MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-E-2003-000111

 

I

 

En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Marino Faría Vargas, co-accionante en la presente causa e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 14.401, presentó escrito de solicitud de ejecución de sentencia a los fines de que se le ordene a la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la reformulación de un conjunto de aspectos del Reglamento Electoral que dictó la aludida Comisión para regular la elección de las autoridades de esa Federación.

 

En fecha 18 de julio de 2007 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN

El solicitante inició su escrito señalando que la “Sala Constitucional” (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ordenó convocar un proceso electoral para renovar las autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, desaplicando los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento. Agrega que la Comisión Electoral Ad Hoc designada en la presente causa para dar cumplimiento al aludido mandato judicial, dictó un Reglamento Electoral cuyo contenido no se ajusta a la citada decisión, tomando en cuenta que el mismo debe respetar las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales y al Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Decreto Nº 2714 del 22 de diciembre de 1992).

 

Sobre la base de lo anterior, solicita que la Sala Electoral “…provea los correctivos necesarios para que todos los abogados sin ningún tipo de discriminación en cuanto a las solvencias por las contribuciones gremiales, puedan acudir al proceso electoral bajo los principios ratificados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004.

 

De manera específica, el abogado Marino Faría Vargas cuestiona lo siguiente:

 

1.- Que el artículo 20 del “proyecto electoral” es contrario a lo establecido en los artículos 2 y 31 de las Normas que Regulan los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. Destaca que el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, es aplicable para la escogencia de las autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y que la Sala Electoral, en la decisión dictada en esta causa con el número 135 del 28 de septiembre de 2004, luego de desaplicar algunas normas, estableció un sistema electoral de primer grado para los comicios de dicha Federación. De ello concluye que es una arbitrariedad la aplicación de un sistema distinto por parte de la Comisión Electoral Ad Hoc.

 

Expresa que el establecimiento de un sistema de planchas cerradas por parte de la Comisión Electoral Ad Hoc, contraría lo dispuesto en los artículos 3, 20 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, además de desnaturalizar la personalización del voto, porque el elector no podrá seleccionar sus candidatos en los puestos respectivos.

 

Sostiene que la Comisión Electoral Ad Hoc crea un “…desequilibrio entre los dos sistemas aplicables que deben conjugarse adecuadamente (personalización del sufragio y cuociente), pues ordena la votación uninominal sólo para la cabeza del órgano, vale decir, para el candidato a Presidente del Directorio y Primer Principal del Tribunal; y representación proporcional para el resto de los cargos”. Agrega que de los cargos sometidos a elección de sus titulares “…sólo dos (2) le aplica la personalización del voto y dieciséis (16) al resto de los cargos (menos del 10% a la personalización, contra más del 90% a la representación proporcional” (sic).

 

Indica que el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado “…no establece la conformación de planchas como lo dispone el Reglamento Electoral elaborado por la Comisión Electoral ad hoc en los artículos 18, 20, 38, sino que dispone LISTAS DE CANDIDATOS” (sic).

 

Para cerrar este punto, el solicitante pide que “…se aplique el sistema electoral de la normativa del reglamento electoral, cual es, la uninominalidad (personalización del sufragio) para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Tesorero del Directorio, así como los cargos principales del Tribunal Disciplinario, y se aplique la representación proporcional a los suplentes y Vocales, respectivamente”.

 

2.- Luego de citar el contenido de la sentencia número 135 dictada por la Sala Electoral en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2004, indica que al desaplicarse las normas que establecen la designación de delegados y la elección de segundo grado, “…opera la eliminación de estos delegados, pues la elección que prepara esta Comisión Electoral ad hoc no es otra cosa sino una Asamblea pero con la participación de todos los abogados prescindiendo de la solvencia”. Por tal razón, solicita que se deje sin efecto la elección de delegados de la Asamblea sobre la base de lo dispuesto en la citada sentencia.

 

3.- Refiere que en el artículo 21 del Reglamento que Regula el Proceso Electoral de las Autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en su parágrafo único, establece la creación de comisiones denominadas “equipos técnicos de apoyo” por parte de la Comisión Electoral para la recepción y trámite de las planillas de postulaciones “…que el Sistema Electoral no establece”. Señala que la Comisión Electoral Ad Hoc debe respetar las Comisiones Electorales de los Estados, ya que al ser una elección de primer grado para elegir a las autoridades de la Federación, las autoridades regionales deben conducir el proceso electoral de la misma.

 

4.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, solicita que se ordene a la Comisión Electoral Ad Hoc “…modificar el artículo 48 del Reglamento a fin que exprese la ubicación de las mesas electorales siempre estarán dentro de las sedes de los Colegios de Abogados o Delegaciones de dichos Colegios” (sic).

 

5.- Denuncia el solicitante que el Reglamento que Regula el Proceso Electoral de las Autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, faculta a la Comisión Electoral Ad Hoc para seleccionar los miembros de las Mesas Electorales, toda vez que tal atribución, en su criterio, le corresponde a las Comisiones Electorales de cada Colegio de Abogados. Agrega que las Oficinas Regionales Electorales no son competentes para participar directamente en el proceso electoral.

 

6.- Advierte que mientras el artículo 57 del Reglamento que regula el Proceso Electoral de las Autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela dispone que cada elector debe identificarse con la cédula de identidad laminada, aunque se halle vencida, mientras que el artículo 16 del mismo Reglamento prescribe que la identificación se realizará con la cédula de identidad o, en su defecto, con el carné del Colegio. Por ello, solicita que se ordene la reformulación del artículo 57 anteriormente referido.

 

7.- Explica que el artículo 21 del Reglamento que Regula el Proceso Electoral de las Autoridades de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, prevé que las postulaciones se realizarán ante la Comisión Electoral Ad Hoc, la cual podrá crear “Equipos Técnicos de Apoyo” para la tramitación de las mismas; mientras que el artículo 8 del mismo Reglamento establece que la inscripción de las listas se efectuará ante la Secretaría del Colegio o ante la Comisión Electoral. En consecuencia, solicita que se reformule el contenido del artículo 21 ya mencionado.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Corresponde a esta Sala entrar a analizar la solicitud de ejecución de sentencia formulada, y a tal efecto considera pertinente advertir que, como ya se ha señalado en anteriores oportunidades, uno de los límites para este tipo de solicitudes, es que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, por lo que no puede versar sobre un asunto distinto al que ha sido objeto del thema decidendum y sobre el cual recayó la orden impartida en la decisión definitiva dictada en esta causa por la instancia jurisdiccional. En ese sentido, en sentencia número 83 del 14 de julio de 2005, este órgano judicial dejó sentado lo siguiente:

 

“Ahora bien, ante la índole del petitorio planteado, considera este juzgador que resulta oportuno señalar que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (Artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil).

Ello tiene consecuencias fundamentales en torno al alcance y contenido de la ejecución. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la doctrina:

“La limitación del objeto es consustancial a toda la fase de ejecución, la cual solo permite una cognitio limitada. Su objeto es hacer efectivo o realizar el derecho surgido del juicio a través de promover los medios adecuados conducentes al estricto cumplimiento del fallo, sin vaciarlo de contenido ni alterar su contenido y sentido y sin entrar a conocer de cuestiones distintas a la de la propia ejecución de la sentencia. Las decisiones deben adoptarse de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar y teniendo en cuenta el marco legal en que ha de realizarse, así como el límite que supone el respeto a los derechos fundamentales (…)” (CATALÁ COMAS, Chantal: Ejecución de Condenas de Hacer y No Hacer. Barcelona, J.M. Bosch Editor, 1998, pp. 57-58).

En ese mismo sentido, un sector de la doctrina española ha manifestado lo siguiente acerca de los límites del derecho a la ejecución y de la necesidad de que exista identidad entre lo que se decide y lo que se va a ejecutar:

El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo.

La ejecución ha de cumplir con el principio de identidad total entre lo establecido en el fallo y lo que ha de realizarse (MONTERO AROCA, Juan y José Flors Matíes: El Proceso de Ejecución. Valencia, Tiran lo blanch, 2001, pp. 882-883).

De las anteriores consideraciones de orden conceptual, se deriva que en la propia noción de la ejecución de sentencia, está implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada”.

 

Bajo ese marco jurisprudencial, una vez analizadas las actas procesales en el contexto de los criterios doctrinales precedentemente expuestos, corresponde ahora destacar los términos del dispositivo de la sentencia número 135 del 28 de septiembre de 2004, cuya ejecución constituye el objeto de la presente solicitud, en el cual esta Sala ordenó:

 

“En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luis Guevara González, contra el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por la conducta omisiva consistente en no convocar el proceso electoral para renovar a los integrantes de los órganos de esa corporación profesional.

 2.- Se ordena la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

3.- Se desaplica el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento, en lo referente a que la renovación de las referidas autoridades debe hacerse mediante delegados de los distintos Colegios. En consecuencia, el proceso electoral deberá realizarse mediante la participación directa de todos los agremiados de los distintos Colegios de Abogados del país, estén o no solventes en sus obligaciones gremiales.

4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución, se ordena al Consejo Nacional Electoral designar dos funcionarios, quienes, junto con un tercero que deberá designar la actual Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conformarán la Comisión Electoral Ad Hoc que tendrá a su cargo la organización del proceso electoral referido en el Dispositivo número 2. Las designaciones deberán hacerse dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación que se haga del presente fallo, y en caso de que la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no proceda a hacer la que le corresponde dentro del lapso establecido, el tercer integrante de la Comisión Electoral también será designado por el Consejo Nacional Electoral.

5.- En ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Electoral se regirá en su funcionamiento por la regulación aplicable, especialmente las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES. En tal sentido, deberá proceder a actualizar el registro de profesionales del derecho inscritos en todos los Colegios de Abogados y sus delegaciones así como a elaborar el Proyecto Electoral, los cuales serán presentados ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución, a los fines de la continuación de las siguientes fases del proceso electoral con sujeción a la normativa correspondiente.

6.- La Comisión Electoral tendrá las más amplias potestades para recabar de las autoridades y personal de la Federación de Colegios de Abogados, Colegios de Abogados y Delegaciones, la información que estime necesaria para realizar cabalmente sus funciones, incluyendo la obtención de documentos y la revisión de registros de los entes gremiales, así como a solicitar toda la colaboración y apoyo de éstos para la óptima realización del proceso electoral. El incumplimiento por parte de los directivos y demás personal de los aludidos entes gremiales de la obligación de informar, presentar documentos, permitir el acceso a registros y archivos, y en general, colaborar con la Comisión Electoral, se considerará un desacato al presente fallo”.

 

Por otra parte, se observa que la solicitud de ejecución de sentencia contiene una serie de cuestionamientos respecto a varias de las disposiciones contenidas en el Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral ad hoc designada para dar cumplimiento al mandato judicial emitido en la presente causa.

 

En ese orden de ideas, el solicitante objeta el sistema de planchas cerradas que en su criterio se establece en la referida normativa, alegando que contraría el ordenamiento vigente y desnaturaliza la personalización del voto. Solicita igualmente se aplique un sistema uninominal para algunos cargos y de representación proporcional para otros, así como pide se deje sin efecto la elección de delegados de la Asamblea, toda vez que, según expone, los mismos contradicen la elección directa de las autoridades gremiales.

 

Asimismo, el solicitante cuestiona la creación de “equipos técnicos de apoyo” por parte de la Comisión Electoral, así como se refiere a la ubicación de las Mesas Electorales y a la selección de los miembros de éstas, al igual que alude a los documentos de identificación de los electores, de todo lo cual solicita a esta Sala ordene a la Comisión Electoral ad hoc que proceda a reformular una serie de disposiciones del Reglamento dictado por ésta a los fines de adecuarlas -en su criterio- al mandato judicial dictado por esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente.

 

Ahora bien, de un examen del contenido del petitorio planteado por el solicitante, a la luz, tanto del contenido del dispositivo de la sentencia número 135 del 28 de septiembre de 2004, en la cual se ordenó la realización del proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades y órganos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, así como de los ulteriores pronunciamientos dictados en esta causa dirigidos al cumplimiento de la decisión en cuestión, esta Sala Electoral concluye que la presente solicitud no presenta un cuestionamiento que permita inferir la existencia de una violación al cumplimiento de la orden impartida por este órgano judicial en la sentencia cuya ejecución solicita.

 

En efecto, la solicitud formulada por el abogado Marino Faría Vargas contiene un conjunto de señalamientos referidos a aspectos puntuales de la organización del proceso electoral cuya realización ordenó la Sala, que, en criterio del solicitante contrarían la normativa aplicable. Sin embargo, si bien tales situaciones se estarían verificando -de acuerdo con lo alegado por el solicitante- en el proceso electoral que la Sala ordenó celebrar, las mismas son ajenas a lo decidido en el debate procesal que culminó en el fallo proferido y cuya ejecución se solicita.

 

            De allí que los planteamientos relativos a la aplicación del sistema de planchas, al número de cargos que se escogen uninominalmente o por representación proporcional, a la forma en que deben constituirse las Mesas, al método de selección de los miembros de mesa, al órgano ante el cual deben presentarse las postulaciones, o a la forma en que deben identificarse los electores, no guardan relación directa, en modo alguno, con el pronunciamiento emitido por la Sala, habida cuenta que los mismos no formaron parte del thema decidendum sobre el cual recayó el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente.

 

Por tal razón, resulta evidente que no es una solicitud de ejecución de sentencia la vía procesal idónea para ventilar los asuntos planteados por el accionante. Así se decide.

 

Por otra parte, debe añadir esta Sala que el aquí solicitante, así como cualquier interesado que ostente la legitimación requerida, dispone de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses de considerarse afectado por los hechos denunciados, con el objeto de obtener la satisfacción de su pretensión, cuyo conocimiento corresponderá a esta Sala en aquellos casos en que la controversia debatida se vincule con la materia electoral, conforme a los lineamientos que en lo concerniente a su competencia ha venido estableciendo este órgano judicial en sus fallos a partir de su creación, a través de las vías procesales que garanticen el debido proceso de los intervinientes en esa eventual controversia.

 

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara que la presente solicitud de ejecución de sentencia resulta IMPROCEDENTE. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

            En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia presentada en fecha 17 de julio de 2007, por el abogado Marino Faría Vargas, a los fines de que se le ordene a la Comisión Electoral Ad Hoc de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la reformulación de un conjunto de aspectos del Reglamento Electoral que dictó para regular la elección de las autoridades de esa organización.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magis-…/…

…/…trado,

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

Magistrado,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrado,

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2003-000111

 

 

En 24 de septiembre de 2007, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 150.

El Secretario,