LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA

EN  SU  NOMBRE,

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA ELECTORAL

 

 

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2021-000018

I

El 09 de julio de 2021, los abogados ANDRÉS PARRA SUÁREZ y YALIRA GRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 39.073 y 14.920, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO KOROL HUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.171.169, propietario de la acción signada con el número doscientos (00-200-00), según carnet emitido por el CLUB SOCIAL SANTA PAULA AC, interpone ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” contra “los hechos y actuaciones inconstitucionales” que presuntamente habrían cometido los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB SOCIAL SANTA PAULA AC, período 2018-2020, para evitar entregar sus cargos en febrero de 2021.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada.

A través de la sentencia número 035 del 22 de julio de 2021, esta Sala Electoral admitió la presente acción de amparo, acordó su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000 y, acordó las siguientes medidas cautelares: 1.-Suspender de los efectos de la convocatoria de fecha 10 de marzo de 2021, para la Asamblea General Extraordinaria del 14 de abril de 2021 y del; 2.- Comunicado publicado en la red social Instagram en la cuenta del club @clubsantapaulaccs, y; 3.- Ordenó a la actual Junta Directiva limitarse a cumplir actos de simple administración.   .

Por auto del 30 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación fijó el día 28 de septiembre de 2021, para que tuviera lugar la audiencia constitucional y se ratificó como ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO.  

Mediante Acta del 28 de septiembre de 2021, se dejó constancia de haberse efectuado la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional, con la presencia de los abogados Andrés Parra Suárez y Yalira Granda, representantes judiciales de la parte accionante, previamente identificados. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados DANIEL BETANCOURT RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad número V-16.531.660 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.174, JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad V-9.298.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.242 y, JOSÉ ANDRÉS RAUSEO, portador de la cédula de identidad número V-3.407.573 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.431 en la condición de representantes judiciales de la parte accionada. También se constató la asistencia del abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público. Seguido a las exposiciones de las partes, así como del representante del Ministerio Público, los Magistrados miembros de la Sala pasaron a deliberar.

 Ante lo constituido y reflejado en el Acta del 28 de septiembre de 2021, luego de las exposiciones ordenadas de las partes, que recogen sus puntos de vista en la controversia, y dado que surgieron hechos jurídicamente relevantes y con ellos, la aportación de voluminosas pruebas documentales; esta Sala Electoral, tomando en consideración la connotación de tales hechos y la ponderación que debe intervenir en la interpretación de la ley y en la valoración de las pruebas; difirió la lectura del dispositivo para el jueves 30 de septiembre de 2021.

Reanudada la audiencia, se dejó constancia de la asistencia de las mismas personas presentes el 28 de septiembre de 2021, referidas e identificadas anteriormente, y el Vicepresidente de la Sala leyó el dispositivo, indicando que el texto íntegro del fallo se publicaría en un lapso de cinco (5) días contados desde esa fecha.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Electoral pasa a dictar la decisión in extenso, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante esgrimió los siguientes argumentos tanto en su escrito libelar como en la audiencia constitucional:

Con relación a la admisibilidad fundaron la misma en los artículos 26 y 257 constitucionales en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “contra los hechos y actuaciones inconstitucionales que pretenden ilegítimamente dar continuidad y permanencia en el ejercicio del mandato a la Junta Directiva del Club Social Santa Paula AC, período 2018-2020, cuyos miembros debieron entregar sus cargos en febrero de 2021, impidiendo la realización del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Club Social, los cuales constituyen una infracción de los derechos a la participación en condiciones de igualdad, al sufragio y al debido proceso, de quien es agraviado [su] representado, como de cada uno de los socios que conforman la organización civil, previstos en los artículos 63, 62, 21 y 49 de la Constitución”. (Negrillas y subrayado del escrito, corchetes propios).

Señalaron, que “La Junta Directiva del Club Social Santa Paula, AC, (…), tiene un período de funciones de dos (02) años, pudiendo ser reelectos sus miembros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de los Estatutos Sociales del Club …” (Paréntesis del original).

Denunciaron que “La última Junta Directiva Electa (…), inició su período en febrero de 2019, siendo su vencimiento en febrero de 2021, en función del tiempo en que culmina el proceso electoral de la organización, que suele ser en diciembre del año correspondiente a la elección …” (Corchetes de la Sala).

Indicaron que “…la Junta Directiva convocó a la presentación de planchas de candidatos para los días comprendidos entre el 1° y el 31 de diciembre de 2020, lo cual se puede apreciar de la mencionada Convocatoria a presentación de planchas…”.

Añadieron que “…para que se considere válida y con plenos efectos la convocatoria a las Asambleas de socios, debe publicarse en dos (2) diarios de mayorcirculación (sic) que se editen en Caracas, por una sola vez, con no menos de quince (15) días de anticipación y concurrentemente fijarse en la cartelera del Club Social…”. (Paréntesis del escrito, corchetes de la Sala)

Manifestaron que el 10 de marzo de 2021 se convocó a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 14 de abril del mismo año, en la que se trataría la “…ruta a seguir en relación a las elecciones para la nueva Junta Directiva…”, no obstante “…las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria del día 14 de abril de 2021, nada tiene que ver con ninguno de los puntos de la agenda establecidos en la insuficiente convocatoria por cartelera …”.

Que, otro resultado de la Asamblea celebrada el 14 de abril de 2021, según se publicó en la red social Instagram @clubsantapaulacss; fue dar “continuidad en funciones a la Junta Directiva [hasta]…febrero de 2022…”. (Corchetes de la Sala).

Adujeron que la prolongación o extensión del período para el cual fueron electas las autoridades por un (01) año más vulnera “derechos fundamentales de los socios, como son el derecho a la participación, al sufragio, en sus modalidades activa y pasiva, a la igualdad y al debido proceso, contemplados en los artículos 62, 63, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de [su] representado como de todo el conglomerado de socios que conforman la organización civil” (Corchetes del escrito).

Finalmente solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene la realización inmediata de las elecciones de la Junta Directiva de dicho Club.

           La parte accionada alegó que las violaciones de derechos constitucionales denunciadas por la parte recurrente no son atribuibles a la Junta Directiva del Club Social Santa Paula pues “la moratoria en la convocatoria del proceso electoral se produjo dentro de las circunstancias de orden social por la pandemia del Covid-19”; igualmente, el referido Club estuvo cerrado desde el 13 de marzo hasta el 20 de noviembre de 2020, y reabierto el club, el proceso electoral se reanudó llevándose a cabo bajo los días hábiles que permitió el esquema 7+7 implementado por el Gobierno Nacional.

           Igualmente destacó la parte accionada que en fecha 24 de febrero de 2021, renunció el Comisario Suplente del Club, ciudadano Nelson Rodríguez Rinaldi (Vid. Folio 138 del presente expediente) y el 21 de julio de 2021 (Ver folios 155 del presente expediente) se conoció la renuncia del ciudadano Ramón Briceño Comisario Principal, lo que motivó que la Junta Directiva del Club celebrara una Asamblea Extraordinaria en fecha14 de septiembre de 2021, para suplir a tales figuras, sin embargo ningún miembro del Club se postuló al cargo de Comisario Principal ni el de Comisario Suplente, por lo que no se solucionó ese problema, tal como se evidencia de Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao que riela a los folios 177 al 183 del expediente.

           Adujo que, la conformación del Órgano Electoral de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Electoral específicamente en su artículo 87, implica la selección de un (1) miembro por cada plancha postulada, hecho este que ocurrió quedando conformada por: Nelson Francisco Rinaldi, como Presidente; Pedro Pablo Isaac Portal, representante de la Plancha 1; Reinaldo Jesús Penso Rodríguez, como representante de la Plancha 2; Álvaro Vidaurre Representante de la Plancha 3 y Ruperto Calatrava como Miembro Adicional (Vid. Folios 134 al 135 del presente expediente). Sin embargo, ese Organismo Electoral ya en funciones, mediante Acta Número 4 de fecha 17 de febrero de 2021 que riela a los folios 134 al 135 es su parágrafo segundo acordó por votación unánime “declarar la nulidad de las tres (3) planchas y remitir copia de la presente acta a la Junta Directiva del Club para que organice un nuevo proceso electoral”.

         Por su parte, el representante del Ministerio Público adujo que: “Lo primero que se tiene que tomar en cuenta es que el ámbito estatutario del Club Santa Paula tiene ciertas particularidades a tener en consideración, la primera de ellas establece que la Junta Directiva se elige mediante el voto directo, secreto y universal de todos los miembros activos y solventes del Club. Por su parte el artículo 55 establece que la Junta Directiva será electa por un periodo electivo de dos (2) años, eso trae consigo que al comenzar el periodo el 2019 efectivamente el periodo de la misma está vencido. Finalmente los artículos 82 y 92 establecen una forma particular de designación del Comité Electoral, (…) se establece un lapso del 1° de octubre al 31 de octubre para que se postulen las planchas y una vez aceptadas las planchas es que se conforma el comité Electoral, presidido por el Comisario y cada uno de los representantes de las planchas aceptadas, (…) de las actuaciones procesales se evidencia que efectivamente hubo un intento fallido de realizar un proceso electoral que terminó frustrado porque efectivamente el Comité Electoral cerró el proceso el 17 de febrero de 2021 y eso impidió efectivamente el desarrollo del proceso electoral (…) la actual Junta Directiva ha hecho esfuerzos tal vez de forma tardía con el objeto de llevar a cabo la designación de un Comisario para desarrollar el proceso electoral (…) pero efectivamente la Junta Electoral tiene el periodo vencido y es contrario a derecho pretender perpetuarse hasta el 2022, toda vez que los artículos 82 y 92 de los Estatutos establecen que ese lapso del 1° de octubre al 31 de octubre para presentar las planchas se refiere efectivamente al año anterior electivo de la Junta Electoral (…) considera esta Fiscalía que (…) lo procedente es que de forma inmediata se ordene que se desarrolle un Asamblea a fines de elegir al Comisario que es el llamado a Presidir el Comité Electoral (…) el presente recurso de amparo debe ser declarado con lugar en lo atinente al llamado al desarrollo del proceso electoral (…) con respecto a la designación de un Comité Electoral Ad Hoc considera esta Fiscalía que no está dado el escenario para esta particularidad, el presente recurso debe ser declarado parcialmente con lugar…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Estando en la oportunidad legal para ello, oídas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional y analizados los argumentos y el material probatorio, esta Sala Electoral pasa a analizar la controversia, en los siguientes términos:

 

Respecto del fondo de la controversia se observa que la presente acción tiene por objeto que esta Sala Electoral verifique la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, contemplados en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna, en la cual habría incurrido la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Santa Paula, pues el recurrente adujo que pretenden ilegítimamente dar continuidad y permanencia en el ejercicio del mandato a la Junta Directiva del Club Social Santa Paula AC, período 2018-2020, cuyos miembros debieron entregar sus cargos en febrero de 2021, impidiendo la realización del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Club Social…”.

           Asimismo, la parte accionante alegó que “La última Junta Directiva electa, (…), inició su periodo en febrero de 2019, siendo su vencimiento en febrero de 2021…”.

           Por su parte, la representación judicial de la parte accionada señaló que las violaciones de derechos constitucionales denunciadas por la parte accionante no son atribuibles a la Junta Directiva del Club Social Santa Paula pues “la moratoria en la convocatoria del proceso electoral se produjo dentro de las circunstancias de orden social por la pandemia del Covid-19”; e igualmente, que el referido Club estuvo cerrado desde el 13 de marzo hasta el 20 de noviembre de 2020, y reabierto el club, el proceso electoral se reanudó llevándose a cabo bajo los días hábiles que permitió el esquema 7+7 implementado por el Gobierno Nacional.

           Destacó la parte accionada, que en fecha 24 de febrero de 2021, renunció el Comisario Suplente del Club, ciudadano Nelson Francisco Rodríguez Rinaldi (Vid. Folio 138 del presente expediente) y el 21 de julio de 2021 (Ver folios 155 del presente expediente) se conoció la renuncia del ciudadano Ramón Briceño, Comisario Principal, lo que motivó que la Junta Directiva del Club celebrara una Asamblea Extraordinaria en fecha 14 de septiembre de 2021, para suplir a tales figuras, sin embargo ningún miembro del Club se postuló al cargo de Comisario Principal, ni al de Comisario Suplente, por lo que no se solucionó ese problema, tal como se evidencia de Inspección Ocular efectuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao que riela a los folios 177 al 183 del expediente.

           Adujo que, la conformación del Órgano Electoral de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Electoral, específicamente en su artículo 87, implica la selección de un (1) miembro por cada plancha postulada, hecho este que habría ocurrido el 10 de febrero de 2021  quedando conformada por: Nelson Francisco Rodríguez Rinaldi, como Presidente (quien para el momento fungía como Comisario Suplente); Pedro Pablo Isaac Portal, representante de la Plancha 1; Reinaldo Jesús Penso Rodríguez, como representante de la Plancha 2; Álvaro Vidaurre Representante de la Plancha 3 y Ruperto Calatrava como Miembro Adicional (Vid. Folios 134 al 135 del presente expediente). Sin embargo, ese Organismo Electoral ya en funciones, mediante Acta Número 4 de fecha 17 de febrero de 2021 que riela a los folios 134 al 135 en su parágrafo segundo acordó por votación unánime “declarar la nulidad de las tres (3) planchas y remitir copia de la presente acta a la Junta Directiva del Club para que organice un nuevo proceso electoral”.

           En la réplica, la parte accionante indicó que mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 14 de abril de 2021, los miembros del Club decidieron “Dar continuidad en funciones a la actual junta directiva hasta el próximo periodo de elecciones que inicia en el mes de octubre con entrega formal en febrero del año 2022”, alegato que no fue rebatido en la contrarréplica por la parte accionada.

           Contrastados los alegatos expuestos por las partes, la Sala observó la convocatoria a presentación de planchas, cursante al folio 36, mediante la cual la Junta Directiva del Club Santa Paula declaró que: “El lapso para la presentación de las planchas estará comprendido entre el 01 de diciembre y 31 de diciembre de 2020”, y en el artículo 89° de los Estatutos se establece que: Las planchas de candidatos deberán ser presentadas personalmente por sus representantes en las fechas comprendidas entre el 1° y el 31° de octubre del año que corresponda…”.

           También se observó cursante a los folios 12 al 35 del expediente judicial marcado como Anexo C, copia de los Estatutos de la Asociación Civil Club Santa Paula, en cuyo artículo 55° se lee: “La Junta Directiva durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y sus miembros podrán ser reelegidos….” .

           Adicionalmente, de lo expresado por las partes en la Audiencia Constitucional se evidencia que no es un hecho controvertido el vencimiento del período de gestión de la actual Junta Directiva, que habría comenzado sus funciones en febrero de 2019, cuya permanencia debió ser hasta el mes de febrero de 2021 conforme a lo establecido en el artículo 55 de los Estatutos de la Asociación Civil,  razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia determina, que se encuentra vencido el referido período de gestión de la actual Junta Directiva del Club.

           De los alegatos del accionante se observa igualmente que la Junta Directiva habría estado extendiendo la realización del proceso electoral para permanecer un (1) año más en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es un hecho patente que con motivo de la pandemia del Covid -19, se dictó el Decreto 4.160 del 13 de marzo de 2020, lo cual fue alegado por la parte accionada como un hecho fortuito no imputable a la Junta Directiva del Club, toda vez que el Ejecutivo Nacional propició la apertura de los Clubes Recreacionales el 18 de octubre de 2020.

           Asimismo, riela al folio 155 del expediente la renuncia del ciudadano Ramón Briceño el 21 de julio de 2021, al cargo de Comisario Principal, y la previa renuncia del comisario suplente, ciudadano Nelson Rodríguez Rinaldi, que se verificó en fecha 24 de febrero de 2021 (Ver folio 138 del presente expediente); y siendo que el Comisario es quien debe presidir el Comité Electoral conforme a lo establecido en el artículo 87 del Estatuto Electoral que riela a los folios 12 al 35 del expediente, y visto también que en Asamblea de fecha 14 de abril de 2021, los miembros del Club decidieron “Dar continuidad en funciones a la actual junta directiva hasta el próximo periodo de elecciones que inicia en el mes de octubre con entrega formal en febrero del año 2022” (Vid. Folio 34 del presente expediente), lo que también se ratificó por comunicado publicado en la cuenta @clubsantapaulaccs en la red social Instagram referido a “Dar continuidad en funciones a la actual Junta Directiva hasta el próximo periodo (sic) de elecciones que inicia el mes de octubre con entrega formal en febrero de 2022” que cursa al folio 40 del presente expediente.

           Con vista a lo anterior, este órgano juzgador determina que se encuentra vencido el período de gestión de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Santa Paula, y a pesar del hecho fortuito relacionado con la pandemia, y de los esfuerzos realizados por la Junta Directiva por regularizar las condiciones que permitieran la realización del proceso electoral,       no obstante la extensión del  período de su gestión hasta febrero de 2022, es un hecho lesivo de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, tanto de los accionantes como de todos los socios que integran el referido Club. Así se establece.

           Como quiera que, la parte accionante solicitó también la nulidad de la Convocatoria de fecha 10 de marzo de 2021, para la Asamblea General Extraordinaria del 14 de abril de 2021, en cuanto al punto “…TERCERO Ruta a seguir en relación a las elecciones de la nueva Junta Directiva…” y la nulidad del comunicado publicado en la cuenta @clubsantapaulaccs, en la red social Instagram, respecto a “…Dar continuidad en funciones a la actual Junta Directiva hasta el próximo periodo de sesiones que inicia el mes de octubre con entrega formal en febrero del año 2022…”; tales pretensiones exceden el pronunciamiento de esta Sala por cuanto sus efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo. Así se establece.

           Adicionalmente, de las exposiciones realizadas en la primera fase de esta Audiencia Constitucional, no resultó un hecho controvertido que la parte accionante solicitó la conformación de una Comisión Electoral Ad Hoc, lo cual también está solicitando la parte accionada, argumentando una serie de obstrucciones al proceso electoral e impedimentos fácticos, pues el hecho patente de la renuncia del Comisario Principal y su Suplente y los intentos por sustituirlos no han rendido frutos.

           Observa también esta Sala, que los Estatutos del Club Social Santa Paula, ya referidos y que cursan como anexo “C” del  expediente judicial entre los folios 12 al 35; fueron aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de octubre de 1.994, y de la revisión correspondiente al Capítulo denominado Estatuto Electoral, que va desde el artículo 81 hasta el 102 del referido instrumento, se observa que el diseño para la conformación del “Comité Electoral”, tal como fue explicado por las partes en esta audiencia, comporta que ocurra primero la postulación de las planchas para que luego, cada plancha designe un representante principal y su suplente para integrar tal “Comité Electoral” (Art. 85 estatutario), lo que colide con los principios rectores de toda autoridad electoral, como son la autonomía e independencia, con los cuales el desarrollo de su actividad debe ser consecuente para garantizar al electorado la imparcialidad de las elecciones. Es por ello que este órgano judicial observa que el diseño previsto en los Estatutos para conformar el Comité Electoral, no es adecuado para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio en condiciones idóneas, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

           En consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia determina que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Santa Paula, al encontrar su período de funcionamiento vencido, a pesar de haberse realizado esfuerzos por regularizar las condiciones que permitan la realización del proceso electoral, habida cuenta también del hecho fortuito relacionado con la pandemia; al pretender que el período de su gestión se extienda hasta febrero de 2022, lesiona los derechos a la participación y al sufragio contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todos los asociados; en razón de ello se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en restitución de la situación jurídica infringida, se ORDENA: 1) A la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Santa Paula, que dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de este fallo, convoque a una Asamblea General Extraordinaria única y exclusivamente para elegir una Comisión Electoral Ad Hoc,  integrada por cinco (5) miembros, quienes de su seno elegirán un Presidente, para que tal órgano lleve a cabo únicamente el presente proceso electoral de renovación de autoridades, velando por el cumplimiento de las siguientes fases: Convocatoria; Publicación del Registro Electoral Preliminar con lapsos para su depuración; Publicación del Registro Electoral Definitivo; Inscripción de Postulaciones con lapsos para su depuración; Propaganda electoral; Votación; Escrutinios y Totalización, Adjudicación y Proclamación. Y, todo el proceso electoral deberá efectuarse durante los próximos sesenta (60) días continuos, incluyendo la proclamación y toma de posesión de las autoridades que resulten electas; 2) Se ORDENA a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Santa Paula, limitar sus actos a la simple administración hasta tanto se produzca el proceso de renovación de autoridades del Club; 3) Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas mediante sentencia número 35 dictada el 22 de julio de 2021, en virtud del presente fallo.  Y, finalmente se EXHORTA a los miembros de la Asociación Civil Club Santa Paula, a reformar las normas electorales contenidas en sus Estatutos, con el objeto de que se adecúen a los postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia 57 del 4 de julio de 2013 emanada de esta Sala Electoral recaída en el caso: “Casa Italia”) .      

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala Electoral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en restitución de la situación jurídica infringida SE ORDENA: 1) A la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Santa Paula, que dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de este fallo, convoque a una Asamblea General Extraordinaria única y exclusivamente para elegir una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) miembros, quienes de su seno elegirán un Presidente, para que tal órgano lleve a cabo únicamente el presente proceso electoral de renovación de autoridades, velando por el cumplimiento de las siguientes fases: Convocatoria; Publicación del Registro Electoral Preliminar con lapsos para su depuración; Publicación del Registro Electoral Definitivo; Inscripción de Postulaciones con lapsos para su depuración; Propaganda electoral; Votación; Escrutinios y Totalización, Adjudicación y Proclamación. Y, todo el proceso electoral deberá efectuarse durante los próximos sesenta (60) días continuos, incluyendo la proclamación y toma de posesión de las autoridades que resulten electas; 2) Se ORDENA a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Club Santa Paula, limitar sus actos a la simple administración hasta tanto se produzca el proceso de renovación de autoridades del Club; 3) Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas mediante sentencia número 35 dictada el 22 de julio de 2021, en virtud del presente fallo.  Y, finalmente se EXHORTA a los miembros de la Asociación Civil Club Santa Paula, a reformar las normas electorales contenidas en sus Estatutos, con el objeto de que se adecúen a los postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2021. Años  211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Magistrados,

        

              La Presidenta,                          

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE      

 

                                                                    El Vicepresidente, 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                        

 

 

 FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                              Ponente

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2021-000018

GALQ.-

 

En treinta  (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 45. La cual no está firmada por la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre por motivo justificado.

 

La Secretaria.