LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

 

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EXPEDIENTE N°AA70-X-2021-000003

 

I

Por auto de fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó abrir el presente cuaderno separado para la tramitación del escrito de oposición al decreto de amparo cautelar dictado por la Sala Electoral en sentencia número 18 de fecha 29 de abril de 2021, presentado por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALVE CASTELLANOS QUINTO y CARLOS JESÚS GUERE CORDERO, identificados en autos, quienes fueron electos en el cargo de Presidente y Secretario respectivamente, de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, por el período 2021-2022.

En fecha de 06 de julio 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió articulación probatoria de tres (3) días de despacho, para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación, visto que se venció el lapso correspondiente previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS con el fin de que la Sala se pronuncie acerca de la oposición al amparo cautelar acordado.

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

II

DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

En el escrito de oposición presentado en fecha 26 de mayo de 2021, por los ciudadanos: Alve Castellanos Quinto y Carlos Jesús Guere Cordero, identificados en autos, propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, y electos en el cargo de Presidente y secretario, respectivamente, de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, señalaron lo siguiente:

Señalan “la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta y por vía de consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta” (destacado de la cita).

Indican que el Recurso Contencioso Electoral se encuentra normado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que la misma, señala de manera indubitable en su artículo 213, el lapso útil de quince (15) días hábiles para interponer la acción de nulidad de los actos de administrativos de naturaleza electoral.

Señalan que de una simple verificación fáctica se determina “Que el Lapso útil para impugnar la elección de la Comisión Electoral FENECIÓ el 16 de noviembre de 2020. El Recurso Contencioso Electoral fue recibido en esta Sala el 15 de abril de 2021...”.

Exponen que en lo que se refiere a la impugnación de los actos de escrutinio del acto de votación de la consulta realizada el 02 de febrero de 2021, “El acto de votación se materializó mediante Carta Consulta hecha a los propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro entre el 02 y el 09 de febrero de 2021”.

Hacen alusión a que independientemente del esquema que el Ejecutivo Nacional ha diseñado para contrarrestar los efectos de la Pandemia Mundial, una simple verificación de fechas determina que “el Lapso útil para impugnar el escrutinio de la Carta Consulta realizada de conformidad con la Ley especial, la Ley Propiedad Horizontal, los propietarios que resultaron electos para integrar la Junta Directiva FENECIÓ 16 marzo de 2021, y El Recurso Contencioso Electoral fue recibido en esta Sala el 15 de abril de 2021”.

Consideran que los justiciables accionantes, “esperaron hasta el 15 de abril para ejercer su derecho, por lo que no puede la Sala causar un desequilibrio procesal con el propietario elegido para servir a su comunidad y además generar inestabilidad institucional interna con una Medida Cautelar Provisoria, la que se contrapone con el Orden Publico, por lo que necesariamente la Sala de Sustanciación debe corregir el error incurrido y revocar la Medida Cautelar Provisoria dictada”.

Requirieron que “Se REVOQUE la Medida Cautelar Provisoria contenida en la Sentencia número 18 de fecha 29 de abril de 2021 dictada por esta Sala [y] vista la evidente CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, in limine litis se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto” (corchetes añadidos).

 

Finalmente, en anexos marcados A1, A2, A3 y A4, consignan “setenta y cuatro (74) firmas de Adhesión a esta Oposición a la Medida Cautelar Provisoria” que corresponden a propietarios de la referida urbanización, y manifiestan que la medida cautelar “la están utilizando para amedrentar y afectar varios intereses colectivos comunitarios”; asimismo que los accionantes pretenden “1) El congelamiento de cuentas bancarias de la comunidad, 2) El Retorno de administradores que fueron rechazados en una reciente consulta, lo que motivó su renuncia. Finalmente, existe actualmente una lucha de poder entre varios de ellos, ya que se desconoce quién es el presidente de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro que esta Sala designó. En este sentido, suscribimos y nos ADHERIMOS a los alegatos de la OPOSICIÓN a la Medida Cautelar” (destacado de la cita).

 

III

DE LA DECISIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 18 del 29 de abril de 2021, dictada en la causa principal AA70-E-2021-000006, una vez declarada su competencia  para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Mary Olimpia Parra Falcón, Luis Olinto Lupi Castro, Esteban Enrique Rada Benítez, María Teresa Flores de Hurtado, Pedro Manuel Rojas Obregón, Luz Marina Isabel Cueto Simón y Luis Enrique Vera Rojas, antes identificados, asistidos por la abogada Ana María Villanueva, contra “LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA 2021-2022 DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO” y la designación de los miembros de la Comisión Electoral, resolvió lo siguiente:

2. ADMITE el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y ORDENA lo siguiente:

3.1. La suspensión de efectos de la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro por el período 2021-2022;

3.2. La suspensión de efectos de los actos o actuaciones realizados para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta efectuada en fecha 02 de febrero de 2021, en relación con la elección de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro;

3.3. Ordena a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el período inmediato anterior a la elección que aquí se impugna, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos…”.

De la sentencia anterior se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron practicadas y agregadas sus resultas en el expediente.

 

IV

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Antes de entrar a revisar los argumentos de la oposición al amparo cautelar acordado mediante decisión número 18 del 29 de abril de 2021, esta Sala se pronunciará acerca de la tempestividad de la misma, observando que el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 187. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, la Sala sentenciará la incidencia cautelar.

Establece el referido artículo el lapso para presentar la oposición al decreto cautelar, el cual es de tres días de despacho siguientes a la fecha de haberse dictado dicha providencia, entendiendo esta Sala que el mismo debe contarse a partir de que conste en el expediente, la notificación de las partes contra las cuales obre la medida cautelar.

Al respecto, se observa que el escrito de oposición fue presentado en fecha 26 de mayo de 2021, y siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el reenvío indicado supra, ello implica que tal decisión debe ser notificada a las partes –tal como fue ordenado-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos.

En fecha 07 de junio de 2021, se consignó la boleta de notificación a los ciudadanos Alve Castellanos Quinto, Carlos Jesús Guere, Yudi Margot Zambrano Moreno, Omar de Jesús Batista Chuecos, María Gacita Fátima de Freitas, Francisco José Núñez Pico, Diógenes José Infante Herrera, Nora Esperanza Calderón Sánchez, José Luis Montoya Luzardo, Liuwen Quintana Páez, en su condición de miembros de la Junta Directiva electa. Y en esa misma fecha, fueron consignadas las notificaciones practicadas a la parte recurrente, los miembros de la Comisión Electoral, y los ciudadanos Teresa Valera y Franklin Salas, en su condición de postulados a cargos de la Junta Directiva.

Por tanto, el lapso legal de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar comenzó a computarse al día siguiente de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, por lo que la solicitud in comento fue realizada con anterioridad al inicio del señalado plazo; no obstante, conforme a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva se considera tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

 

V

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS ADHESIVOS

A LA OPOSICIÓN DEL AMPARO CAUTELAR

Declarada la tempestividad de la oposición a la medida cautelar de amparo dictada por esta Sala en sentencia número 18 de fecha 29 de abril de 2021, se debe realizar pronunciamiento con relación a la solicitud de intervención de terceros adhesivos a la misma, cuya voluntad reflejan mediante anexos al escrito presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos Alve Castellanos Quinto y Carlos Jesús Guere en fecha 26 de mayo de 2021.

Sobre este aspecto procesal, los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en el procedimiento contencioso electoral, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regulan la intervención de terceros en el juicio.

En tal sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…).

Del mismo modo, el artículo 381 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 381. Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

La norma citada prevé los efectos de la cosa juzgada en la intervención adhesiva, considerando que cuando la sentencia del proceso principal tenga incidencia directa en la relación jurídica del tercero interviniente con la parte contraria, aquél se tendrá como litis consorte de la parte principal, esto es, como parte de la relación procesal.

Respecto de la intervención adhesiva, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio contenido en decisión número 16 del 10 de marzo de 2000 (vid. sentencias número 130/14-11-2000, 53/15-04-2008, 103/18-06-2009 y 101/08-08-2013, entre otras), el cual expresa lo siguiente:

(…) debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente “intervención adhesiva”, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de tercero que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: “ser parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés”. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes (…).

 

En efecto, la distinción realizada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de septiembre de 1991, entre los terceros que alegan un derecho propio o un simple interés, fue dictada en los términos siguientes:

(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. (…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, (…) en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil (…). (Subrayado del fallo citado).

De lo expuesto se desprende que en el procedimiento contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos quienes detenten un interés jurídico (legítimo o simple) y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes, sin sustituirse -en principio, en la condición de ésta. No obstante, la situación jurídica del tercero respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlo como “tercero verdadera parte”.

En el caso sub iudice se observa que se acompaña al escrito de oposición a la medida cautelar, anexos contentivos de setenta y cuatro firmas de propietarios de la urbanización, identificados bajo los alfanuméricos “A1, A2, A3 y A4”, constatándose de las mismos que cada propietario se identifica con su nombre, apellido y huella dactilar, aunado a que se particulariza el número de la unidad de vivienda de las cuales son propietarios.

Del mismo modo, se verifica que en cada planilla manifiestan su voluntad expresa para “AUTORIZAR AL PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Monte Claro, propietario ALVES CASTELLANOS QUINTO y al Secretario, propietario CARLOS JESÚS GUERE CORDERO para que estas firmas acompañen al escrito de oposición a la medida cautelar a la Sentencia Cautelar número 18 de fecha 29 de abril de 20121, dictada por esa honorable Sala, sentencia que afecta nuestros intereses comunitarios” (destacado de la cita). 

Visto lo anterior, la Sala considera que con las documentales consignadas queda demostrado que los firmantes poseen un interés que los vincula al objeto de la oposición a la medida cautelar, y dado el grado de afectación de su esfera jurídica, se reconoce su cualidad e interés para intervenir como terceros adhesivos a la oposición formulada al amparo cautelar decretado en la presente causa.

En consecuencia, la Sala Electoral ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en las planillas anexas al escrito de oposición a la medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala Electoral observa que se solicita “Se REVOQUE la Medida Cautelar Provisoria” contenida en la sentencia número 18 de fecha 29 de abril de 2021 dictada por esta Sala, en consecuencia, “vista la evidente CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, in limine litis se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto”, por lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:

En los casos en que se interpone un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, la admisibilidad del recurso para la resolución de la cautela solicitada se realiza con prescindencia del examen de la caducidad del recurso contencioso electoral, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte demandante ejerció conjuntamente solicitud de amparo cautelar” , tal como se expuso en la motivación de la sentencia que acordó por una parte la admisibilidad de la acción y la procedencia de la medida cautelar.

En efecto, el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Subrayado de la Sala).

De la norma citada se desprende claramente que corresponde pronunciarse preliminarmente sobre los demás supuestos de admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuando la acción o recurso sea interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, pues como dispone la norma citada “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley”.

Conforme a lo expuesto, y la jurisprudencia de esta Sala, una vez admitida la pretensión de anulación por la ausencia de los restantes supuestos de admisibilidad, se debe emitir el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar de amparo, y en caso de estimarse la presunción de buen derecho, por la verificación de violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, debe dársele cumplimiento al mandato constitucional de otorgar tutela cautelar respecto de la situación jurídica infringida de manera provisional, hasta que se resuelva el fondo del asunto principal.

Ello así, la decisión proferida por la Sala no estaba dirigida sólo a la declaratoria de admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual debía examinarse sin entrar a analizar la caducidad de la acción, sino que además requería el examen de la petición cautelar de amparo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, sobre la procedencia o no del amparo cautelar, y solo en caso de improcedencia del amparo cautelar deberá examinarse la caducidad del recurso.

Ahora bien, observa la Sala Electoral de las actas contenidas en el presente cuaderno separado, la existencia de otros argumentos o defensas de propietarios en la comunidad de la Urbanización Lomas de Monteclaro, los cuales debe examinar la Sala, a los fines de decidir si pueden dar lugar o no, a la revocatoria del amparo cautelar acordado en sentencia número 18 de fecha 29 de abril de 2021.

Así, se observa que el conjunto de terceros adhesivos, en su condición de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, manifestaron en el escrito de adhesión a la oposición del decreto de amparo cautelar, que los accionantes pretenden “1) El congelamiento de cuentas bancarias de la comunidad, 2) El Retorno de administradores que fueron rechazados en una reciente consulta, lo que motivó su renuncia. Finalmente, existe actualmente una lucha de poder entre varios de ellos, ya que se desconoce quién es el presidente de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro que esta Sala designó”.

Asimismo, riela a los folios 46 al 51 del presente cuaderno separado, escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2021, por el apoderado judicial de los ciudadanos Alve Castellanos Quinto y Carlos Jesús Guere, identificados, así como de las ciudadanas Alexandra González, Nora Gañán de Cedeño, María Ferreiro Prada, Yari Escalona y Marisela D’Orazio, en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en relación con el informe de los hechos y el derecho, y los antecedentes administrativos de la causa, en el cual se destaca lo siguiente:

Respecto de la consulta realizada entre los días 02 al 09 de febrero de 2021 “contó con la participación de 167 propietarios de un total de 256. Es decir, la participación fue de 65,23% (...) Los votos anulados se debieron a que el voto fue realizado de manera incorrecta, ya que la respuesta fue realizada de manera doblemente errónea. Primero marcaron 12 veces para señalar su voto, no 5 como era lo solicitado, y segundo utilizaron la palabra No en lugar de marcar con una X. (...) Hay que destacar que se trataba de una elección y no de una consulta de la opinión de los electores sobre los candidatos”.

Que la autonomía de la Comisión Electoral “se materializó al ser esta quien elaboró el padrón electoral, quien promovió la elección de candidatos por sector, quien fijó las fechas del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva 2020/2021, quien realizó la auditoría y escrutinio de los votos y quien proclamó a los postulados que resultaron electos. (...) El proceso de escogencia de candidatos se llevó a cabo los días 24 al 29 de noviembre de 2020 y 3 de los impugnantes participaron de la escogencia de los postulantes a la Junta Directiva 2021/2022” (destacado de la cita).

Que según el cronograma electoral “anunciado a la comunidad a través del chat de la Junta Directiva, los días 18 y 19 de enero de 2021, se abrió el proceso de elegibilidad de los referidos candidatos”, sin embargo no se recibió ninguna impugnación por parte de la comunidad.

  Indican que los resultados de la consulta eleccionaria “fueron erróneamente interpretados por la Administradora Corretajes Inmobiliarios como una votación en contra de los postulados, dando como resultado que el supuesto voto negativo de 65 propietarios fuese mayor en número al de los 102 propietarios que votaron siguiendo con los lineamientos de la pregunta”.

Que en la oportunidad de levantar el Acta de fecha 15 de febrero de 2021, “no había culminado el proceso de Auditoría, el cual comenzó en fecha 11 de febrero de 2021 y culminó en fecha 22 de febrero de 2021, luego de la renuncia de la Administradora, y en base a la información suministrada por esta. En fecha 24 de febrero de 2021, fue suscrita un acta en la cual la Comisión Electoral conjuntamente con los miembros de la Junta Directiva saliente y la Junta Directiva electa reconocen el resultado del Informe elaborado por la Comisión Electoral, en el cual se señala que 65 votos fueron anulados, dado que los propietarios al responder la pregunta Nro. 4 marcaron 12 veces en lugar de los 5 requeridos, alegando en tal sentido, que la pregunta en cuestión era cerrada, y se solicitaba marcar con una X la preferencia (...) resultando como consecuencia nulos. Es importante recalcar que al contabilizar las respuestas correspondientes a las preguntas 1, 2 y 3, esos votos sí fueron debidamente contabilizados” (destacado de la cita).

Consideran que “es obvio que no hubo violación alguna al derecho constitucional al voto consagrado en los artículos antes referidos”.

De otra parte señalan que, de acuerdo al Reglamento interno de la comunidad, la Junta Directiva electa para el período 2021-2022 “está facultada para manejar los fondos de la comunidad, y a ejercer las funciones del Administrador, en caso de que la Asamblea de la Comunidad de Propietarios no hubiere procedido a designarlo. En virtud de ello, una vez presentada la documentación necesaria por ante Bancaribe sucursal la Casona, entidad bancaria que maneja los fondos de la Comunidad, ésta acordó en fecha 15 de abril de 2021, incorporar la firma de los miembros principales, quedando así autorizados para el manejo de los fondos de la comunidad, momento en el cual se comenzó a honrar los compromisos con proveedores y pago de servicios públicos”.

Agregan que “en fecha 13 de abril de 2021, la Junta Directiva electa revocó por ante la Notaría 8va. del Municipio Chacao del Estado Miranda, el poder que le había sido otorgado a la Abogado ANA MARÍA VILLANUEVA, en fecha 9 de diciembre de 2020, por Corretajes Inmobiliarios, C.A.” (destacado de la cita).

Por último, mencionan que “la Junta Directiva anterior, quien por mandato del amparo constitucional debe incorporarse provisionalmente en la dirección y ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos, quedó parcialmente desmembrada dado que los 5 miembros principales: JOAO A. PEREIRA DA SILVA, JOSÉ A. NÚÑEZ, ARMANDO PINTO, ESTEBAN RADA y ALBERTO ACOSTA renunciaron a sus cargos, y de los 5 suplentes, renunció a su cargo PEDRO ROJAS. A partir de estas renuncias los únicos que quedaron al mando de la Junta Directiva anterior son los suplentes OLIVER MEDINA, MANUEL OLIVEIRA, AMÉRICO MÁRQUEZ Y LUIS ROSAS” (destacado de la cita).

De acuerdo a los argumentos expuestos con respecto a la realización de la consulta eleccionaria en fecha 02 de febrero de 2021 de los miembros de la Junta Directiva en la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, advierte la Sala que los efectos jurídicos de dicha elección fue objeto de suspensión provisional mediante el decreto de amparo cautelar acordado en la sentencia dictada el 29 de abril de 2021, en los términos reproducidos en la presente decisión. 

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz.

En tal sentido, los requisitos que en forma concurrente deben configurarse para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores. (Vid. Sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014).

En el caso sub iudice, tal como se dejó expresamente expuesto en la motivación de la sentencia número 18 del 29 de abril de 20121, la Sala luego de apreciar preliminarmente que en la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la referida comunidad de propietarios para el período 2021-2022, “se produjo la presunta afectación de las garantías de imparcialidad del organismo comicial, transparencia y confiabilidad del proceso electoral, y del principio de publicidad de los actos electorales”, verificando el requisito del fumus boni iuris, declaró Procedente la tutela constitucional cautelar, hasta que se dicte decisión definitiva, en consecuencia Ordenó “la suspensión de efectos de la consulta realizada en fecha 02 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro por el período 2021-2022 [y] de los actos o actuaciones realizados para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados dela consulta efectuada en fecha 02 de febrero de 2021, en relación con la elección de la Junta Directiva...” (corchetes del presente fallo), por considerar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio activo y pasivo de la mencionada comunidad de propietarios, previstos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la Sala al decretar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, tal como quedó establecido en el párrafo anterior, determinó preliminarmente el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris suficiente para ordenar la precitada suspensión de efectos de los mencionados actos de naturaleza electoral, por lo cual, la Sala CONFIRMA la procedencia del amparo cautelar y las órdenes de suspensión de efectos contenidas en los particulares 3.1 y 3.2 de la sentencia número 18 de fecha 29 de abril de 2021. Así se decide.

Luego, con relación a la orden cautelar dirigida a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el período inmediato anterior, a los fines de la “incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos que los miembros de la Junta Directiva” mientras se decide el fondo del recurso contencioso electoral, la Sala observa que riela a los folios 122 y 123 del expediente principal, original de Acta consignada por la apoderada judicial de los recurrentes, levantada en fecha 07 de mayo de 2021 por siete (07) propietarios integrantes de la Junta Directiva electa en el período de gestión anterior, en la cual se dejó constancia de la constitución de dicho órgano con carácter provisional para asumir la dirección y administración de la comunidad, y con ello dar cumplimiento a la orden cautelar contenida en el particular 3.3 de la decisión dictada el 29 de abril de 2021.

La Sala aprecia que en dicha Acta se expresa que “...se ha convocado a los restantes tres (3) miembros de la junta directiva, por lo que, toda la junta directiva electa para ese período se encuentra en pleno conocimiento del fallo dictado, en consecuencia (...) procedemos a incorporarnos provisionalmente en la dirección y ejercicio de nuestras funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo DÉCIMO del reglamento de la comunidad de propietarios como quiera que tres (3) miembros principales hacen quorum para el funcionamiento de la junta directiva, nos incorporamos en la siguiente forma: MIEMBROS PRINCIPALES: JOAO ANTONIO PEREIRA DA SILVA, ARMANDO FRANCISCO DE PAULA PINTO MARTÍNEZ, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, ESTEBAN ENRIQUE RADA BENÍTEZ, JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ ARANGUREN. MIEMBROS SUPLENTES: OLIVER HENDER MEDINA CHACÓN, MANUEL OLIVEIRA DE ALMEIDA”. Dejamos constancia de que comenzamos a ejercer nuestras funciones en la medida en la que recibamos de las personas suspendidas los efectos administrativos y legales de la comunidad; así como que en la próxima reunión designaremos los cargos” (destacado del original).

Sin embargo, se observa que en la presente incidencia, los oponentes manifiestan que dicha junta provisional “quedó desmembrada” por la renuncia de todos los miembros principales, y por lo tanto “los únicos que quedaron al mando de la junta directiva anterior son los suplentes Oliver Medina, Manuel Oliveira, Américo Márquez y Luis Rosas; asimismo afirman los terceros adhesivos que “se desconoce quién es el presidente de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro que esta Sala designó.

Aunado a lo anterior, se observa de los folios 300 al 303 del expediente principal, escrito presentado por la apoderada judicial de los recurrentes en fecha 22 de junio de 2021, en el cual manifiesta que “la sociedad mercantil Bancaribe, Agencia La casona, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, se ha negado a incluir la firma de los miembros de la junta directiva provisional, por lo que, estos no tienen acceso a los fondos de la comunidad ni pueden ejercer actos administrativos que les fueron ordenados por la sentencia para asegurar los servicios básicos de la comunidad”.

Considerando la situación descrita en relación con la junta directiva provisional de la comunidad de propietarios, se aprecia que a pesar de su constitución el día 07 de mayo de 2021, esta se encuentra afectada en su funcionamiento, lo cual también afecta la gestión financiera de los gastos y servicios de la comunidad, y hace necesario que la Sala dictamine en el presente fallo, mientras se decide el fondo del asunto, nueva orden para la conformación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro (folios 90 al 113 y vtos. del expediente principal).

En tal sentido, se observa que el artículo Décimo Tercero del reglamento, inserto en el Capítulo V “De las Asambleas y de la forma de tomas las decisiones”, dispone lo siguiente:

Los propietarios se deberán reunir en Asambleas por lo menos una vez al año o cuando así lo exija este Reglamento, la Ley, la autoridad judicial, la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, o un grupo de propietarios que represente no menos del veinte por ciento (30%) de la totalidad de los propietarios. (Sic) (destacado de la Sala).

                   Con vista al fundamento anterior, la Sala Electoral ORDENA a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, constituir Asamblea de Propietarios en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, con el objeto único de la designación de cinco (05) miembros principales que integrarán la junta directiva provisional de la mencionada comunidad de propietarios conjuntamente con los miembros suplentes electos según acta de fecha 04 de noviembre de 2019 (folios 184 al 186 del expediente principal), quienes deberán designar los cargos que conforman la junta directiva. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1)        ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo como terceros adhesivos a la oposición a la medida cautelar decretada por esta Sala en la sentencia número 18 del 29 de abril de 2021.

 

2)        PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando en representación de los ciudadanos Alve Castellanos Quinto y Carlos Jesús Guere Cordero, y los terceros adhesivos, contra el decreto amparo cautelar acordado por esta Sala en sentencia número 18 del 29 de abril de 2021, en consecuencia:

 

3)        CONFIRMA la suspensión de efectos declarada en los particulares 3.1 y 3.2 del dispositivo de la decisión número 18 de fecha 29 de abril de 2021.

 

4)        ORDENA a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, de conformidad con el artículo Décimo Tercero del Reglamento de la comunidad, constituir Asamblea de Propietarios en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, con el objeto único de la designación de cinco (05) miembros principales que integrarán la junta directiva provisional de la mencionada comunidad de propietarios conjuntamente con los miembros suplentes electos según acta de fecha 04 de noviembre de 2019, quienes deberán designar los cargos que conforman la junta directiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

  

                                                                                  El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

La Magistrada,

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

                  Ponente

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. N° AA70-X-2021-000003

En treinta  (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo la una de la tarde y treinta  (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 52.

 

La Secretaria.