EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                         EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000014

 

I

 

El 10 de junio de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-5.302.792, actuando con el carácter de “presidente de la Asociación de Karate Do del estado Miranda y de la Fundación Shury Ryu de Venezuela”, asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Inpreabogado con el número 77.768, contra la írrita Convocatoria de Asamblea General Eleccionaria de nuevas autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO para el período 2021-2025 y del ilegal Cronograma Electoral, publicados en el Diario de circulación nacional en fecha 31 de mayo de 2021(destacado del original).

 

En fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karate Do, la remisión de los antecedentes administrativos, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR INNOMINADA

 

En el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto, el accionante alegó lo siguiente (folios 01 al 15 y vtos):

 

Que su legitimidad para actuar “lo constituye el hecho de ser delegado en representación de la Asociación de Karate Do del estado Miranda [y] de la Fundación Shury Ryu de Venezuela (...) esta última considerada dentro de los factores definidos como ‘demás sujetos y colectivos organizados’, para ser miembro de la Asamblea General de la Federación...”.

 

Que la condición de los recurridos “la ostentan en este proceso, el ciudadano ARTURO CASTILLO, titular de la C.I. Nº V-2.520.050 y la ciudadana LEYDA RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.968.051, presidente y secretaria general de la Junta Directiva, el ciudadano RAYNER VÁSQUEZ y las ciudadanas JENNY CAROLINA GONZÁLEZ y ALEIDA MIRELLA SUÁREZ integrantes de la ilegal Comisión Electoral de la Federación respectivamente” (sic) (destacado del original). 

 

En relación con los hechos manifestó que el 16 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Deportes, mediante Oficio N° CJ-O/2020, se dirigió a todas las Federaciones Deportivas Nacionales y en el caso particular de la Federación Venezolana de Karate Do, para informar que “el período de vigencia de gestión de sus autoridades vence el día 24 de junio de 2021. Esto permitía con mucha antelación a la Junta Directiva saliente de la Federación, prever toda la logística, lapsos, términos y trámites que justificaran la transparencia y confiabilidad de la designación de la Comisión Electoral y del propio proceso electoral. Mas sin embargo esta con un muy estrecho margen de tiempo procedió a convocar a tales actos” (destacado del original).

 

Que en fecha 08 de mayo de 2021, los ciudadanos Arturo Castillo y Leyda Rodríguez, Presidente y Secretaria General de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate Do, “proceden a convocar a ‘los Atletas de Preselección y Selección Nacional, los Jueces, Entrenadores, Personal Técnico de la Selección Nacional que representaron a Venezuela en eventos internacionales en el (sic) últimos dos Ciclos Olímpicos y Paralímpicos y Delegados de las Asociaciones’ para una Asamblea General Extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral federativa a celebrarse el día 25 de mayo de 2021” (destacado del original).

 

Que el 16 de mayo de 2021, la Junta Directiva de la Federación decidió “cambiar la sede de la Asamblea General Extraordinaria programada para la ciudad de Valencia, para el Auditorio del Comité Olímpico Venezolano, en la ciudad de Caracas”.

 

Refirió que el día 24 de mayo de 2021, interpuso ante la Sala Electoral el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad “contra la irregular convocatoria supra,  conjuntamente con medida cautelar de suspensión del acto de designación de la misma Comisión, causa signada con el número 2021-10”.

 

Que el día 25 de mayo de 2021, “en virtud de que esta honorable Sala Electoral no otorgó la solicitada medida cautelar de suspensión del acto supra, (...) con la participación de los representantes de atletas, entrenadores y árbitros de los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Carabobo, Distrito Capital, Guárico, Miranda, La Guaira y Táchira, nos vimos en la necesidad de hacer acto de presencia en el lugar, fecha y hora prefijada para celebrar la Asamblea General Extraordinaria de designación de la Comisión Electoral federativa, siendo postulados los ciudadanos GIKLIS CARRILLO C.I. V-13.802.876, LUIS ROA C.I. V-5.423.298, YAMILETH NIETO C.I. V-10.011.431 y ALFONZO CÁRDENAS C.I. V-12.624.263, y por mayoría de votos, así fueron designados. (Anexos marcados en este acto como ‘B-4’ y ‘B-5’)” (destacado del original).

 

Denunció que el día 31 de mayo de 2021, la Junta Directiva de la Federación publicó en diario de circulación nacional la convocatoria “para celebrar el acto de votación de nuevas autoridades federativas del período 2021-2025, a celebrarse el día 22 de junio de 2021 en las instalaciones del Hotel Hesperia WTC, Salón Mezzanina 6-7, Valencia estado Carabobo a las 10:00 a.m.” (destacado del original).

 

Que la Comisión Electoral de la Federación publicó “un irregular cronograma electoral suscrito por una ilegal Comisión Electoral federativa que atenta contra la transparencia y confiabilidad de dicho proceso electoral (...) en los siguientes términos: ‘A TODOS LOS SECTORES COMPRENIDOS (sic) EN EL ARTÍCULO 50 NUMERAL 1, 2 Y 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA’...” (destacado del original).

 

Alegó “notoriedad judicial” con relación a que “el día 9 de junio de 2021, por reiterados vicios procedo a impugnar por ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, la irregular convocatoria de presentación del Informe Anual de Gestión del año 2021 de la Junta Directiva de la Federación, signado con el 2021-083, informe este que de alguna forma, se encuentra vinculado al proceso electoral de nuevas autoridades federativas para el período 2021-2025, lo cual, conforme al Parágrafo Único, literal ‘a’ del artículo 15 de los estatutos federativos, afectaría directamente la participación de quienes pretendan postularse y reelegirse para el nuevo período” (destacado del original).

 

Esgrimió que la convocatoria impugnada para el acto electoral del día 22 de junio de 2021, se encuentra viciada de nulidad absoluta por las siguientes consideraciones:

1.1 Como un vicio de incompetencia total y absoluta, el ciudadano ARTURO CASTILLO practica una dualidad de funciones que le impiden realizar cualquier acto de autoridad en el seno de la Federación, al ejercer paralelamente el cargo de presidente de la Junta Directiva federada y tesorero de la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano, por ende, no cuenta con la cualidad para convocar y dirigir Asambleas Generales federativas por flagrante violación al artículo 29 de los estatutos federativos (...).

Desde este punto en particular, se hace pertinente insistir que, en la propia Asamblea General de la Federación celebrada el día 25 de mayo de 2021, la mayoría de los miembros que la integran, de conformidad con el artículo 29 de los estatutos federativos aprobaron la moción de solicitarle la renuncia voluntaria a uno de los cargos que ejerce simultáneamente el ciudadano ARTURO CASTILLO en su rol de presidente de la Junta Directiva de la Federación y Tesorero de la Junta Directiva del Comité Olímpico Venezolano (Anexos ‘B-5’ y ‘B-6’).

1.2  Mediante el falso supuesto de derecho se procedió a convocar elecciones (Anexo ‘B-8’), invocando los artículos 7.a y 32 de los estatutos federativos que no guardan relación alguna con el caso de marras (...).

1.3  Con franco desacato a los artículos 9 y 12 de los estatutos federativos de manera excluyente y discriminatoria, se convoca expresamente a los sectores comprendidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, a decir: 1) Las Asociaciones deportivas estadales afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de las disciplinas correspondientes. 2) Los y las atletas pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente. 3) Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras, y personal técnico, pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina deportiva correspondiente, dejando fuera de la contienda electoral a: el o la representante de la Comisión Nacional de Atletas; el o la representante de la Comisión Nacional de Entrenadores y Entrenadoras, y el o la representante de la Comisión Nacional de los Árbitros, Árbitras, Jueces y Juezas, legalmente representadas, además de los sujetos y colectivos organizados que hacen vida activa en la Federación, tal es el caso del delegado de la Fundación Shury Ryu de Venezuela que dignamente represento...” (destacado del original).

 

Respecto del cronograma electoral alegó que “del Acta de Asamblea General Extraordinaria de designación de la Comisión Electoral celebrada el día 25 de mayo de 2021 (Anexo ‘B-5’), la mayoría de los miembros que integran la Asamblea General federativa, designaron a los ciudadanos(a): ALFONSO J. CÁRDENAS, GIKLIS CARRILLO, LUIS ROA y YAMILIET DEL VALLE NIETO, por lo que las ciudadanas JENNY CAROLINA GONZÁLEZ, ALEIDA MIRELLA SUÁREZ y el ciudadano RAYNER VÁSQUEZ, se han adjudicado de manera arbitraria la responsabilidad de elaborar y aprobar el Cronograma Electoral aquí impugnado, lo cual, constituye sin lugar a dudas, un vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de cargos y funciones (destacado del original).

 

Que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo planteado “constituye una causal de NULIDAD ABSOLUTA en contra del irregular Cronograma Electoral aquí impugnado, por cuanto, al haber actuado sin poder jurídico que legitime su actuación, dicho cronograma electoral, resulta burdo, grosero, ostensible, y por tanto, equivalente a situaciones que no garantizan la transparencia y confiabilidad del proceso electoral que ha sido convocado para el día 22 de junio de 2021” (destacado del original).

 

Como fundamento de Derecho señaló los artículos 2, 6 numeral 9, y 50 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física; 3 numeral 2, y 13 numeral 6 en su literal b, del Reglamento Parcial N° 1 de la referida Ley; y 12 del Estatuto de la Federación Venezolana de Karate Do.

 

Que “todos los sujetos y colectivos organizados, que hacen vida activa en el seno de la Federación, se consideran insertos en su propia estructura, por lo tanto, la FUNDACIÓN SHURY RYU DE VENEZUELA, el cual, dignamente represento, a través de su representante, cuenta con su irrenunciable derecho a ejercer su voz y voto en la Asamblea General federativa” (destacado del original).

 

Señaló además que “no es posible excluirnos o discriminarnos de cualquier llamado a las Asambleas federativas, como así hemos sido desconocidos por parte de los infractores recurridos, por cuanto, de ellas, se desprenden los lineamientos a seguir de toda esa estructura federativa, amparados en la autonomía con sometimiento pleno a la Ley...”.

 

Invocó los derechos constitucionales previstos en los artículos 21 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad y el deporte respectivamente, “concatenados con los ineludibles principios rectores del deporte, sobre todo el de democracia participativa y protagónica...” (destacado del original).

 

Añadió que “al no estar debidamente convocada la Asamblea General federativa eleccionaria, y contraria al artículo 12 de los estatutos federativos donde: ‘Ningún sector precitado tendrá preeminencia sobre otro, de conformidad con el espíritu y razón del artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física’, y al encontrarse en tela de juicio, la participación de irregulares que se han atribuido las facultades de la Comisión Electoral, las decisiones que han sido adoptadas y que se han de adoptar al respecto, carecen de validez y eficacia, tanto de la propia convocatoria como de todas las decisiones ulteriores...” (destacado del original).

 

De conformidad con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada “para la protección anticipada por la evidente amenaza en contra de los intereses y derechos de quienes dignamente conformamos los distintos factores incluidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, 13.6.b. de su Reglamento Parcial Nº 1 y 12 de los estatutos federativos (...). En razón a las denuncias por violación de normas legales y estatutarias contra la Convocatoria y del Cronograma Electoral para el nuevo periodo 2021-2025 de las autoridades federativas atribuidas a la Junta Directiva y personas que usurpan los cargos y funciones de la Comisión Electoral federativa, debidamente fundamentadas en el presente escrito, la tutela judicial y efectiva no sería tal, sin tramitar ni acordar adecuada ni oportunamente nuestra pretendida solicitud de medida cautelar...”.

 

Alegó que la presunción del buen derecho viene dada por el hecho de quedar evidenciado un irregular proceso electoral iniciado por la Junta Directiva saliente y la mal llamada Comisión Electoral integrada por las ciudadanas Jenny González, Aleiba Suárez y el ciudadano Rayner Vásquez, todo contrario a la legalidad que le asiste a tales actos, a través de írrita convocatoria (Anexo ‘B-8’) donde no se está garantizando la participación de todos los factores que por mandato legal y estatutario tienen derecho a ejercer su irrenunciable derecho a voz y voto, tal es el caso, de los atletas, entrenadores (as), árbitros (as), jueces (zas), personal técnico del seleccionado nacional, y demás sujetos y colectivos organizados que hacemos vida activa en la Federación, en mi caso particular, el delegado de la Fundación Shury Ryu de Venezuela”.

 

De manera que “al no estar debidamente elaborada la irregular Convocatoria y el inútil Cronograma Electoral aquí impugnados, las decisiones que hayan de adoptarse al respecto, carecen de validez y eficacia jurídica, lo que acarrea la necesidad de acordar la suspensión de sus efectos jurídicos hasta la decisión judicial definitiva...”.

 

Respecto del periculum in mora, alegó que “el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente recurso de nulidad, comienza por el hecho de que en un tiempo indefinido, por las distintas y justificadas demandas incoadas, y por ellas, se declaren nulos todos sus actos, en sus respectivas sentencias definitivas: 1) Nula la aprobación del informe de Gestión y Balance de Resultados del año 2020; 2) Ante un mandato judicial sobre la obligatoria renuncia del ciudadano ARTURO CASTILLO al cargo de tesorero del Comité Olímpico Venezolano para poder continuar ejerciendo el cargo de presidente de la Federación, (…) 3) El desconocimiento de las ciudadanas (o) Jenny González, Aleida Suárez y Rayner Vásquez como miembros de la irregular Comisión Electoral federativa que dicen representar; 4) Nula la convocatoria al acto de votación y; 5) Nulo el Cronograma Electoral aquí impugnado (...) además, de una eventual e ilegal postulación y reelección de cualquier miembro de la Junta Directiva saliente, al estar impugnado judicialmente su Informe de Gestión... (destacado del original).

 

Que el periculum in damni “deviene del hecho irrefutable de que el ciudadano ARTURO CASTILLO, ha estado ilegalmente ejerciendo una prohibida dualidad de funciones como presidente de la Federación y tesorero del Comité Olímpico Venezolano, cuyos actos de autoridad suscrito por él, se han ejecutado y materializado impunemente sin ningún tipo de protección, cuya inobservancia al orden público, han afectado directamente nuestros derechos, deberes y obligaciones como miembros de la máxima autoridad federativa” (destacado del original).

 

Estimó que “de no acordarse la pretendida medida cautelar solicitada, origina el fundado temor de ponerse a severa prueba la transparencia y confiabilidad del propio proceso electoral federativo 2021-2025 convocado en su acto de votación para el día 22 de junio de 2021, sobre todo porque, sería la primera vez que una misma Federación ha sido demandada en tan corto tiempo y en cuatro causas distintas ante los tribunales competentes...”.

 

Finalmente, en el petitorio del libelo solicitó a la Sala Electoral:

 

PRIMERO: (...) declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, a los efectos de que cese la arbitrariedad y se restablezcan mis derechos como miembro de la Asamblea General de la Federación con derecho a voz y voto, con especial atención, como legítimo delegado de la Fundación Shury Ryu de Venezuela, inserto dentro de la categoría de otros sujetos y colectivos organizados que hacemos vida en la Federación.

SEGUNDO: (...) acuerde la Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión de todo trámite y ejecución de actos que guarden relación con la irregular convocatoria y el ilegal cronograma electoral aquí impugnados, cuya Asamblea General Eleccionaria ha sido convocada para el día 22 de junio de 2021 (...).

TERCERO: (...) de conformidad con el artículo 63 de los estatutos, el cual, establece la condena a costa sobre aquellos que pierdan una demanda en el seno de la FVKD, en tal sentido, solicitamos con el debido respeto condene a costas a la parte recurrida (sic) (destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, y se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2.      Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

En el presente caso, el recurso contencioso electoral fue interpuesto contra la Convocatoria de Asamblea General Eleccionaria de nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Karate Do por el período 2021-2025, y además contra el Cronograma Electoral publicado en fecha 31 de mayo de 2021, de lo cual se evidencia la naturaleza electoral de la acción, en consecuencia, la Sala Electoral declara Su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar innominada por el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Karate Do del estado Miranda y de la Fundación Shury Ryu de Venezuela, asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, identificados, contra “la írrita Convocatoria de Asamblea General Eleccionaria de nuevas autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO para el período 2021-2025 y del ilegal Cronograma Electoral, publicados en el Diario de circulación nacional en fecha 31 de mayo de 2021”. Así se decide.

 

De la Admisibilidad del Recurso

Asumida la competencia, este Órgano Judicial pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y en tal sentido se aprecia que no se encuentra incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se aprecia que los actos impugnados fueron publicados en fecha 31 de mayo de 2021, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 183 eiusdem, en consecuencia, la Sala Electoral Admite el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

De la Solicitud Cautelar Innominada

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento en la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Respecto de las medidas cautelares en general, la Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal del derecho invocado por la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre el mérito de la controversia resulte ineficaz.

 

Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la concurrencia de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación a una de las partes (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

 

La Sala observa que la solicitud cautelar innominada pretende “la suspensión de todo trámite y ejecución de actos que guarden relación con la irregular convocatoria y el ilegal cronograma electoral aquí impugnados, cuya Asamblea General Eleccionaria ha sido convocada para el día 22 de junio de 2021”, según se evidencia de documental marcada “B-8”, que contiene copia de la Convocatoria publicada en el Diario “Líder” del 31 de mayo de 2021, suscrita por los ciudadanos Presidente y Secretaria General de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate Do, con el objeto de celebrar la Asamblea General Ordinaria de elección de autoridades, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

 

Ahora bien, por notoriedad judicial, se observa del Expediente AA70-E-2021-000015, que la Sala Electoral dictó la decisión número 026 dictada en fecha 21 de junio de 2021, que admitió la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud cautelar innominada en fecha 18 de junio de 2021, contra “LAS PARALELAS CONVOCATORIAS A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO PARA EL PERÍODO 2021-2025”, por la presunta violación de los derechos al sufragio y participación política y protagónica previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró Procedente la solicitud cautelar innominada, y Ordenó “la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos de convocatoria publicados en los diarios ‘El Nacional’ en fecha 30 de mayo de 2021, y ‘Líder’ en fecha 31 de mayo de 2021, a los fines de celebrar la ‘Asamblea General Ordinaria’ tanto en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de acuerdo al texto de las referidas convocatorias, para la elección de las autoridades de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Karate Do por el período 2021-2025” (destacado del original).

 

Ello así, visto que la solicitud cautelar realizada en el presente asunto fue acordada por la Sala Electoral en el Expediente AA70-E-2021-000015, mediante fallo dictado en fecha 21 de junio de 2021, no cabe examinar la procedencia de una petición cuyo objeto es obtener pronunciamiento judicial que ya se ha emitido anteriormente (vid. sentencia número 175 de la Sala Electoral de fecha 30 de octubre de 2014, caso Pedro Euclides Gutiérrez), y por tal razón, la Sala Electoral declara Improcedente la solicitud cautelar innominada realizada por el ciudadano Rodolfo Rodríguez, identificado, en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

 

De la Acumulación de Oficio

 

Resuelto todo lo anterior, la Sala aprecia la conexión existente entre la causa de autos y la contenida en el expediente AA70-E-2021-000010, que también cursa en este Órgano Jurisdiccional, es pertinente examinar la acumulación de causas prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la unificación en un mismo expediente de asuntos que revisten conexidad, y así evitar la emisión de fallos contradictorios, en obsequio de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En relación con los supuestos de conexidad, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil prevén lo siguiente:

 

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.

 

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: (...)

Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

 

Señalado lo anterior, se observa que el recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2021-000010 fue interpuesto el 24 de mayo de 2021, por el ciudadano Rodolfo Rodríguez, contra la írrita Convocatoria de fecha 8 de mayo de 2021 suscrita por el Presidente y la Secretaria General de la Federación, para celebrar la Asamblea General Extraordinaria el día 25 de mayo de 2021, con el objeto de designar la Comisión Electoral del proceso de elección de autoridades correspondiente al período 2021-2025. Dicho recurso contencioso electoral fue admitido en sentencia número 20 de fecha 25 de mayo de 2021.

 

De otra parte, el recurso contencioso electoral de autos ha sido interpuesto por el mismo recurrente, contra la Convocatoria realizada por el Presidente y la Secretaria de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate Do, publicada en fecha 31 de mayo de 2021, con el objeto de celebrar la Asamblea General Ordinaria de elección de autoridades el día 22 de junio de 2021 para el período 2021-2025; y además contra el Cronograma Electoral del proceso comicial publicado por la Comisión Electoral de la Federación designada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2021, que tuvo lugar en el auditorio del Comité Olímpico Venezolano.

 

Asimismo, la pretensión principal del recurrente en ambas causas es “que cese la arbitrariedad y se restablezcan mis derechos como legítimo miembro de la Asamblea General de la Federación con derecho a voz y voto”.

De lo expuesto se evidencia que (i) tanto el ciudadano Rodolfo Rodríguez, como el Presidente y la Secretaria General de la Federación, son parte actora y recurridos, respectivamente, en cada una de las causas ya descritas, y solo la Comisión Electoral de la Federación es codemandada en el presente asunto; (ii) el objeto de impugnación en ambas causas lo constituyen distintos actos de naturaleza electoral provenientes de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Federación; y (iii) en ambos recursos, el recurrente esgrime denuncias y presuntos vicios contra los actos impugnados, con ocasión del proceso electoral de los miembros de Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación para el período 2021-2025, lo que configura la identidad de título o causa petendi (causa de pedir).

 

De acuerdo a los precitados elementos, se verifica el supuesto de conexidad previsto en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, referido a la conexión de causas que provengan del mismo título, aun cuando las partes y su objeto sea distinto.

 

También debe observar la Sala que las mencionadas causas se encuentran en una misma instancia jurisdiccional, serán sustanciadas mediante un mismo procedimiento, no se ha producido el vencimiento del lapso de pruebas en ninguna de ellas, y las pretensiones no son excluyentes entre sí, en consecuencia, la Sala Electoral Acuerda de Oficio la acumulación de la presente causa a la contenida en el Expediente AA70-E-2021-000010, por ser ésta la que previno, con fundamento en los artículos 51 y 52 en su ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

 

1.    COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar innominada, por el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Karate Do del estado Miranda y de la Fundación Shury Ryu de Venezuela, asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, identificado, contra “la írrita Convocatoria de Asamblea General Eleccionaria de nuevas autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO para el período 2021-2025 y del ilegal Cronograma Electoral, publicados en el Diario de circulación nacional en fecha 31 de mayo de 2021” (destacado del original).

 

2.    ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

3.    IMPROCEDENTE la solicitud cautelar innominada.

 

4.    ACUMULA DE OFICIO la presente causa a la contenida en el Expediente AA70-E-2021-000010, por ser ésta la que previno, con fundamento en los artículos 51 y 52 en su ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional de Deportes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente                 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Magistrada

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000014

 

En trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 37.

 

La Secretaria.