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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN
SALA ELECTORAL
Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Expediente N° AA70-X-2021-000007
I
El 09 de julio de 2021, los abogados ANDRÉS PARRA SUÁREZ y YALIRA GRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 39.073 y 14.920, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO KOROL HUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.171.169, propietario de la acción signada con el número doscientos (00-200-00), según carnet emitido por el CLUB SOCIAL SANTA PAULA AC, interpone ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” contra “los hechos y actuaciones inconstitucionales” que presuntamente habrían cometido los miembros de la Junta Directiva del referido Club (período 2018-2020), para evitar entregar sus cargos en febrero de 2021.
Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO; y el 22 de julio de 2021, esta Sala Electoral dictó la sentencia N° 035, mediante la cual se declaró COMPETENTE para conocer la causa; ADMITIÓ la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y declaró PROCEDENTE la medida cautelar. (Exp. AA70-E-2021-000018).
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar al ciudadano ANTONIO KOROL HUL (parte accionante) y al Ministerio Público, y; citar a los ciudadanos ALI TOVAR MATTAR, HOMERO DELGADO, ISIDRO ZORRILLA, CARMEN RIDRÍGUEZ y OSWALDO LOPEZ, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Vocal de la Junta Directiva del Club Social Santa Paula AC.
El 3 de septiembre de 2021, la abogada YALIRA GRANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO KOROL HUL, ambos identificados, presentó escrito de solicitud de desacato de la sentencia 035 del 22 de julio de 2021, y por auto de la misma fecha se abrió el presente cuaderno separado.
Visto ello, la Sala se pronuncia en los siguientes términos.
II
DE LA SOLICITUD
El 3 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante expuso que la Junta Directiva del ente asociativo estaría desacatando el dispositivo cuarto (4to) de la medida cautelar dictada por la Sala Electoral; excediéndose de la simple administración en su actuar, toda vez que “en fecha 27 de agosto del presente año 2021, a través de la cartelera informativa del Club Social Santa Paula A.C., y asimismo a través de la red social Instagram perteneciente al Club Social Santa Paula, A.C., identificada como @clubsantapaulaccs, esta Junta Directiva en un evidente acto de desacato a la medida cautelar dictada, convoca a los miembros del Club, a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria para la fecha 14 de septiembre de 2021, a las 03:00 p.m., donde señala considerar y resolver los siguientes puntos: ‘…Primero: Considerar sobre la renuncia presentada por el Comisario principal y Suplente a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Ejecutivo Santa Paula, A.C; Segundo: Elección del Comisario principal y Suplente para el periodo comprendido entre las fechas de su elección y la celebración de la próxima asamblea ordinaria de socios…’, violando con esta convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, la medida cautelar a que hecho (sic) referencia y que así debe ser considerado por este Alto Tribunal” (Negrillas del escrito).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Estando en la oportunidad correspondiente, este órgano judicial pasa a pronunciarse sobre la solicitud de desacato, en los siguientes términos:
En el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; contra “los hechos y actuaciones inconstitucionales” que presuntamente habrían cometido los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB SOCIAL SANTA PAULA AC, período 2018-2020, para evitar entregar sus cargos en febrero de 2021; esta Sala Electoral dictó la sentencia número 035 del 22 de julio de 2021, declarando con lugar la medida cautelar solicitada y en consecuencia dictaminó: “4.- Se ORDENA a la actual Junta Directiva del Club Social Santa Paula AC, limitarse a cumplir actos de simple administración, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa” (Negrillas del original).
Ahora bien, es sobre la referida orden de hacer, que se denuncia el incumplimiento de la medida cautelar, al presumirse que la Junta Directiva al convocar el 27 de agosto de 2021 a una Asamblea General Extraordinaria a efectuarse el 14 de septiembre de 2021, estaría excediendo los actos de simple administración, toda vez que los puntos a tratar son: “…Primero: Considerar sobre la renuncia presentada por el Comisario principal y Suplente a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Ejecutivo Santa Paula, A.C; Segundo: Elección del Comisario principal y Suplente para el periodo comprendido entre las fechas de su elección y la celebración de la próxima asamblea ordinaria de socios…”. (Convocatoria anexa marcada “A” y “B”).
Al respecto, esta Sala considera menester señalar que sobre la noción de actos de simple administración el doctrinario Manuel Albaladejo señala en su Manual de Derecho Civil, que “…‘para establecer la distinción entre negocios de administración y negocios que exceden de ésta hay que recurrir a un criterio económico y no jurídico’. En efecto, lo jurídico en ellos es el revestimiento formal que se les da para los efectos del tráfico de los bienes, lo que a su vez determinará otras categorías, también jurídicas, como son las nociones de situación jurídica, derecho subjetivo, titularidad, uso, goce, disposición, gravamen, contrato, etc., pero no podemos olvidar que bajo esos revestimientos existen nociones como las de bienes de capital, activos fijos, activos corrientes, intercambios económicos, et.”. (ALBALADEJO, Manuel: Derecho Civil, vol. primero. Octava Edición, J.M. Bosh, Barcelona, 1994, pág. 72).
En adición a la cita doctrinal, la Sala también considera oportuno recordar que la simple administración supone una limitación sobre la creación, modificación o extinción de algún derecho, generalmente de naturaleza real, en contraposición a los actos de disposición. De manera que los actos de disposición, valga decir, que exceden de la simple administración, suponen que determinados bienes de naturaleza económica entren o salgan del patrimonio de una persona natural o jurídica, por ejemplo: si en virtud del acto sale del patrimonio un bien, sin compensación como ocurre en la donación o con compensación como sucede en la compra venta o la permuta, o se ofrece como garantía mediante la hipoteca, estamos en presencia de un acto de disposición, que lógicamente excede de la simple administración.
Ahora bien, observa esta Sala que la denuncia esbozada por la solicitante, se refiere a la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria en la que se analizará el reemplazo del Comisario principal y su Suplente; pues ellos habrían renunciado.
De la revisión detallada del presente expediente, riela a los folios 12 al 35, marcado “C”, copia simple de los Estatutos Sociales del Club Social Santa Paula A.C., en cuyos artículos 61 y 64 señalan:
“Artículo 61°. La Asamblea General Ordinaria nombrará un Comisario y su Suplente. Para poder ser electo Comisario y Suplente será necesario que los candidatos a elegir sean Miembros Propietarios. El Comisario o su Suplente informaran a la Asamblea General del siguiente año, sobre la situación de la Asociación y de los Estados Financieros auditados que ha de presentar la Junta directiva. La deliberación sobre los Estados Financieros no tendrá validez si no ha sido precedida del informe del Comisario.
Artículo 64°. El Comisario y Su Suplente tendrán las siguientes atribuciones:
a) Las que confiere el Código de Comercio.
b) Presidir el Comité Electoral.
c) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva.
d) Revisar las cuentas de acuerdo con estos Estatutos y presentar a la Asamblea General Ordinaria el informe sobre dichas cuentas.
e) Fiscalizar los servicios del Club e informar a la Junta Directiva cualquier irregularidad que en ellos observare.
f) Las demás que le confieren los reglamentos y los que sin estar escritos, signifiquen una contribución a los fines de la Asociación.
g) Intervenir cuando lo considere conveniente para encontrar soluciones a las dificultades que pueda plantear en un momento dado la Administración del Club.
h) Emitir su opinión sobre el funcionamiento del Club, cuando lo considere necesario y dejar constancia escrita de sus observaciones”.
De los artículos anteriormente transcritos, no encuentra esta Sala Electoral que la designación de un Comisario General y su Suplente puedan considerarse como actos que exceden la simple administración, al contrario, esta Sala Electoral observa que la designación de un nuevo Comisario General y su Suplente a través de una Asamblea Extraordinaria constituye una actividad necesaria para el normal funcionamiento del Club Santa Paula A.C., pues sus funciones fiscalizadoras y contraloras de las finanzas de la mencionada Asociación Civil, son desplegadas en garantía de su buen funcionamiento económico.
Adicionalmente, la atribución conferida al Comisario en el literal b del artículo 64 estatutario, de Presidir el Comité Electoral, hace presumir a este órgano de justicia, la intención de regularizar la ausencia de esa figura, con el propósito ulterior de estar en condiciones de efectuar procesos electorales.
En razón de lo anterior, esta Sala Electoral no evidencia que dicha convocatoria a Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 14 de septiembre de 2021, pueda considerarse como un desacato a la medida cautelar decretada por esta Sala en sentencia número 35 del 22 de julio de 2021, referida a la prohibición de la Junta Directiva de realizar actos que excedan de la simple administración, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de desacato interpuesta por la abogada YALIRA GRANDA, en representación del ciudadano ANTONIO KOROL HUL., ambos previamente identificados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Magistrados,
La Magistrada Presidente,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Magistrado Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Ponente
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-X-2021-000007
GALQ.-
En catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las doce del mediodía (12:m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 41.
La Secretaria.