2002, los ciudadanos Carlos Julio Rivera, Erasmo Land
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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-X-2002-000023
Mediante escrito presentado por ante esta Sala, en
fecha 26 de agosto de 2002, los ciudadanos Carlos Julio Rivera, Erasmo
Landaeta, Omar Dodero, Yajaira Salazar, Félix Vásquez, Andrés Rojas, Pedro
Gascón, Carmen Castro, Carmen Serrano, Noreé Ramírez, Víctor Pereira, María
Ocanto y Ada Romero, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.053.117,
4.290.055, 3.411.995, 3.711480, 6.369.209, 6.853.452, 9.299.262, 4.027.501,
6.110.979, 4.419.985, 4.421.054, 4.682.469 y 4.276.772, respectivamente,
asistidos por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, interpusieron recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada
contra la Resolución número 020725-227 emanada del Consejo Nacional Electoral
en fecha 25 de julio de 2002, en la cual resolvió no otorgarle el
reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado el día 21 de noviembre
de 2001, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y
Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD) y fija para el día
16 de agosto de 2002 la celebración de la referida elección.
En fecha 16 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala de
la interposición del precitado recurso y el mismo día se acordó, según lo
previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el
abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del
caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, se admitió el presente
recurso, se ordenó notificar de ello a los ciudadanos Fiscal General de la
República y Presidente del Consejo Nacional Electoral, emplazar a los
interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y acordó abrir
cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, para lo
cual se designó ponente en esa misma fecha, al magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui.
II
ALEGATOS DE LA
PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado
en fecha 26 de agosto de 2002, la parte recurrente expuso:
En
primer término, alegó que conforme al cronograma electoral aprobado por el
Consejo Nacional Electoral, la elección de las autoridades del Sindicato Único
de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares
y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, se celebraría el día 13 de
noviembre de 2001; no obstante, dado que el 12 de noviembre de 2001, el ex
presidente del referido Sindicato le impidió a los miembros de la Comisión
Electoral ingresar a la sede del mismo, no se pudieron instalar las mesas
electorales y consecuentemente no se celebró la elección.
Continuó señalando que el día 13 de
noviembre de 2001, la prenombrada Comisión Electoral, se reunió en la sede del
Consejo Nacional Electoral y estando presente la ciudadana Esther Gauthier,
Directora Ejecutiva de ese organismo, acordó posponer la celebración del acto
de votación para el día 21 del mismo mes y año, todo lo cual consta en acta que
fue levantada en esa oportunidad.
Seguidamente expuso que consignó
“... ejemplos de la notificación e información de todos los votantes, para
que surta sus efectos legales, y para ilustrar (...) en cuanto a la publicidad,
que se le dio al Acto de Votación.”
Aunado a lo anterior, adujo que el
día 21 de noviembre de 2001, se instalaron las mesas electorales y se celebró
la votación, a la cual concurrieron masivamente los electores.
Agregó que la abstención fue
del cincuenta, cuarenta y siete por ciento (50,47%) y que ninguno de los
electores ha cuestionado el acto de votación, lo que implica su aprobación.
Asimismo,
señaló que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del
Distrito Federal y Estado Miranda “...actuando como Órgano de la
Administración Electoral Sindical adoptó las medidas necesarias para asegurar
la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral.”
En
ese orden de ideas, adujo que la referida Comisión Electoral les garantizó a
todos los miembros de Sindicato en cuestión sus derechos a elegir y a ser
elegido.
Por
otra parte, señaló que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución
impugnada sacrificó la justicia por una formalidad no esencial, “... cual es
la aprobación expresa de la fecha del acto de votación, siendo que la había
aprobado tácitamente, mediante el silencio administrativo positivo, toda vez
que estuvo enterado oportunamente que el Acto de Votación se iba a celebrar el
21-11-2001, como efectivamente ocurrió.”
Además
sostuvo que el acto impugnado es un “...Acto Mixto, porque siendo Electoral,
también lo es Laboral...”, y en tal virtud invoca el principio consagrado
en el artículo 89, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el sentido de que en las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas y apariencias. En tal sentido agregó que “La
apariencia es que según el Consejo Supremo Electoral (sic) necesariamente ellos
tenían que fijar expresamente una nueva fecha, para el Acto de Votación, cuando
en realidad al no pronunciarse con expresa celeridad, tácitamente aprobaron la
fecha establecida por la Comisión Electoral...” del Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y
Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
En otro sentido, afirmó que
del texto de la Resolución impugnada no se evidencia que la misma haya sido
aprobada por cinco (5) de los miembros del Consejo Nacional Electoral, por lo
que la misma está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto
en el artículo 55, ordinal 8, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Respecto
a la medida cautelar solicitada, expuso que los efectos del no reconocimiento
de la validez de elecciones, es que el organismo sindical carezca de
representantes legales, en virtud de lo cual solicitó que “... mientras dure
el presente juicio, [se] autorice a los Dirigentes Sindicales electos para que
provisionalmente ; administren y representen al...” (sic) Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social,
Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En fecha 23 de septiembre de 2002, el apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en
el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho, en el cual expuso lo siguiente:
Inició su escrito señalando, que el Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y
Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), con el objeto de
dar cumplimiento a la orden emanada del referéndum sindical celebrado en esa
organización sindical en fecha 3 de diciembre de 2000, presentó el día 26 de
junio de 2001, ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud de convocatoria a
elecciones, la cual fue aprobada por el Máximo Órgano Electoral en el 30 de
junio de 2001.
Manifestó que en fecha 11 de julio de 2001, después de
haberse celebrado una Asamblea General con los trabajadores de la salud, se
escogió a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y
Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. En este orden de ideas señaló,
que en el seno de la referida Comisión se cometieron graves irregularidades que
fueron impugnadas y que posteriormente trajeron como consecuencia la renuncia
de todos los integrantes de la Comisión; lo cual fue notificado al Consejo
Nacional Electoral por el Presidente del referido Sindicato, en fecha 27 de
agosto de 2001.
Asimismo indicó, que el Consejo Nacional Electoral en
fecha 30 de agosto de 2001, ordenó al Sindicato en cuestión, convocar una
Asamblea General de Trabajadores para elegir una nueva Comisión Electoral, todo
lo cual se realizó el día 13 de septiembre de 2001.
Agregó que el 21 de septiembre de 2001, el Consejo
Nacional Electoral le ordenó a la Comisión presentar un nuevo proyecto
electoral, el cual fue aprobado el 22 de septiembre de 2001 y cuyo acto de
votación fue fijado para el 13 de noviembre de 2001.
Expresó que en fecha 16 de noviembre de 2001, la
Comisión Electoral presentó un escrito ante el Consejo Nacional Electoral,
indicando los motivos por los cuales el proceso electoral fijado para el 13 de
noviembre de 2001, se pospuso para el día 21 de noviembre de 2001.
Aunado a ello, agregó que el Consejo Nacional
Electoral, en fecha 23 de noviembre de 2001, recibió las Actas de Totalización,
Adjudicación y Proclamación de la elección de las Autoridades del Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social,
Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD).
Adujo que en fecha 25 de julio de 2002, el Consejo
Nacional Electoral emitió Resolución N° 020725-227, mediante la cual desconoció
la validez del proceso electoral celebrado en fecha 21 de noviembre de 2001,
por no cumplir con el Cronograma establecido en el Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, fijando un nuevo proceso electoral para
el día 16 de agosto de 2002.
Señaló que la Comisión Electoral del Sindicato Único
de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares
y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), para modificar el
día fijado para la elección de las autoridades del Sindicato, debía tener la
aprobación del Consejo Nacional Electoral. En tal sentido, hizo referencia a la
sentencia número 111, de fecha 13 de agosto de 2001 y la sentencia número 160,
de fecha 7 de diciembre de 2000, dictadas por esta Sala, en las cuales se
estableció que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de
organizar y supervisar el proceso electoral de las organizaciones sindicales.
Expresó que a los trabajadores afiliados al Sindicato
antes mencionado, le fueron lesionados sus derechos constitucionales, debido a
que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud,
Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito
Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), cambió la fecha de la elección de sus
autoridades, sin habérselo notificado.
Indicó, que de acuerdo con lo establecido en los
artículos 4, 5 y 13 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, el proceso electoral se debe desarrollar respetando los principios de
sumariedad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad y publicidad y
por tanto cualquier modificación del proyecto electoral debe ser aprobado
previamente por el Consejo Nacional Electoral.
En este orden de ideas, expresó que la Comisión
Electoral al participarle al Consejo Nacional Electoral la modificación del día
del proceso electoral a celebrarse en el Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del
Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), no le suministró a este órgano
información sobre los mecanismos utilizados para garantizar la publicidad,
igualdad, transparencia y confiabilidad del proceso electoral, y por ende, de
acuerdo con lo establecido en el literal h del artículo 17 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el Máximo Órgano
Electoral, decidió declarar nulo el proceso electoral celebrado por la referida
organización sindical en fecha 21 de noviembre de 2001.
Señaló que la medida cautelar solicitada es
improcedente debido a que los recurrentes no fundamentan en su escrito el periculum
in mora que ocasiona la Resolución impugnada, limitándose solamente a hacer
una explicación particular de la figura de la cautela judicial.
Por último y basándose en todas las consideraciones
anteriores, solicitó se declare improcedente la medida cautelar solicitada y
sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución
número 020725-227, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de
julio de 2002.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida
cautelar innominada solicitada conjuntamente con recurso contencioso electoral,
por los ciudadanos Carlos Rivera y otros, para lo cual observa lo siguiente:
La controversia
principal gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución número
020725-227, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de julio de
2002, mediante la cual resolvió no otorgarle el reconocimiento de validez al
proceso electoral celebrado el día 21 de noviembre de 2001, para la escogencia
de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros
Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y
Estado Miranda (SUTRASALUD) y fija para el día 16 de agosto de 2002 la
celebración de la referida elección; y como medida cautelar innominada, la
parte recurrente solicita que se autorice a los ciudadanos que resultaron
electos en el proceso comicial celebrado el 21 de noviembre de 2001, para que
administren y representen al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud,
Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito
Federal y Estado Miranda, hasta tanto se decida la causa principal.
Al respecto, cabe
señalar que la naturaleza de toda medida cautelar es preventiva, ya que va
dirigida a evitar que mientras se decide el juicio principal se le causen
lesiones de difícil o imposible reparación a la parte recurrente, requiriendo
para su procedencia, según lo ha delineado la doctrina y la jurisprudencia, que
se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:
i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
ii) La existencia de un fundado temor a
que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra. (periculum in damni)
iii) Que exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum
in mora).
iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.
Con
respecto al fumus boni iuris, considera
esta Sala pertinente reiterar que su apreciación debe descansar sobre criterios
objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual
impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre
ella por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en
forma objetiva, es decir, tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La
Batalla por las Medidas Cautelares: “las
meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples
imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente
meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se
ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se
enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin
intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja
ilícita a quien la está abusando.” (véase en este sentido, sentencia número
21, de esta Sala de 21 de febrero de 2001, caso: Conrado Peñalosa contra del
Consejo Nacional Electoral).
Así pues, si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho
invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso
concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de
buen derecho, para lo cual deberán constar presunciones de vicios de legalidad
(véase decisión número 65, de fecha 11 de abril de 2002, caso: Bernabé Arana
contra el Consejo Nacional Electoral).
En el caso sub examine la
presunción de “buen derecho”
deriva de la constatación del cumplimiento por parte de la Comisión Electoral
del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales,
Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, de
las bases y principios contemplados en el Estatuto Especial Para la Renovación
de la Dirigencia Sindical, especialmente en lo que respecta a la publicidad que
debió dársele a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la votación para
la escogencia de las autoridades del mencionado Sindicato, de manera tal que le
sea posible a este Juzgador presumir que el Consejo Nacional Electoral debió
reconocer el proceso electoral en cuestión, y no desconocerlo porque la fecha
de la votación estaba pautada para el día 13 de noviembre de 2001, y la misma
se celebró sin su autorización, el 21 del mismo mes y año; todo lo cual
considera esta Sala, que implicaría entrar a considerar materia que debe ser
analizada en el procedimiento contencioso electoral, y no mediante la presente
solicitud cautelar, puesto que por esta especialísima vía no es posible en el
caso de autos presumir la referidas circunstancias dada la ausencia de
elementos que permitan la constatación del requisito bajo examen.
De allí
que es forzoso para la Sala declarar que no está determinado en el presente
caso el fumus boni iuris. Así se decide.
Con respecto a la exigencia del periculum in mora, tal
como lo ha sostenido en otras oportunidad esta Sala, cabe señalar que
consiste en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la
sentencia definitiva, de manera tal que “...del expediente se desprenda -en
principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de
daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello
pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite
la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in
comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad
con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños
actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de
ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos. (...) Con respecto a esta
exigencia en la ponderación del periculum in mora debe tenerse en cuenta que su
existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan
derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios. ”
(decisión número 21, de fecha 21 de febrero de 2001. Caso: Conrado Peñalosa
contra el Consejo Nacional Electoral)
En el presente caso, observa la Sala que la parte
recurrente no alegó cuál es el perjuicio que se le puede causar de no acordarse
la medida solicitada, ni aporta pruebas de donde pueda ese Juzgador inferirlo,
por lo que conforme al razonamiento antes expuesto, tampoco se ha constatado
dicho requisito. Así se decide.
Verificada
la ausencia de los elementos para la procedencia de la solicitud cautelar, que
deben darse en forma concurrente, la Sala declara improcedente la solicitud
cautelar formulada. Así se decide.
Por otra
parte, es de advertir que la finalidad de las medidas cautelares es prevenir temporalmente hasta
la sentencia definitiva, perjuicios que luego sean de imposible o difícil
reparación, y en el caso de autos, acceder
a la solicitud formulada significaría, otorgar un reconocimiento a las
autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 21 de noviembre de
2001, que aunque fuere de forma provisional, indudablemente excede los efectos
propios de la medida cautelar, puesto que más que preventiva la medida tendrías
efectos restitutivos (véase sentencias números 206 y 21 dictadas por esta Sala
en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, casos: Natalia
Pacheco y otros vs. Consejo Nacional Electoral; y Wilmer José Gutiérrez contra
el Consejo Nacional Electoral). Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida
cautelar innominada interpuesta conjuntamente con recurso contencioso
electoral, por los ciudadanos Carlos Julio Rivera, Erasmo Landaeta, Omar
Dodero, Yajaira Salazar, Félix Vásquez, Andrés Rojas, Pedro Gascón, Carmen
Castro, Carmen Serrano, Noreé Ramírez, Víctor Pereira, María Ocanto y Ada
Romero, asistidos de abogado, contra la Resolución número 020725-227 emanada
del Consejo Nacional Electoral, en fecha 25 de julio de 2002.
Publíquese y regístrese. Anéxese el
presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N°
AA70-X-2002-000023
En treinta (30) de septiembre del año dos
mil dos, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el N° 150.
El Secretario,