elecciones Universitarias, lo cual
no ocurre en el presente caso en el que no sólo se logró el quórum de
instalación de las dos terceras (2/3) partes para su validez, sino que la misma
arrojó resultados a favor de los candidatos que no pueden ser desconocidos por
la Comisión Electoral. En tal virtud solicita sea declarada la improcedencia
del presente recurso contencioso electoral.
Esta Sala
pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado y a tal
efecto observa:
El objeto
del presente recurso contencioso electoral lo constituye la solicitud de
nulidad de la proclamación efectuada por la Comisión Electoral de la
Universidad Central de Venezuela en la persona del profesor Humberto García
Larralde como Vicerrector Administrativo de esa Casa de Estudios efectuada en
fecha 26 de mayo de 2003 y contenida en el Boletín 13/2003, emanado de esa
Comisión Electoral.
Como fundamento de tal
solicitud la parte recurrente señaló que para el proceso electoral convocado
por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, para elegir
al Vicerrector Administrativo que culminaría el período 2000-2004, en virtud de
la renuncia del profesor que ocupaba dicho cargo, se postularon tres (3)
candidatos, de los cuales los profesores Humberto García Larralde y Julio
Santos Corredor Ruiz obtuvieron la mayoría de los votos, pero sin que ninguno
de ellos obtuviera los dos tercios (2/3) de los votos requeridos por el
artículo 31 de la Ley de Universidades para ser formalmente proclamado, por lo
que, conforme al mencionado artículo, debía realizarse una segunda vuelta, a
fin de que se proclamara ganador a quien obtuviere la mayoría absoluta de los
votos.
No obstante ello, la
parte recurrente afirma que en virtud de la renuncia del profesor Julio Santos
Corredor Ruiz a participar en la segunda vuelta electoral la Comisión Electoral
de la Universidad Central de Venezuela decidió suspender dicho acto de votación
y proclamar al profesor Humberto García Larralde como ganador, a pesar de no
haber obtenido los dos tercios (2/3) de los votos, en clara violación, a su
juicio, de lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Universidades,
afirmando que tal proclamación adolece de nulidad absoluta, pues, a su juicio, “...se
viola el Principio de Legalidad establecido en el artículo 1° de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA en lo sucesivo), por
quebrantar en consecuencia el procedimiento legal establecido, lo cual vicia de
nulidad absoluta el acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19,
numeral 4, por haberse decidido con prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido y haber sido dictado por una autoridad
incompetente para ello. En este caso ha debido abrirse la segunda vuelta
electoral según pauta la Ley y este procedimiento se omitió en forma total y
absoluta.” (Resaltado y subrayado del escrito).
Por su parte, la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en su informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho correspondientes al presente recurso, señaló
que en virtud de los resultados obtenidos, conforme a los cuales ninguno de los
candidatos participantes en esa elección obtuvo las dos terceras (2/3) partes
de los votos válidos emitidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
de la Ley de Universidades, la Comisión Electoral convocó al Claustro
Universitario para una segunda vuelta electoral a celebrarse el día 29 de mayo
de 2003, con los profesores Humberto García Larralde y Julio Santos Corredor,
por haber sido los dos candidatos que obtuvieron las mas altas votaciones, pero
que, mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2003, el profesor Julio
Santos Corredor notificó a esa Comisión Electoral su decisión y la de los diferentes
factores que lo apoyaban, de no participar en la segunda vuelta electoral, por
lo que esa Comisión Electoral, visto que "...la ausencia de uno de los
dos candidatos a la segunda vuelta, elimina toda posibilidad de elección y cuyo
propósito es elegir entre dos opciones, vista esa imposibilidad, la Comisión
Electoral por Unanimidad de sus miembros tomó la decisión de declarar concluido
el proceso electoral para elegir al Vicerrector Administrativo de la UCV, ...y
en consecuencia Proclamó al Prof. Humberto García Larralde como Vicerrector
Administrativo Electo...".
En virtud de los
alegatos precedentes esta Sala observa que, a diferencia de lo afirmado por la
parte recurrente y que constituye el fundamento esencial de su recurso, la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela si convocó para la
realización de una segunda vuelta electoral para el día 29 de mayo de 2003, tal
y como consta del Boletín N° 12/2003 de fecha 22 de mayo de 2003, emanado de
esa Comisión Electoral, el cual corre inserto al folio 73 del expediente
administrativo correspondiente al presente recurso, hecho este que, además, no
resulta controvertido a lo largo del presente proceso, por lo que así las
cosas, queda sin sustentación fáctica la afirmación de la parte recurrente
referida a que en el presente caso "...se viola el Principio de
Legalidad establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA en lo sucesivo), por quebrantar en consecuencia el
procedimiento legal establecido, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, por haberse decidido
con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y
haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello. En este caso ha
debido abrirse la segunda vuelta electoral según pauta la Ley y este
procedimiento se omitió en forma total y absoluta." (Resaltado
y subrayado del escrito), debiendo desestimarse el presente alegato. Así se
declara.
Establecido lo anterior,
esta Sala observa que aún cuando el alegato de nulidad absoluta antes
desestimado constituye el único fundamento esgrimido para solicitar la nulidad
de la proclamación del profesor Humberto García Larralde, objeto del presente
recurso contencioso electoral de nulidad, conforme se desprende del escrito
libelar presentado por la parte recurrente, sin embargo, los solicitantes en
vía administrativa, entre los cuales se encuentra el ahora recurrente, en el
escrito de impugnación contra el acto que aquí se objeta y que fue presentado
por ante el Consejo Universitario, alegaron la nulidad de la proclamación
efectuada por la Comisión Electoral, señalando que dicha Comisión proclamó como
Vicerrector Administrativo al único candidato que había obtenido la mayoría
relativa de la votación y con menos de las dos terceras (2/3) partes de los
votos exigidos en el artículo 31 de la Ley de Universidades, cuando lo que
debía haber hecho era convocar, conforme lo establece el artículo 32 eiusdem,
una Asamblea con los representantes de los Consejos de Facultades para elegir,
en forma provisional, al Vicerrector Administrativo, afirmando que, al no
haberlo hecho, violó no solo la Ley de Universidades, impidiendo que las
Asambleas de Facultades ejercieran “...sus potestades administrativas de
dictar actos de autoridad y de realizar los respectivos procedimientos de
conformidad con la ley:” sino que, además, afectó los derechos de todos los
electores, alegato éste traído a los autos por la Comisión Electoral y la parte
opositora en la presente causa, así como también por el recurrente al momento
de presentar su escrito de informes.
Esta Sala, a los fines
de pronunciarse sobre el referido alegato observa que el artículo 32 de la Ley
de Universidades establece:
“Artículo 32: Si
no hubieren votado las dos terceras partes del Claustro, y en cualquier otro
caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los quince días
siguientes, una asamblea integrada por los miembros de los Consejos de las
diversas Facultades para elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos,
hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades o hasta un
plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a
hacer una nueva convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá
por el voto directo y secreto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección sea válida se
requiere que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros
de esa asamblea. En caso de que resultare fallida la elección, se reunirá el
Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para
hacer la designación correspondiente para el período inmediato. La elección de
autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de
Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen
ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario en la oportunidad de
las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este artículo,
ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.”.
Del contenido de la norma anteriormente
transcrita, esta Sala estima necesario resaltar lo siguiente:
1.- Para que la elección sea válida
deberán concurrir a votar por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los
integrantes del claustro universitario. Es decir, la norma exige un quórum
mínimo de concurrencia al acto de votación para que ésta sea válida.
2.- Si no comparecieren a sufragar estas
dos terceras (2/3) partes de los electores, o en cualquier otro
caso en que no fuese válida la elección, la forma de elegir tales cargos, los cuales pasarán a ser
interinos, se hará en asamblea integrada por los miembros de
los Consejos de las diversas Facultades a realizarse dentro de los quince (15)
días siguientes, hasta tanto se realice la elección definitiva de esas
autoridades o hasta un plazo máximo de seis (6) meses, al final del cual la
Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria.
Por su parte, del
análisis del artículo 31 ejusdem, el cual resulta igualmente necesario
referir, se desprende que de acudir a votar el quórum requerido de las dos
terceras (2/3) partes de los integrantes del claustro, la elección de Rector,
Vicerrectores y Secretario se efectuará conforme al sistema de mayoría con
doble vuelta o “balotage”, en el que para que un candidato sea proclamado en el
cargo al que opta deberá obtener la dos terceras (2/3) partes de los votos
válidos emitidos. En caso de no obtenerlos, se efectuará una segunda vuelta
electoral entre los dos candidatos que hubieren obtenido los dos primeros
lugares en los resultados electorales y será proclamado aquél que hubiere
logrado la mayoría absoluta de los votos válidos depositados.
Sentado lo
anterior, esta Sala observa que el procedimiento establecido en el artículo 32
sólo podrá llevarse a cabo si, y sólo si, se presentan los dos supuestos
taxativamente en el establecidos, los cuales son, a saber, que en la votación
para elegir Rector, Vicerrector y Secretario no hayan acudido a votar al menos
las dos terceras (2/3) partes del claustro universitario, o que no fuese válida la elección. Con relación al primero de los nombrados
supuestos, este juzgador advierte que en la elección convocada para elegir
Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de
la renuncia de su titular, celebrada el día 22 de mayo de 2003, concurrió a
votar, conforme se desprende de los autos -amén de no ser un hecho
controvertido en el presente proceso- más de las dos terceras (2/3) partes de
los integrantes del claustro con lo cual puede concluirse, en una primera
apreciación, que tal elección, en cuanto a dicha exigencia, resultó válida
conforme lo establece el artículo 32 in commento.
En cuanto al
segundo supuesto en el que procedería la elección de tales autoridades de forma
interina, es decir, “...en cualquier otro caso en que no fuese válida la
elección...”, ni la Ley de Universidades,
ni el Reglamento de Elecciones Universitarias de dicha Casa de Estudios,
establece las causales de nulidad de la elección, por lo que en tal caso, a
juicio de este juzgador, debe acudirse a las fuentes del derecho, es decir, a
normas establecidas en otras leyes, en este caso electorales, concretamente en
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto sean
aplicables, así como a la jurisprudencia, la doctrina y a los principios
generales del derecho.
En tal sentido, esta Sala advierte que en
nuestro país no está previsto, para la elección a cargos de representación popular
-que es el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política- el sistema electoral de mayoría con doble vuelta establecido en la
Ley de Universidades para elegir, entre otros, al Vicerrector Administrativo de
la Universidad Central de Venezuela, por lo que tal sistema, y las
circunstancias que en ella puedan presentarse, así como las consecuencias de su
utilización, difícilmente pueden encontrarse reguladas en nuestra legislación y
tratadas por la doctrina y jurisprudencia patrias. No obstante ello, la Sala
aprecia que en el sistema electoral venezolano, de mayoría relativa para la
elección de cargos nominales, cualquier persona puede renunciar a su
postulación y, por tanto, a su condición de candidato, en cualquier momento antes
de la elección, por lo que tal situación no constituye, ni podría constituir,
causal de nulidad de la elección, entre otras muchas razones, porque la
decisión de un candidato a participar o no en una determinada elección no puede
constituirse, por sí solo, en un hecho susceptible de lesionar el derecho al
sufragio, activo y pasivo, del resto de los ciudadanos involucrados en tal
elección. Por ello, la renuncia del profesor Julio Santos Corredor a participar en la
segunda vuelta electoral como candidato a Vicerrector Administrativo de la
Universidad Central de Venezuela no puede ser considerada causal de nulidad de
la elección celebrada el día 22 de mayo de 2003, pues admitir lo contrario
implicaría reconocerle al candidato renunciante una suerte de derecho a veto,
no previsto para estos casos en la legislación vigente. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe esta Sala proceder a analizar
los efectos que la renuncia del profesor Julio Santos Corredor
tiene en el proceso electoral celebrado, casi en su totalidad, en la
Universidad Central de Venezuela para elegir al Vicerrector Administrativo de
esa Casa de Estudios, quedando pendiente por realizarse la segunda vuelta que
ordena el artículo 31 de la Ley de Universidades, respecto a la cual consideró la
Comisión Electoral que “...la
ausencia de uno de los dos candidatos a la segunda vuelta, elimina toda
posibilidad de elección y cuyo propósito es elegir entre dos opciones, vista
esa imposibilidad, la Comisión Electoral por Unanimidad de sus miembros tomó la
decisión de declarar concluido el proceso electoral para elegir al Vicerrector
Administrativo de la UCV, (...) y en consecuencia Proclamó al Prof. Humberto
García Larralde como Vicerrector Administrativo Electo...”.
En tal sentido, observa este juzgador que a la elección de
Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela acudió a sufragar
no menos de las dos terceras (2/3) partes del claustro universitario, en claro
ejercicio de sus derechos fundamentales al sufragio y a la participación, como
expresión soberana en los asuntos que le interesan. Igualmente, la Sala
advierte que al haberse verificado en dicha votación el mencionado quórum
de participación del Claustro universitario, exigido por el artículo 31 de la
Ley de Universidades como requisito para que fuera considerada válida la
elección -lo que implica, de suyo, la validez de los votos obtenidos por los
tres candidatos participantes, siempre que no sean declarados nulos tales
resultados- se le perfeccionó a cada uno de los dos candidatos que obtuvieron
la mas alta votación en esa primera elección, el derecho fundamental a ser
elegido para dicho cargo académico (el cual estaba condicionado a que al acto
de votación acudiera a sufragar el aludido quórum), lo cual debía
verificarse en una segunda vuelta que fue convocada por la Comisión Electoral
para el 29 de mayo de 2003, según se desprende de las actas que integran el
expediente, y que no se pudo llevar a cabo por causa de la renuncia de uno de
los dos candidatos que en ella debían participar, procediendo la Comisión
Electoral a proclamar al otro candidato.
Ahora bien, en virtud del análisis que antecede, estima la
Sala que proceder a elegir a un Vicerrector Administrativo interino en una
Asamblea de los miembros de los Consejos de Facultades conforme lo establece el
artículo 32 de la Ley de Universidades, en virtud de la renuncia de uno de los
dos candidatos que debía participar en la segunda vuelta, tal y como lo
pretende la parte recurrente, no sólo resulta improcedente pues ello sólo es
taxativamente posible si no hubieren votado
las dos terceras (2/3) partes del Claustro o en cualquier otro caso en que no
fuese válida la elección, tal y como quedara establecido ut supra, sino
que, además, atentaría contra el derecho al sufragio activo de todos los
integrantes de dicho Claustro que acudieron a ejercer su derecho-deber de votar
en suficiente número para que se considerara válida la misma, con la confianza
de que su voluntad sería respetada, así como violentaría contra el derecho al
sufragio pasivo de aquel candidato que obtuvo la mayoría de votos en la primera
elección -cuyos resultados fueron, conforme consta en autos, Humberto García
Larralde: 1.910 (62,05%), Julio Santos Corredor Ruiz: 924 (30,01%) y Pedro
Vicente Castro Guillén 244 (7,53%)- y que, por tanto, tenía el legítimo derecho
de participar y ser potencialmente electo en la segunda vuelta, más aún cuando,
conforme a lo establecido en el mencionado artículo 32 “...La elección de
autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de
Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen
ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario en la oportunidad de
las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este artículo, ni
los que hubiesen sido postulados para las mismas.” (Resaltado de la
Sala).
En atención a todos los argumentos antes expuestos, y a los
fines de proteger el pleno ejercicio de los derechos fundamentales al sufragio,
activo y pasivo, y a la participación de los integrantes del Claustro de la
Universidad Central de Venezuela que intervinieron en el proceso para elegir al
Vicerrector Administrativo de esa Casa de Estudios, esta Sala ratifica la
decisión adoptada por la Comisión Electoral y contenida en el Boletín N°
13/2003, de proclamar en dicho cargo al profesor Humberto García Larralde, en
virtud de la renuncia presentada por el profesor Julio Santos Corredor
para participar en la segunda vuelta electoral. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud
de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano MIGUEL REQUENA, asistido por lo abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín
Bracho Dos Santos, contra el acto administrativo contenido en el Boletín
13/2003 de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, mediante
el cual se proclama al profesor HUMBERTO GARCÍA LARRALDE, como Vicerrector
Administrativo electo para culminar el período 2000-2004.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144°
de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA70-E-2003-000040
En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, siendo las diez y
cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 147.-
El Secretario,