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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA70-E-2020-000018
I
En fecha 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Ender Alfonzo Luzardo Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.306.728, alegando su carácter de presidente interino de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), asistido por la abogada Nelly Esperanza Escalante, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.595.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.370, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra “...un minoritario grupo de miembros de la Junta Directiva y desconocidos miembros de la Asamblea General de FEVEDA, convocada para constituir [la] Autoridad Provisional.”.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano Ender Alfonzo Luzardo, parte accionante, solicitó “...pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo y el otorgamiento de la medida cautelar innominada” de igual manera solicitó “...se declare la resolución del asunto como de ‘Mero Derecho’ por cuanto la actual controversia está circunscrita a la violación del debido proceso y legítima defensa por flagrante incumplimiento de las sentencias N°084 y 067 de fecha 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2019 (...) las cuales, gozan del beneficio de la cosa juzgada en fase de ejecución forzosa y en una exagerada mora...”
Mediante diligencia de esa misma fecha, el accionante, asistido por el abogado Darío Rodríguez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.850, otorgó poder Apud Acta a los abogados José Antonio Salazar, Nelly Esperanza Escalante, Alirio Arias, Richard Rodríguez Blaise y Darío Rodríguez, venezolanos, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.901, 53.370, 77.768, 36.306 y 93.850, respectivamente.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N°2021-0001 conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente, encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
En fecha 08 de febrero de 2021, la parte accionante presentó ante esta Sala Electoral, escrito de reforma del libelo.
Mediante sentencia número 005 de fecha 04 de marzo de 2021, esta Sala Electoral declaró: “1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada (...) 2.- Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. 3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de (...)(FEVEDA), de fecha 25 de septiembre de 2020, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.”
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, vista la sentencia número 005 dictada por la Sala Electoral en fecha 04 de marzo de 2021, acordó citar a la Asamblea General Extraordinaria de FEVEDA, así como la Junta Directiva y Autoridad Provisional de la mencionada Federación. Asimismo, acordó notificar a la parte accionante y al Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, por cuanto en fecha 12 de mayo de 2021, se produjo la reincorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuera otorgado en sesión de la mencionada Sala de fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Electoral quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Grisell López Quintero, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a través de sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continua incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett Maria Madriz Sotillo. En ese sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidenta Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero, y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación deja constancia que en el día 14 de julio de 2021, se remitió a la dirección de correo electrónico asambleaextraordinariafeveda@gmail.com, suministrado por las partes en las actas procesales que conforman el presente expediente, boleta de citación librada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, miembros de la Asamblea General de FEVEDA, en la cual se acordó notificar del contenido de la sentencia N°005 de fecha 04 de marzo de 2021. Asimismo, se dejó constancia que la notificación será publicada en esta misma fecha en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia y surtirá los efectos correspondientes de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15 de marzo de 2020, se acordó fijar el día miércoles 21 de julio de 2021, a las 09:30 a.m., a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas. Se designa ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de amparo. Igualmente se informa que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencia, ubicado en la Planta Baja de la sede de este Supremo Tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2021, visto el auto de fecha 19 de julio de 2020, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 21 de julio de 2021, a las 09:30 a.m., este Juzgado acordó diferir la oportunidad para fijar el referido acto, el cual se realizará por auto separado.
En fecha 22 de julio de 2021, el accionante asistido por el abogado Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.850, consignó poder apud acta a los abogados José Antonio Salazar, Nelly Esperanza Escalante, Alirio Arias, Richard Rodríguez Blaise y Darío Rodríguez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.901, 53.370, 77.768, 36.306 y 93.850, respectivamente.
Asimismo, el abogado José Antonio Salazar, en su carácter de apoderado judicial del accionante, otorgó poder apud acta a la abogada Ingrid Reyes Centeno, titular de la cedula de identidad número 6.430.785, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.158.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, visto el auto de fecha 20 de julio de 2021, esta Sala acordó fijar la audiencia oral y pública para el día martes 14 de septiembre de 2021, a las 10:30 a.m., para que las partes expongan sus alegatos y defensas. Igualmente se informa que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencia de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se dejó constancia de la celebración de la audiencia, quedando diferida la oportunidad de dar lectura al dispositivo de la misma para el día 16 de septiembre de 2021, a las 10.30 a.m.
En esa fecha se agregó al expediente escrito consignado en la audiencia por la abogada Ingrid Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante. Posteriormente, comparece en fecha 15 de septiembre de 2021 para consignar complemento del oficio N° CJ-O-018/2021 de fecha 01 de marzo de 2021.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se celebró audiencia pública para dar lectura al dispositivo de la acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte accionante inició su escrito señalando que en fecha “...13 de agosto de 2018, con notoriedad judicial, a la Junta Directiva de FEVEDA electa el 30 de julio de 2016 (...) mediante Sentencia N° 084, emanada de esta honorable Sala Electoral (Expediente N° AA70-E-2017-000088), se [les] ordena ‘asumir el ejercicio de las funciones, debiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición'.”. Posteriormente en fecha “...16 de septiembre de 2019 (...) el abogado ALEXIS AGUIRRE, parte recurrente de la causa ut supra, solicita la ejecución forzosa de dicha Sentencia, el cual, le fue declarada procedente mediante Sentencia N° 067 de fecha 11 de diciembre de 2019, dejándose expresamente establecido que la Asamblea General FEVEDA estará sujeta con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, por ende, al listado de los sujetos o factores inscritos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, base de datos oficial esta que, en su debida oportunidad y a los efectos pertinentes, [les] fue suministrada por el Instituto Nacional de Deportes...”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original. Corchetes de la Sala).
Expresa que el “...9 de septiembre de 2020, un minoritario e irregular grupo de 4 miembros principales de la Junta Directiva (Esteban Álvarez, María Márquez, Carlos Sierra y Gilberto Cáceres), y 2 que usurpan tales cargos (Luisa Reyes y Luis Farías), que no cumplen ni con el procedimiento ni con el quórum reglamentario establecido en los artículos 10 y 11 de los estatutos FEVEDA desobedeciendo el mandato judicial ejusdem, decidieron a motus propio, convocar públicamente a una arbitraria Asamblea General federativa”, todo ello a fin de:
“1. Exigirle al presidente de la Junta Directiva que presente los informes de gestión de los periodos 2017, 2018 y 2019.
2. Explorar las vías estatutarias que permitan la elección de una Junta Reestructuradora inmediatamente.
3. Puntos varios relacionados con la necesidad urgente de nombrar una Junta Reestructuradora para FEVEDA”
Relata “En cuanto a la presentación de artículos 21.2, 22.3, 23.4, 24.3, 25.3 y 36 de los Estatutos FEVEDA, como presidente de la Junta Directiva, no [se] [le] esta atribuida expresamente la responsabilidad de presentar memoria y rendición de cuentas, por cuanto, tal obligación expresamente, corresponde al resto de los miembros directivos principales, a decir, a los mismo irregulares convocantes.” (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, acota que como presidente de la Junta Directiva tiene la responsabilidad de convocar y dirigir la Asamblea General, “...caso que no se ha dado, y en [su] ausencia comprobada, a través de un procedimiento que por justificadas razones [le] impide ejercer dicho poder , ésta convocatoria, en segunda instancia, la podrán realizar el quórum reglamentario de la Junta Directiva, establecido en la mitad + 1 (51%) de los miembros principales de esta directiva, a decir, de 12 miembros principales (incluyendo el representante de los Atletas), por un nuero igual o mayor a 7.” (Corchetes de la Sala).
Continua al indicar que “...de la irregular convocatoria, este procedimiento fue ejecutado por tan solo 4 de sus miembros principales, identificados como ESTEBAN ALVAREZ, CARLOS SIERRA, LUIS FARIAS y GILBERTO CACERES, éste ultimo incurriendo en la causal de abandono del cargo, (...) por cuanto lleva 2 años consecutivos viviendo en España, y en cuanto a los demás irregulares convocantes, (...) MARIA MÁRQUEZ (...) quien se arroga el cargo inexistente de Directora de Finanza; LUISA REYES (...) quien no es miembro de la Junta Directiva, además se encuentra usurpando el cargo y funciones del ciudadano JESUS VILLAREAL, (....) titular del cargo de Director de Natación.”. (Mayúsculas del original).
Posteriormente en fecha “...25 de septiembre de 2020, en flagrante violación al debido proceso y [su] legítima defensa, los infractores constitucionales, a través de una improvisada y arbitraria Asamblea General, desconocieron la autoridad judicialmente delegada de la Junta Directiva interina FEVEDA, el cual presid[e], y así, sin procedimiento ajustado a derecho, sin motivos ni razones justificables, proceden a designar una inaceptable Autoridad Provisional federativa...” (Corchetes de la Sala).
Explica que “Sobre los argumentos esgrimidos por parte de los infractores constitucionales, con clara probidad, sus inaceptables argumentos, se han convertido en artificios que, no solo incumplen un mandato judicial, sino que, no teniendo facultades para establecerse como jueces naturales, se han impuesto en una sola figura como jueces y parte.”.
Además de ello, indica que en fecha “...04 de octubre de 2020, (...) [el] Director General de la Comisión de Entrenadores de Deportes Acuáticos del Estado Bolívar, emite un comunicado rechazando la participación del ciudadano Cesar Medina (...) en la irregular Asamblea General FEVEDA de fecha 25 de septiembre de 2020, por actuar sin autorización ni cualidad para tales efectos...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
En fecha “...27 de octubre de 2020, los infractores constitucionales, usurpando los cargos y funciones de autoridades FEVEDA y haciendo uso indebido de[l] logo y sello federativo, remiten una correspondencia a la Federación Internacional de Natación, dando por hecho [su] destitución del cargo...” según cita textualmente en el libelo.
Seguidamente, la parte accionante, cita una serie de presuntas “arbitrariedades cometidas por los infractores constitucionales” a saber:
1.- Presuntamente “...de veintiséis (26) asociaciones diecisiete (17) asociaciones conforman la Federación”:
Narra que : “Al respecto de las asociaciones afiliadas a FEVEDA, no se trata de la cantidad que existan a nivel nacional, sino de la legitimidad con que actúan, toda vez que, para que les reconozcan sus derechos y obligaciones contenidas en las leyes, de conformidad con los artículos 5 y 7 del Reglamento Parcial ° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 4, 5, 7, 9 y 24, están obligadas a contar con el Certificado Oficial actualizado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, lo cual, implica una vigencia no mayor a 2 años, por lo tanto, requieren de ser consignados a tales efectos en la Federación, tal cual, así lo ha ordenado esta honorable Sala Electoral mediante el primer dispositivo de la Sentencia ° 067 de fecha 11 de diciembre de 2019.”
2.- La presunta “...irregular asamblea ha sido reconocida por el Sr. Luzardo y la FINA”:
Explica que “El reconocimiento de esta Asamblea General federativa, de ninguna forma implica la aceptación de las arbitrariedades cometidas en estas, por lo tanto, resulta obvio tener que reconocerla para demandar y demostrar los efectos tan dañinos de las arbitrariedades que se han generado en perjuicio [propio].”. (Corchetes de la Sala).
3.- Presuntamente no se ha “podido probar el manejo oscuro de los fondos”:
El accionante expresa que “No existe mayor absurdo en este planteamiento, al pretender afirmar lo que no está probado, mucho menos, acometer contra [su persona] por no existir pruebas de tan rebuscada afirmación, o mas contradictorio aun, cuando el artículo 21 de los estatutos de FEVEDA, no exige al Presidente de la Junta Directiva, la obligación de rendir cuentas.” (Corchetes de la Sala).
Acota que le “llama (...) la atención, la extraña conducta del ciudadano ALEXIS AGUIRRE, quien a la par de ser parte directa de este complot, en su carácter de Director de Debate, dejando expresamente establecido que: ‘el documento identificado como ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS (FEVEDA), es traslado fiel y exacto de su original que reposa grabado por medios electrónicos en la aplicación Zoom y que las misma Acta se insertará en el Libro de Actas de Asambleas de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA)’ también es la misma persona que como parte recurrente, acudió ante esta instancia judicial para hacer valer sus derechos electorales, solicitando además, le fuera acordada la ejecución forzosa de la sentencia que le fue favorable...” (Mayúsculas del original).
4.- Presuntamente “...mintiendo ante la FINA, afirman la renuncia de todos los miembros de la Junta Directiva, la remoción del presidente de FEVEDA para dar paso a la irregular Autoridad Provisional, por cuanto, mantener al Sr, Luzardo en el cargo significa condenar a los deportes acuáticos en Venezuela a la desaparición”:
El accionante indica que “De tan arbitraria actuación, la mal pretendida Autoridad Provisional fue usurpar los cargos y funciones de la legítima Junta Directiva interina de FEVEDA, si bien es cierto, que , se han constituido en un acto de autoridad absolutamente arbitrario, no [es] menos cierto (...) que tal arbitrariedad lleva en sí misma, una voluntaria decisión por parte de los directivos infractores constitucionales de abandonar libremente sus cargos, y ese abandono intencional, suele reputarse como una renuncia tacita o sobreentendida a los cargos que éstos venían desempeñando, al renunciar a todos sus derechos, deberes y obligaciones que les confieren los estatutos federativos, por cuanto, al no especificar cuáles funciones habrían de asumir posteriormente, han cesado totalmente en su interés de permanecer como afiliados a [la] Federación, hecho este que, nada tiene que ver con las responsabilidades que han de asumir por su mal obrar en el ejercicio de sus arbitrarias actuaciones, entendiéndose que, en lo sucesivo, la Junta Directiva para seguir dando fiel cumplimiento al mandato judicial, quedaría integrada de la siguiente manera”:
PRESIDENTE |
ENDER LUZARDO (...) |
DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN |
LUIS PAREDES (...) |
DIRECTOR DE FICHAJE |
RAMÓN MIRABAL (...) |
DIRECTOR DE ESTADÍSTICAS |
AMÉRICO SULBARAN (...) |
DIRECTOR DE MÁSTER |
JARRI OSUNA (...) |
SUPLENTE |
SUSANA FEBRES (...) |
DIRECTOR NADO SINCRONIZADO |
MARÍA CASTEJON (...) |
SUPLENTE |
JHOANA MONTENEGRO (...) |
DIRECTOR DE NATACIÓN |
JESÚS VILLARREAL (...) |
SUPLENTE |
DANIEL GÓMEZ (...) |
DIRECTOR DE POLO ACUÁTICO |
CARLOS JIMÉNEZ (...) |
DIRECTOR DE SALTOS ORNAMENTALES |
LUIS ARCHILA (...) |
Por lo que “... con la renuncia voluntaria de los infractores deportivos, quienes además, deberán enfrentar el procedimiento disciplinario pertinente por violación a normas constitucionales, legales y estatuarias, no cabe duda que, queda[n] suficientes miembros de Junta Directiva FEVEDA para dar fiel cumplimiento a la tarea encomendad judicialmente, dentro del marco de actos de simple administración y sin actos de disposición asegurando en pro de[l] colectivo, la continuidad del servicio público deportivo hasta el nombramiento definitivo de las nuevas autoridades federativas definitivas, y en esos términos solicit[a] con el debido respeto, sea motivado y decidido en la definitiva.”. (Corchetes de la Sala).
Por otra parte, el accionante, fundamenta la acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
“En razón de la dimensión material de la garantía al debido proceso y defensa, todo procedimiento exige que los actos de poder, cualquiera que sea su naturaleza, sean justos, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás preceptos jurídicos constitucionales protegidos, en contrario, se constituyen en actuaciones vulnerables de toda inaplicación.
Sobre la arbitrariedad cometida por los infractores constitucionales queda evidenciado que, éstos no respetaron, los principios de adecuación, necesidad y la debida proporcionalidad con los supuestos de hecho, al emanar actos de autoridad ejercidos por personas incompetentes y carentes de procedimientos preestablecidos, lo que implica que fu[e] destituido, a través de mecanismos improvisados, tales como una ilegal convocatoria a través de un correo electrónico no autorizado formalmente por FEVEDA, con aplicación de causales no previstas en las normas estatutarias, lo que implica un procedimiento sin revisión de fondo, ni en concordancia con las normas, principios y valores supremos que configuran los patrones de racionabilidad y razonabilidad de todo proceso.
De mismo modo, las actuaciones de facto y vías de hecho cometidas por parte de los infractores constitucionales, se sustentan en hechos infundados por parte de personas que carecen de toda facultad para tales efectos, sin brindar[le] la oportunidad procesal para defender[se] así sometido al escarnio público a través de una disposición de extrema indefensión que no solo refiere a la irregular remoción como tal, sino como un inaudito e inexistente procedimiento que han denominado ‘rotación de autoridades’, incumpliendo así, el mandato de la sentencia N°084 de fecha 13 de agosto de 2018 (...) donde se [les] ordena a la Junta directiva del año 2016, ‘asumir el ejercicio de las funciones, debiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición.’.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Asimismo, el accionante trae a colación lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y cita el criterio vinculante de la sentencia número 1.110 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, respecto a la presunta violación de los “derechos constitucionales del debido proceso y defensa en contra de los dirigentes deportivos..”.
Señala también que, la “...facultad sancionatoria atribuida al Instituto Nacional de Deportes, en cuanto a, constituirse en el juez natural para llevar a cabo los procedimientos disciplinarios en contra de los dirigentes deportivos que actúen contrario a derecho, han sido ratificados en el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica de Deporte (...) sin aportar nada novedoso, distinto ni contrario a este criterio judicial, por cuanto, fue reproducido textual e íntegramente del artículo 76 de la derogada Ley del Deporte de 1995.” Continua manifestando que “...queda en evidencia la fragrante violación del derecho constitucional del DEBIDO PROCESO y [su] LEGITIMA DEFENSA previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Ahora bien, lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar, la parte accionante plantea:
En cuanto al fumus boni iuris, el solicitante alega lo siguiente: “viene dado por el hecho de que a través de artificios, además de personas que han actuado sin estar en el obligatorio Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y fuera del quórum reglamentario, han usurpado los cargos y las funciones de legitimas autoridades de FEVEDA, para impedirl[e] continuar en el ejercicio de [sus] legitimas funciones como el único presidente de la Junta Directiva interina, asi delegado por esta suprema autoridad judicial y reconocido por la Federación Internacional de Natación (...) cargo este que h[a] venido desempeñando en cumplimiento a la sentencia N°084 (....) compromiso este que se ha visto afectado por el grave conflicto creado ante el gremio de la natación federada, al ser arbitrariamente destituido por una autoridad incompetente, en uso y facultades que no les son propias a los infractores constitucionales, para dar paso a una ilegal autoridad provisional.” Por lo que se “denota (...) la plena existencia del fumus boni iuris, a través de una prueba inequívoca que actualmente l[e] faculta como único presidente legitimo de FEVEDA, permitiéndole ejercer la defensa de [su] continuidad administrativa con el amparo del reconocimiento internacional y de las disposiciones de las ut supra sentencias judiciales, que por estar dotadas de la seguridad jurídica de la cosa juzgada, no admiten ningún tipo de alteraciones ni contradicciones a la par de que no existen fundamentos legales ni causales justificables para sustituir y usurpar los cargos y funciones de la actual y legitima Junta Directiva FEVEDA, así delegada por mandato judicial.” (Corchetes de la Sala).
En cuanto al periculum in mora, se observa que el solicitante alega lo siguiente:
“...el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente amparo constitucional, comienza por la posibilidad de que también, queden ilusorias las Sentencias N° 084 y 067 de fechas 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2019 respectivamente, toda vez que, habiéndose otorgado un plazo perentorio de 60 días para la celebración de los comicios de las autoridades definitivas de FEVEDA por el resto del período 2017-2021, estando en mora a la presente fecha, ni siquiera se ha convocado a elecciones, por ende, una vez concluido nuestro provisional período de gestión, creará inevitablemente un vacío dentro de los cargos de los cuerpos colegiados de nuestra federación, hasta tanto no se garantice un proceso electoral confiable y transparente, como así ha sido ordenado por esta honorable Sala Electoral.
Es por ello que, la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo del actual amparo constitucional, se hace evidente, por cuanto, tan solo quedan meses para culminar mi gestión por el período que resta 2017- 2021, al haber sido destituido de mi cargo de presidente de FEVEDA, tal arbitrariedad, no permitirá culminar mi gestión en los términos y plazos ordenados por esta honorable Sala Electoral, conforme a su dispositivo 6° de la Sentencia N° 084 de fecha 13 de agosto de 2018.”.
En cuanto al periculum in damni, se observa que el solicitante alega lo siguiente:
“...del fundado temor de que [le] causen daños y lesiones graves de difícil reparación, mientras no se dicta sentencia definitiva sobre el presente amparo constitucional, vienen dado por el hecho de que con todas las irregularidades aquí denunciadas, cuyos efectos imponen internamente en FEVEDA, tales arbitrariedades, afectan directamente la continuidad administrativa de [sus] derechos, deberes y obligaciones como único presidente interino de [la] Junta Directiva que ha sido delegado por mandato judicial, donde sin fundamento legal alguno, se pretende aplicar en [su] contra, otro procedimiento sancionatorio ante un Consejo de Honor incompetente, y en este momento, inexistente, por las mismas causas en que fu[e] ilegalmente destituido...”
Finalmente, la parte accionante solicita que la presente acción de amparo constitucional se “ADMITE, SUSTANCIE y EVALUE conforme a derecho y declare Con Lugar” a los efectos de que “cese la arbitrariedad y se restablezcan [sus] derechos constitucionales invocados y se pueda garantizar la continuidad en el ejercicio de sus funciones como presidente interino de FEVEDA en los términos ordenados por esta Sala Electoral, es decir, hasta tanto no se ponga fin al proceso electoral de nuevas autoridades federativas”. De igual manera, solicita se “acuerde la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos jurídicos del irregular acto de autoridad que [le] ha destituido del cargo de presidente de FEVEDA según el acta de la Asamblea General de fecha 25 de septiembre de 2020...” (Mayúsculas del original, corchetes del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro del fallo en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ender Alfonzo Luzardo Núñez, alegando su carácter de presidente interino de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), asistido por la abogada Nelly Esperanza Escalante, contra “...un minoritario grupo de miembros de la Junta Directiva y desconocidos miembros de la Asamblea General de FEVEDA, convocada para constituir [la] Autoridad Provisional.”.
En cuanto al fondo de la causa la Sala observa que en el desarrollo del debate oral ha quedado claro que a los fines de fundamentar su pretensión, el accionante alegó que en fecha “...13 de agosto de 2018, con notoriedad judicial, a la Junta Directiva de FEVEDA electa el 30 de julio de 2016 (...) mediante Sentencia N° 084, emanada de esta honorable Sala Electoral (Expediente N° AA70-E-2017-000088), se [les] ordena ‘asumir el ejercicio de las funciones, debiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición'.”. Posteriormente en fecha “...16 de septiembre de 2019 (...) el abogado ALEXIS AGUIRRE, parte recurrente de la causa ut supra, solicita la ejecución forzosa de dicha Sentencia, el cual, le fue declarada procedente mediante Sentencia N° 067 de fecha 11 de diciembre de 2019, dejándose expresamente establecido que la Asamblea General FEVEDA estará sujeta con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, por ende, al listado de los sujetos o factores inscritos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, base de datos oficial esta que, en su debida oportunidad y a los efectos pertinentes, [les] fue suministrada por el Instituto Nacional de Deportes...”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Expresó que el “...9 de septiembre de 2020, un minoritario e irregular grupo de 4 miembros principales de la Junta Directiva (Esteban Álvarez, María Márquez, Carlos Sierra y Gilberto Cáceres), y 2 que usurpan tales cargos (Luisa Reyes y Luis Farías), que no cumplen ni con el procedimiento ni con el quórum reglamentario establecido en los artículos 10 y 11 de los estatutos FEVEDA desobedeciendo el mandato judicial ejusdem, decidieron a motus propio, convocar públicamente a una arbitraria Asamblea General federativa”, todo ello a fin de: “1. Exigirle al presidente de la Junta Directiva que presente los informes de gestión de los periodos 2017, 2018 y 2019. 2. Explorar las vías estatutarias que permitan la elección de una Junta Reestructuradora inmediatamente. 3. Puntos varios relacionados con la necesidad urgente de nombrar una Junta Reestructuradora para FEVEDA”
Relató “En cuanto a la presentación de artículos 21.2, 22.3, 23.4, 24.3, 25.3 y 36 de los Estatutos FEVEDA, como presidente de la Junta Directiva, no [se] [le] esta atribuida expresamente la responsabilidad de presentar memoria y rendición de cuentas, por cuanto, tal obligación expresamente, corresponde al resto de los miembros directivos principales, a decir, a los mismos irregulares convocantes.” (Corchetes de la Sala).
Acotó que como presidente de la Junta Directiva tiene la responsabilidad de convocar y dirigir la Asamblea General, “...caso que no se ha dado, y en [su] ausencia comprobada, a través de un procedimiento que por justificadas razones [le] impide ejercer dicho poder, ésta convocatoria, en segunda instancia, la podrán realizar el quórum reglamentario de la Junta Directiva, establecido en la mitad + 1 (51%) de los miembros principales de esta directiva, a decir, de 12 miembros principales (incluyendo el representante de los Atletas), por un número igual o mayor a 7.” (Corchetes de la Sala).
Continuó al indicar que “...de la irregular convocatoria, este procedimiento fue ejecutado por tan solo 4 de sus miembros principales, identificados como ESTEBAN ALVAREZ, CARLOS SIERRA, LUIS FARIAS y GILBERTO CACERES, éste último incurriendo en la causal de abandono del cargo, (...) por cuanto lleva 2 años consecutivos viviendo en España, y en cuanto a los demás irregulares convocantes, (...) MARIA MÁRQUEZ (...) quien se arroga el cargo inexistente de Directora de Finanza; LUISA REYES (...) quien no es miembro de la Junta Directiva, además se encuentra usurpando el cargo y funciones del ciudadano JESUS VILLAREAL, (....) titular del cargo de Director de Natación.”. (Mayúsculas del original).
Posteriormente en fecha “...25 de septiembre de 2020, en flagrante violación al debido proceso y [su] legítima defensa, los infractores constitucionales, a través de una improvisada y arbitraria Asamblea General, desconocieron la autoridad judicialmente delegada de la Junta Directiva interina FEVEDA, el cual presid[e], y así, sin procedimiento ajustado a derecho, sin motivos ni razones justificables, proceden a designar una inaceptable Autoridad Provisional federativa...” (Corchetes de la Sala).
Explicó que “Sobre los argumentos esgrimidos por parte de los infractores constitucionales, con clara probidad, sus inaceptables argumentos, se han convertido en artificios que, no solo incumplen un mandato judicial, sino que, no teniendo facultades para establecerse como jueces naturales, se han impuesto en una sola figura como jueces y parte.”.
Además de ello, indicó que en fecha “...04 de octubre de 2020, (...) [el] Director General de la Comisión de Entrenadores de Deportes Acuáticos del Estado Bolívar, emite un comunicado rechazando la participación del ciudadano Cesar Medina (...) en la irregular Asamblea General FEVEDA de fecha 25 de septiembre de 2020, por actuar sin autorización ni cualidad para tales efectos...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
En fecha “...27 de octubre de 2020, los infractores constitucionales, usurpando los cargos y funciones de autoridades FEVEDA y haciendo uso indebido de[l] logo y sello federativo, remiten una correspondencia a la Federación Internacional de Natación, dando por hecho [su] destitución del cargo...” (Corchetes de la Sala).
Seguidamente, la parte accionante, señaló una serie de presuntas “arbitrariedades cometidas por los infractores constitucionales” a saber: 1.- “...de veintiséis (26) asociaciones, diecisiete (17) asociaciones conforman la Federación”. 2.- La “...irregular asamblea ha sido reconocida por el Sr. Luzardo y la FINA”. 3.- No se ha “podido probar el manejo oscuro de los fondos”. 4.- “...mintiendo ante la FINA, afirman la renuncia de todos los miembros de la Junta Directiva, la remoción del presidente de FEVEDA para dar paso a la irregular Autoridad Provisional, por cuanto, mantener al Sr, Luzardo en el cargo significa condenar a los deportes acuáticos en Venezuela a la desaparición”
Por otra parte, el accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional de la siguiente manera: “En razón de la dimensión material de la garantía al debido proceso y defensa, todo procedimiento exige que los actos de poder, cualquiera que sea su naturaleza, sean justos, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás preceptos jurídicos constitucionales protegidos, en contrario, se constituyen en actuaciones vulnerables de toda inaplicación. Sobre la arbitrariedad cometida por los infractores constitucionales queda evidenciado que, éstos no respetaron, los principios de adecuación, necesidad y la debida proporcionalidad con los supuestos de hecho, al emanar actos de autoridad ejercidos por personas incompetentes y carentes de procedimientos preestablecidos, lo que implica que fu[e] destituido, a través de mecanismos improvisados, tales como una ilegal convocatoria a través de un correo electrónico no autorizado formalmente por FEVEDA, con aplicación de causales no previstas en las normas estatutarias, lo que implica un procedimiento sin revisión de fondo, ni en concordancia con las normas, principios y valores supremos que configuran los patrones de racionabilidad y razonabilidad de todo proceso. De mismo modo, las actuaciones de facto y vías de hecho cometidas por parte de los infractores constitucionales, se sustentan en hechos infundados por parte de personas que carecen de toda facultad para tales efectos, sin brindar[le] la oportunidad procesal para defender[se] así sometido al escarnio público a través de una disposición de extrema indefensión que no solo refiere a la irregular remoción como tal, sino como un inaudito e inexistente procedimiento que han denominado ‘rotación de autoridades’, incumpliendo así, el mandato de la sentencia N°084 de fecha 13 de agosto de 2018 (...) donde se [les] ordena a la Junta directiva del año 2016, ‘asumir el ejercicio de las funciones, debiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición.’.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
De igual manera, señaló que “…la Junta Directiva convocante desobedece la decisión de la Sala Electoral (…) la convocatoria vicia de ilegalidad en vista de que las personas que convocan no tienen cualidad para la misma…” Explica que “realizaron la Asamblea (…) en la que 10 de las asociaciones deportivas no tenían legalidad para participar ya que sus autoridades tenían el periodo vencido, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de Deportes” . Indica que “…en esa segunda asamblea lo que se pretendía es que se presentara la memoria y cuenta y el nombramiento de una autoridad provisional (…) el presidente no tiene facultad para eso, sino los demás miembros de la Junta Directiva…” Continúa al señalar que “...en dicha asamblea destituyen al presidente interino y nombran la autoridad provisional, donde se produce un acto de autoridad, ya que taxativamente los miembros de la Junta Directiva renuncia a sus cargos y pasan a asumir la autoridad provisional…”
Asimismo, el accionante trae a colación lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y cita el criterio vinculante de la sentencia número 1.110 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, respecto a la presunta violación de los “derechos constitucionales del debido proceso y defensa en contra de los dirigentes deportivos..”. Señala también que, la “...facultad sancionatoria atribuida al Instituto Nacional de Deportes, en cuanto a, constituirse en el juez natural para llevar a cabo los procedimientos disciplinarios en contra de los dirigentes deportivos que actúen contrario a derecho, han sido ratificados en el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica de Deporte (...) sin aportar nada novedoso, distinto ni contrario a este criterio judicial, por cuanto, fue reproducido textual e íntegramente del artículo 76 de la derogada Ley del Deporte de 1995.” Continua manifestando que “...queda en evidencia la fragrante violación del derecho constitucional del DEBIDO PROCESO y [su] LEGITIMA DEFENSA previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
De modo pues que, solicitó que la presente acción de amparo constitucional se “ADMIT[A], SUSTANCIE y EVALUE conforme a derecho y declare Con Lugar” a los efectos de que “cese la arbitrariedad y se restablezcan [sus] derechos constitucionales invocados y se pueda garantizar la continuidad en el ejercicio de sus funciones como presidente interino de FEVEDA en los términos ordenados por esta Sala Electoral, es decir, hasta tanto no se ponga fin al proceso electoral de nuevas autoridades federativas”. (Corchetes de la Sala).
Por otra parte, el agraviante planteó que “no hay violación al debido proceso, al ciudadano Ender Luzardo se le garantizó su participación, estuvo en conocimiento desde la convocatoria a elecciones, él decidió no ir…” Explicó que “…no consta en ninguna parte que se haya rendido memoria y cuenta (…) no es cierto que los miembros de la Junta Directiva tengan que rendir memoria y cuenta, eso le corresponde al presidente, los demás miembros son su apoyo, de lo contrario no puede pertenecer a la Junta Directiva, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos…”
Expresó que “…participan 17 de 24 asociaciones, siendo clara mayoría…” constancia de ello son “…las certificaciones tanto actuales como anteriores, emanadas del IND, en el cual encontrará la legitimidad de cada una de las asociaciones…”
Hizo énfasis al mencionar que “…las sentencias debieron ser ejecutadas en su oportunidad, es por eso que había solicitado la ejecución forzosa de las mismas dado que hay un retardo en la convocatoria a elecciones…” Manifiesta que “…no es cierto que tenía que quedar de interino hasta que se lleven a cabo las elecciones (…) las elecciones se tenían que realizar de inmediato (…) ante el retardo del IND y las circunstancias con la Asamblea se busca la solución, para la salida electoral, respetando todo lo relativo al procedimiento…”
Explicó que “dentro de las garantías que establecen las normas electorales se realizaron las convocatorias a las asociaciones, a la comisión de los atletas y entrenadores, se revisaron las credenciales, todo certificado por el IND” y señala que “es falso la presunta destitución, se nombró una comisión reestructuradora como lo establece el estatuto de FEVEDA, dado que hay acefalia en la junta Directiva.” Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional se declare “SIN LUGAR”.
La representación del Ministerio Público considera que“…en la presente causa se denuncian dos hechos lesivos: 1) la convocatoria del 18 de septiembre de 2020 y 2) la Asamblea de fecha 25 de septiembre del mismo año, donde se designa a la autoridad provisional.” Explica que según los estatutos de FEVEDA, el presidente de la federación le corresponde convocar y presidir, en ausencia del mismo, el 51% es decir, 10 miembros principales de la federación le correspondería convocar, por lo que observa que la convocatoria fue suscrita por 6 miembros, uno de ellos no detenta el cargo de Directora en la Junta Directiva, por lo que en total fue suscrita por 5 miembros, no cumplió con las formalidades legales por ende carece de validez, la convocatoria está viciada de nulidad así como los actos subsiguientes..” solicitando que la presente acción sea declara “CON LUGAR”.
Al respecto observa la Sala que de los alegatos expuestos a lo largo del proceso y de las pruebas que cursan en el expediente, se constatan los siguientes hechos:
Mediante sentencia número 84 de fecha 13 de agosto de 2018, dictada en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Alexis Aguirre Sánchez, contra el proceso electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) por el periodo 2017-2021, la Sala Electoral declaró “NULO el proceso electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), cuyo acto de votación se realizó el 20 de agosto de 2017 para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor por el período 2017-2021.” Ordenó “CONVOCAR y CELEBRAR (...) el proceso electoral de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor por lo que resta del período 2017-2021, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo y “ORDENA a las autoridades federativas de deportes acuáticos electas el 30 de julio de 2016 asumir el ejercicio de las funciones, debiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición”.
En ampliación del fallo antes mencionado, la Sala Electoral dictó la decisión número 94 en fecha 14 de agosto de 2018 con relación al particular 6 del dispositivo ut supra, y estableció: “(...) en consecuencia, mientras se realice el proceso electoral ordenado en el mencionado fallo judicial, la Junta Directiva electa el 30 de julio de 2016 mantiene la facultad de representación de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) ante todas las instancias administrativas y deportivas nacionales e internacionales, a los fines de garantizar la participación de las y los atletas y demás sujetos previstos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en las disciplinas del deporte acuático que conforman el presente ciclo olímpico”.
En fecha 04 de marzo de 2021 se dictó la sentencia número 05 mediante la cual la Sala Electoral suspendió los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), de fecha 25 de septiembre de 2020, en razón de que, en apariencia, a través del nombramiento de una autoridad provisional, se había desconocido lo ordenado por la Sala Electoral, en el sentido de que mientras se produjera la efectiva renovación de las autoridades, la Junta Directiva electa el 30 de julio de 2016 mantenía la facultad de representación de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos.
No obstante, para el momento de la realización de esta audiencia constitucional las circunstancias han variado, considerando que el período de las autoridades de FEVEDA cuya elección había sido declarado nula abarcaba desde el 20 de agosto de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021 (sentencia de la Sala Electoral número 84 del 13 de agosto de 2018), por lo que es evidente que para la presente fecha, dicho período ya feneció, y en razón de ello, no pueden continuar en ejercicio de los cargos quienes venían desempeñando esas funciones de manera transitoria.
En consecuencia, a los efectos de preservar los derechos constitucionales al sufragio, así como garantizar la atención integral de los deportistas y que la federación no quede acéfala, esta Sala Electoral ORDENA se deje sin efecto la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), de fecha 25 de septiembre de 2020, mediante el cual se nombró una Autoridad Provisional, por ende, mientras se produce la efectiva renovación de los cargos directivos, las funciones de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) serán ejercidas de manera conjunta por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y el Presidente del Comité Olímpico Venezolano, a quienes le deberán rendir cuentas las autoridades anteriores, en razón del cese en sus funciones por vencimiento del período.
Asimismo, a los efectos de garantizar que efectivamente se produzca la renovación de las autoridades, el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y el Presidente del Comité Olímpico Venezolano, deberán convocar dentro de los 15 días continuos siguientes a la notificación de su designación en esta decisión, la Asamblea General de afiliados y delegados para la designación de una Comisión Electoral que llevará adelante dicho proceso, en virtud de lo antes descrito, se deja sin efecto cualquier acto que se haya realizado a los fines de la designación de una Comisión Electoral.
Una vez designados los integrantes de la Comisión Electoral, estos deberán realizar dentro de un plazo de 30 días continuos, el proceso electoral de las autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar PARCIALMENTE con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ender Alfonzo Luzardo Núñez, alegando su carácter de presidente interino de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), asistido por la abogada Nelly Esperanza Escalante, contra “...un minoritario grupo de miembros de la Junta Directiva y desconocidos miembros de la Asamblea General de FEVEDA, convocada para constituir [la] Autoridad Provisional.”.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ender Alfonzo Luzardo Núñez, alegando su carácter de presidente interino de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), asistido por la abogada Nelly Esperanza Escalante, contra “...un minoritario grupo de miembros de la Junta Directiva y desconocidos miembros de la Asamblea General de FEVEDA, convocada para constituir [la] Autoridad Provisional.”. (Corchetes de la Sala). En consecuencia:
1.-) El período de las autoridades de FEVEDA cuya elección había sido declarado nula, feneció el 20 de agosto de 2021.
2.-) Se deje sin efecto la Asamblea General Extraordinaria de FEVEDA, de fecha 25 de septiembre de 2020, mediante el cual se nombró una Autoridad Provisional, asi como cualquier acto que se haya realizado a los fines de la designación de una Comisión Electoral.
3.-) Las funciones de la Junta Directiva de FEVEDA serán ejercidas de manera conjunta por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y el Presidente del Comité Olímpico Venezolano, deberán convocar dentro de los 15 días continuos siguientes a la notificación de su designación en esta decisión, la Asamblea General de afiliados y delegados para la designación de una Comisión Electoral. Por ende, se deja sin efecto cualquier acto que se haya realizado a los fines de la designación de una Comisión Electoral.
4.-) Realizar dentro de un plazo de 30 días continuos, el proceso electoral de las autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Ponente
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
MGR.-
EXP. AA70-E-2020-000018
En diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 43.
La Secretaria.