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El recurrente inicia su escrito
explicando que en el presente caso se verifican todos los presupuestos de
admisibilidad del recurso, y que de acuerdo con la sentencia de la Sala
Electoral del 10 de febrero de 2000 dicha Sala es la competente para conocer el
mismo.
Seguidamente pasa a determinar las razones por las cuales a su juicio están dados todos los presupuestos de admisibilidad:
1.- En lo referente a la caducidad invoca los criterios de esta Sala Electoral expuestos en las sentencias números 2 del 21 de enero de 2003, 95 del 16 de mayo de 2002 y 149 del 25 de octubre de 2001, según los cuales, en aquellos casos en que el acto cuestionado adolece de vicios de nulidad absoluta, su impugnación no está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
2.- En relación con la acumulación
de acciones, señala que la misma es admisible en virtud de lo dispuesto en los
artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo
dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
en concordancia con lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
3.- En cuanto a la legitimación activa aduce que en materia de postulación de candidatos que estén incursos en una causal de inelegibilidad, al tratarse de un vicio de orden público, involucra al interés general y trasciende la esfera jurídica de los sujetos involucrados.
4.- En lo que tiene que ver con los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción indica que acompaña: Copia del acta de la Comisión Electoral en la cual se establece el orden de cuocientes para las Elecciones de Representantes Estudiantiles, Federación de Centros Universitarios, Período 2002-2004, en el cual se observa que el premier cuociente le es reconocido a la plancha 2 que postulaba al cargo de Presidente al Bachiller Julio Soto, Copia del Acta de Totalización de las elecciones respectivas, en la que se establece un total de nueve mil seiscientos siete votos a favor de la plancha 2 que postulaba al bachiller Julio Soto, y ejemplar de los resultados estudiantiles que fueron publicados en la Cartelera de la Federación de Centros de Estudiantes, en la que se informa que el nuevo Presidente de ese órgano de representación estudiantil es el Bachiller Julio Soto.
Seguidamente pasa a narrar los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, indicando que en el marco del proceso electoral tendiente a escoger los nuevos representantes estudiantiles para el período 2003-2005 que conformarían la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia, la Comisión Electoral admitió la postulación del bachiller Julio Soto, apoyado por el grupo político Democracia Cristiana Universitaria.
Advierte que para el momento de la postulación el bachiller Julio Soto, “debido a su bajo rendimiento académico al aprobar una sola materia de una carga de seis materias, con una aplazada y cuatro sin información en el período lectivo 2002, se le aplicó la sanción prevista en el artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil de la Universidad del Zulia (Anexo “F”), que implica la pérdida de su inscripción para el siguiente período académico”. Agrega que el mencionado ciudadano reincide en esta situación por cuanto la sanción por escaso rendimiento académico ya le había sido aplicada en el año 2002, sólo que en virtud de una decisión de la Comisión de Alzada se reconsideró su situación y se le otorgó la oportunidad de inscribirse para ese año.
Explica que por segundo año consecutivo la Comisión de Alzada que evalúa el rendimiento estudiantil le ha levantado al referido cursante la sanción establecida en el Reglamento, “cuestión que si bien ilegalmente desaplica la misma, no lo convierte per se en alumno regular, con lo cual sigue siendo inelegible para el cargo que optaba (Anexo “H”)”. Asimismo indica que luego de resultar electo dicho ciudadano se le levantó la sanción a la cual se había hecho acreedor por su rendimiento estudiantil, sanción que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil consistía en la pérdida automática y de forma indefinida de su inscripción en la Universidad.
Sostiene que en su record académico se observa que el bachiller Julio Soto en diez años de estudios ha cursado setenta materias, de las cuales sólo ha aprobado dieciséis, con veintiséis aplazadas y veintiocho sin información, y que la aplicación del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil impide que el prenombrado ciudadano pudiera inscribir su candidatura, por cuanto al haber sido penalizado por la Universidad del Zulia con la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento, dejó de ser alumno regular, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en los artículos 38 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades y 11 y 12 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia.
En cuanto los vicios que considera presentes en el acto administrativo impugnado, enumera los siguientes:
1.- Vicio en el procedimiento: En este sentido argumenta que en el presente caso hubo violación del debido proceso por cuanto la Comisión Electoral debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la postulación del bachiller Julio Soto en un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles siguientes al cierre del lapso para las postulaciones y debió ser esa decisión participada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes mediante escrito razonado
También considerada vulnerado el debido proceso toda vez que la Comisión Electoral, en su condición de órgano rector del proceso electoral, no realizó los controles previos necesarios a las postulaciones presentadas mediante la revisión de los expedientes, o a través de la solicitud de información sobre rendimiento académico a los órganos internos de control de estudio, lo que implica soslayar sus atribuciones. Por ello solicita que se declare la nulidad del acto de admisión de la postulación y el acta de proclamación impugnados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Vicio en el objeto: Alega que en el presente caso tanto el acto de admisión de la postulación como el acta de proclamación del ciudadano Julio Soto tienen como objeto una declaración que en si misma es ilícita, por cuanto implica la admisión de una persona que no puede considerarse alumno de la Universidad del Zulia, como candidato a la máxima representación estudiantil de dicha casa de estudios, y la consideración como Presidente electo de una persona que no cumple con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 117 de la Ley de Universidades en el artículo 117 de la Ley de Universidades que establece “los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos electorales que esta ley establezca para escoger representación estudiantil”.
El recurrente considera que el bachiller Julio Soto está incurso en una causal de inelegibilidad, ya que al no ser “alumno regular ni irregular de ese centro educativo”, no cumple con una de las condiciones subjetivas para garantizar la idoneidad de la persona que pueda ser electa como representante estudiantil, la que pretende que quien vaya a ser electo forme parte de la comunidad que pretende representar. Indica que con la admisión de la postulación del ciudadano Julio Soto se desconoce el contenido del artículo 116 de la Ley de Universidades, artículo 38 del reglamento de dicha ley y el reglamento de la Universidad del Zulia.
Por todas estas razones considera que el acto de admisión de la postulación tiene un objeto ilegal y debe ser declarado nulo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente solicita se decrete medida cautelar innominada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “con el objeto de que ordene la suspensión de los efectos del acta de proclamación como Presidente de la Federación de Centros Universitarios al ciudadano Julio Soto, arriba identificado, dictada por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios y, en su lugar mantenga en el ejercicio de sus cargos a los representantes estudiantiles que se encuentran actualmente en funciones, cuyos períodos se encuentran vencidos”.
En relación con la verificación en el presente caso, de los requisitos necesarios para acordar la cautela solicitada, expone lo siguiente:
1.- En cuanto al fumus boni iuris, invoca las razones expuestas a lo largo de su escrito y las pruebas acompañadas a la solicitud.
2.- En cuanto al periculum in mora sostiene que, de no acordarse la medida cautelar, se causaría un daño irreparable a toda la comunidad estudiantil, al permitir a una persona que no reúne las condiciones necesarias que ejerza las funciones de representante estudiantil. Señala que mutatis mutandi eso sería como elegir a un extranjero para ocupar el cargo de Presidente de la República, ya que alguien que no es alumno de la Universidad del Zulia no tiene interés en articular mecanismos que tiendan a mejorar la enseñanza.
Finalmente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
1.- Que se declare con lugar el recurso de nulidad, y en consecuencia que se declaren nulos la nulidad del acto de admisión de la postulación y del acto de proclamación del ciudadano Julio Soto.
2.- Que se declare con lugar la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia, se suspendan los efectos del acta de proclamación del ciudadano Julio Soto y se mantenga en el ejercicio de sus cargos a los representantes estudiantiles que se encuentran actualmente en funciones, cuyo período se encuentra vencido.
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada y al efecto se observa que la misma fue solicitada “con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos del acta de proclamación como Presidente de la Federación de Centros Universitarios al ciudadano Julio Soto, arriba identificado, dictada por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios y, en su lugar mantenga en el ejercicio de sus cargos a los representantes estudiantiles que se encuentran actualmente en funciones, cuyos períodos se encuentran vencidos”.
Al respecto, observa la Sala que esta reiteradamente
ha sostenido que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la
eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los
derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo,
evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de
2001. Caso: William Dávila Barrios y
Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral); garantía que debe
operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente
dispuestas, se imponga acordar una protección cautelar sobre la base de
elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad de esta tutela provisoria
mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar los derechos
sobre los que solicita la tutela judicial o precaver el surgimiento de
perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.
Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, debe examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Para analizar la existencia de estos elementos en el caso de autos observa la Sala lo siguiente:
Por ello, en el caso de autos, la Sala consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer término, analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora. En ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
Bajo esa orientación conceptual, se observa que en el caso bajo análisis el recurrente alega que tal requisito se verifica porque de no acordarse la medida cautelar se causaría un daño irreparable a toda la comunidad estudiantil, al permitir a una persona que no reúne las condiciones necesarias, que ejerza las funciones de representante estudiantil. Señala que mutatis mutandi eso sería como elegir a un extranjero para ocupar el cargo de Presidente de la República, ya que alguien que no es alumno de la Universidad del Zulia no tiene interés en articular mecanismos que tiendan a mejorar la enseñanza porque no forma parte de la comunidad.
En ese sentido, considera la Sala que el recurrente no alega
ni demuestra a través de un señalamiento pormenorizado y específico de los
hechos relevantes que los posibles daños sean ciertos, y debido a la forma en
que éstos fueron explanados, a juicio de la Sala, resultan eventuales e
indeterminados, pues no es suficiente que exista la posibilidad de que el
representante estudiantil electo no desempeñe sus funciones de manera idónea,
sino que resulta necesario que se pueda ocasionar un daño cierto.
A mayor abundamiento, aprecia la Sala, que el eventual
perjuicio que el recurrente pretende se evite mediante la suspensión de los
efectos del acto impugnado, en modo alguno puede ser considerado un daño
irreparable o de difícil reparación que pueda invocarse en virtud del presente
recurso, y en caso de que esté viciado el acto de admisión de la postulación y
por ende el acto proclamación, tal vicio per se, a juicio de la Sala, no
configura el temor de que se le causen al recurrente daños irreparables o de
difícil reparación por la decisión definitiva que se dicte en la presente
causa, en caso de que la misma sea declarada con lugar, ya que en ese caso el
representante electo de manera ilegal cesaría en su condición de representante.
Considera la Sala entonces, que al
resultar un extremo necesario para la ponderación del periculum in mora,
la demostración de los hechos concretos de los cuales puedan derivarse los
perjuicios alegados, en el caso bajo estudio, el recurrente nada alegó ni
demostró que permita llevar a esta Sala a tal conclusión. En consecuencia,
respecto a la solicitud que nos ocupa, se observa que no se encuentra lleno el
requisito de periculum in mora, y así se declara.
Dado que los presupuestos para
acordar las medidas cautelares innominadas son concurrentes, resulta inoficioso
analizar el fumus boni iuris, en virtud de lo cual la Sala se abstiene
de ello, y así se declara.
Declarado como
ha sido, que en la solicitud de medida cautelar innominada, el recurrente no
logró demostrar que de la ejecución del acto impugnado deriva en un fundado
temor de daños en su esfera jurídica que los afecte de manera directa y que
sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y justifique
la suspensión de los efectos del acto impugnado, la Sala resuelve desestimar
tal solicitud, y así se decide.
En
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada
por el ciudadano MIGUEL SILVA, asistido por el abogado Javier Simón Gómez
González, a los fines de que se decrete medida cautelar innominada, “contra
el acto administrativo de fecha 09-05-2003 contenido en el acto de admisión de
la postulación y el acta de proclamación de fecha 16 de julio de 2003, emanada
de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, mediante las cuales se
acepta la participación como candidato y se proclama al ciudadano Julio Soto,
titular de la cédula de identidad No. V.12-620-469, como Presidente de la
Federación de Centros Universitarios, así como sus actos de ejecución donde,
entre otros, se designan las nuevas autoridades de dicho cuerpo”.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/
Exp. Nº AA70-X-2003-000019.-
En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 148.-
El Secretario,