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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente
Nº AA70-E-2002-000061
I
Mediante escrito presentado en fecha
23 de mayo de 2002, los ciudadanos ÁNGEL
GARCÍA, WILLIAM CHACÓN, JUAN ORTÍZ y EVA GUARATE, titulares de las cédulas de identidad
números 5.595.577, 3.988.477, 2.097.243 y 3.148.688, respectivamente, actuando
con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente,
respectivamente, de la Comisión
Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos
(CASEP),
asistidos por los abogados Jorge Gómez Mantellini, Generoso Mazzoca Medina,
Josefina Varela Quintero y Nayadet Mogollón, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 583, 31.648, 59.464 y 42.014,
respectivamente, interpusieron “Recurso
de nulidad Electoral, con Medida Cautelar de Amparo y Medida Cautelar
Provisionalísima”, contra la
Providencia Administrativa número DS-128 de fecha 16 de abril de 2002, emanada
de la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.433 del 30 de abril
de 2002.
En fecha
23 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Sala, y por auto de igual fecha el
Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Superintendencia de Cajas de
Ahorro los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En el
mismo auto se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la
presente decisión, a los fines de dictar pronunciamiento acerca de la solicitud
de amparo cautelar y medida cautelar provisionalísima.
En fecha
30 de mayo de 2002 el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente de Cajas
de Ahorro del Ministerio de Finanzas, consignó
los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
Por
escrito presentado el día 6 de junio de 2002 el ciudadano Ángel García,
asistido por la abogada Nayadet Mogollón, ambos antes identificados,
ratificaron sus solicitudes de medidas cautelares, sobre la base de los
alegatos contenidos en el referido escrito.
Mediante
sentencia de fecha 11 de junio del corriente, esta Sala se declaró competente
para conocer del presente recurso contencioso electoral y admitió el mismo con
prescindencia del examen de las causales de admisibilidad relativas a la
caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. En esa misma oportunidad
declaró IMPROCEDENTE la solicitud de
“medida cautelar provisionalísima o precautelar” y SIN LUGAR la solicitud
de amparo constitucional cautelar.
Por auto de fecha 13 de junio de
2002 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las restantes causales de
admisibilidad del recurso interpuesto y ordenó emplazar a los interesados por
medio de cartel y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la
República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano
Luis Giusti Carrillo, en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro.
El día 13 de junio de 2002 se emitió
cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por el recurrente el día 20 y
consignado en fecha 25, ambos del mismo mes y año.
Por medio de escrito presentado el
día 27 de junio de 2002, el ciudadano Luis Giusti Carrillo, en su carácter de
Superintendente de Cajas de Ahorro, presentó escrito contentivo de alegatos.
Por
auto de fecha 4 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia
del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En
fecha 4 de julio de 2002 el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente (E)
de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, consignó escrito de promoción de
pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de julio del
mismo año.
Por auto de fecha 15 de julio de
2002 el Juzgado de Sustanciación fijó oportunidad para que las partes se
pudieran oponer a las pruebas promovidas.
El día 1º de agosto de 2002 los
recurrentes consignaron escrito contentivo de sus conclusiones. En dicho escrito señalan que consignan el
escrito en la referida fecha por cuanto el día 31 de julio de 2002 “se registraron a las afueras de esta
Honorable Corte, hechos, de conocimiento público y notorios que impidieron el
acceso a estas dependencias.”, consecuencia de los cuales alegan haberse
encontrado “imposibilitados por causas de
fuerza mayor para consignarlos en la referida fecha”. Por las razones mencionadas solicitan en el
mencionado escrito que “se tenga
presentado el presente escrito dentro del lapso correspondiente.”.
Por auto de fecha 1° de agosto del
año en curso se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo a los fines de dictar pronunciamiento sobre el fondo del
presente recurso contencioso electoral.
El 18 de septiembre de 2002 el
ciudadano ÁNGEL MANUEL GARCÍA MARTÍNEZ, señalando actuar como Presidente de la
Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados
Públicos (CASEP), debidamente asistido de abogado, consignó ejemplar de la
Gaceta Oficial Nº 37.517 del 30 de agosto del presente año, contentiva de una
Providencia Administrativa emanada de la referida Superintendencia, en la que
se anula la Providencia impugnada en
este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Los
recurrentes inician su escrito narrando que el día 16 de abril de 2002, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó la Providencia Administrativa signada
DS-128, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
número 37.433 de fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual decidió convocar a
una Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de
Empleados Públicos (CASEP), con el objeto de designar a la Comisión Electoral a
cuyo cargo quedaría el proceso electoral para
elegir las autoridades de dicho ente.
Indican los recurrentes que en la
misma Gaceta Oficial ya citada se publicó la referida convocatoria y se fijó
como fecha para la realización de la Asamblea Extraordinaria el día 3 de mayo
de 2002. Agregan que la Superintendencia de Cajas de Ahorro notificó a esa Caja
de Ahorro del acto administrativo contenido en la Providencia mediante copia
simple de la misma, adjunta a Oficio DS-186 de fecha 7 de mayo de 2002, en el
cual se informa que el día para celebrar la Asamblea sería el 10 de mayo de
2002.
Prosiguen
los recurrentes poniendo de relieve la falta de coincidencia entre las dos
fechas para celebrar la Asamblea (3 y 10 de mayo de 2002) indicadas en la
Gaceta Oficial y en la notificación, respectivamente, y destacan además el
hecho de que la notificación practicada en la persona del Presidente de la Caja
de Ahorros se realizó con una copia simple del acto, mientras que la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 7 de mayo de 2002, remitió al
integrante de la Caja, ciudadano Ender Molina, la convocatoria en “forma original”, para el día 10 del
mismo mes y año. Refieren igualmente que las Asambleas previstas para el 3 y 10
de mayo de 2002 no se efectuaron, la primera de ellas por cuanto no asistieron
los Delegados, ni los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, así
como tampoco los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. A todo
ello los recurrentes agregan que tienen conocimiento de que la Superintendencia
de Cajas de Ahorro pretende realizar la nombrada Asamblea el día 28 de mayo de
2002.
Por otra
parte, expresan los recurrentes que con la emisión de la Providencia en
cuestión, ese órgano administrativo pretende realizar una Asamblea, lo que supone
arrogarse facultades que no posee legalmente como lo es la indicada
convocatoria para nombrar la Comisión Electoral, siendo lo más grave -señalan-
el desconocimiento de la Asamblea celebrada por ese ente con apego a las pautas
legales y estatutarias en fecha 15 de febrero de 2002, en la cual los Delegados
de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos eligieron a los miembros
de la Comisión Electoral Principal.
Prosiguen
los recurrentes narrando que en fecha 25 de enero de 2002, previa convocatoria
publicada en prensa el día 19 del mismo mes y año, la Caja de Ahorro en
referencia efectuó una Asamblea General Extraordinaria con el fin de adecuar
sus Estatutos a la nueva normativa contenida en el Decreto 1523 con Fuerza de
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y afirman que dicha Asamblea fue “debidamente publicitada (...) y notificada
a la Superintendencia...” por medio de la remisión del Acta conjuntamente
con la comunicación suscrita por el Presidente y el Secretario de Actas de esa
Caja de Ahorro, de fecha 26 de febrero de 2002.
También
señalan que en fecha 15 de febrero de 2002, previa convocatoria publicada en
prensa el día 9 de febrero de 2002, se efectuó la “Secta Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Caja de
Ahorro del Sector de Empleados Públicos” (sic), notificada a la Superintendencia a través de comunicación de
fecha 26 de febrero de 2002. Además indican que en fecha 18 de abril de 2002,
actuando como miembros designados de la Comisión Electoral, mediante
comunicaciones al Superintendente (E) de Cajas de Ahorro, notificaron a ese
órgano que el 20 de febrero de ese año se había constituido la Comisión
Electoral y cuál era su integración, remitiéndole tanto el Acta de Instalación
como el Cronograma del proceso electoral. Así mismo, en fecha 24 de abril de
2002, esa Comisión Electoral le remitió al precitado funcionario Acta
contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados celebrada el 15
de febrero de 2002.
Junto a
los hechos narrados, indican los recurrentes que en fecha 8 de abril de 2002,
la Superintendencia de Cajas de Ahorro remitió al Presidente de la Caja de
Ahorro del Sector de Empleados Públicos una comunicación en la cual formula
observaciones y recomendaciones respecto de “fallas
especificadas en la referida comunicación, la cual se explica por si sola y que
nos permitimos anexar...”, ello con el fin de que fuesen adoptados los
correctivos correspondientes, por lo que concedió un plazo no mayor de treinta
(30) días dentro del cual debían entregar a ese órgano administrativo los
respectivos soportes y formular las observaciones que se consideraran
procedentes. Sin embargo -acotan- el 16 de abril de 2002, sin que aún hubiese
transcurrido el plazo acordado, la Superintendencia dictó el acto aquí recurrido,
convocando la ya mencionada Asamblea, desconociendo así la Comisión Electoral
designada por la Asamblea General de la Caja de Ahorro.
Más
adelante, al observar que la Providencia impugnada se fundamenta en los
artículos 112, 118 y 308 de la Constitución de 1999, en concordancia con el
artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro, los impugnantes, luego de breve reseña del contenido de tales
disposiciones, afirman que ninguna de éstas le otorga a la Superintendencia competencias
en el ámbito electoral, las cuales están reservadas al Consejo Nacional
Electoral y que, respecto del precitado artículo 19, el acto impugnado no
señala cuáles fueron los supuestos actos u omisiones en que habría incurrido
ese ente asociativo, dando con ello lugar a la expresada decisión de convocar
Asamblea para elegir la Comisión Electoral.
Afirman
los recurrentes que la Providencia que aquí impugnan se halla viciada de
nulidad absoluta por falso supuesto tanto de hecho como de derecho, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, “pro cuanto no inciertos
los elementos fácticos y jurídicos que lo produjeron” (sic), toda vez que las disposiciones invocadas por el órgano “en nada concuerdan con el hecho que nos
ocupa, al igual que los hechos y apreciaciones nada tienen que ver con la
realidad...”, agregando que la Providencia se fundó en supuestos
inexistentes.
Finalizan
los recurrentes solicitando a esta Sala que declare con lugar el presente Recurso
Contencioso Electoral.
Adicionalmente,
en su escrito consignado en fecha 1º de agosto del año en curso, además de
reiterar los alegatos presentados en el recurso interpuesto, los recurrentes
esgrimen los siguientes argumentos:
Consideran
los recurrentes que el vicio de nulidad absoluta del cual adolece la
providencia impugnada también se demuestra por haberse fundamentado “en normas a las cuales la Caja de Ahorro
del Sector de Empleados Públicos (CASEP) no se encuentra sujeto” y en una
normativa que “en lo absoluto regulan
dicha actividad”.
Añaden que
la Superintendencia de Cajas de Ahorro no logró, a lo largo de todo el proceso,
presentar alegatos o pruebas que desvirtuaran o contradijeran las denuncias
efectuadas en contra de la mencionada providencia.
Agregan
los recurrentes que las actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro
posteriores a la publicación de la providencia recurrida, no alteran ni
justifican en nada la alegada nulidad de la cual está viciado el acto.
Continúan esgrimiendo que, por el contrario, el referido órgano administrativo
acepta la nulidad de la providencia recurrida “por cuanto no lo ha rechazado formal ni fehacientemente”.
Igualmente
destacan que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no podía dictar la providencia
recurrida basándose en las disposiciones invocadas por dicho órgano en vista de
que la situación no encuadraba dentro de los supuestos contemplados en esas
disposiciones. Agregan que la declaratoria de nulidad de la providencia
solicitada por ellos en su recurso debe abarcar la de los actos posteriores
desarrollados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro con base en aquélla.
Acotan
además, que en la Asamblea llevada a cabo el 28 de mayo de 2002, a pesar de
haber quedado nuevamente designados los recurrentes como integrantes de la
Comisión Electoral Principal, se designaron también otras personas quienes no
habían sido elegidos en la asamblea realizada el 15 de febrero.
Destacan,
asimismo, la importancia de la Asamblea Extraordinaria que legalmente –alegan–
fue realizada en fecha 15 de febrero de 2002, la cual pretende ser desconocida
por la Superintendencia de Cajas de Ahorro al convocar una nueva asamblea por
medio de la providencia recurrida.
Mantienen que en esta asamblea llevada a cabo en fecha 15 de febrero de
2002 fueron designados miembros de la Comisión Electoral y que como
consecuencia de ello se desarrollaron programas y, sobre todo, se efectuó una “adecuación del Reglamento Electoral al
ajuste estatutario ordenado por el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro
y Fondos de Comercio”.
Concluyen
los recurrentes ratificando la solicitud de que se declare la nulidad de la
providencia recurrida y se convalide la Asamblea de Delegados efectuada en
fecha 15 de febrero de 2002, teniendo sólo a los allí designados como miembros
de la Comisión Electoral Principal. De
igual manera solicitan que se convaliden los actos efectuados por la Comisión,
se dé cumplimiento al cronograma de actividades realizado por ella y se declare
la validez y legitimidad de la adecuación del Reglamento Electoral al ajuste
estatutario de conformidad a la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Por
último, en fecha 18 de septiembre de 2002 el ciudadano Ángel García Martínez,
ya identificado, consignó mediante diligencia un ejemplar Gaceta Oficial en la que aparece publicada
una Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, anulatoria del acto impugnado en este proceso. Asimismo señala que en
consecuencia: “...la acción que propusimos en el presente juicio carece de
fundamento y no habría materia sobre que decidir...” en el presente caso, a
lo que agrega que el punto debe resolverse como de mero derecho.
III
ALEGATOS
DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO
La Superintendencia de Cajas de
Ahorro presenta los siguientes alegatos:
Comienza
su escrito señalando que en fecha 28 de mayo de 2002 tuvo lugar la continuación
de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector
Empleados Públicos (CASEP) para la designación de la Comisión Electoral, la
cual había sido suspendida el día 10 de mayo del mismo año. En razón de que la referida Comisión
Electoral había quedado integrada por los ciudadanos Ángel García, Juan Ortiz y
Eva Guarate, recurrentes en la presente causa, la Superintendencia de Cajas de
Ahorro considera que “ya no hay
justificación ni razón alguna para continuar con el presente recurso de
amparo.”.
Agrega que
los recurrentes reconocen la inexistencia de motivos para la continuación del
recurso al declarar en su escrito consignado el 6 de julio de 2002 que: “la Comisión Electoral quedó integrada
por las mismas personas que interpusimos el presente Recurso, como
efectivamente así sucedió... (subrayado
de la Superintendencia)”.
De igual
manera, afirma que en la consignación del Oficio N° DS-OAL-1707 de fecha
10-05-2002, contentivo de los Lineamientos que debía cumplir la aludida
Comisión Electoral, se puede leer en su dorso el carácter en el cual firma el
recurrente: “Ángel García, Presidente de
la Comisión Electoral . Elecciones 2002-2004- firma ilegible...”. También
hace referencia al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de
la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), que tuvo lugar en
fecha 10 de mayo, según la cual dicha asamblea tenía como único punto el
“NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL”. Agrega además, que en la referida
asamblea se acordó la suspensión de la misma por no haberse efectuado las
asambleas parciales de asociados.
Igualmente
la Superintendencia de Cajas de Ahorro hace referencia en su escrito a la
Providencia DS-1950 de fecha 20 de mayo del año en curso por medio de la cual
el mismo órgano acuerda la continuación de la Asamblea Extraordinaria de
Delegados, así como alude al aviso de prensa publicado en fecha 21 de mayo del
mismo año por medio del cual se convoca a los delegados de la Caja de Ahorro
del Sector de Empleados Públicos (CASEP) para la continuación de la mencionada
asamblea.
Culmina el
escrito señalando que, habiéndose celebrado la asamblea extraordinaria de
delegados el día 28 de mayo de 2002, quedando conformada la Comisión Electoral
de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) por los ciudadanos
ÁNGEL GARCÍA, JUAN ORTÍZ Y EVA GUARATE, es decir, los recurrentes en el presente
procedimiento, en su criterio “ya no hay
justificación para continuar con el presente recurso de amparo”, en virtud
de lo cual se solicita sea declarado Sin Lugar el mismo.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Debe esta
Sala proceder a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual
pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer
término esta Sala establece que la solicitud planteada por uno de los
recurrentes referente a que en la presente causa no hay en la actualidad
materia sobre la cual decidir, en virtud de la Providencia dictada por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro el 29 de julio de 2002 y publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.517 del 30 de agosto del presente año, por ser un asunto
íntimamente vinculado con el fondo de la controversia, será objeto de
dilucidación en los términos en que se expondrá más adelante.
Aclarado
lo anterior, en lo que atañe al alegato de la parte recurrida, en cuanto a que
no hay justificación para continuar conociendo de este recurso sobre la base de
los alegatos esgrimidos en sus respectivos escritos, debe observar esta Sala
que el interés de los recurrentes en la resolución de esta causa persiste, por
cuanto la posibilidad de que se violen sus derechos como miembros de la
Comisión Electoral de una Caja de Ahorro no ha desaparecido. Tanto es así que
han seguido el proceso hasta su fin, con la finalidad de obtener un fallo, no
habiendo desistido en ningún momento del recurso por ellos interpuesto. Esta
conclusión tampoco resulta contrariada por el planteamiento expuesto por uno de
los recurrentes, en el sentido de que la providencia administrativa dictada
sobrevenidamente por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y que anula la aquí
impugnada, determina que en la actualidad resulte inoficioso pronunciar un
fallo en el presente caso, toda vez que la legalidad del último acto dictado
por ese órgano administrativo vinculado con esta controversia será objeto de
análisis en este mismo fallo.
En ese
mismo orden de razonamiento, cabe la observación de que, a pesar del alegato de
la Superintendencia de Cajas de Ahorro en cuanto a que luego de celebrada la
Asamblea del 28 de mayo del año en curso la Comisión Electoral quedó conformada
por las mismas personas que hoy son recurrentes en este proceso, por lo que en
su criterio no se justificaría seguir adelante con el mismo, hay que destacar
que ello sería cierto sólo si se demostrase que efectivamente la
Superintendencia de Cajas de Ahorro avala o reconoce la legalidad de dicha
Comisión y la validez y eficacia de sus actos, lo cual no es así, como lo
demuestra el contenido de la Providencia Administrativa DS-364 del 29 de julio
de 2002, emanada de dicho órgano administrativo, publicada en la Gaceta Oficial
N° 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002, traída a autos por uno de los
recurrentes.
Esta nueva
providencia administrativa establece:
“La
Superintendencia de Cajas de Ahorro de conformidad con lo establecido en los
artículos 49 ordinales 6° y 8°, 51, 112, 118, 257 y 308 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del
Código Civil y el artículo 32 del Decreto N° 1.523 de fecha 03 de noviembre del
2001 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinario
de fecha 09 de noviembre del 2001, concatenado al numeral 8 del artículo 4 del
Decreto N° 1.475 de fecha 17 de octubre del 2001 sobre Organización y
Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de
octubre del 2001, procediendo en ejercicio de las atribuciones contenidas en la
Resolución Ministerial N° 1.033 de fecha 15 de julio de 2002, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.485 de fecha 16
de julio de 2002.
CONSIDERANDO
Que el actual Consejo
de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados
Públicos (CASEP), inscrita en este Organismo bajo el N° 12 Sector Público,
habiéndose excedido en su período de gestión y habiendo solicitado la
convocatoria a elecciones en varias oportunidades, ya que para el momento de su
vencimiento esta Superintendencia no se pronunció en su oportunidad como debió
hacerlo de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional a los
efectos de ordenar las nuevas elecciones; en consecuencia, esta
Superintendencia reconoce esta omisión en aquella oportunidad, y actúa de
conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, en su último
aparte, el cual establece... “No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales”
CONSIDERANDO
Que la existencia del
artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
sanciona la no respuesta a las solicitudes en donde esta Superintendencia en su
oportunidad no se pronunció a las misivas enviadas por la directiva de la Caja
de Ahorro de Empleados Públicos (CASEP).
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 del
Código Civil establece...”A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas
entre si y la intención del legislador”, y asimismo, el artículo 2 del Código
Civil establece... “La ignorancia de la ley no es excusa de se incumplimiento”.
En consecuencia, resulta necesaria la correcta aplicación de artículo 32 de la
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y así se hará
DECIDE
PRIMERO: Se exhorta a los
asociados de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP) a la
elección de una nueva Comisión Electoral, dentro de los diez (10) días
continuos a la fecha de la publicación de la presente Providencia
Administrativa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
previo cumplimiento de los requisitos e incompatibilidades contempladas en los
artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro y presentación de las respectivas asambleas parciales de asociados; de
igual forma serán designadas las Subcomisiones Electorales Regionales. En
consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones realizadas por la actual
Comisión Electoral y las respectivas Subcomisiones Electorales Regionales.
SEGUNDO: Se ordena a la
Comisión Electoral que resulte designada, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la fecha de su instalación, llamar a elecciones a todos aquellos
miembros aspirantes que deseen participar en la misma incluyendo a los actuales
miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, electos en 1997,
atendiendo al principio de equidad o de igualdad
TERCERO: Se deja sin efecto la
Providencia Administrativa N° DS-128 de fecha 16 de abril de 2002, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.433 de fecha
30 de abril de 2002. Asimismo, se deja sin efecto el Oficio N° DS-338 de fecha
18 de julio de 2002, emanado de esta Superintendencia.”.
De los
párrafos antes transcritos, se observa que en esta nueva Providencia
Administrativa, en la que se anula la que fuese impugnada en el presente proceso,
se convoca otra vez a la elección de una Comisión Electoral, que es justamente
lo que los recurrentes consideran violatorio de sus derechos y el centro de
discusión de esta causa, por lo que se configura claramente la situación
conocida por la doctrina como Reedición del Acto Administrativo, que encuentra
prohibición expresa en materia electoral en el artículo 239 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, el cual establece:
Artículo 239.- Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso
Contencioso Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar
providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que
sea materia principal del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordenen lo
contrario.
En vista
de lo anterior, dado el conocimiento que ha tenido esta Sala de la Providencia
Administrativa N° DS-364 del 29 de julio de 2002, cuyo contenido se asemeja al
de la Providencia Administrativa impugnada en el presente proceso y que es
anulada por esta misma nueva Providencia Administrativa, en aras de la
seguridad jurídica debe entenderse que es nulo este acto administrativo, por
cuanto es un principio aceptado pacíficamente que, en resguardo de los derechos
de los administrados, la Administración debe abstenerse de dictar actos que por
ser del mismo contenido de los impugnados en sede judicial puedan pretender
dictarse en fraude del control jurisdiccional respectivo.
El
anterior principio, además, ha sido
positivizado en materia electoral según se observa en el artículo 239 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política antes trascrito, dispositivo que
consagra expresamente la prohibición de innovación por parte de la
Administración en cuanto a los temas sometidos a la jurisdicción contencioso
electoral. De allí que esta Sala, cumpliendo con su obligación constitucional
de tutela judicial efectiva, ANULA la Providencia Administrativa N° DS-364 de
fecha 29 de julio de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.517 del 30 de agosto de 2002. Así se declara.
En virtud
de la anterior declaración debe esta Sala pasar a pronunciarse en cuanto a la
legalidad de la Providencia Administrativa impugnada por los recurrentes, por
cuanto anulado el Acto Administrativo que la dejaba sin efecto, ésta tiene
plena vigencia.
En ese
sentido, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la Providencia
Administrativa impugnada convocó a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de
la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, basándose en lo establecido
en los artículos 112, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y lo contenido en el artículo 19 del Decreto N° 1.523 con fuerza
de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y en el artículo 4, numeral 8 del
Decreto N° 1.475 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Central.
La
nombrada Providencia Administrativa se dictó por cuanto, según lo considerado
por el Superintendente de Cajas de Ahorro, la Caja de Ahorros del Sector de Empleados
Públicos incumplió con las previsiones establecidas en los artículos 10, 11 y
33 del mencionado Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Alegan los accionantes que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no
tenía competencia para dictar dicha providencia administrativa, por cuanto
ésta, al ser referente a materia electoral, estaría atribuida al Consejo
Nacional Electoral. En este sentido observa esta Sala que en el numeral 6 del
artículo 293 de la Constitución de la República se establece como función del
Consejo Nacional Electoral “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.”.
De modo
que no se establece una competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en
cuanto a la organización de procesos electorales de las organizaciones de la
sociedad civil, sino que tiene competencia para organizarlos a solicitud de
éstas o por orden de esta Sala, de manera pues que no es a nivel constitucional
que estaría declarada esta supuesta competencia exclusiva del Consejo Nacional
Electoral en cuanto a los procesos electorales a celebrarse en las Cajas de
Ahorro. En consecuencia se trata de un asunto que debe dilucidarse a la luz del
marco legal correspondiente.
En ese
sentido, el órgano administrativo competente para el control estatal de las
Cajas de Ahorro es la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al
Ministerio de Finanzas, siendo que el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos
de Ahorro, que rige a esa Superintendencia, le otorga competencias para
convocar Asambleas de Asociados de las Cajas de Ahorro cuando, entre otros
supuestos, determine la existencia de actos u omisiones que contravengan dicho
Decreto Ley y su Reglamento.
Igualmente
el citado Decreto Ley establece en su artículo 32 que los miembros de los
Consejos de Administración y Vigilancia serán electos por votación directa,
personal, secreta y uninominal por un período de 2 años y el artículo 33 eiusdem
establece que la Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar los
procesos electorales en las cajas de ahorro y fondos de ahorro y que deben
notificar de éstos a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los 5
días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a
los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere
pertinente.
De modo
pues, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro sí es competente para
controlar lo concerniente a los procesos electorales de las Cajas de Ahorro,
así como para, bajo ciertas condiciones, convocar Asambleas generales de
Asociados de las distintas Cajas de Ahorro, debiéndose por tanto desechar este
argumento de los recurrentes.
Sin
embargo, si bien es cierto que la Superintendencia de Cajas de Ahorro es
competente para convocar Asambleas de Asociados, esta convocatoria no puede
hacerse al libre arbitrio del órgano administrativo, sino que sólo puede
hacerse cuando se determine la existencia de actos u omisiones que contravengan
el Decreto Ley que rige las Cajas de Ahorro o las medidas dictadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, caso en el cual es obligatorio para la
Administración demostrar cuáles son dichas contravenciones.
En el
presente caso la supuesta contravención al Decreto Ley sería la falta de
convocatoria a elecciones para escoger los consejos de administración y de
vigilancia de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, según el
lapso establecido en el artículo 32 de dicho instrumento normativo, razón por
la cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro convocaría una Asamblea de
Asociados de dicha Caja de Ahorro a fin de que se nombre la Comisión Electoral
prevista en el artículo 33 eiusdem para así organizar la elección
mencionada.
Alegan los
recurrentes que dicha Comisión Electoral ya había sido nombrada en el seno de
la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos cumpliendo con todos los
requisitos legales. Es entonces justamente el análisis de si efectivamente se
llenaron los requisitos legales para el nombramiento de esta Comisión Electoral
lo que debe abordar de seguidas esta Sala, de manera que se pueda determinar si
la Providencia Administrativa impugnada está dentro de los parámetros legales o
por el contrario es una intromisión injustificada por parte de la
Administración.
La
Providencia Administrativa impugnada contiene cuatro considerandos, el primero
de ellos relativo al supuesto incumplimiento de lo previsto en el artículo 10
del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro,
concerniente a la publicación en diario de mayor circulación nacional. Esta
afirmación queda desvirtuada ya que está inserto en el folio ciento veintisiete
127 del expediente copia simple de la convocatoria a una Asamblea de la Caja de
Ahorros del Sector de Empleados Públicos, publicada en el diario Últimas
Noticias el 9 de febrero de 2002, en la que entre los puntos a tratar está la “Elección
de la Comisión Electoral Principal, que organizará, dirigirá y realizará el
proceso electoral para elegir a los miembros que integraran el Consejo de
Administración, Consejo de Vigilancia, Coordinadores de los Comités de
Desarrollo Social y a los Delegados de Asociados del período de gestión
2002/2004”. Al no haber desconocido la Administración esta copia, la misma
es prueba suficiente para desvirtuar el primer considerando de la Providencia
Administrativa impugnada.
El segundo
considerando de la Providencia Administrativa impugnada se refiere al
incumplimiento por parte de la Caja de Ahorros del Sector de empleados públicos
de lo previsto en el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro, que establece el deber de notificar a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre cualquier asamblea por lo menos con cinco
días de anticipación a la fecha prevista para su celebración. En tal sentido
esta Sala no encontró en el expediente ninguna prueba de que la Caja de Ahorros
hubiese notificado de la Asamblea en la que se escogería a la Comisión
Electoral con anticipación a su celebración, comprobándose entonces el
incumplimiento de la previsión legal del artículo 11 del instrumento normativo
señalado.
Habiéndose
comprobado la falta de cumplimiento de este requisito legal y ante el hecho
incontrovertido de que los miembros de los Consejos Directivo y de Vigilancia
estaban excedidos en el período para el cual habían sido elegidos, lo cual
incumple lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem, debe concluirse
entonces que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del nombrado
Decreto Ley la Superintendencia de Cajas de Ahorro tenía la potestad de
convocar a la asamblea de asociados, tal como lo hizo, por lo que la
providencia impugnada cumple con los parámetros legales debiendo esta Sala
declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por los accionantes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:
ANULADA la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia de
Cajas de Ahorro en fecha 29 de julio de 2002, signada DS-364 y publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.517 del viernes 30 de Agosto de 2002.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Electoral de nulidad
interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL GARCÍA, WILLIAM CHACÓN, JUAN ORTÍZ
y EVA GUARATE, antes identificados, contra
la Providencia Administrativa número DS-128 de fecha 16 de abril de 2002,
emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/fmig
Exp
N° 000061
En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 149.
El
Secretario,