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MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 16 de
septiembre de 2002 el abogado JOSÉ RAMÓN
SEVILLA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.525, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.576, actuando con el
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, GIOVANNY BIANCO y ANTONIO DÁVILA, quienes
actúan con el carácter de Vicepresidente, Tercer Vocal y Vocal Suplente
respectivamente, de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo
constitucional, en contra del Consejo
Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la persona de su
presidente, Ingeniero Félix Ojeda Oropeza, titular de la cédula de identidad
V-4.165.293, por cuanto el mencionado "órgano
rector de los procesos electorales en el Colegio de Ingenieros de Venezuela se
niega a convocar a nuevas elecciones en el término establecido en el Reglamento
Electoral del CIV".
En fecha 17 de
septiembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.
Siendo la
oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo,
esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Con relación a los
hechos en los cuales el accionante fundamenta su acción de amparo éste señaló
que la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros fue juramentada el día
8 de octubre de 1999, para cumplir con un periodo de actividades de dos (2)
años, comenzando dicho periodo desde el mes de octubre de 1999, hasta el mes de
octubre de 2001, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 61 del
Reglamento interno del mencionado Colegio Profesional.
Continuó señalando
que, dado que el periodo para el cual fueron electos los miembros de la actual
Junta Directiva Nacional finalizó en el mes de octubre de 2001, el Consejo
Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela debió proceder, de acuerdo con
lo previsto en el Reglamento Electoral del mismo, a convocar a un nuevo proceso
electoral para elegir una nueva Junta Directiva, por cuanto es evidente que las
autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela se encuentra con un periodo
electoral vencido.
Expresó en
este sentido, que el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela
se niega a convocar a nuevas elecciones, alegando, para ello, que las mismas se
encuentran suspendidas indefinidamente por el Consejo Nacional Electoral, hasta
tanto dicho órgano electoral promulgue el nuevo Reglamento para los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, situación, que a su juicio, "coloca al colectivo gremial en total
estado de indefensión y misnusvalía por la suspensión de sus derechos
políticos, sociales y gremiales".
Denunció
que el Consejo Electoral del referido Colegio Profesional ha hecho caso omiso a
las reiteradas solicitudes formuladas por los agremiados, así como a los
exhortos de carácter público formulados por la Institución, imposibilitando,
con dicha omisión, la renovación de la Junta Directiva Nacional, Juntas
Directivas de los Centros y Seccionales de todo el país, Tribunal
Disciplinario, Delegados a la Asamblea Nacional de Representantes y las
Asambleas de Centros, indicando, al respecto, que dicha situación resulta
lesiva al colectivo gremial, por cuanto les imposibilita el ejercicio de su
legítimo derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo
que establece el artículo 293 de la Constitución vigente.
Señaló que la "omisión" o
"negativa" de convocar a elecciones, por parte del Consejo
Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, conculca derechos
constitucionales como lo son el derecho a la igualdad (art. 21); al sufragio
(art. 63); a la participación política (art. 70);a la participación en asuntos
públicos (art. 62); así como también la violación al Principio Constitucional
de la Legalidad (art. 137), debido a la inobservancia de las disposiciones
legales contenidas en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
Manifestó
que ejerce la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la
Constitución vigente y, que utiliza la vía extraordinaria de la acción de
amparo constitucional, pues para la protección de los derechos y garantías
constitucionales que denuncia, a su juicio, no existe otro medio procesal
breve, sumario y eficaz, ya que si ejerciese recurso jerárquico, en vía
administrativa, por ante el Consejo Nacional Electoral y, posteriormente,
recurso contencioso electoral, el trámite procesal sería más largo que el
previsto para la acción de amparo constitucional, situación que además haría
imposible el restablecimiento oportuno de la situación jurídica que denuncia
como infringida.
Por último, expresó que de acuerdo con
el criterio sentado por esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 10 de
septiembre de 2002, "Ha quedado
establecido claramente cuales son las funciones del órgano electoral encargado
de desarrollar esas funciones de una manera directa en el Colegio de Ingenieros
de Venezuela y que por lo tanto su negativa a convocar y celebrar nuevas
elecciones en el CIV, constituye hoy una violación, por omisión del órgano
electoral, lo cual transgrede los derechos constitucionales al sufragio, a la
participación; a elegir sus representantes y a ser elegidos...derechos éstos
contenidos respectivamente en los artículos 21, 62, 63 y 70 de la Constitución
Nacional".
Debe esta Sala, en
primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa,
para lo cual observa lo siguiente:
Aun cuando la
jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que
dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de
competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito
de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados
constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27
de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000,
estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala
Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra
los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se
decide.” (Subrayado de la Sala).
Reiterando el
criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas
acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la
ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no
provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano
jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto
Fundamental”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia,
tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra
la "omisión" o "negativa" de convocar a
elecciones, por parte del Consejo
Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, observa la Sala que
tratándose de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y advirtiendo
además que la "omisión" o "negativa denunciada como origen
de supuestas violaciones constitucionales, es de evidente naturaleza electoral,
en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente
expuestos, considera este juzgador que es el órgano competente para conocer de
la misma. Así se declara.
Asumida la
competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral, en
virtud de que no se observa en este estado ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, admitir la acción de amparo constitucional
interpuesta, y así también se declara.
En virtud de la
declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben
regir la Administración de Justicia, como son el derecho a la defensa y la
garantía del debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los
derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de
amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de
febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de
amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal
efecto:
1.- Se ordena la
citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para
que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia
oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a
partir de la última notificación efectuada.
2.- En la
oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas,
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si
hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que
considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta
contentiva del mismo.
3.- En la misma
audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y
ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez
concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará
respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir
inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los
cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión
correspondiente.
b.- Diferir la
audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48)
horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de
Amparo Constitucional ejercida por el abogado JOSÉ RAMÓN MATA, en contra del Consejo Electoral del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, representado en la persona del ciudadano FÉLIX OJEDA OROPEZA, en su carácter de
Presidente del mismo.
2.- ADMITE
la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- ACUERDA tramitar la acción de amparo
constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de
2000.
4.- ORDENA librar los respectivos oficios
de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante para
que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia
oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a
partir de la última notificación efectuada.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintitrés
(23) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2002-000083
En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos,
siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el N° 147.
El Secretario,