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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN
SALA ELECTORAL
Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Expediente N° AA70-E-2021-000007
I
Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2021 ante esta Sala Electoral, los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, YARRIN LICET BRICEÑO, ELOISA RIPLEY, ALBERTO HUMET CODERCH, OFIR JACQUELINE CESIN NIETO, JAIME IGOR FUHRMAN, NINOSKA YANES, CARLOS JAVIER SOUSA FIGUEIRA, MANUEL ALVEZ COLLACCHI, BEATRÍZ ELENA ARANGUREN, LILIANA SOTO, MANUEL REIMY y MARIO GENTILE, titulares de las cédulas de identidad números 4.882.864, 11.590.452, 3.234.939, 18.275.790, 5.536.172, 6.917.751, 14.644.512, 10.118.827, 11.312.092, 5.970.935, 12.955.045, 13.307.724 y 9.965.438, respectivamente, alegando su condición de socios activos de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, asistidos por el abogado Félix Medina Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.177; interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, toda vez que las indicadas autoridades se “niegan a convocar a elecciones…”. Negrillas del original.
Por auto del 15 de abril de 2021 se dejó constancia de haberse recibido el expediente en esta Sala, y se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO.
A través de la sentencia número 016 del 29 de abril de 2021, esta Sala Electoral admitió la presente acción de amparo y acordó su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000.
Por auto del 22 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 02 de septiembre de 2021, para que tuviera lugar la audiencia constitucional y se ratificó como ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO.
Mediante Acta del 02 de septiembre de 2021, se dejó constancia de haberse efectuado la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, con la presencia del abogado Félix Medina Bracho, representante judicial de la parte accionante, previamente identificado. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Jesús Rodríguez Albornoz, identificado con la cédula de identidad número 10.868.648 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027 en la condición de representante judicial de la parte accionada. También se constató la asistencia del abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público. Seguido a las exposiciones de las partes, así como del representante del Ministerio Público, los Magistrados miembros de la Sala pasaron a deliberar.
Ante lo constituido y reflejado en el Acta del 2 de septiembre de 2021, luego de las exposiciones ordenadas de las partes, que recogen sus puntos de vista en la controversia, y dado que surgieron hechos jurídicamente relevantes y con ellos, la aportación de voluminosas pruebas documentales; esta Sala Electoral, tomando en consideración la connotación de tales hechos y la ponderación que debe intervenir en la interpretación de la ley y en la valoración de las pruebas; difirió la lectura del dispositivo para el martes 14 de septiembre de 2021.
Reanudada la audiencia, se dejó constancia de la asistencia de las mismas personas presentes el 2 de septiembre de 2021, referidas e identificadas anteriormente, y el Vicepresidente de la Sala leyó el dispositivo, indicando que el texto íntegro del fallo se publicaría en un lapso de cinco (5) días contados desde esa fecha.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Electoral pasa a dictar la decisión in extenso, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante esgrimió los siguientes argumentos tanto en su escrito libelar como en la audiencia constitucional:
Que la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano “presidida por el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE (…) se niega a convocar e elecciones, a nombrar un Comité Electoral y a nombrar un Contralor [lo que] contraviene flagrantemente nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 62 y 63…”. Negrillas del original, corchetes agregados.
Que la referida Junta Directiva “…fue electa en Asamblea General Ordinaria de fecha 3 de marzo de 2018, para cumplir con el período de gestión comprendido desde el año 2018 hasta el año 2020, postulándose con la única plancha; es decir por un período de 2 años consecutivos; por lo que el 3 de marzo de 2020 el período de la aludida Junta Directiva se venció de pleno derecho debiéndose convocar a una asamblea extraordinaria para crear el Comité Electoral, para [la] posterior celebración de elecciones de una nueva Junta Directiva; tal como lo establece el artículo 59 de los estatutos…”. Corchetes de la Sala.
Adujeron que ante la omisión de convocatoria a elecciones “...en fecha 9 de diciembre de 2019 solicitaron por escrito a la Junta Directiva en funciones (…) que se iniciaran los trámites o procedimientos para la elección del Comisario y de los Comités, entre éstos el Comité Electoral, de cara a la postulación de planchas y convocatoria a elecciones de nueva Junta Directiva…”.
Que tal solicitud “…fue inadmitida el 22 de noviembre de 2019 (…) alegando que no se cumplieron con los extremos mínimos para su admisión…”.
Que “…no fue sino hasta el 26 de noviembre de 2019, que la aludida Junta Directiva decide convocar la asamblea ‘extraordinaria’ [sólo a fin de] deliberar los puntos: 1) Presentar y someter a consideración la gestión de la Junta Directiva durante el ejercicio 2018-2020. 2) Fijar el monto de la cuota ordinaria de sostenimiento y las modalidades que sobre la misma se considere conveniente para el año 2020.” Corchetes de la Sala.
Continuaron indicando que esa convocatoria, “…además de extemporánea, tampoco incluye los puntos relativos a la elección de las demás autoridades establecidas en los Estatutos, sobre todo El Comité Electoral.
De seguidas, en el capítulo dedicado a sus pretensiones solicitaron “…que se DICTE un Mandamiento de Amparo Constitucional contra, los actos y hechos de violación a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 62 y 63 [que les permita] ejercer su derecho al sufragio y a la participación política…”. Destacados del original, corchetes de la Sala.
Adicionalmente, solicitaron el nombramiento de una Junta Directiva Ad-Hoc, que llame a una Asamblea Extraordinaria para la creación del Comité Electoral y convoque a elecciones; que se le solicite al Consejo Nacional Electoral acompañamiento para la realización de las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezuela, período 2021-2023, y que se le ordene a la actual Junta Directiva, abstenerse de realizar actos que menoscaben los derechos y garantías constitucionales de los accionantes.
La parte accionada alegó varios puntos previos en su exposición durante la audiencia, a saber; la falta de cualidad de todos los accionantes por distintas razones que pasó a individualizar al decir que de las trece (13) personas que introdujeron la acción, una (1) está fallecida; once (11) no son socios del club porque sus acciones fueron rematadas y una (1) desistió del procedimiento; también alegó la falta de claridad acerca de la pretensión de los accionantes; la caducidad de la acción y desconoció la comunicación mediante la cual los socios solicitaron la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva; para finalmente solicitar que la presente acción fuera declarada sin lugar.
Por su parte, el representante del Ministerio Público adujo: “Vistas las particularidades del caso, considera quien suscribe que encontrándose en curso ante un Tribunal de Primera Instancia, una acción legal destinada a enervar los efectos de los supuestos remates de acciones (…) lo procedente en derecho es considerar dos opciones viables, la primera, la eventual existencia de prejudicialidad, con lo cual el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, estaría supeditada al pronunciamiento previo del tribunal de Instancia, sobre la suspensión de los efectos del procedimiento de remate de acciones, requerido de manera cautelar en esa demanda, todo lo cual representaría una prolongación en la resolución de una causa donde se encuentran involucrados derechos constitucionales; o una segunda opción, referida a admitir el presente amparo bajo el principio in dubio pro actione, como manifestación de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva (…) pudo constatar de las actas procesales que la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, fue electa en Asamblea General Ordinaria de fecha 3 de marzo de 2018, por lo que para la presente fecha (2 de septiembre de 2021), es evidente que tanto esa Junta Directiva, como el Comité Electoral que permitió su elección en el año 2018, tienen su período lectivo vencido, existiendo en la actualidad una mora electoral…”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Estando en la oportunidad legal para ello, oídas las exposiciones de las parte en la audiencia constitucional y analizados los argumentos y el material probatorio, esta Sala Electoral pasa a analizar la controversia, en los siguientes términos:
Puntos previos:
1) La parte accionada alegó la falta de cualidad de los accionantes para intentar la presente acción de amparo, aduciendo que de las trece (13) personas que introdujeron la acción, una (1) está fallecida; once (11) no son socios del club y una (1) desistió del procedimiento.
a) Como soporte de la alegada falta de cualidad de la persona fallecida, consignó copia del Certificado de Acta de Defunción expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 2729 del 17 de abril de 2021, en la que consta el fallecimiento del ciudadano (+) Alberto Humet Coderch, cédula de identidad número 18.275.790.
Al respecto, este órgano judicial observa que el ciudadano (+) Alberto Humet Coderch, integraba al grupo de los accionantes, y que el referido instrumento probatorio es el idóneo para probar su deceso. No obstante, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma empleada supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el fallecimiento de la parte, cuando esta es una sola persona, provocaría la suspensión del curso de la causa mientras se citan a sus herederos.
No obstante, sin ninguna duda se ha constituido un litis consorcio activo, pues la relación del derecho sustancial que ha surgido y sobre la cual debe haber un pronunciamiento se encuentra integrada por una pluralidad de sujetos unidas en una determinada posición; y por ello, como en la presente causa, el fallecido es integrante del referido litis consorcio activo integrado por trece (13) accionantes, y la denuncia de falta de cualidad, aunque por distintas causas, se esgrime para todo el litis consorcio activo; este órgano judicial continuará evaluando la denuncia de falta de cualidad del resto de los accionantes para posteriormente emitir un pronunciamiento.
b) Respecto de la denuncia de falta de cualidad de las once (11) personas que no serían socios del club; la parte accionada adujo que “sus acciones fueron rematadas debido a la insolvencia con las cuotas de sostenimiento, tal como lo establece el artículo 73 de los Estatutos”, y para probarlo hace valer copia certificada de la Inspección Judicial realizada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sede del Club Líbano, Calle Rio de Oro, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, la cual fue agregada como Anexo del expediente el 2 de septiembre de 2021.
De la Inspección Judicial se desprende que el referido Tribunal tuvo a la vista el Registro de Socios y Afiliados que lleva en forma electrónica la Administración de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, y que la titularidad de las acciones números 1332, 2089, 948, 1719, 119, 738, 1918, 1030, 987, 454 y 1025, le pertenece al Club Líbano desde el 22 de febrero de 2021, fecha en la que fueron rematadas. También se desprende que el Tribunal tuvo a la vista el Acta de Remate fechada el 22 de febrero de 2021, evidenciándose que las referidas acciones pertenecieron a: La 1332 a Claudio Albarracín; la 2089 a Yarrin Xiomara Licet Briceño; la 948 a Eloisa Ripley de Ortíz; la 1719 a Ofir Jaqueline Cesin Nieto; la 119 a Jaime Igor Fuhrman Solórzano; la 738 a Carlos Javier Sousa Figueira; la 1918 a Manuel Alberto Alves Collaccia; la 1030 a Beatríz Elena Aranguren Nassif; la 987 a Liliana Soto Rivera; la 454 a Manuel Alejandro Reimy Peña y la 1025 a Mario Gentile Contreras.
Ahora bien, este Sala Electoral observa que el apoderado judicial de la parte accionante, al hacer uso de su derecho de réplica en la presente audiencia, adujo que contra el Acta de Remate de las acciones citadas, las personas afectadas (accionantes en esta causa), ejercieron acción de Nulidad de Asamblea de remate de acciones, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo identificación alfanumérica AP11-V-FALLAS-2021-000138 dejando consignada copia de la referida acción judicial.
Por ello, este órgano judicial observa que la titularidad de las cuotas societarias de los once (11) accionantes, se encuentra en condición suspensiva hasta la determinación de su legitimidad; y es por ello que esta Sala Electoral se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre la denuncia de falta de cualidad en lo que respecta a esas personas, hasta que haya sentencia definitivamente firme en el juicio de nulidad sobre el acto de remate de las referidas acciones; pues la vinculación entre la cuestión planteada en aquél proceso influiría de tal modo en la decisión de éste, que resulta imperativa su previa resolución. (Vid. Sent. SPA N° 885 del 25-6-02).
c) Respecto de la denuncia de falta de cualidad de la ciudadana Ninoska Yanes, titular de la cédula de identidad número 14.644.512, debido a que habría desistido de esta acción judicial; esta Sala observa que cursa al folio 103 del expediente, diligencia consignada el mismo día del inicio de la presente audiencia constitucional (2 de septiembre de 2021), mediante la cual, el abogado Félix Medina Bracho, ampliamente identificado en autos expuso: “En vista de que mi representada, ciudadana Ninoska Valentina Yanes Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.644.512, ha decidido retirarse de la causa de Amparo hoy pendiente, desistiendo de la misma y de sus derechos correspondientes, hago la observancia para que esta Sala así lo tome en consideración a los efectos de la decisión que se tome. Dejo constancia que la ciudadana está presente y se identifica con su cédula de identidad”.
No obstante, el mismo abogado Félix Medina Bracho, haciendo uso de su derecho a réplica en la presente audiencia, expuso de manera clara y diáfana que la ciudadana Ninoska Yanes “se acaba de retirar debido a coacciones personales que se le hicieron y que quedó –creo- que comprobado por esta Sala cuando la misma parte quiso representar a esta persona para que desistiera de la acción, lo que evidentemente va en contra del Código de Ética Profesional del Abogado, del Código del Juez, y evidentemente es un delito penal”.
Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral observa que el desistimiento como medio de autocomposición procesal, encuentra su regulación tanto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y tiene como elemento central, la voluntad de la persona que desea desistir.
Así pues, el referido artículo 25 de la normativa especial de la materia de amparo, establece la posibilidad de desistir de la acción, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, haciendo referencia al desistimiento malicioso o el abandono del trámite del agraviado que podrá ser sancionado con multa.
Pues bien, en esta audiencia constitucional fue manifestado y no rebatido, que el desistimiento de la ciudadana Ninoska Yanes NO FUE UN ACTO VOLUNTARIO, y por ende esta Sala Electoral determina que la actividad desplegada el día de 2 de septiembre de 2021 en torno al referido desistimiento es contraria a las buenas costumbres, por lo tanto NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO e insta al representante del Ministerio Público, como garante de este proceso, a que evalúe la pertinencia de abrir una investigación al respecto.
Establecido lo anterior, este órgano judicial observa que a pesar de haberse determinado el fallecimiento del ciudadano (+) Alberto Humet Coderch, cédula de identidad número 18.275.790, y que la legitimidad para actuar en el proceso de los ciudadanos Claudio Albarracín, Yarrin Xiomara Licet Briceño, Eloisa Ripley de Ortíz, Ofir Jaqueline Cesin Nieto, Jaime Igor Fuhrman Solórzano, Carlos Javier Sousa Figueira, Manuel Alberto Alves Collaccia, Beatríz Elena Aranguren Nassif, Liliana Soto Rivera, Manuel Alejandro Reimy Peña y Mario Gentile Contreras; se encuentra en condición suspensiva hasta que haya sentencia definitivamente firme en el juicio de nulidad sobre el acto de remate de sus acciones; en la presente acción de amparo constitucional, la ciudadana Ninoska Valentina Yanes Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.644.512, sigue estando presente como parte del litis consorcio activo que integra la parte accionante y, toda vez que se desprende de la Inspección Judicial efectuada el 22 de junio de 2021, que la referida ciudadana es la titular de la acción N° 1973, resulta evidente su pertenencia a la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, y por ende posee un interés legítimo.
Dada la situación jurídica presentada en esta acción de amparo y la anterior declaratoria, según la cual, la ciudadana Ninoska Valentina Yanes Rodríguez, sigue formando parte de este antagonismo, poseyendo así, la debida legitimación tanto de la relación del proceso mismo, como en la causa, ilustra el autor MARTÍNEZ, analizando lo sostenido por el Dr. Hernando Devis Echandía, sobre el vínculo obligatorio que debe existir entre noción procesal de parte y tercero con el proceso, que “…esta vinculación al proceso para aproximarse a los conceptos de tercero y de parte debe hacerse tomándose en cuenta la situación jurídica de las personas y no la situación estrictamente personal…” (MARTÍNEZ RIVIELLO, Fernando (2006), Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso, Editado por el Departamento de Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela, pp. 18-19).
Por ende, esta Sala Electoral cónsona con su criterio pacífico y reiterado según el cual los derechos al sufragio y a la participación pueden ser exigidos judicialmente por cualquier persona que tenga un interés legítimo; desestima el alegato de falta de cualidad, ante la permanencia de la ciudadana Ninoska Valentina Yanes Rodríguez como parte del litis consorcio activo integrante de la parte accionante en la presente causa. Así se establece.
2) La parte accionada alegó también como punto previo, la falta de claridad acerca de la pretensión de los accionantes. Al respecto, este órgano judicial observa que debidamente analizado el escrito de amparo, mediante la sentencia número 16 dictada el 29 de abril de 2021, por medio de la cual se admitió la causa, quedó delimitado el thema decidendum, siendo la denuncia central que “…el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE (…) se niega a convocar a elecciones, a nombrar un Comité Electoral y a nombrar un Contralor[lo que]contraviene flagrantemente nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 62 y 63…” , y la pretensión asociada es, que la Sala “DICTE un Mandamiento de Amparo Constitucional contra, los actos y hechos de violación a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 62 y 63 [que les permita] ejercer su derecho al sufragio y a la participación política…”.Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral desestima el alegato de falta de claridad, pues resulta evidente que la pretensión deducida es la Convocatoria a Elecciones en el seno del Club. Así se establece.
3) La parte accionada alegó también la obligación de agotar unos procedimientos administrativos establecidos en sus Estatutos, antes de acudir a la instancia judicial. Al respecto esta Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es clara al establecer en su primer artículo que cualquier persona puede acudir a la vía judicial a que se le ampare para ejercer o para que se le restituya cualquier derecho o garantía constitucional, y para ello no se requiere agotamiento de ningún procedimiento administrativo previo.
Adicionalmente resulta oportuno destacar que nuestra Carta Fundamental, se encuentra a la par del constitucionalismo moderno latinoamericano, por lo tanto estamos ante un procedimiento que es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. Asimismo, todas y cada una de las personas están amparadas por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales. En razón de ello, esta Sala Electoral desestima el alegato de agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
3) La parte accionada alegó también la caducidad de la acción, aduciendo que habrían transcurrido más de seis meses desde que se hizo la solicitud para convocar la Asamblea para elegir el Comité Electoral (noviembre de 2019), hasta la fecha de interposición de la acción, el 15 de abril de 2021.
Al respecto este órgano judicial observa que la denunciada violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, producto de la falta de convocatoria a elecciones, ante el vencimiento del período de gestión de la Junta Directiva y la falta de convocatoria para que se realice la elección respectiva; es una circunstancia que no está supeditada a ningún lapso de tiempo específico, al contrario, el que haya transcurrido ese tiempo desde el primer reclamo formulado ante la Junta Directiva, hasta el presente, constituye un indicio de la subsistencia por larga data de la presunta violación.
Bajo la compresión del significado de estos derechos, resulta evidente que su pleno ejercicio dependerá de la efectiva y genuina manifestación de la voluntad ciudadana, de no ser así, estaría en peligro esa libertad de autodeterminación en sociedad configurada como un derecho humano, por lo cual los derechos constitucionales al sufragio y a la participación deben reivindicarse, no sólo como derechos ciudadanos, sino como derechos humanos de reconocimiento universal. En razón de ello, esta Sala Electoral desestima el alegato de caducidad. Así se establece.
Del fondo de la controversia.
Respecto del fondo de la controversia se observa que la presente acción tiene por objeto que esta Sala Electoral verifique la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, contemplados en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna, en la cual habría incurrido la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, pues los recurrentes adujeron que estando la asociación “presidida por el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE (…) se niega a convocar e elecciones, a nombrar un Comité Electoral y a nombrar un Contralor…”; y que tal situación “…contraviene flagrantemente nuestra Constitución Nacional…”
Ahora bien, este órgano judicial pudo verificar que consta en el expediente a los folios 21 al 24, copia simple de una comunicación sin fecha ni número, aunque con acuse de recibo y sello del Club Líbano Venezolano Rif. J-00009165-0 y firma ilegible con fecha de recepción del 25 de octubre de 2019; mediante la cual, presuntamente algunos socios le habrían solicitado a la Junta Directiva, en la persona de su Presidente, ciudadano Fuad Doueihi, la “… Convocatoria y Elección del Comité Electoral, quien será el encargado de iniciar, dirigir, organizar y supervisar el próximo proceso de elección de la nueva Junta Directiva para el periodo 2020-2022, tal como establece el Art. 59 de los estatutos.”
La referida comunicación fue impugnada y desconocida por el representante judicial de la parte accionada en la presente audiencia, aduciendo que es “…copia simple que no emana de [su] representada y que no fue recibida por el Club…”. No obstante, en el transcurso de la audiencia también expresó que “…hay una carta que mandan cincuenta personas, que en ese momento todos eran socios solicitando unos requerimientos ´que quieren una elección del Comité Electoral y una Elección de la Junta Directiva’ y el Club sencillamente les respondió que tenían que contar con el diez por ciento (10%) de los socios para solicitar una convocatoria, en ningún momento les dijo que se negaban a hacer elecciones sino que no cumplían con los requisitos…”.
Al respecto se observa que cursa a los folios 29 al 34 del expediente, marcada como Anexo B; una comunicación del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual la Junta Directiva en funciones, responde la solicitud formulada por los socios, declarando no admitir tal solicitud dado que “…no se cumplieron con los extremos mínimos para su admisión…”. Es de hacer notar que esta última comunicación, es a la que hace referencia el representante de la parte accionada, teniéndola como válida expresión de la Junta Directiva del Club.
Tal comunicación está fechada el 22 de noviembre de 2019, y fue dirigida a: “Señores.-Firmantes de la Comunicación S/N, dirigida a la Junta Directiva, consignada en la Gerencia General en fecha 25 de octubre de 2019…”, e indica textualmente que lo solicitado “…no se ajusta a lo contemplado en el artículo 25, de la normativa estatutaria que, requiere por lo menos ser solicitada por el 10% de la TOTALIDAD de los socios, y estar solventes en sus obligaciones pecuniarias, dando el caso que solo presentaron 51 firmas y uno de los 51 firmantes, cumplía con esa condición pecuniaria, en consecuencia, la JD [Junta Directiva] como mandante de la comunidad societaria, actuando como cuerpo colegiado y ajustada su operatividad al estatuto social; en su obligación de cumplir y hacer cumplir el estatuto social, en defensa y protección de la institucionalidad del CLV [Club Líbano Venezolano] considera NO ADMISIBLE NI PROCEDENTE la solicitud antes referida…”.
Con vista a las probanzas anteriores, esta Sala Electoral evidencia que el representante judicial de la parte accionada, por un lado desconoce la comunicación mediante la cual los socios solicitaron la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva y del Comité Electoral, pero más adelante en su exposición reconoce expresamente su existencia y esgrime que fue respondida, lo que –en efecto- quedó debidamente probado en autos.
De manera que, ante el reconocimiento expreso que hizo el representante de la parte recurrida en su exposición, de la existencia de la comunicación primigenia de solicitud de convocatoria, cuya fecha ahora se encuentra esclarecida en el día 25 de octubre de 2019; esta Sala Electoral DESESTIMA la impugnación y desconocimiento de la referida comunicación. Así se establece.
Asimismo, cursa a los folios 35 al 36 del expediente, la reproducción de la convocatoria que hiciera la aludida Junta Directiva el 26 de noviembre de 2019, para una Asamblea Extraordinaria, cuyos puntos a tratar fueron: “…1) Presentar y someter a consideración la gestión de la Junta Directiva durante el ejercicio 2018-2020. 2) Fijar el momento de la cuota ordinaria de sostenimiento y las modalidades que sobre la misma se considere conveniente para el año 2020…”, y como puede observarse, no fueron incluidos los puntos relacionados a procesos electorales, ni el de renovación de la Junta Directiva, ni el del Comité Electoral.
También se observó cursante a los folios 39 al 70 del expediente judicial marcado como Anexo E, copia de los Estatutos de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, en cuyo artículo 32 se lee: “La Asociación Civil Club Líbano estará administrada y dirigida por una Junta Directiva, designada de entre sus miembros o socios en la forma como se pauta en el presente Estatuto, compuesta por ocho (8) Miembros entre Principales y Suplentes, duraran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos total, parcial o en forma individual. Los Miembros Principales se denominarán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Director Principal. Se designarán igualmente y en la misma oportunidad tres (3) Directores suplentes. Los Miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus cargos hasta tanto tomen posesión de éstos los nuevos directivos que resultaren electos”.
Adicionalmente, de lo expresado por las partes en la Audiencia Constitucional se evidencia que NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO EL VENCIMIENTO DEL PERÍODO DE GESTIÓN DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA, ya que ésta comenzó sus funciones el 3 de marzo de 2018, cuya permanencia debió ser hasta el 3 de marzo de 2020 conforme a lo establecido en el artículo 32 de los Estatutos de la Asociación Civil; razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia determina, que se encuentra vencido de pleno derecho el referido período de gestión de la actual Junta Directiva del Club. Así se establece.
Asimismo, esta Sala estima que, efectivamente, con la conducta desplegada por la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, se transgreden los derechos constitucionales al sufragio y la participación, establecidos en el Capítulo Cuarto, Sección Primera, intitulada “De los derechos Políticos”; siendo que ese órgano de dirección, estaba en la posición y en el deber de garantizar a los socios del Club Líbano, el ejercicio de su derecho al sufragio en sus dos vertientes, valga decir; tanto activo como pasivo, entiéndase derecho a votar y a ser votado, siendo este el mecanismo democrático por excelencia para que los socios determinen la dirección organizacional de su ente asociativo.
Ahora bien, determinada como ha quedado tanto la falta de convocatoria para al proceso de renovación de autoridades como el vencimiento del período de gestión de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia concluye que tal situación se configura en una violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, tanto de los accionantes como de todos los socios que integran el referido Club. Así se establece.
Adicionalmente, no puede este órgano jurisdiccional obviar que la parte accionante también solicitó la conformación de una Junta Directiva Ad-hoc para que sea convocado el proceso electoral, que la actual Junta Directiva limite sus actuaciones a la simple administración y que se solicite la supervisión del Consejo Nacional Electoral para desarrollar el proceso electoral de renovación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano. Respecto al pedimento de nombrar una Junta Directiva Ad-hoc, esta Sala Electoral observa que la legitimidad de origen de la actual Junta Directiva no ha sido impugnada mediante este proceso judicial ni mediante ningún otro que tenga conocimiento este órgano de justicia, ni se evidencian razones que justifiquen tal solicitud, en la presente acción de amparo de efectos restablecedores, razón por la cual se desestima tal pretensión. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala Electoral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en restitución de la situación jurídica infringida: 1) Se ORDENA a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a convocar el Proceso Electoral de renovación de autoridades así como a una Asamblea General de Asociados, cuyo punto único a tratar sea la elección de los miembros del Comité Electoral que se encargará de organizar y dirigir dicho proceso. 2) Se ORDENA a la actual Junta Directiva, limitar sus actos a la simple administración hasta tanto se produzca el proceso de renovación de autoridades del Club. 3) Se ORDENA que una vez constituido el Comité Electoral, éste deberá notificar al Consejo Nacional Electoral el inicio del proceso de renovación de autoridades del Club, solicitando que tal institución evalúe la posibilidad de brindar acompañamiento y supervisión del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
Ponente
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2021-000007
GALQ.-
En dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las doce del día (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 42.
La Secretaria.