LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2021-000037

 

I

En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO SAMÁN NAMEL, titular de la cédula de identidad número 6.431.696, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, titular de la cédula de identidad número 16.691.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.640, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

 

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que la Sala decidiera respecto a la solicitud planteada.

 

En esa misma fecha, el ciudadano Eduardo Samán Namel, anteriormente identificado, otorgó Poder Apud Acta al abogado José Alberto Reyes García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.640, a los fines de que “lo [represente] ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y las Distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchetes de la Sala).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE  AMPARO CONSTITUCIONAL.

 

El accionante Eduardo Samán Namel, asistido por el abogado José Alberto Reyes García, ya identificados, expresó que:

 

“...actuando en [su] condición de agraviado, en representación de la coalición política de Izquierda Revolucionaria (APR) Alternativa Popular Revolucionaria postulado por el PCV como candidato al cargo de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a elegirse en las elecciones regionales y municipales del 21 de Noviembre de 2021 (…) [se] [presenta] a los fines de solicitar el Amparo Sobrevenido a los Derechos Constitucionales que [le] han sido vulnerados...” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original, Corchetes de la Sala).

 

Explica que “...las circunstancias previstas por el constituyente Venezolano pretenden dar cobertura y garantizar el ejercicio de los derechos humanos fundamentales, entre los que se cuenta el derecho político, con tales previsiones constitucionales, se apunta brindar la mayor garantía posible para el ejercicio de los derechos ciudadanos, sin que sufran interferencia por decisiones oportunistas cómodas al partido de Gobierno PSUV  o a la Alianza Democrática Opositora que afecten la democracia representativa y protagónica en sede administrativa. La exigencia de la sentencia definitiva, aquella contra la cual ya no pueden ejercerse más recursos, pretende tutelar el derecho al debido proceso, que incluye el derecho a la defensa tanto en las actuaciones judiciales como en las actuaciones administrativas, todo esto para dar fiel cumplimiento al artículo 49 de CRBV. Ya que no se trata de evadir las posibles responsabilidades de los funcionarios de la Administración Pública; se trata de dar cobertura al catalogo de derechos fundamentales previstos en la CRBV…” (Mayúsculas del original).

 

Precisa que “En el caso que compete denunciar de manera respetuosa ante esta honorable Sala Electoral con respecto al ciudadano Eduardo Samán es evidente que las condiciones constitucionales fueron obviadas. El ciudadano mencionado anuncio su intención de ejercer su derecho político al voto al postularse a un cargo de elección popular, pero fue suspendido e inhabilitado por una decisión de última hora la cual no le fue debidamente ni oportunamente notificada. Las inhabilitaciones políticas practicadas en estos términos, mutan en su diseño constitucional de ser penas accesorias a sanciones principales por la vía de los hechos. A eso se suma el agravante de que la sanción accesoria queda suspendida hasta el momento en que el decisor  juzgue conveniente activarla, dando a esa decisión discrecional un giro absolutamente inaceptable, por inconstitucional, cuyo efecto es incluso violatorio de los principios de supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.”.

 

Acota que “la falta de un plazo cierto, previsible y razonable puede dar lugar a un ejercicio arbitrario de la discrecionalidad a través sanciones aplicadas en momento totalmente inesperado para la persona que ya fue declarada responsable previamente”

Expresa que “...el punto más importante de este amparo radica en establecer que tal acción jurídica es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original  y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice..

 

Sostiene que “ En razón de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, la actuación del Consejo Nacional Electoral viola los derechos constitucionales de [su] representado al querer pasar por encima de la seguridad jurídica que otorga a los litigantes, con decisiones de este tipo con el principio sagrado de la seguridad jurídica (…) menoscabó la igualdad procesal a la que [su] representado se había sometido al participar en el proceso, ya que en momento en el que se comunica la decisión e interpreta, se limitan los Derecho de una forma para unos y de otra forma para los otros, la igualdad se acabó ya que asumió la defensa de la parte actora y decidió de forma no acorde.”. (sic) (Corchetes de la Sala).

 

Argumenta que “la actuación del Consejo Nacional Electoral, al no pronunciarse ante las comunicaciones que envió el PCV sobre el caso de Eduardo Saman, resulta una evidente violación al Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de [su] representado y del sistema de Justicia en general (…) y que, “la actuación recurrida implica una de las más flagrantes violaciones que se puedan dar dentro de un ordenamiento jurídico al CNE decidir de la forma como lo hizo, ya que cuando se acomoda un criterio violando la ley, la misma implica la pérdida del Estado Social de Derecho.” (sic) (Mayúsculas del original, Corchetes de la Sala).

 

Agrega que “la actuación del CNE incumplió los parámetros de derechos fundamentales de nuestra carta magna (…) en tal sentido es[e] Tribunal en Sala Electoral debe restablecer la situación jurídica infringida y acordar las medidas necesarias que a su juicio considere pertinentes en garantía de los derechos e intereses no solo de [su] representado sino de la colectividad en general.”

 

Finalmente, explica que “señal[a] como agraviante de la presente acción de amparo al Consejo Nacional Electoral.” (…) y solicita “a este Tribunal Supremo de Justicia declare CON LUGAR la presente acción de amparo sobrevenido y como consecuencia de ello decida:

1.      La nulidad absoluta de la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral de Inhabilitar a Eduardo Saman.

2.      Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Supremo de Justicia se sirva oficiar al Ministerio Público de la interposición de esta acción, pues los hechos narrados constituyen una flagrante violación a la Constitución y a la Ley por parte de las Autoridades del CNE.

3.      Solicitar de manera respetuosa al CNE que inscriba la candidatura de Eduardo Saman y le permita participar en las elecciones del 21 de noviembre  de 2021.

4.      Que el Estado debe dejar sin efecto las Resoluciones emitidas por el Contralor General de la República, mediante las cuales se declaró la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas del señor Eduardo Saman.

5.      Que el Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional (CNE), debe asegurar que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor Eduardo Saman en el evento que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la presente Sentencia.

6.      Que la Sala Electoral declare que el ciudadano Eduardo Saman goza de los derechos políticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse solo de una inhabilitación administrativa a la cual ni se notifico ni se le permitió derecho a la defensa y no de una inhabilitación política tal cual como se hizo en el caso de Leopoldo Lopez.” (sic) (Mayúsculas y negrillas de la Sala, Corchetes de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), “…de inhabilitación [del ciudadano Eduardo Samán Namel] para el ejercicio de [las] funciones públicas…”.  (Corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Adicionalmente, el numeral 22, del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra el Consejo Nacional Electoral, órgano rector de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y como consecuencia declina su conocimiento a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Eduardo Samán Namel, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.431.696, actuando en representación de “la coalición política de izquierda Revolucionaria (APR) Alternativa Popular Revolución postulado por el PCV como candidato al cargo de Alcalde al Municipio Libertador del Distrito Capital...” asistido por el abogado José Alberto Reyes García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.640, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno  (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FANNY MARQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2021-000037

MGR.-

En diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 44.

 

La Secretaria.