MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000119

 

En fecha 06 de julio de 2006, la abogada Felicia Katiuska Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.923.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCOS ROJAS y SERGIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.043.974 y 4.678.754, respectivamente, el primero con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), y el segundo como Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, solicitó aclaratoria de la Sentencia N° 120 dictada por esta Sala en la presente causa en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2005, contra el reconocimiento otorgado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005.

 

 

En fecha 31 de julio de 2006, se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.

 

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la solicitud de aclaratoria, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

 FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            El 06 de julio de 2006, la abogada Felicia Katiuska Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.923.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marcos Rojas y Sergio García, antes identificados, solicitó aclaratoria de la Sentencia     N° 120 dictada por esta Sala el 04 de julio de 2006, por las razones que se especifican a continuación:

 

 (...) Primero: En cuanto a lo ordenado al Consejo Nacional Electoral que aclare o verifique quienes integran la Comisión Electoral, dicha información consta en autos en el Acta de Elección de la Comisión Electoral, que fue consignada en los antecedentes administrativos presentados por el CNE y por nosotros la parte recurrente. Por lo que resultaría solo un tramite que ya consta en los autos y coincide con la información consignada por ambas partes. Segundo: En relación al segundo punto no pueden tenerse las dos actas como válidas para saber cual contiene los resultados verdaderos de la Elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, en virtud que el Consejo Nacional Electoral no proclama los candidatos en este tipo de Elección, por lo tanto solicito se aclare que es la Comisión Electoral quien proclama los candidatos y en virtud de ello sólo tiene facultad para reconocer el proceso electoral el Consejo Nacional Electoral por cuanto el proceso electoral desde su inicio hasta la proclamación es llevado y fue tramitado ante el CNE por la Comisión Electoral (…)”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisiones sucesivas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido en dicha norma, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias. En tal sentido, la norma en referencia establece:

 

“...el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

            De modo que la aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada e integral compresión de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral N° 202 del 20 de diciembre de 2005)

 

            Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Electoral pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud que le ocupa, obviando el incumplimiento de la formalidad de índole temporal, porque así lo ha establecido en su doctrina jurisprudencial, en aquellos casos en que la solicitud se presente de forma anticipada y sea evidente la voluntad de solicitar aclaratoria de una decisión emanada de este órgano judicial, atendiendo a los postulados constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 257 del texto fundamental; y porque además observa de autos que la solicitud se presentó el mismo día en que la parte se dio por notificada de la decisión. ASÍ SE DECIDE.

 

Dicho lo anterior, esta Sala observa que la apoderada judicial de los recurrentes señala en el punto primero de su solicitud, que resultaba inoficioso que el Consejo Nacional Electoral aclarase o verificase quienes integraban la Comisión Electoral, pues dicha información constaba en las actas del proceso, específicamente del acta de elección de la Comisión Electoral que aparece consignada en los antecedentes administrativos presentados ante esta Sala por el Consejo Nacional Electoral.

 

Sobre el particular, esta Sala Electoral observa que la apoderada judicial de los recurrentes, pretende, por vía de aclaratoria, que se diga que los miembros que aparecen firmando el Acta de Elección de la Comisión Electoral son quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, siendo que en este aspecto la sentencia es muy clara al señalar “(…) se ordena al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC (…) (Subrayado de la Sala).

 

Así, esta Sala estima que lo verdaderamente planteado en el punto primero de la solicitud de aclaratoria, no tiene por objeto aclarar puntos dudosos, vale decir, interpretación del fallo en cuanto a su dispositivo, razón por la cual la solicitud de aclaratoria sobre este particular es improcedente.  ASÍ SE DECIDE.

 

En relación al punto segundo de su solicitud, esto es, que se aclare que es la Comisión Electoral quien proclama los candidatos y no el Consejo Nacional Electoral, esta Sala Electoral observa que el dispositivo de la sentencia, señala “… se ordena al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, (…) y cual de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultados electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuere procedente” (Subrayado de la Sala).

 

A este respecto, es preciso destacar que la sentencia establece en su parte motiva que los recurrentes impugnaron el acto de reconocimiento del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas (SUTIC), con fundamento en que el órgano rector del Poder Electoral había hecho el reconocimiento del proceso electoral, sobre la base de un acta de totalización, adjudicación y proclamación que había sido consignada por personas que usurparon funciones de la Comisión Electoral, y lo que es peor, con otros resultados del proceso electoral.

 

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral admitió la existencia de dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación correspondientes al mismo proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SUTIC), así como también, que un grupo de afiliados al referido sindicato había impugnado el proceso electoral, solicitando la declaratoria de nulidad de una de las actas de totalización adjudicación y proclamación, sin especificar cuál de las dos actas que existían se estaba impugnando.

 

No obstante, a pesar de la existencia de dos actas de totalización, adjudicación y proclamación, y la impugnación en vía administrativa de una de dichas actas, el Consejo Nacional Electoral resolvió otorgar valor a una de ellas, declarando nula la otra, sin ningún tipo de procedimiento previo.

 

De allí que esta Sala declarara la procedencia del presente recurso contencioso electoral, basado en que el máximo órgano electoral no había tramitado el correspondiente proceso administrativo en el que se verificara, en primer lugar quienes integraban verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC y, en segundo lugar, cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contenía los verdaderos resultados de la elección.

 

En ese sentido, el Consejo Nacional Electoral está obligado a tramitar el correspondiente procedimiento administrativo, a fin de  esclarecer quiénes integran la Comisión Electoral y cuál de las dos actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados, otorgando un nuevo reconocimiento, si ello fuere procedente.

 

De modo que lo planteado en el punto segundo de la solicitud de aclaratoria, además de que pretende la modificación del fallo, no tiene por objeto aclarar puntos dudosos en el dispositivo, razón por lo cual resulta igualmente improcedente la aclaratoria sobre este punto. ASÍ SE DECIDE.

 

 

III

DECISIÓN

 

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 06 de julio de 2006 por la abogada Felicia Katiuska Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes ciudadanos MARCOS ROJAS y SERGIO GARCÍA, antes identificados, respecto a la sentencia dictada por esta Sala signada con el N° 120, publicada en fecha 04 de julio de 2006.

 

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Presidente,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN,

 

 

 

                                                                El Vicepresidente,

     FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

Magistrados,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

        Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO D STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

Expediente N° AA70-E-2005-000119

 

En 27 de septiembre de 2006, siendo las nueve y diez de la mañana  (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155.

El Secretario,