Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. AA70-E-2002-000084

I

 

En fecha 19 de septiembre de 2002 se dio por recibido en esta Sala Electoral el Oficio número 02-1784 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por esa Sala mediante sentencia número 1969 dictada en fecha 15 de agosto de 2002, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de “medida constitucional anticipativa” interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIRELES ARISMENDI, ALFONSO CABARE, ADELAIDA CARIBÁN, LUIS CARIBÁN CHIPIAJE, HÉCTOR CASTILLO, HERNADO ESCOBAR, LUIS ADRIÁN RODRÍGUEZ, JUAN CHIPIAJE, JORGE CHIPIAJE, GERARDO CHIPIAJE, COLINA CARIBÁN, JESÚS A. CORTÉZ, JULIO DÍAZ, MIGUEL DÍAZ, ALFONSO ESCALANTE, FERNANDO PANCHO, FLORES JOSÉ SALOMÓN, EDUARDO GAITÁN, GONZALO GARCÍA, JOSÉ GONZÁLEZ PONARE, JOSÉ GONZÁLEZ, ANTONIO ORIBIO LÓPEZ, JOSÉ LÓPEZ, JULIO LÓPEZ, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, DONALDO MARTÍNEZ DACOSTA, TALÍ JOSÉ MORALES, JOSÉ ORTEGA, ANTONIO PALACIO, JORGE ANTONIO PÉREZ, JUAN JOSÉ PONARE, TOMÁS RIVAS, GLADYS RODRÍGUEZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, LUIS RODRÍGUEZ, IGNACIO UNDA PÉREZ, JOSÉ RAFAEL YUSUINO, en su condición de Comisarios dependientes de la Gobernación del Estado Amazonas, y los ciudadanos MIGUEL C. BASTIDAS, GLADYS FLORES, FRANCISCO SALAZAR, IRIS YAJAIRA SANTELIZ, DOMINGO FAZIO, HÉCTOR G. ESCANDEL, TOMÁS HERNÁNDEZ,

 

LUNA GABRIEL DACORTE, LUZBELLA ECHEZURÍA G., ADRIANA GONZÁLEZ, JUAN O. BOLÍVAR Q., LEONARDO CABELLO GUEVARA, NIRMA GUARULLA, MARIO GARRIDO, NELLYS RAMÍREZ, NIDIA ROJAS, FORTUNATO ROJAS, FREDDY ALCALÁ y YAROSLAW D. ZUARICH, titulares de las cédulas de identidad números 12.628.980, 8.904.365, 12.628.873, 10.924.774, 8.946.141, 1.564.230, 12.451.695, 8.947.393, 8.902.969, 14.258.863, 8.948.482, 1.565.959, 10.922.256, 10.605.191, 12.451.010, 13.714.744, 8.908.918, 13.058.461, 14.565.143, 13.058.699, 1.569.547, 15.076.093, 4.781.253, 8.947.257, 12.628.364, 8.949.303, 8.949.830, 8.945.583, 10.605.226, 10.923.625, 8.901.210, 1.566.952, 13.714.570, 12.451.625, 1.564.568, 12.451.695, 10.924.433, 4.780.675, y, 1.567.328, 1.140.220, 8.949.267, 5.247.305, 5.400.756, 6.978.551, 12.185.286, 10.924.632, 10.947.172, 6.119.583, 2.996.551, 11.241.657, 1.569.032, 1.564.269, 10.922.434, 3.810.032, 1.565.516, 12.173.537, 1.568.161, respectivamente, contra el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEP), y contra la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo las elecciones sindicales de ese ente, en la persona de su Presidenta, ciudadana Rosa Condat.

 

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2002 se le dio entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

ANTECEDENTES

 

 

En fecha 15 de septiembre de 2001 los ciudadanos arriba identificados en calidad de accionantes, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acción de amparo constitucional con solicitud de “medida constitucional anticipativa” contra el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEP), y contra la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo las elecciones sindicales de ese ente sindical.

 

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó notificar a los accionantes a fin de corregir la omisión de

 

los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En fecha 20 de septiembre de 2001 fue presentado escrito de corrección por los accionantes.

 

Mediante decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, esa instancia declinó el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 4 de octubre de 2001 se da cuenta en esa Sala del referido expediente, designándose ponente al Magistrado Antonio García García.

 

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal decide no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia antes identificado, declinando la competencia en esta Sala Electoral.

 

Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

Los accionantes inician su escrito señalando que interponen la presente acción en virtud de la amenaza e inminente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 95 de la Constitución de 1999, lo cual se manifestaría en los siguientes hechos:

 

Narran que desde comienzos del año 2001 han solicitado su inscripción en el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEP), y que la Junta Directiva de esa organización sindical les ha negado tal pedimento aduciendo que ellos conforman el personal de libre nombramiento y remoción, a lo cual replican los accionantes que “siempre que se han celebrado elecciones sindicales dentro de este organismo público, quienes han  ocupado   los  cargos   de  los cuales hoy  somos  [son]  titulares  (...)  hemos

 

participado activamente en las cuestiones sindicales e, incluso, se nos ha descontado religiosamente el aporte sindical correspondiente”.

 

Más adelante señalan los accionantes que la referida exclusión de que son objeto, tendría como propósito evitar que ellos voten en contra de los actuales miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato, quienes aspiran a la reelección, así como a la exigencia de rendición de cuentas dirigida a dicho Comité, obligación que según afirman, se cumplió extemporáneamente. Indican que mediante comunicación emanada del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Empleados Públicos y dirigida al Jefe de Informática de la Gobernación del Estado Amazonas, se solicitó la suspensión del descuento de la cuota sindical de afiliado al personal conformado por Directores, Adjuntos, Jefes de Oficina y Comisarios. Explican que el Comité Ejecutivo se contradice a sí mismo, toda vez que en ocasiones considera amparados a los referidos empleados por los derechos sindicales, y en otras los considera excluidos de sus beneficios.

 

Refieren que en fecha 28 de agosto de 2001 recurrieron ante la Comisión Electoral del Sindicato en cuestión a objeto de lograr que se les inscribiese en el mismo, lo cual fue negado, motivo por el cual recurrieron a su vez ante el Inspector Jefe del Trabajo de esa entidad federal, añadiendo que dicha Comisión Electoral actúa conforme a directrices del Comité Ejecutivo.

 

Seguidamente expresan que mediante comunicación recibida el día 29 de agosto de 2001, el referido Inspector Jefe del Trabajo les indicó que lo ordenado por la Comisión Electoral en fecha 18 de agosto de 2001 debía acatarse por ser ése el órgano rector en lo atinente a la conformación del registro preliminar de electores ante el Consejo Nacional Electoral, calificando los accionantes de incumplimiento de funciones la decisión del referido funcionario del Trabajo, y añadiendo que éste omite pronunciarse sobre la solicitud de inscripción ya indicada, por lo cual –aseguran- se les estaría vulnerando el derecho al sufragio.

 

Afirman que en todos los procesos electorales anteriores los funcionarios que ahora se pretenden excluir han podido ejercer normalmente su derecho al sufragio y que tal situación fue denunciada ante la Coordinadora Sindical Estatal sin que hayan obtenido respuesta alguna.

 

Por otra parte señalan que se configura una violación al derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, en tanto que existen casos de empleados de libre nombramiento y remoción que sí participan libremente en el proceso electoral, así como cincuenta y dos (52) casos de Comisarios que han sido inscritos en el Sindicato por representar votos favorables a la plancha que postula a los miembros del Comité Ejecutivo. Refieren que en fecha 6 de septiembre de 2001 la Comisión Electoral le remitió informe de nómina definitivo a la plancha número 3 (“nuestros representantes en el proceso eleccionario”) de la cual fueron excluidos los accionantes y por consiguiente no podrán ejercer el derecho al sufragio.

 

En relación con el fundamento jurídico de su acción, reiteran que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 21 y 95 constitucionales y que el recurso idóneo para restablecer y garantizar sus derechos es la acción de amparo constitucional.

 

Solicitan los accionantes que se decrete “medida constitucional anticipativa” consistente en ordenar al Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas que los afilie a dicha organización y que se ordene a la Comisión Electoral no admitir ningún registro de electores definitivo que los excluya del proceso electoral, todo ello en atención a que “si la presente medida anticipativa no fuere acordada, un mandamiento de amparo a favor nuestro sería ilusorio, pues, el lapso de caducidad para las inscripciones correspondientes en los registros de la Comisión Electoral es un mandato de un Poder del Estado (Consejo Nacional Electoral) por vía de decreto que por su naturaleza de efectos generales , no es susceptible de suspensión o de prórroga.”.

 

IV

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

           

Mediante decisión de fecha 15 de agosto de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declinó la competencia en esta Sala Electoral, con fundamento en las siguientes razones:

 

           

 

Señala que se trata de una acción destinada a garantizar el registro de unos posibles electores para participar en un proceso electoral de selección de las autoridades directivas del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Amazonas y que, con base a doctrina jurisprudencial de esa Sala Constitucional contenida en decisión número 1230/2000 se tiene que “...todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala constitucional ;y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole –bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara”.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia dictada por la Sala Constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

 

Ha señalado esta Sala (ver Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Cira Urdaneta), con relación a la jurisdicción contencioso electoral, que el ámbito de competencia de los tribunales que la integran se extiende a “...todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder [Electoral], que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem” (resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, siendo fundamental para la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo, la afinidad de la materia que integra la competencia de un Tribunal con los derechos denunciados

 

como violados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario señalar que, en esta materia, la Sala ha señalado que la naturaleza de la cuestión que se discute (a los fines de determinar su afinidad con una jurisdicción concreta) puede ser precisada atendiendo a un criterio propiamente material, cuando el énfasis o la característica determinante deriva de las actuaciones denunciadas, o bien atendiendo a un criterio orgánico cuando la característica determinante la aporta el órgano que produjo la actuación que motiva la acción de amparo.

 

Así, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de la Universidad Central de Venezuela), la Sala estableció transitoriamente -en virtud de que aún no se han creado otros Tribunales especiales para conocer de esta materia- los criterios que afirman su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que detenten competencia en materia electoral, e igualmente para conocer las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con recursos contencioso-electorales.

 

Por ello, y a los efectos de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, esta Sala observa que la misma ha sido interpuesta contra el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEP), y contra la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo las elecciones sindicales de ese Sindicato.

 

Ahora bien, de los términos contenidos en el libelo se desprende claramente que el núcleo de la pretensión viene dado por la exigencia por parte de los accionantes a la Comisión Electoral del referido Sindicato, consistente en que se les incluya en el registro de electores con el fin de poder ejercer el derecho a sufragar en los comicios para elegir a las autoridades directivas del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Amazonas. Es decir, que la conducta omisiva denunciada se inscribe en el marco de un proceso electoral sindical. Asimismo hay que destacar que se invoca como fundamento jurídico de la acción

 

 

los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución), a la igualdad (artículo 21 de la Constitución) y a la sindicación (artículo 95 de la Constitución).

 

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, advierte la Sala que en el presente caso las actuaciones denunciadas como origen de supuestas violaciones constitucionales, son actos de una evidente naturaleza electoral, pues se han producido en el marco de un proceso eleccionario, en el cual se denuncia la negativa de incluir en el registro de electores a los accionantes, a lo cual se debe añadir la evidente afinidad de por lo menos uno de los derechos denunciados como violados (el del sufragio) con la materia que define la competencia de esta Sala Electoral, así como también resulta evidente que las referidas omisiones parten de un sujeto distinto a los entes y órganos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –Comité Ejecutivo y Comisión Electoral de un Sindicato-, por lo cual debe declarar su competencia para conocer de la presente acción, y así se decide.

 

Una vez dilucidado lo anterior pasa esta Sala a conocer del fondo de la acción interpuesta ante esta Sala y a tal efecto observa:

 

La acción de amparo constitucional, tal como se indica en los artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

 

A partir de lo anterior, observa la Sala que la votación en el proceso electoral, en el cual pretendían participar los accionantes mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, estaba previsto para el 25 de septiembre del 2001, según la afirmación de los propios accionantes (folio 7 del expediente) y no consta en autos elemento probatorio que permita inferir que no tuvo lugar en esa fecha.

 

En consecuencia resulta evidente que, al haber transcurrido a la presente fecha doce (12) meses de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de votación    en dicho proceso   electoral,  es  imposible  que  a través de la presente

 

 

acción se logre el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

 

Así pues, siendo que para el momento en que la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre la procedencia de la acción de amparo incoada así como de la “medida constitucional anticipativa” solicitada conjuntamente, debe declararse forzosamente que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la acción de amparo constitucional con solicitud de “medida constitucional anticipativa” interpuesta por los ciudadanos arriba identificados contra el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (SUDEP), y contra la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo las elecciones sindicales de esa organización sindical.

 

Publíquese,  regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de  septiembre del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

        

         El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                                                                                 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

                   Magistrado,

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 
 
 

 

LMH/

Exp. N° 2002-000084.-

 

            En treinta (30) de septiembre del año dos mil dos, siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde (2;48 p.m.), se publicó  y registró la anterior sentencia bajo el N° 152.

El Secretario,