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Exp.
N° 000074
En fecha 4 de julio del año 2002 el ciudadano JESÚS ENRIQUE LIZARDO, titular de la cédula de identidad número 11.297.899, asistido por los abogados Juan Carlos Godoy Peña e Isrrael Herrera Lures, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.822 y 40.449, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Electoral de Nulidad por Ilegalidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia emanado del Consejo Universitario de dicha casa de estudios en fecha 14 de diciembre de 1999 y publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad del Zulia, en el Volumen XXVI del mes de enero del año 2000.
El día 4 de julio de 2002 se dio cuenta a la Sala de la presente causa y, mediante auto de fecha 8 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación solicitó al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.
En fecha 30 de julio de 2002 la abogada Norka
Rojas Quevedo, en su condición de apoderada judicial de la Universidad del
Zulia, consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en
relación con el recurso interpuesto y Oficio N° 00431-02 de la Asesoría
Jurídica de la mencionada Universidad remitiendo el expediente contentivo de
los antecedentes administrativos del presente caso.
Mediante auto de fecha 1° de agosto del
presente año el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso
interpuesto y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía
ser publicado en el diario “El Nacional”.
Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la
República y del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, y se acordó abrir
cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar solicitada. Por auto de la misma fecha se designó
Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse
sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.
En fecha 8 de agosto de 2002, esta Sala declaró que no había materia sobre la cual decidir en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente junto con su Recurso de nulidad.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del
presente año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido como se
encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a los interesados, agregó a los autos el cartel de emplazamiento
a todos los interesados librado en fecha 1° de agosto de 2002. Por auto de la misma fecha, de conformidad
con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Relata el recurrente, en su escrito libelar,
que en fecha 14 de diciembre de 1999 el Consejo Universitario de La Universidad
del Zulia dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Elecciones de dicha
institución, lo cual sirvió de base legal a la Comisión Electoral de la
mencionada casa de estudios para dictar una serie de actos, entre los cuales se
encuentra la convocatoria a elecciones para escoger las autoridades decanales
de las Facultades o Núcleos de esa Universidad.
Continúa refiriendo que el acto de
votación de dichas elecciones fue convocado para el día 11 de julio de 2002,
ésto según se desprende de la convocatoria publicada en el diario “La Verdad”
en fecha 9 de diciembre de 2001, lo cual considera que es un hecho notorio
comunicacional de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de
2000. Asimismo señala que “la
mencionada Comisión Electoral, soportada en esa Reforma Parcial del Reglamento
estableció los parámetros para la composición del Registro de votantes, a todas
luces viciado también de ilegalidad.”.
Denuncia la violación de lo
dispuesto en los artículos 26, 30, 52, 53 y 117 de la Ley de Universidades, así
como de los artículos 14 y 22 del Reglamento de dicha Ley, en tanto que en el
Reglamento impugnado no se toma en cuenta la representación estudiantil ante el
Claustro Universitario, sino que se establece el voto directo de los
estudiantes calculado de acuerdo con una fórmula. Agrega que no se respetan las respectivas disposiciones
contenidas en la Ley de Universidades en cuanto al porcentaje de la
representación estudiantil en las asambleas de Facultad. Igualmente señala que, como consecuencia del
vicio que, según expone, presenta el Reglamento recurrido, todas las actuaciones
realizadas con base en el mismo se encontrarían viciadas de nulidad por
ilegalidad.
Asimismo, solicita se decrete medida
cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, ordenando la “suspensión del proceso electoral para la
elección de las Autoridades Decanales de La Universidad del Zulia para el
período 2002-2005”, cuyo acto de votación está fijado para el 11 de julio
de 2002, lo cual sostiene es un hecho comunicacional, cierto, público y
notorio.
En apoyo de su solicitud de medida cautelar cita la sentencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2000 (Caso Oswaldo Angulo Perdomo), así como el fallo N° 2000-431, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finaliza su escrito solicitando que
se declare CON LUGAR la medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de
los efectos del Reglamento impugnado “y en consecuencia se ORDENE a la Comisión
Electoral de la Universidad del Zulia abstenerse de celebrar las elecciones
previstas para el día once (11) de julio de dos mil dos (2.002)”. Igualmente solicita que se declare CON LUGAR
el recurso interpuesto, declarando la nulidad de los artículos impugnados.
La representante judicial de La
Universidad del Zulia, en su escrito de informe de los aspectos de hecho y de
derecho, como punto previo hace una serie de consideraciones en torno al
contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Relata que la interposición del recurso fue
el 4 de julio de 2002 y que el día 8 de ese mismo mes y año se ordenó librar
despacho a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para
notificar a su representada, lo cual no ocurrió sino hasta el día 25 de julio
de 2002, 14 días después de celebradas las “elecciones”, que se
realizaron sin ningún contratiempo, según alega, el 11 de julio de 2002.
Señala que acordar la medida
cautelar solicitada “resulta no sólo inoficiosa sino de imposible cumplimiento,
-en caso de que fuese decretada-, puesto que su finalidad no era otra que la de
suspender un proceso electoral que ya fue llevado a cabo por mi representada,
en la fecha prevista, sin que se hubiese producido ni el decreto de la medida,
ni la notificación correspondiente al recurso.”.
La representante judicial de la mencionada casa de estudios alega en su
escrito la necesidad de evaluar las causales de inadmisibilidad contenidas en
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, refiriendo al artículo
241 el cual exige, según alega, el agotamiento previo de la vía administrativa
antes de ocurrir ante la Jurisdicción Contencioso Electoral. Declara, en su escrito, que este requisito
no fue cumplido por el recurrente “ni en sede universitaria, (ante la
Comisión Electoral por vía de reconsideración y ante el Consejo Universitario
por vía de apelación, tal y como lo prescriben los artículos 16, 50, 51 y 79
del Reglamento de Elecciones ...) ni ante los órganos señalados en los
artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y la (sic) Participación
Política.”, según consta en actas.
Agrega que, por el contrario el recurrente convalidó el proceso, según
alega, al ejercer su derecho al voto, según consta en el expediente
administrativo.
Continúa el escrito señalando que el Reglamento recurrido fue publicado
en fecha 9 de diciembre del año 2001 en un diario de circulación regional tal
como lo ha apuntado el recurrente y que, por mandato del artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia la aplicable en cuanto a la materia inherente a los
lapsos para intentar el recurso contencioso electoral, el artículo 134 de la
misma estipula un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la
publicación del acto, habiendo precluido ya. Consecuencialmente, alega que el
recurso interpuesto es inadmisible por encontrarse en el supuesto contenido en
el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
habiéndose producido la caducidad de la acción.
De seguidas, después de reseñar los alegatos contenidos en el recurso,
la apoderada judicial de la Universidad del Zulia señala que la participación
de los alumnos regulares en la elección de las autoridades por medio del
sufragio directo y secreto, previsto en el Reglamento recurrido, se encuentra “en
armonía con el espíritu, propósito y razón del artículo 63 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”.
Continúa alegando que lo previsto en el Reglamento impugnado obedece a
que su representada se encuentra consciente de la supremacía de los preceptos
constitucionales al permitir la participación estudiantil universal y directa
no consagrada en la Ley de Universidades.
Advierte la representación de la mencionada universidad, la necesidad
del acatamiento y desarrollo de los preceptos constituciones por medio de la
interpretación integral y progresiva de los cuerpos normativos existentes en
busca de la creación o modificación de instrumentos legales en aras de la “efectiva
vigencia de los derechos constitucionales”.
Destaca el informe que la “acción (sic) ha sido incoada en
orden inverso a otras acciones judiciales intentadas” (resaltado del
escrito) en vista de que en éstas se exige el derecho a participar en los
procesos electorales, contrariamente a lo solicitado por el recurrente. Además agrega que en estos otros recursos,
esta Sala, decidió en favor de la solicitud de participar en los procesos eleccionarios
y ejercer el derecho de sufragio.
Adicionalmente, la representante judicial de la universidad mencionada,
cita en su escrito la sentencia de fecha 19 de julio de 2000 dictada por esta
Sala, que alega es de naturaleza similar al presente recurso interpuesto, en el
cual el Reglamento impugnado fue de la Universidad de Carabobo, fallo en el que
esta Sala estableció que no era violatoria de la Ley de Universidades. Invoca, en su informe, el mérito de los
criterios jurisprudenciales contenidas en la sentencia citada, en vista de que
indica la similitud de los Reglamentos impugnados.
Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR, en el supuesto negado de que resultase admisible, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE LIZARDO en contra de su representada.
A los fines de dictar pronunciamiento,
esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual
dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de
emplazamiento a los terceros interesados, el cual señala:
“Si en el recurso se pide la declaratoria
de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el
mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el
cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el
procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su
consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de Despacho
siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del
cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare
desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar
el procedimiento cuando razones de interés publico lo justifiquen, caso en el
cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas el
recurrente.”.
El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2002,
admitió el recurso interpuesto por el recurrente y ordenó emplazar a todos los
interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, de
conformidad con el artículo antes trascrito.
Tenía el recurrente, entonces, la carga procesal de retirar, publicar y
consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados,
cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y
evitar de esa manera que la Sala declarase ope
legis el desistimiento del recurso interpuesto.
Cabe destacar, como reiteradamente ha
declarado esta Sala, que en materia contencioso-electoral la norma sancionadora
resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del
recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio),
que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las
controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a
las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en
materia procesal.
De manera tal que esta Sala observa que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que fue en fecha 1° de agosto de 2002 cuando se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, para ser publicado en el diario “El Nacional” y que el mismo no fue retirado, a los fines de su publicación y consignación dentro de los correspondientes plazos, a que alude la norma trascrita supra, siendo agregado dicho cartel a los autos el 16 de septiembre del año en curso por el Secretario de esta Sala.
En razón de lo antes expuesto, y visto
que no consta en autos que el recurrente haya retirado el cartel de
emplazamiento a todos los interesados a los fines de su publicación y posterior
consignación, siendo evidente que ya ha transcurrido más que suficientemente el
lapso legalmente establecido para hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el ya
referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
esta Sala, en razón de no existir razones de interés público que justifiquen lo
contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas,
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO
el recurso contencioso electoral de nulidad por ilegalidad interpuesto por el
ciudadano JESÚS ENRIQUE LIZARDO, antes identificado, contra el
Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, emanado del Consejo
Universitario de la mencionada casa de estudios, en fecha 14 de diciembre de
1999, publicada en la Gaceta Universitaria Volumen XXVI del mes de enero de
2000.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/me.-
Exp. N° 000074.-
En veinticuatro (24) de septiembre del año dos
mil dos, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el N° 148.
El Secretario,