MAGISTRADO PONENTE: LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE N°
AA70-E-2005-000119
En fecha 06 de julio de 2006,
la abogada Felicia Katiuska Hernández, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.923.342, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 32.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos MARCOS ROJAS y SERGIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.043.974 y 4.678.754,
respectivamente, el primero con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS
MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), y el segundo como Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, solicitó aclaratoria de la Sentencia N° 120 dictada por
esta Sala en la presente causa en fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual
se declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto en
fecha 05 de noviembre de 2005, contra el reconocimiento otorgado por el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el
referido Sindicato, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de
fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha
09 de noviembre de 2005.
En fecha 31 de julio de 2006,
se designó ponente al Magistrado LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en
torno a la solicitud de aclaratoria, esta Sala pasa a hacerlo previa las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El 06 de julio de 2006, la abogada Felicia
Katiuska Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad N° 7.923.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
32.172, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marcos
Rojas y Sergio García, antes identificados, solicitó aclaratoria de la Sentencia N°
120 dictada por esta Sala el 04 de julio de 2006, por las razones que se
especifican a continuación:
“(...) Primero: En cuanto a lo ordenado al Consejo
Nacional Electoral que aclare o verifique quienes integran la Comisión
Electoral, dicha información consta en autos en el Acta de
Elección de la Comisión
Electoral, que fue consignada en los antecedentes
administrativos presentados por el CNE y por nosotros la parte recurrente. Por
lo que resultaría solo un tramite que ya consta en los autos y coincide con la
información consignada por ambas partes. Segundo: En relación al segundo
punto no pueden tenerse las dos actas como válidas para saber cual contiene los
resultados verdaderos de la
Elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, en
virtud que el Consejo Nacional Electoral no proclama los candidatos en este
tipo de Elección, por lo tanto solicito se aclare que es la Comisión
Electoral quien proclama los candidatos y en virtud de ello
sólo tiene facultad para reconocer el proceso electoral el Consejo Nacional
Electoral por cuanto el proceso electoral desde su inicio hasta la proclamación
es llevado y fue tramitado ante el CNE por la Comisión
Electoral (…)”
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a este
procedimiento por remisiones sucesivas de los artículos 238 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, concede a las partes la posibilidad de
solicitar dentro del lapso establecido en dicha norma, aclaratorias y
ampliaciones de las sentencias. En tal sentido, la norma en referencia
establece:
“...el Tribunal podrá
a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro
de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente”.
De
modo que la aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor
forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido
evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar,
logrando una apropiada e integral compresión de la decisión a través de ese
medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo
pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o
motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto
entre las partes. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral N°
202 del 20 de diciembre de 2005)
Sobre la base de las
consideraciones precedentes, la Sala
Electoral pasa de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud
que le ocupa, obviando el incumplimiento de la formalidad de índole temporal,
porque así lo ha establecido en su doctrina jurisprudencial, en aquellos casos
en que la solicitud se presente de forma anticipada y sea evidente la voluntad
de solicitar aclaratoria de una decisión emanada de este órgano judicial,
atendiendo a los postulados constitucionales a que se refieren los artículos 26
y 257 del texto fundamental; y porque además observa de autos que la solicitud
se presentó el mismo día en que la parte se dio por notificada de la decisión. ASÍ
SE DECIDE.
Dicho
lo anterior, esta Sala observa que la apoderada judicial de los recurrentes
señala en el punto primero de su solicitud, que resultaba inoficioso que el
Consejo Nacional Electoral aclarase o verificase quienes integraban la Comisión
Electoral, pues dicha información constaba en las actas del
proceso, específicamente del acta de elección de la Comisión
Electoral que aparece consignada en los antecedentes
administrativos presentados ante esta Sala por el Consejo Nacional Electoral.
Sobre
el particular, esta Sala Electoral observa que la apoderada judicial de los
recurrentes, pretende, por vía de aclaratoria, que se diga que los miembros que
aparecen firmando el Acta de Elección de la Comisión
Electoral son quienes integran verdaderamente la Comisión
Electoral de SUTIC, siendo que en este aspecto la sentencia
es muy clara al señalar “(…) se ordena al
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tramitar
el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar
quienes integran verdaderamente la Comisión
Electoral de SUTIC (…)” (Subrayado de la Sala).
Así,
esta Sala estima que lo verdaderamente planteado en el punto primero de la
solicitud de aclaratoria, no tiene por objeto aclarar puntos dudosos, vale
decir, interpretación del fallo en cuanto a su dispositivo, razón por la cual
la solicitud de aclaratoria sobre este particular es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En
relación al punto segundo de su solicitud, esto es, que se aclare que es la Comisión
Electoral quien proclama los candidatos y no el Consejo
Nacional Electoral, esta Sala Electoral observa que el dispositivo de la
sentencia, señala “… se ordena al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tramitar el
correspondiente procedimiento administrativo previo, (…) y cual de las dos (02)
actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos
resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultados electos,
y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si
ello fuere procedente” (Subrayado de la Sala).
A este
respecto, es preciso destacar que la sentencia establece en su parte motiva que
los recurrentes impugnaron el acto de reconocimiento del proceso electoral
celebrado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de la Industria de la Construcción
del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas (SUTIC), con fundamento en
que el órgano rector del Poder Electoral había hecho el reconocimiento del
proceso electoral, sobre la base de un acta de totalización, adjudicación y
proclamación que había sido consignada por personas que usurparon funciones de la Comisión Electoral, y lo que es
peor, con otros resultados del proceso electoral.
Por su
parte, el Consejo Nacional Electoral admitió la existencia de dos (2) actas de
totalización, adjudicación y proclamación correspondientes al mismo proceso
electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de
Trabajadores de la Industria
de la Construcción
del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SUTIC), así como también, que un
grupo de afiliados al referido sindicato había impugnado el proceso electoral,
solicitando la declaratoria de nulidad de una de las actas de totalización
adjudicación y proclamación, sin especificar cuál de las dos actas que existían
se estaba impugnando.
No
obstante, a pesar de la existencia de dos actas de totalización, adjudicación y
proclamación, y la impugnación en vía administrativa de una de dichas actas, el
Consejo Nacional Electoral resolvió otorgar valor a una de ellas, declarando
nula la otra, sin ningún tipo de procedimiento previo.
De
allí que esta Sala declarara la procedencia del presente recurso contencioso
electoral, basado en que el máximo órgano electoral no había tramitado el
correspondiente proceso administrativo en el que se verificara, en primer lugar
quienes integraban verdaderamente la Comisión
Electoral de SUTIC y, en segundo lugar, cuál de las dos (02)
actas de totalización, adjudicación y proclamación contenía los verdaderos
resultados de la elección.
En ese
sentido, el Consejo Nacional Electoral está obligado a tramitar el
correspondiente procedimiento administrativo, a fin de esclarecer quiénes integran la Comisión
Electoral y cuál de las dos actas de totalización,
adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados, otorgando un
nuevo reconocimiento, si ello fuere procedente.
De
modo que lo planteado en el punto segundo de la solicitud de aclaratoria,
además de que pretende la modificación del fallo, no tiene por objeto aclarar
puntos dudosos en el dispositivo, razón por lo cual resulta igualmente
improcedente la aclaratoria sobre este punto. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley,
declara: IMPROCEDENTE la
solicitud de aclaratoria presentada en fecha 06 de julio de 2006 por la abogada
Felicia Katiuska Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes
ciudadanos MARCOS ROJAS y SERGIO GARCÍA, antes identificados, respecto a la
sentencia dictada por esta Sala signada con el N° 120, publicada en fecha 04 de
julio de 2006.
Publíquese
y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (27) días del mes de septiembre
de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147°
de la Federación.-
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN,
El Vicepresidente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO
D STEFANO PÉREZ
Expediente N° AA70-E-2005-000119
En 27 de septiembre de 2006, siendo las
nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155.
El Secretario,