REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA

EN  SU  NOMBRE,

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2021-000025

 

En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió Oficio N° JSCA-2020-223 del 14 de diciembre de 2020, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dirigido a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por el abogado DANIEL HERNÁNDEZ FEMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.392, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, remisión que fue realizada en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado remitente en fecha 1 de diciembre de 2020, donde se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia ante esta Sala Electoral.

Por Auto de fecha 30 de agosto de 2021, se recibió el expediente y se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a los fines de dictar la Decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 30 de noviembre de 2020, el abogado Daniel Hernández Femayor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.392, actuando en nombre propio contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, mediante el cual señaló lo siguiente: “…con fundamento en los artículos 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, curro (…) a los fines de ejercer (…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, en la persona del presidente, ciudadano: WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ (…) titular de la cédula de identidad N° 8.902.893; vice-presidente ciudadano GERARDO RINCÓN BARAZARTE (…) titular de la cédula de identidad N° 15.763.333, JOSÉ RAFAEL CORONEL (…) titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, quienes con su accionar al ejercer y activar el proceso electoral en un lapso muy corto en la semana de radicalización en razón de la pandemia por el virus Covid -19, ocasionó la flagrante violación de mis derechos y garantías constitucionales…” (destacados del original).

Alegó que “…la Comisión Electoral Permanente del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, fue elegida e instalada en el año 2019, transcurrido más de 01 año no existió la voluntad por parte de la Directiva del Colegio (…) integrada por el presidente (E) ciudadano OLNAR ORTÍZ, Secretario; HARRI SANABRIA y vocal; EDGAR PALMA, de promover la inscripción de los nuevos abogados que se encuentran flotante sin poder ingresar al gremio del Colegio, en especial los egresados de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (destacados del original).

Refirió que “…como abogado e interesado consigné escrito formalmente exigiendo el derecho de agremiarme al Colegio de Abogados, según consta en anexo marcado con la Letra B, y hasta la presente fecha no he obtenido oportuna respuesta de la Directiva actual, generándome el daño irreparable de participar en el proceso electoral y en especial el derecho a sufragar en estas elecciones pautadas para el día 02 de diciembre de 2020…”

Sostuvo que el “…Presidente del Colegio, quien una vez que asumió su cargo como encargado, según lo informado por las vías de comunicación y redes sociales (…) que el Presidente (…) que se encontraba en la ciudad de caracas (…) curiosamente me informó un colega seguidor de las redes sociales (…) no registra, ni acepta abogados egresados de la Universidad Bolivariana de Venezuela, pero se me informó, creando desinformación para poder acudir a la sede del Colegio de Abogados del estado Amazonas un día y una hora fijada que el presidente se encontrara…”

Señaló que “…hasta la presente fecha, no se me dio oportuna respuesta para acceder a los requisitos exigidos y poder inscribirme en el Colegio y formar parte de la Familia de abogados gremialistas de mi estado Amazonas, por ser oriundo de esta ciudad, menoscabándome el derecho a participar activamente en las elecciones del dos (02) de diciembre del año 2020…”

            Alegó que “…es público, notorio y comunicacional que las elecciones del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, se están desarrollando y que inició con el cronograma electoral con los primeros actos (…) el cual no ha sido publicado formalmente en la sede del Colegio (…) sino por vía de redes sociales; sin embargo logré ubicar copia fotostática de dicho CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES ELECTORAL, cuya actividad inició en fecha 10 de noviembre de 2020; y para mi mayor sorpresa se me informó por vía telefónica por algunos abogados que manifestaron el deseo de inscribirse, y poder participar en el Proceso Electoral instruido por la Comisión Electoral; sin embargo en el cronograma no reflejaron los días a inscribir creando dudas y desinformación del día y la hora pautada para dichas inscripciones…” (destacados del original).

            Manifestó su deseo de agremiarse “…y participar en las elecciones pautadas por la comisión electoral; de manera inmediata me activé y logré conseguir los requisitos exigidos por el Presidente del colegio de Abogados (…) recaudados los requisitos, el último día a la inscripción me acerqué para informarme si podía pedir prorroga por cuanto no había realizado el depósito que accedía (SIC) a un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00), (SIC) por cuanto esa semana era de radicalización social, decretada por el Ejecutivo Nacional restricciones implementadas en esta ciudad por la Pandemia en razón del virus COVID-19, por ende fue infructuoso completar dicho monto fijado por múltiples factores que hoy día nos aqueja por razones que la economía del país ha sido vulnerada y como consecuencia nos perjudica ante un bloqueo económico y en medio de un estado de emergencia sanitaria. Sin embargo, a pesar de mis múltiples esfuerzos el último día para inscribir, se me negó el acceso a las instalaciones de la sede del Colegio, por cuanto la Comisión electoral Permanente estaba instalada y se encontraba en una reunión de carácter importante con todos los actores…” (destacados del original).

            Asimismo, manifestó conocer los siguientes hechos:

“…1. Que el 10 de noviembre de 2020, apareció publicada por medios de comunicación radial local, emisora 90.9 Fm, en el Programa de Balance Informativo de la Emisora Autana, bajo la Dirección de la Abogada Ana Muñoz, informando que la Comisión Electoral activaba las elecciones del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, fijando el día de votación en fecha 02 de diciembre de 2020, en la sede del Colegio.

2. En fecha 12 de noviembre de 2020 publica el Registro Electoral Preliminar de los agremiados del colegio, y que posteriormente fue reformada, modificada por presuntas irregularidades.

3. En fecha 31 de noviembre de 2020, publicación Modelo de instrumento electoral (boleta electoral).

4. en fecha 25 de noviembre publica el Registro Electoral Definitivo y Depurado.

5. En fecha 28 de noviembre de 2020 al 01 de diciembre de 2020, período de campaña electoral.

6. En fecha 02 de diciembre de 2020, Acto de Votación…”

            Agregó que “…del cronograma se desprende que NO EXISTIÓ, fecha pautada o fijada en tal cronograma para nuevos electores que podría participar en el ejercicio al Derecho al Sufragio cuartando (SIC) y menoscabando el Derecho a los demás abogados no agremiados del estado Amazonas (…) cuando acudí al Colegio se me informó que se había fijado un solo día para inscribir, día miércoles 25 de noviembre de 2020, exclusivamente para las inscripciones de los nuevos miembros al Colegio de Abogados en medio del desarrollo del proceso electoral de depuración del padrón electoral (…) lo cual comporta un verdadero obstáculo a mi derecho al sufragio, a elegir y ser elegido, ocasionando una flagrante violación a las garantías y derechos políticos revistos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) así las cosas (…) al encontrarme impedido de no poder participar en dichas elecciones (…) me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, se decrete amparo constitucional a mi favor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales…”

            En lo concerniente a la competencia, el accionante consideró competente a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas y en ese sentido alegó razones de afinidad a la materia y territorialidad.

            El accionante señaló la violación a su derecho al sufragio “…a elegir y ser elegido, contenidos en los artículos 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO AMAZONAS 2020 (…) ruego a su competente autoridad (…) un pronunciamiento definitivo y oportuno de ese honorable Tribunal, con relación a que se me garantice y se restablezca la violación de mi derecho a participar el (SIC) proceso electoral en la Elección de la Nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Amazonas, por no haberme permitido inscribirme para ejercer mi derecho al Voto…” (destacados del original).

            Refirió estar “…legitimada (SIC) y con aptitud para actuar (…) en mi carácter de abogado de la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, como consta en el título de Abogado egresado de la Universidad Bolivariana de Venezuela y residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho…”.

            Con respecto a la medida cautelar solicitada de conformidad “…con los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) SOLICITO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual busca garantizar las resultas del fallo, en prevención de un perjuicio irreparable en la definitiva (…) En relación al resguardo de la apariencia del buen derecho (…) ha sido infructuoso obtener la inscripción en el Colegio de Abogados del estado Amazonas y formar parte del Gremio de Abogados y ejercer mi derecho a elegir y ser elegido (…) al continuar con el proceso electoral fijado (…) mis pretensiones quedarían ilusorias (…) En consecuencia (…) solicito (…) DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los términos siguientes: (…) Sea decretada la Suspensión del acto de Votación fijado por la Comisión Electoral Permanente el 02 de diciembre de 2020 (…) y conceda un lapso o término de 15 días para reapertura de las inscripciones de los abogados y en especial de mi persona al Colegio de Abogados y así lograr participar en el proceso electoral fijado y ejercer mi derecho al sufragio conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 63 y 64…” (destacados del original).

            Por último, el accionante solicitó se decrete la competencia, se admita y se declare con lugar la acción concediendo “…un lapso de quince 15 días hábiles a los efectos de que se puedan inscribir los abogados del estado Amazonas, que deseen y tengan derecho a participar en el referido proceso electoral…”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia:

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 3 del Artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

 

Por su parte, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la siguiente forma:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, …contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del estado Amazonas…” alegando el accionante que “…ha sido infructuoso obtener la inscripción en el Colegio de Abogados (…) y formar parte del Gremio de Abogados y ejercer mi derecho a elegir y ser elegido…” en tal sentido, solicitó se le conceda la reapertura de las inscripciones por un lapso de 15 días hábiles a los efectos de que se puedan inscribir los abogados y el accionante al Colegio de Abogados del Estado Amazonas para participar en el proceso electoral mediante el cual se elegiría a la nueva Junta Directiva del referido Colegio gremial.

En ese sentido, evidenciada la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada en fecha 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional para lo cual se procede a verificar el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, considera necesario precisar lo siguiente:

Luego de una lectura pormenorizada de los argumentos expuestos por el accionante como fundamento de su solicitud, aprecia la Sala que existe imprecisión respecto al señalamiento específico de los hechos presuntamente lesivos, que generan dudas al momento de determinar cuál sería el objeto de la presente acción de amparo constitucional, en ese sentido, no se logra determinar si el accionante forma parte o no del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, si requiere la inscripción en el referido Colegio o en el Registro Electoral que se aplicaría en dicho proceso.

Asimismo, refirió que se le “…informó por vía telefónica por algunos abogados que manifestaron el deseo de inscribirse, y poder participar en el Proceso Electoral instruido por la Comisión Electoral…” por lo que, no queda claro si está actuando en nombre propio o de un grupo de abogados, de ser éste último, se necesitaría que se especifique la identificación de dichos abogados a los que dice representar y el poder que lo acredite para actuar en consecuencia.

Igualmente, refirió que la “…Comisión Electoral Permanente del Colegio de Abogados del estado Amazonas, fue elegida e instalada en el año 2019, transcurrido más de 01 año no existió voluntad por parte de la Directiva del Colegio (…) de promover la inscripción de nuevos abogados…” en tal sentido, no es posible establecer desde que fecha exactamente el accionante tuvo el interés de formar parte del Colegio de Abogados del Estado Amazonas.

De igual forma, señaló que la acción se dirige contra la Comisión Electoral del Colegio de abogados del Estado Amazonas y en el mismo escrito denuncia que “…no existió voluntad por parte de la Directiva del Colegio del estado Amazonas (…) de promover la inscripción de los nuevos abogados…”.

Así pues resulta evidente para esta Sala que la fundamentación de la parte accionante carece de una narración suficiente de los hechos, actos o circunstancias que provocan la violación de las garantías constitucionales, o contra cuál órgano recurre, que no permite determinar con precisión el objeto del caso de autos, más aún si se toma en cuenta lo narrado en el escrito y el petitorio realizado tanto en la acción principal como en vía cautelar. Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las determinaciones anteriores constituyen requisitos y cargas procesales de ineludible cumplimiento por parte del accionante a los fines de la admisión de la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que impone que “En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, por lo que prima facie la presente acción de amparo constitucional devendría en inadmisible por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud, con una exigencia legalmente prevista para su admisibilidad.

No obstante, no puede inadvertir esta Sala que el legislador estableció en el Artículo 19 eiusdem una garantía procesal que permite al solicitante corregir en un lapso de 48 horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez, esto solo si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, figura ésta que ha sido definida por la doctrina más autorizada como “despacho saneador”, y que “…consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional” (Vid. CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2001. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 231. Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela).

En consecuencia, esta Sala ordena a la parte accionante que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, corrija las omisiones señaladas e indique con total claridad y sin lugar a equívocos, la descripción de las situaciones fácticas concretas que, en su opinión, provocan la violación de los derechos cuya restitución se solicita por esta vía excepcional y las subsuma en situaciones de hecho concretas, que permitan determinar con precisión contra quien va dirigida la presente solicitud. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas mediante Sentencia de en fecha 1 de diciembre de 2020, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por el abogado DANIEL HERNÁNDEZ FEMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.392, contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Amazonas.

2.- ORDENA al abogado DANIEL HERNÁNDEZ FEMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.392, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días), contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, que subsane las omisiones advertidas en la motiva del presente fallo, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2021-000025.

En treinta  (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 50.

 

La Secretaria.