MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-E-2003-000111
I
En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Marino Faría Vargas, co-accionante
en la presente causa e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el numero 14.401, presentó escrito de solicitud de ejecución de sentencia
a los fines de que se le ordene a la Comisión Electoral
Ad Hoc de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, la reformulación de un conjunto de aspectos
del Reglamento Electoral que dictó la aludida Comisión para regular la elección
de las autoridades de esa Federación.
En fecha 18 de julio de 2007 se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo,
a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad de
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
El solicitante inició su
escrito señalando que la “Sala
Constitucional” (sic) del
Tribunal Supremo de Justicia ordenó convocar un proceso electoral para renovar
las autoridades de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, desaplicando
los artículos 47 y 54 de la Ley
de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento. Agrega que la Comisión
Electoral Ad Hoc designada
en la presente causa para dar cumplimiento al aludido mandato judicial, dictó
un Reglamento Electoral cuyo contenido no se ajusta a la citada decisión,
tomando en cuenta que el mismo debe respetar las Normas para Regular los
Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales y al Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección
en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Decreto Nº 2714 del 22 de diciembre de 1992).
Sobre la base de lo
anterior, solicita que la Sala Electoral
“…provea los correctivos necesarios para
que todos los abogados sin ningún tipo de discriminación en cuanto a las
solvencias por las contribuciones gremiales, puedan acudir al proceso electoral
bajo los principios ratificados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28
de septiembre de 2004”.
De manera específica, el
abogado Marino Faría Vargas cuestiona lo siguiente:
1.- Que el artículo 20
del “proyecto electoral” es contrario
a lo establecido en los artículos 2 y 31 de las Normas que Regulan los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. Destaca que el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección
en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, es aplicable para la escogencia de las autoridades de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, y que la Sala Electoral, en la decisión
dictada en esta causa con el número 135 del 28 de septiembre de 2004, luego de desaplicar algunas normas,
estableció un sistema electoral de primer grado para los comicios de dicha
Federación. De ello concluye que es una arbitrariedad la aplicación de un
sistema distinto por parte de la Comisión
Electoral Ad Hoc.
Expresa que el
establecimiento de un sistema de planchas cerradas por parte de la Comisión Electoral
Ad Hoc, contraría lo dispuesto en los
artículos 3, 20 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos
Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, además de
desnaturalizar la personalización del voto, porque el elector no podrá
seleccionar sus candidatos en los puestos respectivos.
Sostiene que la Comisión
Electoral Ad Hoc
crea un “…desequilibrio entre los dos
sistemas aplicables que deben conjugarse adecuadamente (personalización del
sufragio y cuociente), pues ordena la votación uninominal sólo para la cabeza
del órgano, vale decir, para el candidato a Presidente del Directorio y Primer
Principal del Tribunal; y representación proporcional para el resto de los
cargos”. Agrega que de los cargos sometidos a elección de sus titulares “…sólo dos (2) le aplica la personalización
del voto y dieciséis (16) al resto de los cargos (menos del 10% a la
personalización, contra más del 90% a la representación proporcional” (sic).
Indica que el Reglamento
de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el
Instituto de Previsión Social del Abogado “…no
establece la conformación de planchas como lo dispone el Reglamento Electoral
elaborado por la Comisión
Electoral ad hoc en los artículos 18, 20, 38, sino que
dispone LISTAS DE CANDIDATOS” (sic).
Para cerrar este punto,
el solicitante pide que “…se aplique el
sistema electoral de la normativa del reglamento electoral, cual es, la
uninominalidad (personalización del sufragio) para los cargos de Presidente,
Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Tesorero del Directorio, así como los
cargos principales del Tribunal Disciplinario, y se aplique la representación
proporcional a los suplentes y Vocales, respectivamente”.
2.- Luego de citar el
contenido de la sentencia número 135 dictada por la Sala Electoral en esta causa en
fecha 28 de septiembre de 2004, indica que al desaplicarse las normas que
establecen la designación de delegados y la elección de segundo grado, “…opera la eliminación de estos delegados,
pues la elección que prepara esta Comisión Electoral ad hoc no es otra cosa
sino una Asamblea pero con la participación de todos los abogados prescindiendo
de la solvencia”. Por tal razón, solicita que se deje sin efecto la
elección de delegados de la Asamblea
sobre la base de lo dispuesto en la citada sentencia.
3.- Refiere que en el
artículo 21 del Reglamento que Regula el Proceso Electoral de las Autoridades
de la Federación
de Colegios de Abogados de Venezuela, en su parágrafo único, establece la creación
de comisiones denominadas “equipos
técnicos de apoyo” por parte de la Comisión
Electoral para la recepción y trámite de las planillas de
postulaciones “…que el Sistema Electoral
no establece”. Señala que la Comisión
Electoral Ad Hoc
debe respetar las Comisiones Electorales de los Estados, ya que al ser una
elección de primer grado para elegir a las autoridades de la Federación, las
autoridades regionales deben conducir el proceso electoral de la misma.
4.- Sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos
Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, solicita que
se ordene a la
Comisión Electoral Ad
Hoc “…modificar el artículo 48 del Reglamento a fin que exprese la ubicación de
las mesas electorales siempre estarán dentro de las sedes de los Colegios de
Abogados o Delegaciones de dichos Colegios” (sic).
5.- Denuncia el
solicitante que el Reglamento que Regula el Proceso Electoral de las
Autoridades de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, faculta a la Comisión
Electoral Ad Hoc para
seleccionar los miembros de las Mesas Electorales, toda vez que tal atribución,
en su criterio, le corresponde a las Comisiones Electorales de cada Colegio de
Abogados. Agrega que las Oficinas Regionales Electorales no son competentes
para participar directamente en el proceso electoral.
6.- Advierte que
mientras el artículo 57 del Reglamento que regula el Proceso Electoral de las
Autoridades de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela dispone que
cada elector debe identificarse con la cédula de identidad laminada, aunque se
halle vencida, mientras que el artículo 16 del mismo Reglamento prescribe que
la identificación se realizará con la cédula de identidad o, en su defecto, con
el carné del Colegio. Por ello, solicita que se ordene la reformulación del
artículo 57 anteriormente referido.
7.- Explica que el
artículo 21 del Reglamento que Regula el Proceso Electoral de las Autoridades
de la Federación
de Colegios de Abogados de Venezuela, prevé que las postulaciones se realizarán
ante la Comisión
Electoral Ad Hoc,
la cual podrá crear “Equipos Técnicos de
Apoyo” para la tramitación de las mismas; mientras que el artículo 8 del
mismo Reglamento establece que la inscripción de las listas se efectuará ante la Secretaría del
Colegio o ante la Comisión
Electoral. En consecuencia, solicita que se reformule el
contenido del artículo 21 ya mencionado.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala entrar a analizar la solicitud de ejecución de sentencia formulada,
y a tal efecto considera pertinente advertir que, como ya se ha señalado
en anteriores oportunidades, uno de los límites para este tipo de solicitudes,
es que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el
fallo proferido por el órgano judicial, por lo que no puede versar sobre un
asunto distinto al que ha sido objeto del thema decidendum y sobre el
cual recayó la orden impartida en la decisión definitiva dictada en esta causa por
la instancia jurisdiccional. En ese sentido, en sentencia número 83 del 14 de
julio de 2005, este órgano judicial dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien,
ante la índole del petitorio planteado, considera este juzgador que resulta
oportuno señalar que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en
los límites de la controversia decidida y que la autoridad de la cosa juzgada
no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (Artículos
273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil).
Ello tiene
consecuencias fundamentales en torno al alcance y contenido de la ejecución.
Sobre este particular resulta oportuno traer a colación algunos criterios
expresados por la doctrina:
“La
limitación del objeto es consustancial a toda la fase de ejecución, la cual
solo permite una cognitio limitada. Su objeto es hacer efectivo o realizar el
derecho surgido del juicio a través de promover los medios adecuados
conducentes al estricto cumplimiento del fallo, sin vaciarlo de contenido ni
alterar su contenido y sentido y sin entrar a conocer de cuestiones distintas a
la de la propia ejecución de la sentencia. Las decisiones deben adoptarse de un
modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de
ejecutar y teniendo en cuenta el marco legal en que ha de realizarse, así como
el límite que supone el respeto a los derechos fundamentales (…)” (CATALÁ
COMAS, Chantal: Ejecución de Condenas de Hacer y No Hacer. Barcelona,
J.M. Bosch Editor, 1998, pp. 57-58).
En ese mismo
sentido, un sector de la doctrina española ha manifestado lo siguiente acerca
de los límites del derecho a la ejecución y de la necesidad de que exista
identidad entre lo que se decide y lo que se va a ejecutar:
El derecho
a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella se aparte de lo
mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas
necesarias para conseguirlo.
La
ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo
establecido en el fallo y lo que ha de realizarse (MONTERO AROCA, Juan y
José Flors Matíes: El Proceso de Ejecución. Valencia, Tiran lo blanch,
2001, pp. 882-883).
De las
anteriores consideraciones de orden conceptual, se deriva que en la propia
noción de la ejecución de sentencia, está implícito que lo pedido tiene que
enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano
judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de
este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al
que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida
por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando
contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un
procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al
obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten
pertinentes para garantizar la ejecución solicitada”.
Bajo ese marco jurisprudencial, una vez analizadas las actas procesales
en el contexto de los criterios doctrinales precedentemente expuestos,
corresponde ahora destacar los términos del dispositivo de la sentencia número
135 del 28 de septiembre de 2004, cuya ejecución constituye el objeto de la
presente solicitud, en el cual esta Sala ordenó:
“En
virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1.-
CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz
Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González, contra el
Directorio de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la
conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a
los integrantes de los órganos de esa corporación profesional.
2.- Se ordena la convocatoria del
proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela.
3.- Se desaplica el contenido de los
artículos 47 y 54 de la Ley
de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento, en lo referente a que la
renovación de las referidas autoridades debe hacerse mediante delegados de los
distintos Colegios. En consecuencia, el proceso electoral deberá realizarse
mediante la participación directa de todos los agremiados de los distintos
Colegios de Abogados del país, estén o no solventes en sus obligaciones
gremiales.
4.-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución,
se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes,
junto con un tercero que deberá designar la actual Junta Directiva de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral
Ad Hoc que tendrá a su cargo la
organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las
designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes
a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de
la Federación
de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponde
dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral
también será designado por el Consejo Nacional Electoral.
5.-
En ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Electoral
se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las NORMAS
PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES. En
tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de profesionales del
derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones así como
a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán presentados ante el Consejo
Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a su
constitución, a los fines de la continuación de las siguientes fases del
proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.
6.- La Comisión Electoral
tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de
la Federación
de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados y Delegaciones, la información
que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la
obtención de documentos y la revisión de registros de los entes gremiales, así
como a solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la óptima
realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los
directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de
informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en
general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al
presente fallo”.
Por otra parte, se observa que la solicitud de ejecución de sentencia
contiene una serie de cuestionamientos respecto a varias de las disposiciones
contenidas en el Reglamento Electoral dictado por la Comisión
Electoral ad hoc
designada para dar cumplimiento al mandato judicial emitido en la presente
causa.
En ese orden de ideas, el solicitante objeta el sistema de planchas cerradas que en su criterio
se establece en la referida normativa, alegando que contraría el ordenamiento
vigente y desnaturaliza la personalización del voto. Solicita igualmente se
aplique un sistema uninominal para algunos cargos y de representación
proporcional para otros, así como pide se deje sin efecto la elección de
delegados de la Asamblea,
toda vez que, según expone, los mismos contradicen la elección directa de las
autoridades gremiales.
Asimismo, el solicitante
cuestiona la creación de “equipos
técnicos de apoyo” por parte de la Comisión
Electoral, así como se refiere a la ubicación de las Mesas
Electorales y a la selección de los miembros de éstas, al igual que alude a los
documentos de identificación de los electores, de todo lo cual solicita a esta
Sala ordene a la Comisión
Electoral ad hoc que
proceda a reformular una serie de disposiciones del Reglamento dictado por ésta
a los fines de adecuarlas -en su criterio- al mandato judicial dictado por esta
Sala y al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, de un examen del contenido del petitorio planteado por el
solicitante, a la luz, tanto del contenido del dispositivo de la sentencia
número 135 del 28 de septiembre de 2004, en la cual se ordenó la realización
del proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal
Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, así como de los ulteriores pronunciamientos
dictados en esta causa dirigidos al cumplimiento de la decisión en cuestión, esta
Sala Electoral concluye que la presente solicitud no presenta un
cuestionamiento que permita inferir la existencia de una violación al
cumplimiento de la orden impartida por este órgano judicial en la sentencia
cuya ejecución solicita.
En efecto, la solicitud formulada por el abogado Marino Faría Vargas contiene
un conjunto de señalamientos referidos a aspectos puntuales de la organización
del proceso electoral cuya realización ordenó la Sala, que, en criterio del
solicitante contrarían la normativa aplicable. Sin embargo, si bien tales
situaciones se estarían verificando -de acuerdo con lo alegado por el
solicitante- en el proceso electoral que la Sala ordenó celebrar, las mismas son ajenas a lo
decidido en el debate procesal que culminó en el fallo proferido y cuya
ejecución se solicita.
De allí que los planteamientos
relativos a la aplicación del sistema de planchas, al número de cargos que se
escogen uninominalmente o por representación proporcional, a la forma en que
deben constituirse las Mesas, al método de selección de los miembros de mesa,
al órgano ante el cual deben presentarse las postulaciones, o a la forma en que
deben identificarse los electores, no guardan relación directa, en modo alguno,
con el pronunciamiento emitido por la
Sala, habida cuenta que los mismos no formaron parte del thema decidendum sobre el cual recayó el
pronunciamiento jurisdiccional correspondiente.
Por tal razón, resulta evidente que no es una solicitud de ejecución de
sentencia la vía procesal idónea para ventilar los asuntos planteados por el
accionante. Así se decide.
Por otra parte, debe añadir esta Sala que el aquí solicitante, así como
cualquier interesado que ostente la legitimación requerida, dispone de los
mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de hacer
valer sus derechos e intereses de considerarse afectado por los hechos
denunciados, con el objeto de obtener la satisfacción de su pretensión, cuyo
conocimiento corresponderá a esta Sala en aquellos casos en que la controversia
debatida se vincule con la materia electoral, conforme a los lineamientos que
en lo concerniente a su competencia ha venido estableciendo este órgano
judicial en sus fallos a partir de su creación, a través de las vías procesales
que garanticen el debido proceso de los intervinientes en esa eventual
controversia.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara que la presente solicitud de
ejecución de sentencia resulta IMPROCEDENTE. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia presentada en
fecha 17 de julio de 2007, por el abogado Marino Faría Vargas, a los fines de
que se le ordene a la Comisión Electoral Ad Hoc de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la
reformulación de un conjunto de aspectos del Reglamento Electoral que dictó
para regular la elección de las autoridades de esa organización.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El
Presidente,
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
El
Vicepresidente-Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magis-…/…
…/…trado,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Magistrado,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
LMH.-
Exp. N° AA70-E-2003-000111
En 24 de septiembre de 2007,
siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 150.
El Secretario,