REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA

EN  SU  NOMBRE,

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

EN

SALA ELECTORAL

 

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2015-000102

En fecha 5 de agosto de 2015, el abogado José Andrés Rodríguez Galán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADERMIS RAFAEL BORGES, GREGORY RAFAEL RIVAS FANEITE, FÉLIX ENRIQUE GRATEROL CABRERA, ROLLER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y MAURICIO RENÉ MARÍN VÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.517.471, V- 15.950.895,                      V- 8.609.975. V- 20.145.186 y V- 14.701.407, respectivamente, en su condición alegada de miembros afiliados del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (en lo sucesivo SUTINS), interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral de SUTINS para elegir a las autoridades del referido Sindicato, cuyo acto de votación fue realizado el 11 de marzo de 2015.

Por Auto del 6 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “…solicitar al Consejo Nacional Electoral así como a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual dispondrán de un lapso de tres (03) días de despacho y en caso de la Comisión Electoral más el término de distancia de dos (2) días, que se computarán por días continuos, contados a partir de su notificación…”. Asimismo, en virtud que el recurso se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de acuerdo con el Artículo 185 eiusdem.

En la misma fecha, se dejo constancia que se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito (distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral de SUTINS.

El 7 de octubre de 2015, los abogados Olga Ginette Esaa Castrillo y Carlos Castro Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.511 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, presentaron el escrito de informes solicitado y consignaron los antecedentes administrativos. En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el informe presentado así como, los recaudos que acompañaron el escrito.

El 8 de octubre de 2015, el Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de la notificación ordenada en Auto del 6 de agosto de 2015. En consecuencia, consignó copia del Oficio N° 15.482, librado a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, recibido el 2 de octubre de 2015.

En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano Iron Parada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.252.882, actuando con el alegado carácter de Secretario de la Comisión Electoral del SUTINS, asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.183, presentó escrito contentivo de los informes de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos del caso.

El 2 de marzo de 2016, se dio por recibido Oficio N° 4380-009 de fecha 26 de enero de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 6 de agosto de 2015.

Por Decisión N° 49 del 13 de abril de 2016, la Sala Electoral declaró su competencia, admitió el recurso, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se suspendieron “…los efectos del acto de proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (SUTINS), realizado en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 11 de marzo de 2015, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto, debiendo asumir sus cargos las autoridades vigentes, con anterioridad al día 11 de marzo de 2015, que se encuentren afiliadas al Sindicato, de la forma indicada en la motiva del presente fallo, limitando el ejercicio de sus funciones a actos de simple administración…”.

Mediante Autos de fecha 14 y 20 de abril de 2016, dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de que mediante llamada telefónica se comunicó del dispositivo de la Sentencia N° 49 del 13 de abril de 2016, al miembro principal de la Comisión Electoral de SUTINS y al apoderado judicial de la parte recurrente, de igual forma se hizo referencia que se envió por correo electrónico copia de referida Decisión. Igualmente, se libraron las notificaciones correspondientes a las partes, a la Tribunal Disciplinario de SUTINS para el período 2011-2013, a la Junta Directiva para el período 2015-2017, a los ciudadanos Eglee Lamas y William Mora y al Ministerio Público, en tal sentido, se comisionó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.

Por Auto de fecha 25 de enero de 2017, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación conforme a lo establecido en los Artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, y para ello la parte recurrente dispondría de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declararía la perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

En fecha 8 de febrero de 2017, compareció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario Últimas Noticias, en misma fecha.

Mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

El 7 de marzo de 2017, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas y por Auto del 15 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas documentales promovidas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 6 de noviembre de 2019, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, a los fines de dictar la decisión correspondiente al mérito de la causa. Igualmente se fijó el día 23 de mayo de 2017, para la presentación de los informes orales.

Por Auto del 22 de mayo de 2017 se difirió la realización del acto de informes para el día 29 de junio de 2017. En fecha 29 de junio de 2017, se acordó diferir el acto de informes para el 28 de septiembre de 2017. El 19 de septiembre de 2017 se ordenó diferir el acto de informes para el 31 de octubre de 2017 y en fecha 31 de octubre de 2017 se difiere nuevamente el acto de informes señalando que el mismo será fijado por Auto separado.

El 7 de octubre de 2020, se dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2020, se incorporó la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a fin de suplir a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, a quien se le otorgó licencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de octubre de 2020, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO, a los fines de dictar la Decisión correspondiente al mérito de la causa. Igualmente se fijó el día 4 de noviembre de 2020, para la presentación de los informes orales.

El 4 de noviembre de 2020, se acordó fijar el acto de informes para el 17 de noviembre de 2020 a las doce del mediodía (12:00 m.).

En fecha 17 de noviembre de 2020, tuvo lugar el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presencia del abogado Luis Marcano López, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En esa misma fecha, se agregó el escrito consignado en el Acto de Informes por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Mediante Resolución N° 2021-0001, se designó la Junta Directiva de la Sala Electoral, conformada por la Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre y el Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Presidenta en Sesión de Sala Plena realizada el 17 de junio de 2020, de conformidad con el Artículo 60 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Vicepresidente como encargado de la Presidencia, quedando reconstituida la Sala Electoral de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Posteriormente, por Auto de fecha 13 de mayo de 2021, visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de mayo de 2021, aprobó la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; y en sesión de fecha 17 de marzo de 2021, acordó otorgar licencia a la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó de nuevo la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Ahora bien, esta Sala Electoral, efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente señaló que interpuso el recurso contra las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2015 organizadas por la Comisión Electoral de SUTINS para elegir a las autoridades del referido Sindicato.

Denunció que “…El día 11 de marzo de 2015, con el aval y la asesoría técnica de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, se llevó a cabo, el acto de votación destinado a la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de SUTINS, sindicato de rama de industria que se abroga la representación de los trabajadores y las trabajadoras de las empresas navales del Municipio Puerto Cabello, fundamentalmente de la empresa “Disques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), empresa socialista del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo…”.

Alegó que “…Para la realización del proceso electoral, la comisión electoral elaboró y publicó un registro electoral preliminar, que posteriormente fue presentado en la oficinal regional electoral del Estado Carabobo, como definitivo, a fin de que esta última generase el registro electoral definitivo, lo cual ocurrió entre los días 20 y 26 de enero de 2015 (…) Finalizado el acto de votación, la aludida comisión electoral, dictó los actos de totalización, adjudicación y proclamación correspondientes al procedimiento de elección de la junta directiva y tribunal disciplinario, según los cuales, la plancha cuya proclamación se impugna a través del presente recurso obtuvo, un total de cuatrocientos cincuenta y tres (453) votos, equivalentes al cien por ciento (100%) de los votos válidos…”.

Agregó que la “…aludida Plancha Única N° 1, única postulada para la elección de la junta directiva estaba conformada de la siguiente manera: (…) Respecto a la referida composición de esta plancha proclamada, es preciso mencionar (…) que cuatro (4) de sus miembros principales, específicamente Eglee Yamisle Lamas y William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa (…) proclamados por la comisión electoral (…) son INELEGIBLES, conforme a lo establecido en el artículo 5 de los Estatutos de SUTINS…” (destacado del original).

Adujo que “…los proclamados ciudadanos Eglee Yamisle Lamas y William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa, para el momento de su proclamación ni siquiera formaban parte de Sutins como afiliados de dicha organización sindical, mucho menos elegibles como miembros principales de su junta directiva, toda vez que los mismos, habían dejado de ser trabajadores de la empresa “Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (Dianca) por haber sido despedidos, conforme se evidencia de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José de Mora del Estado Carabobo, en fechas 03 de diciembre de 2014, 15 de septiembre de 2014, 08 de octubre de 2014 y 4 de marzo de 2015, respectivamente, contentivas de las autorizaciones de despido de los referidos ciudadanos…” (destacado del original).

Sostuvo que tampoco “…laboraban dichos ciudadanos en ninguna otra empresa de la industria naval, toda vez que, no existe otra en el área geográfica del Municipio Puerto Cabello, a cuya jurisdicción se limita el ámbito operativo del sindicato Sutins, quien agota su representación de trabajadores en la empresa ‘Diques y Astilleros Nacionales, C.A., Dianca'…”.

Esgrimió que “…la aludida causal de inelegibilidad que afectaba y afecta a los postulados y proclamados ciudadanos, fue señalada tanto ante la comisión electoral de Sutins, como ante la oficina regional electoral del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conforme se evidencia de comunicaciones recibidas por dichos órganos electorales en fechas 5 y 10 de marzo de 2015, respectivamente (…) sin que dichos órganos subalternos electorales hicieran ningún pronunciamiento ni correctivo al respecto, ni en virtud de las denuncias formuladas, ni de manera oficiosa (…) que la proclamada única Plancha No. 1, se encontraba integrada por cuatro (4) miembros que repitieron como miembros de la junta directiva de Sutins, (…) Entre ellos la proclamada Secretaria General es también INELEGIBLE por estar incursa en causal de inelegibilidad establecida en el artículo 415 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haber rendido cuentas de su gestión administrativa respecto a los fondos sindicales…” (destacado del original).

Igualmente, denunció la “…VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, PARTICIPACIÓN, TRANSPARENCIA, CONFIABILIDAD, IMPARCIALIDAD Y EFICIENCIA ESTABLECIDOS EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 293 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y VIOLACIÓN DEL DERECHO AL SUFRAGIO Y LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE MIEMBROS AFILIADOS DE SUTINS AL HABER SIDO EXCLUIDOS, POR LOS ORGANOS ELECTORALES, DEL REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO…” (destacado del original).

Refirió que se “…demanda la declaratoria de nulidad de los actos individualmente impugnados, emanados de la Comisión Electoral y de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello, la nulidad de la totalidad del proceso electoral y de la certificación otorgada por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución No. 150611-134 de 11 de junio de 2015, por haber impedido los señalados órganos electorales, de manera injustificada y fraudulenta el derecho al sufragio de miembros del sindicato, quienes siendo afiliados activos de Sutins, fueron injustificada, ilegal y fraudulentamente excluidos tanto del registro electoral preliminar como del definitivo…”.

Señaló que “…los recurrentes FÉLIX ENRIQUE GRATEROL CABRERA, ROLLER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y MAURICIO RENE MARÍN VÁSQUEZ, entre otros, siendo miembros afiliados activos de Sutins, no fueron incluidos ni en el registro electoral preliminar presentado y publicado por la Comisión Electoral, ni en el definitivo generado por la Oficina Regional Electoral, para la realización de las elecciones impugnadas, por lo que siendo dicha inclusión requisito indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no pudieron ejercer su derecho al sufragio (…) La exclusión precedentemente denunciada, constituye un acto ilegal, inconstitucional y fraudulento que vicia de nulidad absoluta el proceso electoral impugnado, toda vez que en el mismo se violentaron los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el artículo 67 eiusdem, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo responsable de dichas violaciones, en forma directa la Comisión Electoral de Sutins y en forma indirecta, por inducción a error, la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, al haberse utilizado, sin observación ni reparo alguno, un listado de miembros que no incluía a todos los miembros del sindicato, impidiéndose con ello el ejercicio de su derecho a votar.…” (destacado del original).

En segundo lugar denunció la “…INELEGIBILIDAD DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES DE LA JUNTA DIRECTIVA PROCLAMADOS, POR NO SER MIEMBROS DEL SINDICATO SUTINS, CONFORME A SUS ESTATUTOS (…) fueron proclamados por la Comisión Electoral, los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas y William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa (…) en violación de lo dispuesto en el artículo 5 y 6.e de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello, ya que los mismos no eran miembros de dicho sindicato y, en consecuencia, devinieron INELEGIBLES como miembros de su junta directiva, por haber sido despedidos de la empresa donde prestaban sus servicios con anterioridad a la fecha de sus postulaciones (…) Con el presente recurso, han sido consignadas (…) las respectivas providencias administrativas, de las que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y San José de Mora del Estado Carabobo, autorizó los despidos de los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas y William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa, en fechas 03 de diciembre de 2014; 15 de septiembre de 2014; 08 de octubre de 2014; y 4 de marzo de 2015, respectivamente, en razón de lo cual, tratándose dichas providencias de actos administrativos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad hasta tanto la administración los revoque o los órganos jurisdiccionales competentes los anulen, tienen como efecto inmediato que la situación jurídico-laboral de los nombrados ciudadanos, tanto para el momento de su proclamación por parte de la Comisión Electoral, como para el momento de la certificación del proceso electoral, por parte del Consejo Nacional Electoral, había cesado, por tanto, su condición de miembros afiliados al sindicato había concluido y como consecuencia de ello los mismos se encontraban inhabilitados para ejercer los cargos para los cuales fueron postulados, por haber dejado de ser miembros afiliados al Sindicato, conforme a las previsiones estatutarias que regulan tal membresía…” (destacado del original).

Alegó la “…INELEGIBILIDAD DE CIUDADANA EGLEE YAMISLE LAMAS MATA COMO SECRETARIA GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA PROCLAMADA, POR NO HABER CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU GESTIÓN, CON ANTERIODAD A SU POSTULACIÓN (…) la ciudadana Eglee Yamislé Lamas Mata, ocupó el cargo de Secretaria General de Sutins en el período estatutario comprendido entre el año 2011 y 2013, postergándose, el ejercicio de su cargo, por distintas razones, hasta el 11 de marzo de 2015, fecha de realización de las elecciones sindicales que aquí impugnamos, para cuya realización se postuló nuevamente en el mismo cargo de secretaria general, resultando proclamada como tal (…) es el caso (…) que la junta directiva de la cual formaba parte la referida ciudadana, no presentó cuentas de su gestión administrativa, ni ante la asamblea general del sindicato, ni ante la inspectoría del trabajo, de los períodos correspondientes a los años 2013 ni 2014, como correspondía hacer conforme a la doctrina jurisprudencial citada (…) En razón del incumplimiento de dicha obligación, los miembros de la junta directiva precedente a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2015, se encontraban inhabilitados para postularse a la reelección para un nuevo período, circunstancia ésta que no fue advertida, ni siquiera planteada por la comisión electoral (…) todo ello conforme al artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) Al respecto el Capítulo V de los Estatutos de Sutins, relativo a los deberes y atribuciones del secretario general, establece en su artículo 18°, literal d (…) Se evidencia de la norma transcrita que el manejo de los fondos y la administración sindical, correspondía al secretario de administración y finanzas, al secretario de organización y a la secretaria general, por lo que habiendo ésta última optado por la reelección para ejercer nuevamente el mismo cargo que ocupaba, tenía la obligación de presentar cuentas de su gestión administrativa, antes de realizar su postulación, lo cual no hizo, razón por la cual quedó inhabilitada para ser reelecta como secretaria general de Sutins para el período 2015-2017…” (destacado del original).

En virtud de lo expuesto solicitó que se “…DECLARE CON LUGAR (…) emitiendo el correspondiente pronunciamiento respecto a: 1. La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad del proceso electoral celebrado el 11 de marzo de 2015, para elegir la junta directiva y el tribunal disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello. 2. La declaratoria de nulidad absoluta del acta de totalización, adjudicación y proclamación emitida por la Comisión Electoral de Sutins, el día 11 de marzo de 2015, en el marco del proceso electoral impugnado, y la Resolución No. 150611-134 del 11 de junio de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 760 del 7 de julio de 2015, mediante la cual se acordó certificar el proceso electoral celebrado el11 de marzo de 2015, por Sutins. 3. La realización, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la LOPRE, de un nuevo proceso electoral que cumpla cabalmente con los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficacia vulnerados, y en el que se incluyan a todos los miembros afiliados al sindicato a fin de respetar sus derechos constitucionales al sufragio y la participación política. 4. Se inhabilite a los miembros de la comisión electoral que dirigió el proceso electoral aquí impugnado, para la realización de las nuevas elecciones de sutins…” (destacado del original).

II

DEL ESCRITO DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE SUTINS

            En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano Iron Parada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.252.882, en su carácter alegado de Secretario de la Comisión Electoral de Sutins, asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928, presentó su escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos sobre el proceso electoral realizado para escoger las autoridades de SUTINS y cuyo acto de votación fue realizado el 11 de marzo de 2015, señalando lo siguiente:

            Que la Comisión Electoral fue elegida el “…20 de octubre de 2014 en Asamblea de trabajadores, su instalación el día 21 de octubre de 2014, la cual estaba conformada por el Presidente, VÍCTOR JAVIER CAPUANO ESTÉVEZ, el Vicepresidente WILLIAMS RAFAEL GARCÍA, Miembro Principal DAVE RAMÓN LUGO ÁLVAREZ y Secretario, IRON JOSÉ PARADA GARCÍA, y suplentes, LUIS ALBERTO ESPAÑA SÁNCHEZ y MANUEL ALCIDES PARAGUAICA FLORES y como suplente del Secretario, MARLON JESÚS BERMAN VÁSQUEZ...” (destacados del original).

            Refirió que el “…proceso electoral se llevó a cabo mediante la elección y constitución de la Comisión Electoral, la convocatoria al evento, la inscripción y participación de una sola plancha para los comicios; la materialización de la elección, el escrutinio y su resultado, la proclamación, la participación del Consejo Nacional Electoral y la publicación en Gaceta Oficial de la  Junta Directiva del Sindicato y el Tribunal Disciplinario. El resultado de la elección fue la siguiente plancha No. 1, la ganadora, recibió 453 votos válidos, y la junta directiva quedó integrada así: Secretaria General, Egle Yamisle Lamas, Secretario de Organización y Salud Ocupacional, Marcos Guanipa, Secretario de Trabajo y Reclamos, William Mora, Secretario de Administración y Finanzas, De Jongh Martínez, Secretario Actas y Correspondencia, Alí Tovar, Secretario de Cultura y Deportes, Delvis Palencia, Secretario de Comunicación y Propaganda, Jairo Valbuena, Primer Vocal, Julián Lugo y Segundo Vocal, Héctor Escalona…”.

            Agregó que el “…Tribunal Disciplinario quedó integrado por los Principales, Tony De Nobrega, Yrvin Mongua y Francisco Segura y Suplentes, José bocanez, Wuillis Aular y Ángel García. Todo el proceso electoral se cumplió en el contexto de la mayor normalidad y concluida la votación fueron electos los nuevos integrantes de la Junta Directiva del Sindicato y el Tribunal Disciplinario y no existía ningún impedimento legal (…) para la proclamación. Tan es así que el Consejo Nacional Electoral procedió a aceptar el tramite efectuado y ordenó la publicación en la Gaceta Electoral…”.

            Con respecto a la inelegibilidad de los integrantes de la Junta Directiva de SUTINS que resultaron electos, alegó que el “…ciudadano DE JONGH DANIEL MARTÍNEZ, electo como Secretario de Organización y Finanzas el 11 de marzo de 2015, intentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, el cual fue declarado con lugar en fecha 8 de octubre de 2014, como lo demuestra facsímil de oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (…) en fecha 21 de enero de 2016, expediente No. 049-2013-01-01172 en un folio útil que anexamos marcado 'B'. Adicionalmente en el contenido del recurso se desconoce que la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa y el sindicato, actualmente en plena vigencia, establece que la inamovilidad laboral se extiende por un lapso de seis meses luego de la terminación de la relación laboral. Lo adjunto marcado 'C' en 26 folios útiles…” (destacado del original).

            Agregó que el “…despido se produjo dentro de los seis meses previstos en dicha cláusula, motivo por el cual si continuaban prestando sus servicios a la empresa y no había ruptura de la relación laboral. Luego, al estar investidos de una nueva inamovilidad por su elección como miembros de la Junta Directiva del sindicato y a fortiori, no existe ninguna condición de inelegibilidad…”.

            Con respecto a la elección de la ciudadana Eglee Yamisle Lamas, alegó que “…no hay tampoco ninguna condición de inelegibilidad porque no podía rendir cuentas sindicales por (…) que el dinero de las cuentas del mismo se encuentran embargadas consecuencia del juicio intentado por Estimación e Intimación de Honorarios intentado por el ciudadano LUIS DE ABREU RODRÍGUEZ con sentencia definitiva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proferida en fecha primero de agosto del año dos mil siete. Lo anexo marcado 'D' en 5 folios útiles…” (destacado del original).

            Sostuvo que al “…existir ese embargo, no existe la obligación de rendir cuentas por la gestión sindical. Además al aval otorgado por el máximo órgano público comicial incide en ratificar que no encontraron ningún óbice para certificar la elección…”.

III

DEL ESCRITO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En fecha 7 de octubre de 2015, los abogados Olga Ginette Esaa Castrillo y Carlos Castro Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.511 y 90.583, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho de la demanda establecidos en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, señalaron en primer término que el recurso se encontraba caduco de conformidad con el Artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al haber transcurrido los quince (15) días hábiles para su interposición, que los recurrentes pretenden impugnar en un solo recurso situaciones vinculadas a diferentes etapas del proceso electoral de SUTINS, como es el caso del Registro Electoral Preliminar que refiere pudo haber sido impugnado en primera instancia dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación en cartelera, según lo dispuesto en los Artículos 23 y 24 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

Refirieron que en el caso del Registro Definitivo de SUTINS sólo podría cuestionarse finalizado el proceso electoral y por razones de fraude y el lapso para impugnar comenzó a correr el día de la elección, a saber el 11 de marzo de 2015, agregando, que igual sucede con la impugnación de la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de SUTINS, así como del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación concluyendo que los quince (15) días para atacar dichos actos se encontraban vencidos para el momento de la interposición del recurso en fecha 5 de marzo de 2015, debido a que los interesados tenían hasta el 3 de agosto de 2015, para interponer el recurso, por lo que sostuvo, que en el caso que nos ocupa configuró la caducidad de la acción, en tal sentido, solicitaron se declare inadmisible la demanda.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            El abogado Luis Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el                    N° 112.711, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral, al momento de la presentación de los informes orales de las partes, señaló que el recurso fue interpuesto contra todo el proceso electoral llevado a cabo para elegir a las autoridades de SUTINS, que en el mismo se denuncian tres aristas, (i) la exclusión de los recurrentes del registro electoral preliminar y del registro electoral definitivo, (ii) la inelegibilidad de los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas, William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa a cargos directivos del Sindicato y, (iii) que la ciudadana Eglee Yamisle Lamas resultaba inelegible igualmente, al no rendir cuentas como Secretaria General de conformidad con el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo concerniente a la segunda denuncia, refirió que conforme a los Artículos 5 y 6 de los Estatutos del Sindicato sólo pueden formar parte del mismo aquellos trabajadores que presten servicio a la industria naval y sus similares y, que los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas, William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa, para la fecha de la elección no pertenecían al sindicato por haber sido autorizado su despido, conforme a las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que corren insertas de los folios 118 al 159 del expediente judicial, se autorizó el despido de dichos ciudadanos, por lo que agregó, que los mismos no eran trabajadores de la industria naval o sus similares y eran inelegibles para algún cargo directivo de SUTINS, indicando que tal situación era del conocimiento de la Comisión Electoral.

Asimismo observó, que la no rendición de cuentas de la ciudadana Eglee Yamisle Lamas como Secretaria General de SUTINS derivó en su inelegibilidad para cualquiera de los cargos directivos del Sindicato de conformidad con el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente señaló que resultaba cierta la afirmación de la parte recurrente sobre la exclusión de los registros electorales preliminar y definitivo de los ciudadanos Félix Graterol y Roller Sánchez, por todas las razones expuestas solicitó que el recurso fuera declarado con lugar.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a examinar el fondo del recurso, esta Sala considera pertinente advertir que mediante Sentencia N° 49 del 13 de abril de 2016, se realizó pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la representación del Consejo Nacional Electoral sobre la caducidad de la acción y en tal sentido se señaló que se omitiría el análisis al respecto, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el recurso fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso, el cual se observa, fue interpuesto contra el proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral de SUTINS para elegir a las autoridades del referido Sindicato y cuyo acto de votación fue realizado el 11 de marzo de 2015, en ese contexto, se alegó (i) la exclusión de los recurrentes del registro electoral preliminar y del registro electoral definitivo, (ii) la inelegibilidad de los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas, William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa a cargos directivos del Sindicato y, (iii) que la ciudadana Eglee Yamisle Lamas resultaba inelegible igualmente, al no rendir cuentas como Secretaria General de conformidad con el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal forma, como consecuencia de lo alegado se solicitó declarar la nulidad de todo el proceso electoral y de la certificación otorgada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 150611-134 de 11 de junio de 2015. (iv) Se inhabilite a los miembros de la Comisión Electoral que dirigió el proceso electoral aquí impugnado, para la realización de las nuevas elecciones de SUTINS y, (v) se decrete la nulidad de la Resolución N° 150611-134 del 11 de junio de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 760 del 7 de julio de 2015, mediante la cual se acordó certificar el proceso electoral celebrado el11 de marzo de 2015, por SUTINS.

Se observa en primer término, que la parte recurrente alegó vicios con respecto a la elaboración del registro electoral, al señalar que los ciudadanos  “…FÉLIX ENRIQUE GRATEROL CABRERA, ROLLER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y MAURICIO RENE MARÍN VÁSQUEZ, entre otros, siendo miembros afiliados activos de Sutins, no fueron incluidos ni en el registro electoral preliminar presentado y publicado por la Comisión Electoral, ni en el definitivo generado por la Oficina Regional Electoral, para la realización de las elecciones impugnadas…” (destacados del original).

En ese sentido, fueron consignadas de los Folios 38 al 40 y marcados con las Letras “C”, “D” y “E” “…originales de los certificados de afiliación de dichos ciudadanos al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello, emitidos por la gerencia de recursos humanos de la empresa estatal Diques y Astilleros Nacionales, C.A. Dianca, quien es la encargada de hacer los descuentos por nomina, en el salario de los afiliados, de las cuotas sindicales de la referida institución sindical…”.

Al respecto, se advierte que dichas pruebas documentales fueron admitidas por Auto del 15 de marzo de 2017 y las mismas no fueron cuestionadas por la parte recurrida, por lo que se tienen como ciertas.

En este contexto, se desprende de los “Certificados” suscritos por la Gerente de Recursos Humanos de DIANCA, que los ciudadanos “…FÉLIX ENRIQUE GRATEROL CABRERA, ROLLER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y MAURICIO RENE MARÍN VÁSQUEZ…” se encontraban afiliados a SUTINS para el momento en fue realizado el proceso electoral para renovar a las autoridades del referido Sindicato, sin embargo de la revisión exhaustiva del “LISTADO DE PERSONAL SINDICALIZADO” se evidencia que dichos ciudadanos no fueron incluidos en dicho Registro, por tanto, siendo dicha inclusión requisito indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, se violentaron los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el único aparte del Artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la participación consagrado en el Artículo 67 eiusdem.

Adicionalmente, cabe destacar que en Sentencia de esta Sala Electoral N° 87 del 8 de julio de 2003, ponente Magistrado Luis Martínez Hernández, se estableció que “…la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial…”.

En virtud de los razonamientos expuestos, dado que del cuestionamiento del Registro Electoral Definitivo aplicado por la Comisión Electoral de SUTINS se evidencian irregularidades en su conformación, esta Sala declara la nulidad del proceso electoral para renovar a las autoridades de SUTINS, cuyo acto de votación fue realizado el 11 de marzo de 2015. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala considera necesario emitir pronunciamiento respecto al alegato de inelegibilidad de los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas, William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa a cargos directivos del Sindicato, por ya no formar parte del mismo y, que la ciudadana Eglee Yamisle Lamas resultaba inelegible igualmente, al no rendir cuentas como Secretaria General de conformidad con el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sobre este aspecto, se observa que la parte recurrente afirma que los ciudadanos los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas, William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa, electos para desempeñar los cargos de Secretaria General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Administración y Finanzas y Secretario de Organización y Salud Ocupacional, respectivamente, eran inelegibles de conformidad con el Artículo 5 de los Estatutos de SUTINS, porque habían dejado de ser trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) por haber sido despedidos, “…conforme se evidencia de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José de Mora del Estado Carabobo, en fechas 03 de diciembre de 2014, 15 de septiembre de 2014, 08 de octubre de 2014 y 4 de marzo de 2015, respectivamente, contentivas de las autorizaciones de despido de los referidos ciudadanos. (…) Tampoco laboran dichos ciudadanos en ninguna otra empresa de la industria naval, toda vez que, no existe otra en el área geográfica del Municipio Puerto Cabello, a cuya jurisdicción se limita el ámbito operativo del sindicato Sutins…”.

El representante de la Comisión Electoral de SUTINS, en lo concerniente a la inelegibilidad de los integrantes de la Junta Directiva de SUTINS, alegó que el “…ciudadano DE JONGH DANIEL MARTÍNEZ, electo como Secretario de Organización y Finanzas el 11 de marzo de 2015, intentó un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, el cual fue declarado con lugar…”.

En este aspecto, conviene citar lo establecido en los Artículos 5 y 6.E de los Estatutos de SUTINS, que rezan:

“…Artículo 5.- Para ser miembro del Sindicato se requiere que el trabajador preste sus servicios en la Industria Naval y sus Similares, no tenga impedimentos legales y que manifieste por escrito sus deseos de pertenecer al Sindicato.

Artículo 6.- Los derechos y obligaciones de los miembros son:

(…)

e) Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en la Directiva del Sindicato y representar al sindicato en actos públicos, conferencias y congresos y otras actividades…”.

 

Sobre este particular, se observa que, en la Providencia Administrativa emanada el 8 de octubre de 2014, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se declaró “…CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, a el (sic) trabajador DE JONGH D. MARTÍNEZ M…” y que conforme lo expuesto por el representante de la Comisión Electoral de SUTINS, dicho ciudadano recurrió contra la referida Providencia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede Puerto Cabello y en fecha 20 de enero de 2016, el recurso fue declarado con lugar en los siguientes términos:

“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano DE JONGH DANIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.265, debidamente asistido por las abogadas ANNA V. IANNI G., e IRIS ESTHER SANTANA, ambas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 59.198 y 56.055 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa S/N, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 2014, expediente No. 049-2013-01-01172. TERCERO: Se ordena la notificación con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: No se condena en costa por tratarse la recurrida de un ente de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE…” (destacados del original).

 

De tal manera, a la luz de los elementos expuestos, es evidente que para el momento de las elecciones estaba con pleno vigor la Providencia Administrativa que autorizaba el despido del ciudadano De Jongh D. Martínez, por lo que el mismo resultaba inelegible y por tanto, no debió participar en dichos comicios como candidato para el cargo de Secretario de Administración y Finanzas, dado que la nulidad de la referida Providencia Administrativa fue declarada en fecha posterior al proceso eleccionario. Así se declara.

Asimismo, con respecto, a la alegada inelegibilidad de los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas, William Wilfredo Mora Salazar y Marcos Alejandro Guanipa, electos para desempeñar los cargos de Secretaria General, Secretario de Trabajo y Reclamos, y Secretario de Organización y Salud Ocupacional, la representación de la Comisión Electoral alegó que “…en el contenido del recurso se desconoce que la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2006-2008, suscrita entre la empresa y el sindicato, actualmente en plena vigencia, establece que la inamovilidad laboral se extiende por un lapso de seis meses luego de la terminación de la relación laboral…” que el “…despido se produjo dentro de los seis meses previstos en dicha cláusula, motivo por el cual si continuaban prestando sus servicios a la empresa y no había ruptura de la relación laboral. Luego, al estar investidos de una nueva inamovilidad por su elección como miembros de la Junta Directiva del sindicato y a fortiori, no existe ninguna condición de inelegibilidad…”.

En tal sentido conviene citar lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de DIANCA, consignada como Anexo “C” en el expediente administrativo 2, el cual es del siguiente tenor:

“…CLÁUSULA N° 57: INAMOVILIDAD DE DIRECTIVOS SINDICALES: La Empresa conviene en reconocer la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato, a los Miembros del Tribunal Disciplinario y a tres (03) delegados sindicales durante el tiempo que dure el ejercicio de sus cargos y hasta por seis (06) meses después de haber cesado en dicho ejercicio…” (destacados del original).

 

Del texto parcialmente transcrito, se desprende la protección de la que gozan los directivos del Sindicato dada la función que desempeñan en la defensa de los derechos de los trabajadores y que amerita para un ejercicio sindical sano, sin ningún tipo de perturbaciones, la extensión de la inamovilidad laboral hasta seis meses después de vencido el período de gestión.

La inamovilidad es un derecho que tienen los trabajadores de no ser despedidos de sus cargos, salvo que exista una justa causa que deberá ser calificada como tal por un Inspector del Trabajo de la jurisdicción que corresponda y siempre siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ello, esto de conformidad con el Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto, esta valiosa garantía no implica una patente para el abuso sin límites del derecho y la misma puede ser cesada una vez verificada por la autoridad laboral, alguna de las causales legalmente establecidas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que el proceso electoral cuyo acto de votación se impugna, fue realizado el 11 de marzo de 2015 y previo al mismo fueron producidas en fechas 3 de diciembre de 2014, 15 de septiembre de 2014 y 4 de marzo de 2015, las Providencias Administrativas mediante las cuales fueron autorizados los despidos de los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas, William Wilfredo Mora Salazar y Marcos Alejandro Guanipa, en tal sentido, la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de SUTINS, no resulta aplicable al caso in comento, dado que ese supuesto es aplicable para los trabajadores de las empresas de la industria naval que formen parte de SUTINS y resulta evidente de los Actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que fue autorizado el despido de los ciudadanos señalados supra y por tanto, ya no formaban parte del Sindicato de autos.

En consecuencia, conforme se evidencia de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José de Mora del Estado Carabobo, en fechas 3 de diciembre de 2014, 15 de septiembre de 2014 y 4 de marzo de 2015, las cuales no fueron cuestionadas por las partes y corren insertas a los Folios 118 al 159 del presente expediente, que los ciudadanos Eglee Yamisle Lamas, William Wilfredo Mora Salazar y Marcos Alejandro Guanipa, electos para desempeñar los cargos de Secretaria General, Secretario de Trabajo y Reclamos, y Secretario de Organización y Salud Ocupacional, respectivamente, resultaban inelegibles de conformidad con el Artículo 5 de los Estatutos de SUTINS, dado que no formaban parte del referido Sindicato, al no trabajar en alguna empresa de la industria naval establecida en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Así se declara.

Adicionalmente, se alegó que la ciudadana Eglee Yamisle Lamas resultaba igualmente inelegible, al no haber rendido cuentas como Secretaria General, de conformidad con el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“…Artículo 415.- La junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiiados y afiiadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los afiiados y las afiiadas.

Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical…”.

 

Del texto normativo transcrito anteriormente, se desprende que el incumplimiento por parte de la Junta Directiva de la presentación oportuna de la rendición de cuentas ante la asamblea general de sus afiliados, conllevaría la imposibilidad de los miembros de la directiva a ser reelegidos en sus cargos.

Igualmente, en Sentencia N° 183 del 20 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, se estableció que:

“…las Juntas Directivas de los Sindicatos están obligadas a rendir cuentas detalladas y completas de su administración a la Asamblea, debiendo presentarlas anualmente, y su incumplimiento origina una causal de inelegibilidad en el caso de que pretendan postularse nuevamente como candidatos a ser electos en cargos directivos…”.

 

En lo concerniente a determinar, quién de la Junta Directiva del Sindicato es el llamado a presentar la rendición de cuentas, la Sala Electoral en Sentencia           N° 062 del 23 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló lo siguiente:

“…Contempla el referido artículo el mismo supuesto de hecho establecido en el artículo 432 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación establecida en dicho artículo, fue modificada, al determinar la inelegibilidad ya no de todos los miembros de la Junta Directiva que no hubieren efectuado oportunamente la rendición de cuentas, sino que limita tal declaratoria de inelegibilidad solamente a aquellos miembros de la Junta Directiva quienes según los estatutos del sindicato, fueren responsables de la administración y movilización de fondos de la organización sindical, por lo cual siendo que la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral, fue dictada bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió el Consejo Nacional Electoral aplicar esta Ley y no la derogada, por ser aquella más favorable a los derechos de las partes en el procedimiento administrativo sustanciado…”.

 

En ese sentido, en el Artículo 17 de los Estatutos de SUTINS, se refiere con respecto a las atribuciones de la Junta Directiva, lo siguiente:

“…Artículo 17.-

a.                      Representar legalmente al Sindicato, por si mismo o por vía de su Secretario General.

b.                      Cumplir y hacer cumplir los Estatutos del Sindicato, los acuerdos y resoluciones aprobados en asambleas.

(…)

d. Presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias.

e. Rendir a los miembros del Sindicato reunidos en asambleas cada año, cuenta detallada y completa de su administración y presentar a su consideración presupuestos de gastos. Los directivos que no cumplan con esta obligación no podrán ser reelegidos…”

 

Asimismo, como complemento de lo señalado anteriormente, el Artículo 18 de los Estatutos de SUTINS, al señalar los deberes y atribuciones del Secretario General, establece “…Representar legalmente a la Junta Directiva del Sindicato (…) Presidir las sesiones de la Junta Directiva (…) Cuidar que se dé cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y de todas las leyes que tengan que ver con la materia laboral…”.

Sobre este punto la Comisión Electoral de SUTINS alegó que “…no hay tampoco ninguna condición de inelegibilidad porque no podía rendir cuentas sindicales por (…) que el dinero de las cuentas del mismo se encuentran embargadas consecuencia del juicio intentado por Estimación e Intimación de Honorarios intentado por el ciudadano LUIS DE ABREU RODRÍGUEZ con sentencia definitiva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proferida en fecha primero de agosto del año dos mil siete. Lo anexo marcado 'D' en 5 folios útiles…”.

Ello así, debe señalarse, que la ciudadana Eglee Yamisle Lamas, al fungir como Secretaria General de SUTINS, tenía la obligación de presentar en nombre de la Junta Directiva del Sindicato, la rendición de cuentas de su gestión y tal como lo refirió oportunamente el Fiscal del Ministerio Público durante el acto de informes orales, el embargo de las cuentas sindicales impide al Sindicato disponer de forma activa de los recursos que posee, pero no impide de modo alguno rendir cuentas sobre su gestión, en consecuencia, al no cumplir con lo previsto en el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la rendición de cuentas, la ciudadana Eglee Yamisle Lamas resultaba inelegible para ese proceso eleccionario y así se declara.

En este orden de ideas, dado el cúmulo de denuncias con respecto al proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral de SUTINS para renovar a sus autoridades, esta Sala Electoral ordena que se convoque a una Asamblea General para elegir a los nuevos miembros de la Comisión Electoral a fin de llevar a cabo la renovación de las autoridades de SUTINS. Así se declara.

Declarada la nulidad del proceso electoral, en virtud de los razonamientos expuestos, se declara igualmente la nulidad de la Resolución N° 150611-134 del 11 de junio de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 760 del 7 de julio de 2015, mediante la cual se acordó certificar el proceso electoral celebrado el 11 de marzo de 2015, por SUTINS y, así se declara.

Finalmente, una vez decidido el recurso en los términos expuestos, se decide dejar sin efecto la suspensión del acto de proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (SUTINS), realizado en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 11 de marzo de 2015, acordada por esta Sala Electoral en su Sentencia 49 del 13 de abril de 2016, en la que se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el abogado José Andrés Rodríguez Galán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADERMIS RAFAEL BORGES, GREGORY RAFAEL RIVAS FANEITE, FÉLIX ENRIQUE GRATEROL CABRERA, ROLLER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y MAURICIO RENE MARIN VÁSQUEZ, antes identificados, en su condición alegada de miembros afiliados del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (SUTINS), contra el proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral de SUTINS para elegir a las autoridades del referido Sindicato y cuyo acto de votación fue realizado el 11 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

PRIMERO: La NULIDAD del proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral de SUTINS para elegir a las autoridades del referido Sindicato y cuyo acto de votación fue realizado el 11 de marzo de 2015, por cuanto los ciudadanos “…FÉLIX ENRIQUE GRATEROL CABRERA, ROLLER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y MAURICIO RENE MARÍN VÁSQUEZ…” fueron excluidos del registro electoral.

SEGUNDO: La INELEGIBILIDAD a cargos directivos del Sindicato de los ciudadanos William Wilfredo Mora Salazar, De Jongh D. Martínez y Marcos Alejandro Guanipa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.424.792, 7.158.902, 13.665.265 y 15.702.343, respectivamente, toda vez que para la fecha de las postulaciones no formaban parte de la organización sindical, así como también de la ciudadana Eglee Yamisle Lamas, al no rendir cuentas como Secretaria General de conformidad con el Artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no formar parte de la referida organización.

TERCERO: Se ORDENA se convoque a una asamblea general a fin de elegir una nueva Comisión Electoral para llevar a cabo la renovación de las autoridades de SUTINS.

CUARTO: Se declara la NULIDAD de la Resolución N° 150611-134 del 11 de junio de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 760 del 7 de julio de 2015, mediante la cual se acordó certificar el proceso electoral celebrado el 11 de marzo de 2015, por SUTINS.

QUINTO: En consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso electoral, se deja sin efecto la suspensión del acto de proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares del Municipio Puerto Cabello (SUTINS), realizado en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 11 de marzo de 2015, acordada por esta Sala Electoral en su Sentencia N° 49 del 13 de abril de 2016.

SEXTO: SE ORDENA a la Junta Directiva actual limitarse a ejercer actos de simple administración hasta tanto se renueven los cargos directivos de SUTINS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2015-000102.

En treinta  (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 51.

 

La Secretaria.