MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000068

 

En fecha 12 de junio de 2002, los abogados ANTONIO BRUNO CARRIERO y GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.143 y 69.322 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GACENDO SOTO, titular de la cédula de identidad número 12.103.011, en su condición de representante de la sociedad mercantil INDALO INVERSIONES, C. A., ejercieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto de votación celebrado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en su sesión de fecha 4 de abril de 2002 y contenida en el Acta Nº 739, con el objeto de elegir a los Miembros de la Junta Directiva para el período 2002-2004.

En fecha 12 de junio de 2002, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 13 de junio del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este recurso.

El 9 de julio de 2002, el ciudadano DOMINGO HANDS COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 5.375.019, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe que le fuera requerido.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió dicho recurso sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo. Finalmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 25 de julio de 2002, los abogados Antonio Bruno Carriero y Gustavo Gudiño Montilla, consignaron el mencionado cartel de emplazamiento.

Mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2002, los abogados Leonel Pérez Méndez y Alejandro Mirabal Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.650 y 30.644 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, presentaron escrito de oposición al presente recurso.

En fecha 6 de agosto de 2002 se abrió la presente causa a pruebas.

En esa misma fecha, se agregó a la pieza principal de este expediente copia certificada de la sentencia N° 137 de fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

En fechas 8 y 13 de agosto de 2002, los abogados Antonio Bruno Carreiro y Gustavo Gudiño Montilla, apoderados judiciales de la parte recurrente, y el abogado Alejandro Mirabal Caraballo, representante judicial de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de la admisión del recurso, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, declarando inadmisible el presente recurso por extemporáneo, dado el vencimiento del lapso de caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002, los apoderados recurrentes apelaron del referido auto que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral incoado, señalando que las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación las consignarían en su “respectiva oportunidad procesal”, sin que hasta la presente fecha se hubiese presentado el referido escrito.

El día 23 de septiembre siguiente, se oyó en ambos efectos la referida apelación y se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

 

I

Fundamentos del recurso contencioso electoral

 

            Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron en su escrito libelar que en reunión celebrada el 18 de marzo de 2002 (Acta Nº 737), el Presidente de la Junta Directiva (saliente) de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, al tratar el punto Nº 2 de la Agenda, “...recordó a los demás miembros directores de ese Cuerpo Colegiado, que las elecciones para el nombramiento de la nueva Junta Directiva (...) se realizarán el 03-04-2002”, y que posteriormente, en reunión celebrada el día 1º de abril de 2002 (Acta Nº 738), acordaron diferir la fecha establecida para la realización de la Asamblea General que en principio estaba fijada para el día 3 de abril de 2002, para el día 4 del mismo mes y año “...con un primer llamado a las 6:30 PM y segundo llamado a las 7:30 PM...”, y que el acto de juramentación de la nueva Junta Directiva se efectuaría el día jueves 2 de mayo del presente año, en las instalaciones de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, a partir de las 7:30 p.m.. A tales efectos fue publicada en el Diario “El Carabobeño”, en su edición del 1º de abril de 2002, una convocatoria dirigida a todos los afiliados de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo para realizar una Asamblea General Ordinaria, con el objeto de presentar la memoria y cuenta de la Junta Directiva (saliente) y efectuar la elección de los nuevos Miembros para el período 2002-2004.

En este sentido, denunciaron, que la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, al convocar mediante publicación en prensa, a los afiliados de dicha Cámara a un acto electoral para elegir a los Miembros de la Junta Directiva para el período 2002-2004, incurrió en el vicio de usurpación de funciones que prevé el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se arrogó una competencia atribuida al Consejo Nacional Electoral, pues, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 eiusdem, la potestad de “[o]rganizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos”, la detenta el máximo órgano comicial, quien está llamado a garantizar la igualdad, confiabilidad, transparencia y eficacia de dichos procesos electorales, así como también el cumplimiento del principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Arguyeron que el día fijado para que tuviera lugar la elección de los Miembros de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, su representado “...alertado de las irregularidades y atropellos que se venían cometiendo, por parte de la saliente Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo...” se trasladó a la sede de la mencionada Cámara “...con la solicitada presencia del Tribunal Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de dejar constancia en inspección judicial de los hechos y actividades llevadas a cabo en dicha Asamblea General Ordinaria, en especial a lo que refería al consumado Acto Electoral que hoy se impugna”. Agregaron al respecto, que en la referida sesión de la Asamblea General Ordinaria del 4 de abril de 2002, luego de ser presentada  la memoria y cuenta de la Junta Directiva saliente, se procedió a efectuar la mencionada elección, motivo por el cual su representado solicitó que se dejara constancia, en la inspección judicial comentada, sobre la inexistencia de una autorización emanada del Consejo Nacional Electoral para efectuar tales comicios, así como también de la afirmación por parte de la Junta Directiva, en el sentido de que no era necesaria dicha autorización “...por cuanto no existía conflicto alguno dentro del seno de la ya citada Cámara”.  

Indicaron que en el referido acto de votación, además de “...la falta de publicidad, tiempo, postulaciones, etc..., más allá de la ausencia absoluta del Consejo Nacional Electoral en la realización del recurrido acto electoral, (...) sólo se le reconoció el derecho al voto a aquellos afiliados presentes en la Asamblea y que se encontrara (sic)SOLVENTE (sic) y que por el contrario, aquellos afiliados aún cuando estuvieron presentes en la misma, se les informó a viva voz que NO TENÍAN derecho a voto y que, sin embrago se les permitía oír mas NO VOTAR en el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo...” (Negrillas del texto), irrespetando con ello a su decir, los derechos que tienen todos los miembros de la Cámara a participar activamente; a ser elegidos o electores y a postular candidatos bajo las condiciones que establece el artículo 63 de la Constitución vigente (derecho al voto universal, libre y secreto), sin más excepciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.

Alegaron también, que en fecha 4 de abril de 2002, en los puntos correspondientes al orden del día a ser tratado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, no se encontraba incluida la designación previa de una Comisión Electoral que se encargaría de la realización de los comicios electorales y, “[s]in embargo, se desprende del texto del acta Nº 739 del 04-04-2000, acto impugnado, que una vez pasado el segundo punto de la convocatoria, relativo a la elección de la nueva Junta Directiva de la institución, el entonces Presidente de la Cámara, Ing, FRANCISCO WADSKIER BOCARANDA, invitó a la improvisada Asamblea de manera intempestiva a conformar la Comisión Electoral que en esa oportunidad estaría presidida por él, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Electoral (...) Sin que para ello haya mediado deliberación alguna entre los asistentes y es así cuando de forma inmediata (...) se presentó a la Asamblea una ÚNICA PLANCHA, presidida por el Ing. DOMINGO HANDS COLMENARES, sin lugar a dudas ya preconstituida, a la cual la supuesta Comisión Electoral verificó las condiciones de elegibilidad y de las postulaciones de sus miembros...”.

En este mismo sentido, agregaron que en la referida sesión, el Presidente saliente de la Junta Directiva ...actuando además de inconsulta investidura de Presidente de la susodicha Comisión Electoral señaló que al no presentarse otra plancha y de conformidad con el Reglamento Electoral, la sometió a votación, resultando la misma lógicamente electa por aclamación UNÁNIME.” (sic).

Indicaron que de los hechos narrados emerge la flagrante violación de normas constitucionales y legales, así como también de las disposiciones previstas en el propio Reglamento Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, ya que éste contiene, entre otros aspectos, los mecanismos y procedimientos para la designación e instalación de la Comisión Electoral y de las Mesas Electorales; la forma de ser presentadas las postulaciones; “...la votación directa y secreta y no a mano alzada como efectivamente ocurrió...”; la preparación y distribución anticipada del material necesario para las votaciones y escrutinios; la condición de solvencia de sus afiliados para que se le permita el voto; etc.

Señalaron que, en el acto de votación recurrido, hubo prescindencia total de los procedimientos previstos en el Reglamento Electoral de la referida Cámara y de los artículos 1, 2, 3, 52 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produjo confusión entre los electores, entre ellos su representado, quienes no pudieron ejercer con claridad su “legítimo y universal” derecho al voto. 

En un capítulo denominado “DEL DERECHO INVOCADO Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR EL ACTO IMPUGNADO”, los apoderados judiciales del recurrente se limitaron a copiar textualmente las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 27, 49, 52, 67, 350, 131 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 y 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1, 2, 3, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 23, 49, 85 y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 

En virtud de todo lo alegado, los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron a esta Sala Electoral que se declare la nulidad absoluta del acto electoral celebrado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en su sesión de fecha 4 de abril de 2002 y contenida en el Acta Nº 739, con el objeto de elegir a los Miembros de la Junta Directiva para el período 2002-2004; que por vía del control difuso constitucional, se desaplique el Reglamento Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, de fecha 8 de octubre de 2001.

De manera subsidiaria, solicitaron se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; o en su defecto, se decrete medida cautelar innominada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “...se ordene la continuidad administrativa provisional de la saliente Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo y se desaplique el ÍRRITO e insostenible Reglamento Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo por INCONSTITUCIONAL, en atención al control difuso de la Constitución, mientras dure el juicio de nulidad...”.

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, ciudadano Domingo Hands Colmenares, señaló que en las sesiones realizadas por la Junta Directiva saliente de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en fechas 18 de febrero, 18 de marzo y 1º de abril de 2002, contenidas en las Actas números 733, 737 y 738, respectivamente, se hizo mención expresa a la necesidad de celebrar una Asamblea General Ordinaria a los fines de presentar la memoria y cuenta de dicha Junta y escoger a los nuevos Miembros que la integrarían para el período 2002-2004, reunión que se efectuó en fecha 4 de abril del 2002, previa convocatoria en prensa regional.

Adujo que el 4 de abril de 2002, luego de efectuada la segunda convocatoria a los efectos de reunir el quórum reglamentario, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia de los miembros presentes, entre los cuales se encontraba la empresa Indalo Inversiones, C.A.; y que una vez aprobada la rendición de cuentas de la Junta Directiva saliente, de la cual formaba parte el ciudadano Manuel Gancedo Soto, se procedió a tratar el segundo punto del orden del día, esto es, la elección de los Miembros de la nueva Junta Directiva.

Indicó que en virtud de lo previsto en los artículos 1, 3, 31 y 34 del Reglamento Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de los Estatutos de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, se procedió a la conformación de la Comisión Electoral que se encargaría de recibir la postulación de las Planchas, expresando al respecto, que de acuerdo con lo establecido en las referidas normas constituye “...un requisito sinne (sic) quanon para la elección de la Junta Directiva, que en la misma oportunidad en que se celebre la Asamblea General Ordinaria se elija previamente la Comisión Electoral...”.

En ese sentido, sostuvo que una vez integrada la Comisión Electoral, se inició el proceso de recepción de postulaciones presentándose una sola Plancha, circunstancia ante la cual la referida Comisión procedió, en ese mismo acto, a verificar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de los candidatos postulados y de los electores, realizando, posteriormente, el acto de votación a mano alzada, tal y como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento Electoral.

Asimismo, señaló que en fecha 2 de mayo de 2002 se realizó el acto formal de instalación, juramentación y toma de posesión de la nueva Junta Directiva electa para el período 2002-2004.

Arguyó el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, que las actuaciones antes referidas eran del conocimiento del ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, pues en su condición de Segundo Vicepresidente de la Junta Directiva saliente, tuvo la oportunidad de participar en la toma de decisiones relacionadas con la celebración de la Asamblea General Ordinaria, y que además, siempre tuvo acceso a la información sobre la elección de la Junta Directiva en su condición de representante de la empresa afiliada INDALO INVERSIONES, C.A.

Expresó que la empresa INDALO INVERSIONES C.A., afiliada a la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, se encontraba representada en la sesión de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 4 de abril de 2002, por el ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, tal y como consta en la planilla de asistencia en la que quedaron registrados los nombres de todos los participantes y que además, la mencionada empresa cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 4 del Reglamento Electoral de dicha Cámara para ejercer su derecho al voto en el mencionado acto, en virtud de que no existía impedimento legal alguno.

Agregó que, no obstante ello, el representante de la sociedad mercantil INDALO INVERSIONES, C.A., decidió no participar en el aludido proceso electoral, dejando no sólo de ejercer su derecho al voto, sino también de ejercer su derecho a organizar una Plancha para postular candidatos a ocupar cargos en la Junta Directiva, situación ésta que a su decir, evidencia que los derechos subjetivos que le correspondían a la empresa accionante no fueron ejercidos oportunamente por decisión propia de su representante, quien optó por no participar en el proceso eleccionario debido a una aparente inconformidad derivada de su no inclusión en la Plancha que se postuló, concluyendo que “...en el caso que nos ocupa no se le desconoció a la recurrente derecho subjetivo alguno, pues pudo haber votado y no lo hizo, así mismo pudo formar y postular una plancha y tampoco lo hizo.”.

            Por otra parte, señaló que el recurso contencioso electoral interpuesto es inadmisible por caducidad, ya que el acto impugnado es de fecha 4 de abril de 2002 y el presente recurso fue incoado el 12 de junio del mismo año, por lo que el lapso establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso transcurrió con creces.

            Asimismo, indicó que la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo es una asociación civil sin fines de lucro, que “...tiene por objeto defender los intereses de sus miembros, propendiendo a su mejoramiento social, económico y moral, así como fomentar, desarrollar y proteger la industria en el Estado Carabobo”, por lo cual consideró que el criterio de la intervención obligada del Consejo Nacional Electoral no es aplicable al caso de autos.

            Respecto a la denuncia sostenida por los recurrentes, referida a la “supuesta desigualdad entre los miembros de la asociación”, señaló que el artículo 3 del Reglamento Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo dispone que la condición de elector sólo se le reconoce a los miembros solventes para la fecha de la Asamblea General Ordinaria en la cual se inicia el proceso electoral. Así, sostiene que el hecho de que los Estatutos de la Cámara y su Reglamento Electoral exija a sus miembros la solvencia en el pago de las cuotas mensuales para poder ejercer el derecho al sufragio, no constituye per se una violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, “...en razón a que el derecho del afiliado a elegir y ser elegido surge luego de que se cumpla con el requisito estatutario de la solvencia, de manera que no se le está imponiendo una restricción al asociado como consecuencia de su insolvencia, se trata simplemente que el derecho al voto nace luego de que se cumplen ciertos requisitos y uno de ellos es estar solventes con la asociación en el pago de las cuotas”.

            En otro sentido, adujo que “...el derecho a participar en los asuntos públicos no es precisamente un derecho que se pueda ver vulnerado con la elección de la directiva de una asociación civil, ya que no se trata de cargos públicos ni su desempeño conlleva una representación política...”, por lo que consideró que lo establecido en el artículo 62 constitucional no tiene aplicación en el presente caso.

             

III

Del auto apelado

           

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de fundamentar la decisión apelada, desplegó los razonamientos siguientes: 

           

Vista la decisión dictada por esta Sala en fecha 5 de agosto de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida por los abogados Antonio Bruno Carriero y Gustavo Gudiño Montilla, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano Manuel Gancedo Soto, en su condición de representante de la sociedad mercantil Indalo Inversiones C.A., contra el acto de votación celebrado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en su sesión de fecha 4 de abril de 2002 y contenida en el Acta Nº 739, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva para el período 2002-2004, y, asimismo, ordena remitir a este Juzgado Sustanciación la presente causa a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de la admisión del recurso, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado una vez examinados los autos, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:

Cabe destacar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que exige un examen previo de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Conforme con dicho marco conceptual, este Juzgado observa que el proceso comicial impugnado fue realizado en fecha 4 de abril de 2002. Siendo ello así, en el contexto del marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, se observa que el proceso electoral recurrido tuvo lugar en fecha 4 de abril de 2002, lo que permite concluir que, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de esta última fecha (4-04-2002), exclusive; de allí entonces que, la fecha de su fenecimiento es el día  veintiséis (26) de abril de 2002, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 12 de junio de 2002, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso”.

 

IV

Consideraciones para decidir

 

            Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, se observa:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa. Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como también en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden a la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

Debe destacarse que el legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Así, la expresión “realización del acto”, debe entenderse como emisión del acto por parte de la Comisión Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, pues pese a que ciertamente las elecciones se “realizan”, el resultado de las mismas siempre se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De allí entonces que, del citado precepto normativo se desprende que ese lapso de quince días hábiles deberá computarse a partir de la fecha de la adopción del acto de totalización y proclamación. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral, número 8 del 7 de febrero de 2001, caso Eliécer Córdoba).

En este orden de ideas, se observa que al folio 228 del expediente, cursa el Acta de Instalación, Juramentación y Toma de Posesión de los miembros de la Junta Directiva de la referida Cámara para el período 2002-2004, de fecha 2 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia que los referidos miembros fueron proclamados por la Comisión Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo el 4 de abril de 2002, por lo que en el presente caso, ese lapso de quince días deberá computarse a partir de esa fecha.

Ahora bien, en cuanto a la forma de computar los quince (15) días que otorga la norma para impugnar en sede jurisdiccional el acto administrativo correspondiente, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada en el sentido expresado en la sentencia número 67 de 14 de junio de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

 

...resulta necesario determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la Administración como se computó en el presente caso, en tal sentido cabe recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el Consejo Nacional Electoral),  en un caso similar a éste, expresó:

...Sin embargo, es clara la diferencia que establece el legislador entre aquellas actuaciones que se cumplen en sede administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que tienen lugar luego de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los lapsos allí establecidos se computan todos en días hábiles (artículo 228 encabezamiento, tercer aparte, y 231, segundo aparte); al igual que aquellas actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso (artículo 237), o por los organismos electorales para remitir las actuaciones administrativas (artículo 243, primer aparte).

En cambio, todos los lapsos del proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro, publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia, se computan por días de despacho (artículos 243 al 246).

El espíritu de brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de este medio judicial de revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario e, incluso, con los del contencioso administrativo en general.

Esta Sala acoge el criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz, sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón por la cual el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días hábiles de la Administración, y no por días de despacho. Así se decide”.

 

Igualmente, en sentencia de esta Sala número 69 de fecha 6 de junio de 2001, se estableció que el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

 

...está referido a actuaciones administrativas fuera del proceso judicial y su finalidad es permitir impugnarlas a través de un medio breve, sumario y eficaz, por lo que este lapso exigiría como parámetro de su transcurso los días hábiles de la Administración que normalmente lo harían mucho más corto. Así pues, dicho lapso se cuenta a partir del momento en que el administrado se encuentra expresamente notificado, o realiza actuaciones que permitan deducir los efectos de la misma, con días hábiles de la Administración hasta la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, observándose sin embargo, que a partir de iniciado el proceso judicial los días con que se calcula cualquier otro lapso son de despacho del Órgano jurisdiccional”.

 

En este mismo sentido, la sentencia número 144 dictada el 18 de octubre del 2001, estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, cabe agregar que el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló anteriormente se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil”. 

 

En el presente caso, el lapso de caducidad comenzó a correr el 4 de abril de 2002, oportunidad en la cual fueron proclamados los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo para el período 2002-2004 por la Comisión Electoral de la referida Cámara, siendo a partir de entonces y hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, 12 de junio de 2002, cuando deben contabilizarse (por días hábiles de la Administración) los días para determinar la caducidad del recurso, lo cual, con una simple operación aritmética, permite concluir -al igual que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala- que el presente recurso ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la Administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso y en consecuencia, se confirma el auto apelado que lo declara inadmisible. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados Antonio Bruno Carriero y Gustavo Gudiño Montilla, apoderados judiciales del ciudadano Manuel Gacendo Soto, representante de la sociedad mercantil INDALO INVERSIONES, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 14 de agosto de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral por ellos interpuesto y, en consecuencia;

2.- Se Confirma tal decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes de   septiembre  del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación. 

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

            En treinta (30)  de septiembre del año dos mil dos, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 151.

                                                                                                                      El Secretario,