LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2021-000023

I

En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió Oficio N°21-0385 de fecha 02 de agosto de 2021, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, titular de la cédula de identidad número V-10.345.785, asistido por el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.479, contra la Comisión Electoral Ad Hoc encargada de la realización de las elecciones de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, periodo 2021-2024.

 

Tal remisión se efectuó en fecha 02 de agosto de 2021, en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2021, conforme a la cual la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la pretensión y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que la Sala decidiera respecto a la solicitud planteada.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

El accionante Iomar Alberto Carreño López, asistido por el abogado Cesar Augusto Arias Fernández, ya identificados, expresaron que:

 

“...ocurro para interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, con MEDIDA CAUTELAR contra la COMISION ELECTORAL AD HOC, encargada de realización de las elecciones de la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL(…) PERIODO 2021-2024, por violar flagrantemente, groseramente, rampantemente Y DE MANERA DIRECTA [sus] derechos políticos a la participación, al sufragio, a elegir y a ser elegido, específicamente [su] derecho a postularme al cargo del Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro...” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original, Corchetes dela Sala).

 

Explica que “...En fecha 22 de junio de 2021 la COMISION ELECTORAL AD HOC, encargada de la realización de las elecciones de la CAPSEOJ, PERIODO 2021, publicó en el portar Web Oficial del Consejo Nacional Electoral (CNE) (http://www.cne.gob.ve), cronograma electoral para la realización de las elecciones de la Caja de Ahorro del Poder Electoral. Esta publicación la realizan un mes después de su instalación, contrariando lo establecido por la Sentencia Nro. 050, expediente AA70-E-2019-000003 de esta misma Sala de fecha 10 de diciembre de 2020, que ordenó a la Directiva del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (en lo adelante CNE) su nombramiento…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Destaca que “...Dentro de dicho cronograma se estableció el lapso del 20 al 22 de julio de 2021 para la impugnación de los postulados y el mismo lapso del 20 al 22 de julio de 2021 para los descargos y Resolución sobre la admisión o rechazo sobre la impugnación a las postulaciones. Este hecho en donde se solapan las etapas de impugnación y de subsanación también fue denunciado en su oportunidad ante la COMISION ELECTORAL AD HOC...”. (Subrayado del Original).

 

Acota que “[su] postulación al cargo de PRESIDENTE del CONSEJO DE ADMINSTRACION de la CAPSEOJ, fue impugnada por el ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GÓMEZ, alegando dos supuestos de incompatibilidad a saber:

1.- Falta de solvencia moral y económica, prevista en el artículo 24 de la LEY DE CAJA DE AHORRO, FONDO DE AHORRO Y LAS ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES.

2 Por ser accionista de una empresa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 numeral 7 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES.”.

 

Expresa que “...En cuanto a la primera causa de impugnación, relativo a la solvencia económica y reconocida solvencia moral, la misma fue declarada sin lugar y fue desestimada por la Comisión Electoral (…) En cuanto a la segunda causa de impugnación, a la postulación al cargo de PRESIDENTE del CONSEJO DE ADMINISTRACION de la CAPSEOJ, fue presentada por el ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GÓMEZ, en fecha 21 de julio de 2021, a las 3:20 pm, alegando que no podía postular[se] para dicho cargo, por estar, a decir del accionante, incurso en la causal de inelegibilidad establecida en la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES en lo adelante (LCAFAYAAS), específicamente el articulo 25 numeral 7, que establece las incompatibilidades para el ejercicio de cargos dentro del Consejo de Administracion, estableciendo la norma que no podrán  ser miembros del Consejo de Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión Electoral, Delegados, Comité de Trabajo o Comisiones, quienes, (numeral 7). Sean miembros activos de las Juntas Directivas de confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad policial y miembros directivos de la empresa privada, organismo o instituciones públicas.”. (Corchetes de la Sala). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Sostiene que “el impugnante afirmó falsamente que [se] encuentr[a] dentro de la causal de inelegilibidad de la norma citada, por ser, supuestamente, miembro directivo de la empresa privada denominada ATHENEA SOUND LIGHT & SYSTEM, C,A. (…) Al respecto deb[e] señalar que si bien es cierto que [es] accionista de dicha empresa, en modo alguno, tal circunstancia encuadra en el supuesto de inelegibilidad establecida en la norma; ya que el impugnante hace una interpretación interesada, retorcida del articulo 25 numeral 7  de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO  Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, ya que la misma se refiera a una prohibición a los Directivos de una empresa mercantil, de formar parte del Consejo de Administración o de Vigilancia de la Caja de Ahorro de esa empresa, no de otro ente u otra Caja de Ahorro, extensión que maliciosamente pretende hacer el impugnante, tal como estaba establecido en la primera Ley de Caja de Ahorro y cuyo espíritu se mantuvo en las Reformas subsiguientes.”. (sic)  (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original, Corchetes de la Sala).

 

Afirma que “ la presente impugnación se fundamenta en una interpretación retorcida, interesada, maliciosa, errónea del articulo 25 numeral 7 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, que se refieren a las incompatibilidades para la postulación como candidato a la Presidencia de la Caja de Ahorros, porque impiden el libre ejercicio del derecho ciudadano de Participación, al pretender aplicar a este caso, que la participación accionaria del mi persona, en la sociedad mercantil ATHENEA SOUND LIGHT & SYSTEM, C,A [lo] inhabilita para postular[s]e a un cargo de la Caja de Ahorro, siendo el caso que el objeto, la razón social de la misma, no guarda ninguna relación e impedimento con la función social de las Cajas de Ahorro, por lo que debe ser desechada, DECLARADA CON LUGAR la presente acción de amparo permitiendo [su] postulación al cargo de PRESIDENTE del CONSEJO DE ADMINISTRACION, de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ)...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de la Sala).

Precisa que “…de forma temeraria y falsa el ciudadano LORENZO ROBERTO SANTANA GOMEZ, hace una interpretación errónea del mencionado artículo 25 y numeral 7 de la Ley, que no se corresponde con el espíritu, propósito y razón del Legislador. El articulo 25 numeral 7 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, está referido a las personas que pertenecen, que forman parte de una determinada organización, persona jurídica, corporación y en ella está constituida o existe una caja de ahorro y en esa misma organización o ente, esta persona ejerce un cargo de los mencionados en dicho numeral, vale decir de Dirección y pretende ser miembro del Consejo de Administración o Vigilancia de esta caja de ahorro y esto es lo que el legislador realmente estableció…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Del mismo modo, la parte accionante solicitó se decrete medida cautelar ya que “en el presente caso existe una presunción grave del derecho que se reclama, dado que la celebración del proceso electoral de la Caja de Ahorro del Poder Electoral, en estas condiciones de discriminación, segregación, inhabilitación ad hoc de determinados candidatos, violaría derechos políticos fundamentales, dañaría irreversiblemente la imagen y buen nombre del Poder Electoral, por cuanto El derecho a elegir y a ser elegido que es un derecho humano fundamental y debe ser protegido y garantizado por el Estado Venezolano, por cuanto el derecho a elegir y a ser elegido, es la regla, la inelegibilidad es la excepción y solo procede por causales establecidas expresamente en la Ley, en el supuesto de  hecho que encuadre en la norma que prohíbe la postulación, elección o cualquier derecho político, por tales razones el proceso electoral convocado debe ser suspendido hasta que se decida el fondo del presente Amparo.”. (Negrillas del original).

 

Agrega que “no solo h[a] sido víctima de un acto arbitrario, ilegal, sino que sus efectos fueron extendidos a [su] suplente, para impedir todo tipo de participación de la opción que represent[a] denominada plancha 5, pid[e] la suspensión cautelar de las elecciones previstas para el treinta de julio, hasta que se decida el fondo de la presente acción de amparo, ya que de lo contrario se celebraría un proceso irrito, discriminatorio, contrario a la Constitución y a las Leyes, que a la sazón dañaría gravemente la imagen del Poder Electoral.” (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

 

Finalmente, explica que “Por todas las consideraciones de hecho y de derecho pid[e] a esta Honorable Sala, admita la presente acción de amparo, declare con lugar la medida cautelar innominada de suspensión del proceso hasta tanto se decida el fondo del Recurso, y se declare con lugar la presente acción de Amparo.”. (Corchetes de la Sala).

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 30 de julio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral, en razón de lo siguiente:

 

“De conformidad con los alegatos planteados por el accionante, el amparo pretendido está dirigido contra presuntas actuaciones atribuidas a la Comisión Electoral Ad Hoc designada mediante sentencia de la Sala Electoral de este Alto Tribunal N° 50 del 10 de diciembre de 2020, para realizar las elecciones de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) para el periodo 2021-2024, de las que deriva las supuestas violaciones de los derechos constitucionales a la participación política, al sufragio, a elegir y a ser elegido, previsto en los artículos 62, 63 y 70 del Texto Constitucional.

En tal virtud, se observa que el amparo está dirigido contra actos de naturaleza electoral atribuidos a sujetos distintos a los señalados en el cardinal 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, esta Sala no tiene competencia para su conocimiento, pues la pretensión no se ajusta a las que le son atribuidas para su conocimiento, esto es, no se trata de una pretensión de amparo contra el Consejo Nacional Electoral o contra alguno de sus órganos subalternos o subordinados. Así se declara.

Ahora bien, para la determinación del tribunal competente para la conocimiento de la pretensión en cuestión, se hace necesario traer a colación lo establecido por el cardinal 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a la sala Electoral de este Alto tribunal competencia para conoce de las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Ello así, en atención a los hechos narrados por el accionante de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 27 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

 

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional mediante la sentencia número 345 de fecha 30 de julio de 2021, y a tal efecto se observa:

 

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

 

Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, asistido por el abogado  César Augusto Arias Fernández, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Ad Hoc, encargada de la realización de las elecciones de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), “…por violar flagrantemente, groseramente, rampantemente Y DE MANERA DIRECTA [sus] derechos políticos, a la participación, al sufragio, a elegir y a ser elegido, específicamente [su] derecho a postular[se] al cargo de suplente del Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, cuya elección está prevista para este viernes treinta (30) de julio de 2021…”.

 

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que se señala como objeto de la acción, el rechazo de su postulación al cargo de Presidente del Consejo de Administración, efectuado por la Comisión Electoral Ad Hoc, encargada de la realización de las elecciones de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), que no es una de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 345 de fecha 30 de julio de 2021. Así se declara.

 

            Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano jurisdiccional (véanse al respecto, entre otras, sentencias números 95 del 4 de agosto de 2000, 169 del 21 de diciembre de 2000, 26 del 18 de marzo de 2003, 64 del 14 de junio de 2005, 158 del 22 de octubre de 2008, 161 de 26 de noviembre de 2009, 43 del 2 de junio de 2011 y 103 del 10 de agosto de 2011).

 

En ese sentido resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en una de las decisiones referidas, específicamente la sentencia número 43 del 2 de junio de 2011, en la cual se señaló lo siguiente:

 

En efecto, el amparo constitucional tiene finalidad restablecedora de derechos y garantías constitucionales, y la misión fundamental es restituir la situación jurídica infringida, restablecer el goce de derechos constitucionales que han sido menoscabados, o mantener su vigencia en caso de peligro inminente de violación.

En el presente caso, visto que la elección en la que pretende participar la recurrente por medio del amparo constitucional se realizó el 17 de diciembre de 2010, resulta imposible, por el transcurso del tiempo, que se pueda acordar su participación en elecciones ya celebradas; y, en consecuencia, es una situación irreparable.

Siendo así, procede aplicar lo establecido en el artículo 6, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citada ut supra.

 

 

          El criterio jurisprudencial referido resulta aplicable para el caso concreto, toda vez que constituye un hecho notorio comunicacional que para la oportunidad en que debe emitirse esta decisión, el proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), para el período 2021–2024, ya se efectuó, lo cual puede evidenciarse en la documentación que corre inserta en la siguiente dirección electrónica: http://www.cne.gob.ve/web/capseoj/capseoj.php. Igualmente, es posible consultar en dicha dirección, tanto el acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 06 de agosto de 2021 (http://www.cne.gob.ve/web/capseoj/documentos/2021/elecciones/totalizacion_adjudicacion_y_proclamacion_CAPSEOJ_2021_2024.pdf), como el Acta de Juramentación de fecha 17 de agosto de 2021 (http://www.cne.gob.ve/web/capseoj/documentos/2021/elecciones/acta_juramentacion_capseoj.pdf).

 

Tomando en cuenta la circunstancia aludida de la terminación del proceso electoral, es claro que la vía procesal del amparo autónomo resulta inidónea, dado que, por su propia naturaleza, se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, mas no tiene efectos anulatorios, a diferencia del recurso contencioso electoral.

 

En ese sentido, la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos, ya que está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que haya una amenaza de violación o una violación de derechos constitucionales que se pueda evitar o que sea de posible reparación temporal por este medio judicial.  

Bajo ese contexto, se advierte que para este momento, por el hecho de que el proceso electoral ha finalizado, la situación jurídica es irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos del proceso electoral al momento antes de su realización mediante esta vía especial de amparo.

 

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por la Sala Constitucional mediante la sentencia número 345 de fecha 30 de julio de 2021, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano el ciudadano Iomar Alberto Carreño López, asistido por el abogado  César Augusto Arias Fernández, contra la Comisión Electoral Ad Hoc, encargada de la realización de las elecciones de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), “…por violar flagrantemente, groseramente, rampantemente Y DE MANERA DIRECTA [sus] derechos políticos, a la participación, al sufragio, a elegir y a ser elegido, específicamente [sus] derecho a postular[se] al cargo de suplente del Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, cuya elección está prevista para este viernes treinta (30) de julio de 2021…”.

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta  (30) días del mes de septiembre  del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FANNY MARQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2021-000023

MGR.-

 

En treinta  (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 48.

 

La Secretaria.