EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2018-000059

 

I

En fecha 20 de noviembre de 2018, compareció ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana JESSICA ELIZABETH BELLO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 20.705.796,  para interponer acción de amparo constitucional oral, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “las autoridades del Consejo Universitario ciudadanos JESSY DIVO, en su condición de Rectora de la Universidad, PABLO AURE, Secretario General, JOSÉ FERREIRA, Vicerrector Administrativo de la Universidad”.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a fin de que la Sala decidiera respecto a la solicitud planteada.

En esa misma fecha, la ciudadana Jessica Elizabeth Bello Barreto, asistida por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.041, con el carácter de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignaron escrito complementario de amparo constitucional ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de noviembre de 2018, los ciudadanos Álvaro Londoño, Leonard Esqueda y Ronny Carreño, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.667.394, V-17.316.915 y V-13.547.975, respectivamente, asistidos por el abogado William Ramos Aguilar, en su carácter de Defensor Publico Tercero con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron adherirse a la petición de tutela constitucional interpuesta por la ciudadana Jessica Bello Barreto y formularon alegatos.

En fecha 27 de noviembre de 2018, la Sala Electoral mediante sentencia identificada bajo el número 102, decretó su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional. Asimismo, admitió dicha acción y la declaró procedente “IN LIMINE LITIS”, en consecuencia, dictaminó como “INEXISTENTES Y SIN EFECTO JURIDICO” los actos acaecidos en el proceso electoral celebrado en fecha 14 de noviembre de 2018 sobre la usurpación de atribuciones de los integrantes de la Comisión Electoral legalmente constituida el 12 de noviembre de 2018, ordenando “…a las autoridades de la Universidad de Carabobo realizar todas las actuaciones necesarias y pertinentes con el fin de garantizar la posesión efectiva del cargo y el ejercicio inmediato de las funciones de la ciudadana Jessica Bello Barreto(…) quien resultó electa y proclamada por la Comisión Electoral Estudiantil legalmente constituida el 12 de noviembre en el cargo de Presidenta de la Federación de Centros Universitarios de esa Casa de Estudios…”; la remisión de copia certificada de la mencionada sentencia a la Fiscalía General de la República a los fines de “…iniciar investigación acerca de la presunta comisión de delitos cometidos en el proceso electoral de representantes estudiantiles en la Federación de Centros Universitarios realizado el 14 de noviembre de 2018 en la Universidad de Carabobo…” y además, la notificación correspondiente del dictamen a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, al Consejo Nacional de Universidades y a las autoridades académicas de la Universidad de Carabobo.

En esa misma fecha, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 18.452, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de distribuidor, a los fines de “…practicar las notificaciones indicadas en el despacho que a tal fin se le remite en anexo…”. Asimismo, “…Todo lo relacionado con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana JESSICA ELIZABETH BELLO BARRETO…”

En fecha 05 de diciembre de 2018, la abogada Elenitza Moya Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.804, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.334, en su carácter de “…representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2018, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”, a los fines de “..dar[se] por notificada de la Sentencia Definitiva N° 102…” y además, “…RECTIFICACION de dicho fallo, y, subsidiariamente, en el supuesto que no proceda la rectificación en la forma que será solicitada, se pide ACLARATORIA y AMPLIACION del mismo…”

En fecha 13 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio número 4430-22, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia las resultas de la comisión efectuada constante de 41 folios útiles, identificada con el numero 1697.

En fecha 21 de octubre de 2020, en virtud de la licencia otorgada a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2021, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre como Presidenta de la Sala Electoral de acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, así como la licencia concedida a la Magistrada Jhanneth Maria Madriz Sotillo mediante sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021 y, en consecuencia, la continuidad de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas en el ejercicio de sus funciones, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria Intiana López Pérez y Alguacil Joel Soto Osuna.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

II

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION O ACLARATORIA DE LA SENTENCIA.

 

 

La ciudadana Eleanitza Moya Carrera, en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, expuso en su escrito de solicitud de rectificación de fecha 05 de diciembre de 2018, lo siguiente:

 

“…comparezco por ante esta digna Sala, a los fines de dar[se] por notificada de la Sentencia Definitiva N° 102 pronunciada en la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2018,  y además para solicitar, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, RECTIFICACION de dicho fallo, y, subsidiariamente en el supuesto de que no proceda la rectificación en la forma en que será solicitada, se pide ACLARATORIA y AMPLIACION del mismo…” (Negrillas y Mayúsculas del Original), (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “se pide rectificación del fallo, toda vez que, debido a la confusa y equivoca narración de los hechos expuesta por la parte actora, se hizo incurrir en error a la Sala al hacerle creer falsamente que las universidades nacionales, y en este caso especifico la Universidad de Carabobo, están facultadas para actuar o de alguna manera intervenir en los procesos estudiantiles, cuando, por el contrario, lo cierto es que las instituciones de educación superior, no tienen competencia ni atribuciones legales y/o reglamentarias que le permitan participar en los procesos electorales llevados a cabo por la población estudiantil universitaria, como tampoco está previsto dentro de la Ley de Universidades que las autoridades universitarias en sus distintos niveles, tengan por función ‘proclamar’ o ‘juramentar’ o ‘poner en posesión’ del cargo al estudiante que, según la voluntad popular estudiantil manifestadas en las urnas electorales, haya resultado electo Presidente de la Federación de Centros Universitarios (FCU), siendo esto competencia exclusiva de la Comisión Electoral Estudiantil, según lo señala el artículo 9 de su reglamento”. (Negrillas del Original).

 

Indica que “en es[e] orden de ideas, es oportuno señalar que todo proceso electoral estudiantil que tenga por objeto elegir al Presidente y Comité Directivo de su Federación de Centros Universitarios, es convocado, organizado y controlado por la respectiva Comisión Electoral Estudiantil, órgano este que es designado por el voto favorable de los miembros del Comité Directivo de la Federación de Centros Universitarios, organismo central de carácter gremial con autonomía, el cual realiza funciones de naturaleza Directiva-Ejecutiva en relación a la política estudiantil, a través de los diferentes centros de estudiantes de las Facultades, y de servicios en la organización y coordinación del movimiento estudiantil para la defensa de sus derechos y en beneficio de sus intereses comunes” (Negrillas del Original)

 

Agrega que “ante esta realidad, resulta imposible, desde el punto de vista legal, pretender involucrar a la Universidad de Carabobo, por órgano de cualquiera de sus diferentes autoridades, en un asunto que compete única y exclusivamente a los estudiantes, y mucho menos en la ejecución de un fallo que resuelve in limine litis una solicitud de amparo constitucional en la que la Universidad de Carabobo no es parte y mucho menos es señalada como presunta agraviante”.

 

Expone además, que “la orden dirigida en forma genérica’ contenida en el punto 5 del dispositivo del fallo N° 102 objeto de la presente solicitud, debe ser rectificada, debiendo esa digna Sala proceder a rectificar la identificación de la persona u órgano a quien se le dirige la orden de ‘garantizar la posesión efectiva del cargo y el ejercicio inmediato de las funciones de la ciudadana Jessica Bello Barreto… en el cargo de Presidenta de la Federación de Centros Universitarios’, ya que, como se ha dicho, ninguna de las autoridades universitarias tiene asignada funciones o atribuciones en materia electoral estudiantil, por lo que carecen absolutamente de competencia y legitimidad alguna en dichos procesos, pues la función de proclamación, juramentación y toma de posesión de los candidatos elegidos conforme al Reglamento de Elecciones Estudiantiles, le corresponde a la Comisión Electoral Estudiantil”.

 

Aduce que “Solo para el supuesto de que esa respetable Sala Electoral decida no rectificar el destinatario de la orden contenida en el punto 5 del dispositivo de la sentencia N° 102 de fecha 27 de noviembre de 2018, pido la ACLARATORIA y AMPLIACION de dicho punto, toda vez que se le está imponiendo a la Universidad de Carabobo el cumplimiento de unas funciones que su marco legal no le atribuye, arrebatándoselas al órgano que reglamentariamente le corresponde cumplirlas”.

 

Finalmente concluye expresando que “En virtud de todo lo anterior, pid[e] respetuosamente a la Sala la aclaratoria y ampliación del fallo, específicamente respecto a la orden contenida en el punto 5 del dispositivo del fallo, de manera que se aclare a cual autoridad universitaria en especifico está dirigida la orden y se amplíe el dispositivo señalando la manera precisa en que, según la Sala, se debe cumplir con tal mandato, pues, de no determinarse los mecanismos y la forma en que supuestamente deben las autoridades universitarias ejecutar lo ordenado, podría suceder que, hagan lo que hagan las autoridades, la Sala podría considerarlo insuficiente e iniciar un proceso por desacato”. (Corchetes de la Sala).

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, la Sala advierte previamente que las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencias, rectificación y salvado, únicos supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico en los cuales el órgano judicial puede volver a pronunciarse (ampliando la decisión, aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, están reguladas en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial o ampliar la decisión, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

 

En razón de lo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria y la ampliación fue publicada en fecha 27 de noviembre de 2018, y fue ordenada su notificación, en razón de esto se entiende que el lapso procesal para solicitar la aclaratoria del fallo corresponde al mismo día o al día siguiente de constar en autos la última notificación.

 

Asimismo, se observa que el escrito mediante el cual se solicita la rectificación, aclaratoria y ampliación fue presentado en esta Sala el 5 de diciembre de 2018, y en fecha 3 de mayo de 2019 constaban en autos las notificaciones ordenadas, por lo que resulta evidente que la solicitud presentada es extemporánea por anticipada.

 

Sin embargo, esta Sala Electoral, aplicando el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares, considera que la justicia material se logra entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que ésta no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y entiende que es un deber constitucional de todo órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem.

 

En este sentido y siguiendo la tesis sostenida por esta Sala Electoral -entre otras decisiones- en la sentencia número 112 del 5 de junio de 2002 (criterio reiterado en las sentencias números 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011 y 105 del 10 de julio de 2014), en la cual se expresó lo siguiente: “… por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”, considera que en aplicación de esta posición, debe pasar a revisar la solicitud de rectificación, aclaratoria y ampliación de la sentencia, obviando que fue presentada de manera extemporánea por anticipada. Así se declara.

 

Una vez revisado el requisito de orden temporal, pasa esta Sala a verificar si se cumple el otro requisito y a tal efecto le corresponde pronunciarse, en primer término, acerca de la solicitud de que la orden dirigida en forma genérica a las autoridades universitarias, contenida en el punto 5 del dispositivo del fallo número 102, sea rectificada, “debiendo esa digna Sala proceder a rectificar la identificación de la persona u órgano a quien se dirige la orden de ´…garantizar la posesión efectiva del cargo y el ejercicio inmediato de las funciones de la ciudadana Jessica Bello Barreto… en el cargo de Presidenta de la Federación de Centros Universitarios´, ya que, como se ha dicho, ninguna de las autoridades universitarias tiene asignada funciones o atribuciones en material electoral estudiantil, por lo que carecen absolutamente de competencia y legitimidad alguna en dichos procesos, pues la función de proclamación, juramentación y toma de posesión de los candidatos elegidos conforme al Reglamento de Elecciones Estudiantiles, le corresponde a la Comisión Electoral Estudiantil”.

 

Vistos los términos en que fue hecha la solicitud, debe advertir la Sala que la posibilidad de rectificación, en los términos del artículo 252 tiene límites, en el sentido de que no puede servir de base para transformar, modificar o alterar sustancialmente la sentencia ya dictada, ya que como se dispone expresamente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia, no puede revocarla ni reformarla el juez que la haya pronunciado. En ese sentido, en sentencia número 47 del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

 

De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria.  La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.

Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones”.

 

Ahora bien, dado que en este caso se ha excedido el límite de este tipo de peticiones, dado que no se pide una rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, sino que se pretende la modificación de una orden contenida en la decisión, la solicitud de rectificación debe ser declarada improcedente. Así se declara.

 

Seguidamente, pasa la Sala a revisar la petición subsidiaria de aclaratoria y ampliación, y al respecto se afirma en la solicitud que en el punto 5 del dispositivo de la sentencia “se le está imponiendo a la Universidad de Carabobo el cumplimiento de funciones que su marco legal no le atribuye, arrebatándoselas al órgano que reglamentariamente le corresponde cumplirlas”, y que tal “mandato genera inseguridad, incertidumbre y desconcierto, pues, además de no estar claro a cuál ´autoridad universitaria´ está dirigida la orden, resulta que lo que se pretende hacer cumplir es algo que escapa del control de la Institución que represento, por cuanto, en la práctica, ninguna autoridad universitaria tiene forma de compeler a los estudiantes a que acepten como su representante a alguien a quien ellos no reconocen, todo lo cual nos hace dudar respecto al cómo concibe la Sala la manera en que supuestamente la Universidad podría garantizársele a alguien la posesión efectiva del cargo de Presidente de la Federación de Centros Universitario, si la comunidad universitaria estudiantil no la acepta como tal”.

Asevera la solicitante que “el punto 5 del dispositivo del fallo genera desconcierto, ya que, no siendo la Universidad de Carabobo parte en el presente proceso de Amparo Constitucional Autónomo, no siéndole atribuida ninguna actuación írrita o lesiva al orden público constitucional, no siendo señalada en autos como la supuesta causante de la situación jurídica infringida, resultó siendo la supuesta encargada de ejecutar la orden de ´garantizar la posesión efectiva del cargo y el ejercicio inmediato de las funciones de la ciudadana Jessica Bello Barreto´, lo que implica que, de no poder cumplirla por las razones ya expuestas en el presente escrito, podrían ser condenadas sus autoridades a cumplir pena de prisión de 6 a 15 meses”.

Por ello, solicita “la aclaratoria y ampliación del fallo, específicamente respecto a la orden contenida en el punto 5 del dispositivo del fallo, de manera que se aclare a cuál autoridad universitaria en específico está dirigida la orden y se amplíe el dispositivo señalando la manera precisa en qué, según la Sala, se debe cumplir con tal mandato, pues, de no determinarse los mecanismos y la forma en que supuestamente deben las autoridades universitarias ejecutar lo ordenado, podría suceder que, haga lo que hagan las autoridades, la Sala podría considerarlo insuficiente e iniciar un proceso por desacato”.

 

Al respecto considera la Sala que resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:

 

1.- La solicitud de aclaratoria y ampliación encierra un cuestionamiento hacia la decisión y pretende que la decisión sea modificada en unos términos que exceden este mecanismo procesal, ya que, como se indicó anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada la sentencia, no puede revocarla ni reformarla el juez que la haya pronunciado.

 

2.- La solicitante afirma que “no siendo la Universidad de Carabobo parte en el presente proceso de Amparo Constitucional Autónomo, no siéndole atribuida ninguna actuación írrita o lesiva al orden público constitucional, no siendo señalada en autos como la supuesta causante de la situación jurídica infringida, resultó siendo la supuesta encargada de ejecutar la orden”. Tal aseveración carece de veracidad, toda vez que en escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, la accionante planteó lo siguiente en el petitorio:

 

“(...) DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional [y] con carácter de inmediatez expida mandamiento constitucional de tutela constitucional en el cual, de una parte, se deje sin efecto la supuesta proclamación ejecutada por parte del Br Luis León en donde declara ganadora la Plancha 23, y de otro lado, consecuencialmente se ordene al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que deje sin efecto el reconocimiento a esta supuesta plancha como ganadora” (corchetes añadidos).

 

3.- Las Federaciones de Centros Universitarios son asociaciones de hecho reconocidas por las autoridades universitarias, las cuales le prestan asistencia logística en la realización de sus procesos electorales (véase al respecto la sentencia de la Sala Electoral número 22 del 26 de febrero de 2004), y en el presente caso la orden dictada por la Sala se originó, en parte, en una situación que incluso llegó a constituir un hecho notorio comunicacional, consistente en que las autoridades universitarias pretendieron desconocer la elección de la ciudadana Jessica Bello Barreto, titular de la cédula de identidad número V-20.705.796, quien resultó electa y proclamada por la Comisión Electoral Estudiantil legalmente constituida el 12 de noviembre de 2018, en el cargo de Presidenta de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Carabobo (“Consejo Universitario de la UC solo reconoce a Marlon Díaz como presidente de la FCU”, 15 noviembre de 2018, https://cronica.uno/consejo-universitario-de-la-uc-solo-reconoce-a-marlon-diaz-como-presidente-de-la-fcu/; “Autoridades de la UC solo reconocen a Marlon Díaz como presidente de la FCU”, 16 de noviembre de 2018,  https://efectococuyo.com/la-humanidad/autoridades-de-la-uc-solo-reconocen-a-marlon-diaz-como-presidente-de-la-fcu/).

 

Por todas estas razones, debe ser declarada improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las solicitudes de rectificación, aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala número 102 del 27 de noviembre de 2018, presentada por la abogada Elenitza Moya Cabrera, actuando en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

La Presidenta,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2018-000059

MGR.-

 

En trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 38.

 

La Secretaria.