LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA

EN  SU  NOMBRE,

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA ELECTORAL

 

 

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2020-000003

I

El 28 de enero de 2020, los ciudadanos JOSÉ LUIS ESQUECHE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.138.446, actuando con el carácter de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil “CREACIONES JOSFI’C.A.”, ANTONIO SOUSA MARTINS MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.919.748, actuando como representante legal de la firma personal de su propiedad, denominada “FUNDACIÓN NUNO C.A.”, JOSÉ FRANKLIN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.247.015, actuando con el carácter de Representante legal de la firma personal denominada “BLOQUERA JOSÉ ACEVEDO, F.P.”, MARTA CRISTINA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.761.499, y MARÍA FRANCISCA CARMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.332.261, todos manifestando ser propietarios de acciones en la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, asistidos por el abogado SABINO GARBAN FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.933, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR” contra dos (2) decisiones dictadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022, la primera del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se acordó que las personas jurídicas solo pueden votar una vez y, la segunda del 11 de enero de 2020 mediante la cual se acordó que solo pueden votar los socios inscritos antes del 24 de diciembre de 2019.

En esa misma fecha, los ciudadanos JOSÉ LUIS ESQUECHE CASTAÑEDA, ANTONIO SOUSA MARTINS MOREIRA y MARTA CRISTINA ZAPATA HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado SABINO GARBAN FLORES consignaron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud acta al referido abogado.

En fecha 29 de enero de 2020, se designó ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 3 de febrero de 2020, el abogado Sabino Garban Flores, consignó diligencia mediante la cual consignó original de convocatoria efectuada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos por el “Diario Vea” en fecha 24 de enero del mismo año.

El 17 de febrero de 2020, el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio dirigido a los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

En fecha 20 de febrero de 2020, la ciudadana YESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.165.437, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistida por el abogado Francisco Sánchez Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 79.629 consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

El 20 de febrero de 2020, los ciudadanos JOHAN JAVIER INFANTE NÚÑEZ y CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números E-82.077.670 y V-6.001.648, en su orden, alegando su carácter de primer suplente y secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistidos por la abogada Claritza Gutiérrez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.587, también consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó agregar los anteriores escritos a la pieza principal del expediente,  y formar una (01) pieza con los anexos.

En fecha 3 de marzo de 2020, el abogado Sabino Garban Flores, ya identificado, interpuso sendos escritos mediante los cuales solicitó, en primero lugar se emita pronunciamiento sobre la admisión y fundamentalmente sobre el amparo constitucional cautelar solicitado antes que el daño se consolide y por último que sean devueltos los originales que fueron consignados en copia en este expediente.

En fecha 9 de marzo de 2020, el ciudadano Carlos Orlando Guedez Pacheco, asistido por la abogada Claritza Gutiérrez González, ambos identificados en autos, interpuso escrito mediante el cual consignó “…las distintas actuaciones realizadas por es[a] Comisión Electoral, constituida en estricto apego a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación y el Reglamento Electoral vigente de la misma asociación”, e igualmente solicitó a esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso.

En fecha 12 de marzo de 2020, los ciudadanos MARTHA NAKARY GONZÁLEZ, MINERVA YISET RODRÍGUEZ, MIGUEL ESTEBAN GODOY y LUISA MOSQUEDA BERNAL, titulares de las cédulas de identidad números V-17.788.549; V-18.809.609; V-3.903.523, y; V-16.589.659, actuando con el carácter de propietarios de las acciones identificadas con los números 0376, 0056, 2307 y 2092, respectivamente, de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistidos por el abogado Freddy Leiva Zorrilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.323; solicitaron intervenir como terceros interesados coadyuvantes a la parte recurrente de la presente causa.

El 12 de marzo de 2020, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó su decisión N° 016, mediante la cual se declaró COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar interpuesto; ADMITIÓ el mismo, declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta y en consecuencia SUSPENDIÓ el acto de votación pautado para el día 22 de marzo de 2020.

El 17 de junio de 2020, se produjo la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas a esta Sala Electoral por la licencia otorgada a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, y por ende se produjo también la reconstitución de la Sala, de la siguiente forma: Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, y las Magistradas Jhannett María Madriz Sotillo, Grisell de los Ángeles López Quintero y Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria Abogada Intiana López y Alguacil ciudadano Joél Soto. 

Mediante auto del 08 de octubre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó notificar la decisión número 016 dictada el 12 de marzo del mismo año, dejando a salvo que, una vez conste en autos las mismas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 09 de diciembre de 2020, el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-6.001.648, actuando con el carácter de Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos confirió Poder Apud Acta al abogado José León Tovar Michelena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.077.

El 10 de diciembre de 2020, el abogado Sabino Galban Flores, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia ante esta Sala Electoral, en la cual dejó constancia que retiró el cartel de emplazamiento, para su respectiva publicación.

Por diligencia del 16 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” en su edición de fecha 15 de diciembre de 2020.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N°2021-0001 conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente, encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

En esa misma fecha, los ciudadanos ANTONIO SOUSA MARTINS, SABINO GARBAN FLORES, JOSEFINA ARIAS RANGEL, HECTOR SASTOQUE PULIDO, CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ ESQUECHE CASTAÑEDA y MARIO BRAVO SACHICA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.919.748, V-4.002.336, V-7.949.281, V-10.894.681, 8.679.522, V-13.138.446 y V-12.910.026 en su orden en su carácter de directivos de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistidos por el segundo de los mencionados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se designe una nueva Comisión Electoral que concluya el proceso comicial.

El 08 de febrero de 2021, los ciudadanos MARTHA NAKARY GONZÁLEZ y LUISA MOSQUEDA BERNAL, asistidos por el abogado Freddy Leiva Zorrilla, ya identificados, presentaron escrito solicitando se sustancie el recurso contencioso electoral interpuesto y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales correspondientes, resolviendo igualmente lo atinente al conflicto interno de la Comisión Electoral.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.

Por auto del 04 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dejó constancia que se agregó al expediente, el escrito presentado en esa misma fecha, por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual promovió pruebas.

El 04 de marzo de 2021, el abogado José León Tovar Michelena, identificado en autos, a través de escrito rechazó y contradijo las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 18 de marzo de 2021, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad y la oposición de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, pronunciándose al respecto de la forma siguiente: i) En cuanto al mérito favorable de autos dictaminó que “será el Órgano Jurisdiccional, actuando como Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio…”; ii) En cuanto a las documentales promovidas el referido Juzgado las ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…”; iii) Con relación a las testimoniales promovidas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia las ADMITE cuanto a lugar en derecho (…), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”, comisionando para su evacuación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (Distribuidor), y; iv) Finalmente, con relación al escrito de oposición a las pruebas promovidas, este Juzgado de Sustanciación observó que “los argumentos esgrimidos por dicha parte en ningún caso desvirtúan de forma específica la legalidad y la pertinencia de las pruebas promovida[s] por la parte recurrente, por lo que considera este Juzgado que la referida oposición planteada no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por auto del 13 de mayo de 2021, por cuanto el 12 del mismo mes y año, se produjo la reincorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuera otorgado en sesión de la mencionada Sala en fecha 17 de junio de 2020. Y por auto separado de esa misma fecha, vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a través de sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continua incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo. En ese sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes correspondiente, el cual se realizará por auto separado, una vez que consten las resultas de las pruebas admitidas por el Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 08 de julio de 2021, se ratificó como ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, respecto al fallo correspondiente al fondo en la presente causa, el cual debe ser dictado dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de informes orales. Asimismo, se fijó el día jueves veintidós (22) de julio de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes en forma oral. Igualmente se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral.

En fecha 22 de julio de 2021, se dejó constancia de que se agregó al expediente, disco compacto (CD) contentivo del acto de informes orales celebrado en esa misma fecha.

Asimismo, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha, en donde se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS ESQUECHE CASTAÑEDA, ANTONIO SOUSA MARTINS MOREIRA, JOSÉ FRANKLIN ACEVEDO, MARTA CRISTINA ZAPATA HERNÁNDEZ, y MARÍA FRANCISCA CARMONA CAMPOS (parte recurrente), igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado José León Tovar en su alegada condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (parte recurrida) Finalmente, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Luis Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

El 22 de julio de 2021, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el escrito de los informes del apoderado judicial de la parte recurrida, así como por parte del Ministerio Público.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

El 28 de enero de 2020, los recurrentes consignaron escrito fundado en lo siguiente:

Interponen el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar “…contra la Comisión Electoral de la asociación (sic) Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022, por haber producido 2 decisiones violatorias de la normativa que conforma el marco legal de los comicios a realizarse, como son los estatutos sociales del club (sic) campestre (sic) Paracotos y el reglamento electoral vigente del mismo club, (…) cuyas decisiones cuestionadas son las siguientes. 1) En fecha 14 de diciembre de 2019, la comisión acordó que, ‘las personas jurídicas solo podían votar una sola vez, así tuvieran varias acciones’; 2) Así mismo, en fecha 11 de enero de 2020, la comisión acordó que, ‘solo podían votar los socios nuevos que hubieren ingresado antes del 24 de diciembre de 2020’…”.

Denunciaron la violación de los artículos 7, 10 literal b), 15, 16, 23 literal b), 27 y 48 de los Estatutos Sociales; así como la de los artículos 1, 5, 30 y 33 del Reglamento Electoral, y el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron, que “…las 2 decisiones, sean declaradas nulas y sin ningún efecto jurídico, y se les permita a las sociedades mercantiles votar por cada una de sus acciones que tienen en propiedad, siempre y cuando se encuentren solventes. De igual manera, se les permita el voto a los socios que hayan ingresado hasta el 31 de enero de 2020 y se encuentren solventes hasta esa fecha, como lo establece el artículo 30 de Reglamento Electoral vigente, que regula el proceso comicial”.

Solicitaron igualmente amparo cautelar por cuanto “…1) la decisión de la comisión electoral de fecha 11 de enero de 2020 cuestionada, donde se acordó que tendrán derecho, solo los nuevos socios titulares que hayan adquirido su acción antes del 24 de diciembre de 2019, (…), conforma una amenaza inminente de lesionar el derecho fundamental al sufragio contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las socias recurrentes que han adquirido su acción el 12 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2020, (…); así como a todos los demás socios que han adquirido sus acciones después del 24 de diciembre y hasta el 31 de enero de 2020, toda vez que, las elecciones se celebraran el 22 de marzo de 2020, y conforme al artículo 30 del reglamento (sic) electoral (sic) vigente, se les permite votar a todos los socios que hayan adquirido acciones o cuotas de participación hasta el 31 de enero de 2020…”.

Denunciaron que “…la decisión de la comisión electoral cuestionada de nulidad de fecha 14 de diciembre de 2019, donde se acuerda que las sociedades mercantiles sólo podrán votar una sola vez, así tengan varias acciones, (…), patentiza una amenaza inminente de las garantías constitucionales al sufragio que les otorga el artículo 63 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela a las sociedades mercantiles recurrentes y de todas las demás sociedades mercantiles que tienen varias acciones en propiedad, por cuanto los artículos 15 y 27 de los estatutos sociales, (…), establecen que cada cuota de participación o acción tiene derecho a un voto en los eventos decisorios”.

De allí que: “De estas 2 decisiones resaltadas en el presente recurso, se observa que se cierne un peligro que de realizarse las elecciones el 22 de marzo de 2020, como están fijadas por la comisión electoral, y como se observa de la convocatoria a elecciones publicadas en el diario VEA de fecha 24 de enero de 2020, sin que hayan suspendido dichas decisiones, el daño en la esfera jurídica de los accionantes sería irreparable o de difícil reparación, pues, no podrían sufragar, violando con ello, las garantías constitucionales del derecho al sufragio de [sus] acciones, que harían nugatorios nuestros derechos cuando se dicte la sentencia, así como se haría nugatorio que a la postre se dicte en el presente amparo, pues no podría[n] votar en dichos comicios, teniendo perfectos derechos para ello, si no se acuerda el amparo constitucional solicitado en el presente recurso contencioso electoral de nulidad de decisiones” (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte).

Requirieron que “…se acuerde el amparo constitucional como medida cautelar, para evitar que el daño se consolide, y en consecuencia se ordene suspender los efectos jurídicos de las 2 decisiones antes señaladas que amenazan de manera inminente de violar las garantías constitucionales o derechos al sufragio, toda vez que las elecciones se realizaran el 22 de marzo de 2020, hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso contencioso electoral”.

Igualmente señalaron que: “De no acordarse tal suspensión, solicita[ron] se suspenda la realización de las elecciones pautadas para el 22 de marzo de 2020, hasta tanto se produzca decisión de fondo del presente recurso de nulidad. Inclusive de no hacerlo a la postre daría lugar a interponer recursos contencioso electorales de nulidad contra los resultados electorales, por cualquiera de las opciones electorales perdidosa por las violaciones flagrantes al derecho al sufragio”. (Corchetes de esta Sala).

En cuanto a la presunción del buen derecho constitucional señalaron que “…está determinada con la demostración de las propiedades de las acciones, que han sido probadas en esta demanda con los documentos o títulos consignados, así como la verosimilitud de la procedencia del recurso interpuesto, toda vez que es evidente las violaciones a los artículos 30 del Reglamento Electoral, así como las violaciones a los artículo (sic) 15 y 27 de los estatutos sociales (…). Así como la amenaza inminente de la lesión a la garantía constitucional del derecho al sufragio, tanto de las sociedades mercantiles, como de las personas naturales recurrentes y todas las demás personas naturales de impedirle su derecho al sufragio, al realizarse las elecciones y no poder votar, lo que constituiría un daño irreparable o de difícil reparación después de celebrada las elecciones, es decir, se consolidaría el daño”.

En cuanto al periculum in mora adujeron que “…dada la brevedad de la fecha en que se celebran las elecciones (22 de marzo de 2020), y la tardanza que pudiera representar la tramitación del recurso contencioso electoral en el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, Así (sic) como la demostración que una de las partes le pueda causar una lesión de difícil reparación a la otra, está dada con el hecho de la verosimilitud de la inminencia del daño si se celebran las elecciones y no se ha restablecido dicho daño, que se cierne en la esfera jurídica y patrimonial de las sociedades mercantiles y personas naturales recurrentes…”. (Paréntesis del original).

Finalmente solicitaron que se acuerde el amparo constitucional cautelar y en consecuencia se ordene y se acuerde lo solicitado”.

III (a)

DEL PRIMER INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El 20 de febrero de 2020, la ciudadana Yesicka Lisbeth Jiménez Risquez alegando ser Presidenta de la Comisión Electoral del mencionado Club, consignó escrito fundado en lo siguiente:

Que “…en fecha 24 de noviembre de 2019, en asamblea extraordinaria de socios se escogió aleatoriamente la Comisión Electoral actual, como se observa de acta de asamblea que corre a los autos consignada por los recurrentes, (…), la cual quedó integrada de la siguiente forma, el socio Mauro Bolívar Abrati como Presidente, el socio Carlos Guedez Pacheco Secretario, José Mesquita de Oliveira como miembro principal, así mismo, resulta[ron] electos como suplentes de la siguiente forma el socio Johan Infante como primer suplente, [su] persona Yesicka Jiménez Ramírez segunda suplente y Luis Guilarte Ramírez tercer suplente, todo conforme al artículo 4 del Reglamento Electoral vigente. Dicho reglamento, (…), de cuya disposición y artículo 6 se observa claramente que, los suplentes serían llamados en el orden de su elección cuando faltare algún miembro principal, para cubrir sus vacantes en la medida que se produjeran”. (Corchetes de esta Sala).

Señaló, que “…desde el inicio de las actividades de la comisión que presid[e] comenzó muy accidentada, por motivos de enfermedad del presidente y del miembro principal, quienes dejaron de asistir a varias reuniones y se producían faltas accidentales, que generalmente las cubría el primer suplente, y en algunos casos el mismo primer suplente cubría las faltas del miembro principal José Mesquita Abrati, que para colmo también se ausentaba accidentalmente alegando también enfermedad, pues las actas no se levantaban directamente en el libro de actas como corresponde, sino que se levantaba en una especie de borrador y luego el secretario se iba a su casa, donde tenía secuestrado ese libro, que [les] fue proporcionado por la Junta Directiva del Club en blanco, para levantar las actas que se produjeran y estimamos que copiaba o transmitía las mismas, quizás no fidedignamente…” (Corchetes de esta Sala).

Destacó, que “…las decisiones atacadas en este proceso que nos ocupa son cuestionables, por contradecir los artículos 15 y 27 de los Estatutos Sociales y el artículo 30 del Reglamento Electoral vigente, como lo resalta[ron] en acta de fecha 17 de enero…”. (Corchetes nuestros).

Resaltó, que “…los dos miembros de la comisión antes señalados actúan confabulados, al extremo que sesionan fuera de la sede de la Comisión Electoral, que no es otra que las instalaciones de la biblioteca de la Asociación y en otros sitios distintos, como se observa del acta que levantaron el día 18 de febrero de 2020, (…), donde exponen que se encontraban sesionando en el lobby de la casa club, se observa no reciben las comunicaciones de los socios, donde  expongan lo que consideren pertinente, sin lugar a dudas, que esta forma de proceder viola uno de los principios electorales, como lo es la certeza para que los electores puedan dirigirse a dicha sede a tramitar lo que consideren pertinente, realizan actuaciones como por ejemplo, si se presenta un socio a consignar un escrito, no se lo reciben alegando que, ese día asistieron a recibir un documento determinado, que no es el que se pretenda presentar, es decir, no cumplen con su obligación de recibir todo documento que se presente, lo cual se evidencia en su misma acta levantada el día 18 de febrero de 2020…”.

Solicitó, que: “Ante este cumulo de irregularidades y ante la anarquía reinante, solicita[n] que, esta distinguida Sala Electoral, como único órgano jurisdiccional electoral, se pronuncie sobre quién es el presidente de la Comisión, y de no ser posible ordene todas las situaciones reinantes, para que los socios reunidos en asamblea extraordinaria escojan unos nuevos integrantes de la Comisión Electoral, sino la anarquía continuara y el proceso comicial que se adelanta, se verá afectado”. (Corchetes de esta Sala).

III (b)

DEL SEGUNDO INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En fecha 20 de febrero de 2020, los ciudadanos Johan Javier Infante Núñez y Carlos Orlando Guedez Pacheco, alegando actuar como miembros de la Comisión Electoral, también consignaron  escrito informando lo siguiente:

Señalaron que”…el presente recurso ha sido interpuesto por un grupo de socios, asistidos y representados por el abogado SABINO GARBAN FLORES, suficientemente identificado en los autos, quien actualmente ejerce el cargo de VICEPRESIDENTE de EL CLUB, forma parte de los candidatos que integran una de las planchas inscritas en el presente proceso eleccionario, aspirando a ser elegido ahora para ejercer el cargo de Presidente, pero además, tal y como se demostrará con los recaudos que serán consignados anexos al presente escrito, es la persona designada por la Junta Directiva actual, como enlace entre ese órgano directivo y la Comisión Electoral” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Denunciaron “…el interés y la parcialidad manifiesta del prenombrado ciudadano SABINO GARBAN FLORES, en el ejercicio de las funciones que a la fecha le han sido asignadas, en desmedro de los intereses colectivos de la integridad de todos los miembros asociados, quienes en Asamblea constituyen la máxima autoridad y son quienes además facultan a su Junta Directiva, para que en su nombre y representación ejerzan las más amplias facultades de dirección y administración, sobre los bienes de EL CLUB y en definitiva, velen y resguarden sus derechos e intereses, en igualdad de condiciones” (Mayúsculas y negritas del escrito).

Señalaron que: “La presente acción se fundamenta en la denuncia sobre la presunta violación de la normativa interna vigente de EL CLUB, con ocasión de las decisiones tomadas por es[a] Comisión Electoral, a saber: 1.-‘…En fecha 14 de diciembre de 2019, la comisión acordó que, ‘las personas jurídicas sólo podían votar una sola vez, así tuviera varias acciones’’; 2.- ‘…en fecha 11 de enero de 2020, la comisión acordó que, sólo podían votar los socios nuevos que hubieran ingresado antes del 24 de diciembre de 2020…’”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

Manifestaron, que “…respecto de la decisión tomada en fecha 14 de diciembre de 2019, que a la fecha han transcurrido mas (sic) de sesenta (60) días, tiempo suficiente para haber demandado la nulidad por vía ordinaria, de las decisiones dictadas por esta Comisión y haber obtenido respuesta con suficiente antelación al 22 de marzo de 2020, fecha fijada para celebrar las elecciones, es decir dentro de otros treinta (30) días” (Negrillas y paréntesis del escrito).

Destacaron que “…el hecho de imponer límites a su derecho al sufragio, para escoger los miembros de la Junta Directiva, atendiendo a lo dispuesto en el Código Civil vigente, respecto al cómputo de las mayorías, no significa en modo alguno que se esté violentando alguno de sus derechos fundamentales o les cause a las personas jurídicas, un daño irreparable, toda vez que se trata de la escogencia de una Junta Directiva que representa a un conjunto de personas, jurídicas o naturales que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, decidieron participar en una asociación…”.

Y, que: “En cuanto a la decisión tomada en fecha 11 de enero de 2020, referente a permitir como nuevos votantes, a aquellos socios que hubiesen adquirido sus cuotas antes del 24 de diciembre de 2019, esta decisión también busca garantizar la transparencia del proceso eleccionario y resguardar los intereses de los socios, toda vez que de manera intempestiva y sin cumplir los trámites dispuestos según los estatutos de EL CLUB, se procedió al remate de un importante número de cuotas de participación, lo que sin duda afectaba la data de posibles votantes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Finalmente solicitaron “…que se declare sin lugar el presente recurso contencioso junto con la acción de amparo cautelar, intentada contra es[a] Comisión Electoral” (Corchetes de esta Sala).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito presentado en fecha 22 de julio de 2021, el representante del Ministerio Público ratificó lo expuesto en la Audiencia de Informes Orales, señalando que: “…en lo atinente a la denuncia de que mediante decisión de fecha14 (sic) de diciembre de 2019, la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos acordó que las personas jurídicas solo pueden votar una vez, con independencia de la cuota accionaria que detente (…), pudo constatar quien suscribe, que riela en autos del expediente judicial copia de los Estatutos de la [mencionada] Asociación Civil, cuyo encabezado del artículo 15, señala: (…). De cara a las normas estatutarias ut supra, es evidente que cada cuota accionaria implica para quién la detente el ‘derecho a un voto’ en la asamblea de socios, teniéndose en consecuencia un voto por cada cuota accionaria, que en el caso de las sociedades mercantiles que detenten más de una cuota social, podrán ejercer ese derecho al voto por cuanta acción detenten personalmente o a través de representados” (Paréntesis nuestros).

En razón de lo cual “…es evidente que dicha decisión contraviene los postulados establecidos expresamente en los artículos 15, 16 y 27 de los Estatutos de dicho club, con lo cual cercena el derecho al sufragio de las sociedades mercantiles que detentan varias cuotas sociales, ello en detrimento de lo establecido en el artículo 63 de la Carta Magna, con lo cual este vicio en particular, en criterio de quien suscribe resulta procedente”.

Por otra parte “…de la revisión de la decisión de fecha 11 de enero de 2020, adoptada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, que acordó ‘…solo pueden votar los socios inscritos antes del 24 de diciembre de 2019…’, es evidente que dicha decisión atenta contra los postulados establecidos en el artículo 30 del Estatuto Electoral vigente, por cuanto restringió de manera ilegítima el derecho a voto a los socios titulares propietarios de cuotas sociales inscritos hasta el 24 de diciembre de 2019, cuando de manera expresa el Reglamento Electoral extiende el derecho al voto a aquellos socios que ‘hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección y todos los que estén solventes para esta misma fecha’, con lo cual dicho vicio en los términos denunciados también resulta procedente…”.

Finalmente consideró que el presente recurso contencioso electoral interpuesto debe ser declarado CON LUGAR.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Puntos Previos:

De la condición de apoderado judicial de la parte recurrida:

En este sentido, es conveniente resaltar que la parte recurrente en la Audiencia de Informes Orales celebrada el 22 de julio de 2021, representada por el abogado Sabino Garban Flores, desconoció la condición de apoderado de la Comisión Electoral del abogado José León Tovar Michelena, ambos identificados en autos.

Ello así, esta Sala no puede pasar desapercibido que, riela al folio 291 de la Primera Pieza del expediente judicial, poder apud acta conferido por el ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-6.001.648, quien señala que funge como Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.

Así las cosas, los artículos 150 y 152 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que:

Artículo 150° Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 152° El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

 

Del texto de los artículos anteriores se demarca la facultad que tienen las partes dentro del proceso para actuar por medio de apoderado, para lo cual deben estar facultados con mandato o poder. Asimismo, debe señalarse que el mencionado poder puede otorgarse apud acta y que el mismo faculta al apoderado para actuar en el juicio que contiene el expediente y su otorgamiento se efectuara frente al Secretario o Secretaria, quién deberá firmar el mismo junto con el otorgante certificando para ello su identidad.

Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Sala establece que, conforme al poder apud acta otorgado por el ciudadano Carlos Orlando Guedez Pacheco, al abogado José León Tovar Michelena, la representación judicial del mencionado profesional del derecho dentro del presente proceso, se circunscribe única y exclusivamente al mencionado ciudadano Carlos Orlando Guédez Pacheco, quien funge como Secretario de la Comisión Electoral del Club Campestre Paracotos, no pudiendo por tanto abrogarse la representación de la totalidad de los miembros de dicha Comisión Electoral, y es así como serán tomados los argumentos expresados por él, en el presente proceso judicial. Así se establece.

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS:

El 12 de marzo de 2020, los ciudadanos MARTHA NAKARY GONZÁLEZ, MINERVA YISET RODRÍGUEZ, MIGUEL ESTEBÁN GODOY y LUISA MOSQUEDA BERNAL, titulares de las cédulas de identidad números V-17.788.549, V-18.809.606, V-3.903.523 y V-16.589.659, respectivamente, asistidos por el abogado Freddy Leiva Zorrilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.323, interpusieron escrito solicitando “intervenir como terceros interesados coadyuvantes o adherentes con la parte recurrente del presente recurso contencioso electoral con Amparo Constitucional Cautelar, (…), con el carácter de verdadera parte, por tener un interés jurídico actual , al ser socios de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos…”.

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

Visto que de los folios 230 al 233 de la primera pieza del expediente judicial, marcadas como anexos “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, corren insertos cuotas de participación en original con el membrete del Club Campestre Paracotos, números 0376 a nombre de la ciudadana Martha Nakary González; 0056 a nombre de la ciudadana Minerva Yiset Rodríguez Luna; 2307 expedida a favor del ciudadano Miguel Esteban Godoy; y, número 2092 a nombre de la ciudadana Luisa Herminia Mosqueda Bernal, se evidencia el interés de los solicitantes de participar en la presente causa, por cuanto la decisión definitiva del recurso incide directamente en la esfera de sus derechos electorales, esta Sala Electoral admite su intervención como terceros verdaderas partes, de conformidad con las normas adjetivas previamente citadas. Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Establecido lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar contra dos (2) decisiones dictadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022.

Al respecto, observa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que, la parte recurrente en su escrito libelar fundó su escrito en la denuncia “…contra la Comisión Electoral de la asociación (sic) Civil Club Campestre Paracotos 2020-2022, por haber producido 2 decisiones violatorias de la normativa que conforma el marco legal de los comicios a realizarse, como son los estatutos sociales del club (sic) campestre (sic) Paracotos y el reglamento electoral vigente del mismo club, (…) cuyas decisiones cuestionadas son las siguientes. 1) En fecha 14 de diciembre de 2019, la comisión acordó que, ‘las personas jurídicas solo podían votar una sola vez, así tuvieran varias acciones’; 2) Así mismo, en fecha 11 de enero de 2020, la comisión acordó que, ‘solo podían votar los socios nuevos que hubieren ingresado antes del 24 de diciembre de 2020’…”.

Por lo que, solicitaron que“…las 2 decisiones, sean declaradas nulas y sin ningún efecto jurídico, y se les permita a las sociedades mercantiles votar por cada una de sus acciones que tienen en propiedad, siempre y cuando se encuentren solventes. De igual manera, se les permita el voto a los socios que hayan ingresado hasta el 31 de enero de 2020 y se encuentren solventes hasta esa fecha, como lo establece el artículo 30 de Reglamento Electoral vigente, que regula el proceso comicial”.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa que el vicio denunciado en el presente caso se refiere al falso supuesto, sobre el cual, en términos genéricos la Sala ha expresado:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho”. (Sentencia número 050 del 28 de marzo de 2012 de esta Sala).

 

De lo expuesto anteriormente se evidencia que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos formas distintas, el falso supuesto de hecho cuando el órgano al momento de dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión; y, el falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el Órgano administrativo al dictar la resolución los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo jurídico para sustentar su decisión con lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.

Determinado lo anterior y a los fines metodológicos pasa esta Instancia Jurisdiccional a analizar las denuncias referidas a las decisiones dictadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos en la forma que a continuación se explana:

1.- De la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2019.

Evidencia esta Sala Electoral que, los ciudadanos JOHAN JAVIER INFANTE NÚÑEZ y CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, alegando actuar como miembros de la Comisión Electoral consignaron escrito estableciendo que: “…el hecho de imponer límites a su derecho al sufragio, para escoger los miembros de la Junta Directiva, atendiendo a lo dispuesto en el Código Civil vigente, respecto al cómputo de las mayorías, no significa en modo alguno que se esté violentando alguno de sus derechos fundamentales o les cause a las personas jurídicas, un daño irreparable, toda vez que se trata de la escogencia de una Junta Directiva que representa a un conjunto de personas, jurídicas o naturales que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, decidieron participar en una asociación…”.

En este mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Público señaló, que en atención a la decisión de fecha 14 de diciembre de 2019 “…es evidente que dicha decisión contraviene los postulados establecidos expresamente en los artículos 15, 16 y 27 de los Estatutos de dicho club, con lo cual cercena el derecho al sufragio de las sociedades mercantiles que detentan varias cuotas sociales, ello en detrimento de lo establecido en el artículo 63 de la Carta Magna, con lo cual este vicio en particular, en criterio de quien suscribe resulta procedente”.

Ahora bien, evidencia esta Sala Electoral que, marcado “B” riela al folio 28 de la pieza principal del expediente jurisdiccional, librillo contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, el cual en sus artículos 15, 16 y 27 establece lo siguiente:

Artículo 15°.- Cada cuota social da a su propietario iguales derechos y obligaciones y representa un voto en las Asambleas de Socios. Las cuotas sociales son indivisibles; por lo tanto, cuando una cuota se haga propiedad de varias personas, éstas últimas deberán designar un representante único con quien se entenderá la Asociación.

Artículo 16.- Cuando una persona jurídica sea propietaria de una cuota social, solo tendrá acceso a El Club para el uso y disfrute de sus servicios y dependencias, el representante legal correspondiente, de acuerdo a sus propios Estatutos. Cuando una misma persona jurídica sea propietaria de más de una cuota social, podrá designar una persona natural adicional para el disfrute de los derechos antes mencionados, previa la aprobación de la Junta Directiva de la Asociación.

Artículo 26.- Las decisiones de las Asambleas se tomarán por el voto favorable de las mayoría de los socios que concurran, personalmente o representados, salvo disposición especial de los Estatutos. Cada cuota tendrá derecho a un voto.

(…)”. (Subrayado nuestro).

 

Del texto transcrito se deduce que, cada una de las cuotas sociales o accionarias da derecho a un (1) voto en la asamblea de socios, sin hacer ningún tipo de distinción, entre una persona natural o una persona jurídica, por lo que acordar que las personas jurídicas propietarias de dos o más cuotas sociales o accionarias solo pueden votar una vez, constituye per se un atentado contras las normas anteriormente mencionadas, así como una clara contravención a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 63 de nuestra Carta Política en lo atinente al derecho al sufragio, pues se estableció un límite arbitrario a su libre ejercicio, en una organización societaria de derecho privado, cuyo funcionamiento se rige mediante sus Estatutos.

Es por ello que, esta Sala declara PROCEDENTE la presente impugnación. Así se establece.

2.- De la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2020.

Riela al folio 61 de la primera pieza del expediente judicial, comunicado del 11 de enero de 2020, emanado de la Comisión Electoral 2020-2022 de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos que en su punto b) señala que dicha Comisión Electoral aprobó que “Tendrán derecho al voto, los nuevos Socios titulares que hayan adquirido su acción antes del 24 de diciembre del 2019, para las elecciones de la Nueva Junta Directiva y sus suplentes el 22/03/2020”.

En tal sentido los ciudadanos JOHAN JAVIER INFANTE NÚÑEZ y CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, ya identificados, asistidos por abogado manifestaron que: “En cuanto a la decisión tomada en fecha 11 de enero de 2020, referente a permitir como nuevos votantes, a aquellos socios que hubiesen adquirido sus cuotas antes del 24 de diciembre de 2019, esta decisión también busca garantizar la transparencia del proceso eleccionario y resguardar los intereses de los socios, toda vez que de manera intempestiva y sin cumplir los trámites dispuestos según los estatutos de EL CLUB, se procedió al remate de un importante número de cuotas de participación, lo que sin duda afectaba la data de posibles votantes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por su parte, la representación del Ministerio Público alegó que: “…de la revisión de la decisión de fecha 11 de enero de 2020, adoptada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, que acordó ‘…solo pueden votar los socios inscritos antes del 24 de diciembre de 2019…’, es evidente que dicha decisión atenta contra los postulados establecidos en el artículo 30 del Estatuto Electoral vigente, por cuanto restringió de manera ilegítima el derecho a voto a los socios titulares propietarios de cuotas sociales inscritos hasta el 24 de diciembre de 2019, cuando de manera expresa el Reglamento Electoral extiende el derecho al voto a aquellos socios que ‘hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección y todos los que estén solventes para esta misma fecha’, con lo cual dicho vicio en los términos denunciados también resulta procedente…”

Así las cosas, corresponde señalar a este Órgano Colegiado de Justicia que, de la revisión detallada del presente expediente, riela a los folios 72 al 90 de la primera pieza, documento con el membrete de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos denominado “Reglamento Electoral para la Elección de la Junta Directiva y sus Suplentes, Comisarios y Sus Suplentes” que en su artículo 30 señala textualmente que:

Artículo 30.- Son electores del proceso correspondiente todos los socios titulares, propietarios de cuotas sociales del Club Campestre Paracotos que hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección y todos los que estén solventes para esta misma fecha” (Resaltado de esta Sala).

 

Del artículo transcrito se desprende con meridiana claridad que pueden participar en su condición de electores, todos aquellos socios titulares, propietarios de cuotas sociales que: 1) hayan ingresado hasta el 31 de enero del año de la elección; y, 2) que se encuentren solventes para esa misma fecha, no estableciéndose ninguna otra condición para poder participar en los procesos electorales llevados a cabo en dicha Asociación Civil; de tal forma que, al haberse dictado la decisión impugnada contraviniendo su propio Reglamento Electoral, este Órgano Judicial declara PROCEDENTE la presente impugnación. Así se establece.

Toda vez que se determinó que ambas decisiones padecen el vicio de falso supuesto de derecho y que tales actos están afectando los derechos electorales de todo el colectivo societario, esta Sala Electoral en consecuencia:

A) ANULA la decisión dictada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 14 de diciembre de 2019, mediante la cual acordó que “las personas jurídicas solo podían votar una sola vez, así tuvieran varias acciones”. Así se establece.

B) ANULA la decisión dictada por la misma Comisión Electoral del 11 de enero de 2020, a través de la cual determinó que: “Tendrán derecho al voto, los nuevos Socios titulares que hayan adquirido su acción antes del 24 de diciembre del 2019, para las elecciones de la Nueva Junta Directiva y sus suplentes el 22/03/2020”. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente en la Audiencia de Informes Orales celebrada en fecha 22 de julio de 2021, en cuanto a que se defina cuál Comisión Electoral es la que va a regir el proceso eleccionario que se llevara a cabo en el mencionado Club Campestre, considera esta Sala que la misma no forma parte del tema decidendum del presente asunto, ya que la legitimidad del Órgano Electoral no fue cuestionada en su origen mediante este recurso ni en ningún otro que se tenga conocimiento en esta Sala. Y, su aseveración durante la Audiencia de Informes o cualquier otro momento del proceso, luego de haberse trabado la litis, constituye una innovación fuera del alcance del presente fallo judicial.

Adicionalmente el hecho patente de haber sido impugnados los dos (2) actos hoy recurridos y declarados nulos, comporta el reconocimiento tácito a tal órgano electoral por la parte recurrente; al margen que tanto la constitución de la Comisión Electoral como el orden para suplir las faltas absolutas que se produzcan en su seno, es un asunto interno de dicha Asociación Civil que se encuentra regulado en sus Estatutos Sociales, razón por la cual se desestima tal solicitud. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Reconoce la representación judicial del abogado José León Tovar Michelena, solo como apoderado del ciudadano CARLOS ORLANDO GUEDEZ PACHECO, quien hoy funge como Secretario de la Comisión Electoral del Club Campestre Paracotos.

SEGUNDO: ADMITE la intervención de los ciudadanos MARTHA NAKARY GONZÁLEZ, MINERVA YISET RODRÍGUEZ, MIGUEL ESTEBÁN GODOY y LUISA MOSQUEDA BERNAL, con el carácter de “terceros verdaderas partes” de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Declara  CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar interpuesto.

CUARTO: ANULA las decisiones dictadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, del 14 de diciembre de 2019, mediante la cual acordó que “las personas jurídicas solo podían votar una sola vez, así tuvieran varias acciones”. Y del 11 de enero de 2020, a través de la cual determinó que: “Tendrán derecho al voto, los nuevos Socios titulares que hayan adquirido su acción antes del 24 de diciembre del 2019, para las elecciones de la Nueva Junta Directiva y sus suplentes el 22/03/2020”

QUINTO: DESESTIMA la solicitud  de la parte recurrente de establecer cuál Comisión Electoral va a regir el presente proceso electoral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Magistrados,

   La Magistrada Presidente,

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE  

                                        

                                                        El Magistrado Vicepresidente,

 

 

                                                         MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

               La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

                                                             La Magistrada

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                                            Ponente

           

            La Magistrada

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2020-000003

GALQ.

En trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 40.

 

La Secretaria.