LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000045

 

 

I

 

En fecha 27 de Junio de 2018, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Recurso Contencioso Electoral presentado por el abogado Tulio Rafael Barreto, inscrito en el Inpreabogado con el número 152.982, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles: 1) PROMOTORA CARIBBEAN C.A., inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 40-A de fecha 8 de agosto de 1984; 2) DESARROLLO SAN JORGE C.A., inscrita por ante el Registro Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 01, Tomo 41-B, de fecha 8 de agosto de 1984; y 3) CENTRO SIETE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 02, tomo 6-A, de fecha 11 de mayo de 1987, contra “Auto-Proclamación de la nueva Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza, celebrada el día 11 de junio de 2018”, y además contra “la modificación del Documento de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza [y] Consecuente ‘Responsabilidad Electoral’ de los siguientes ciudadanos: IVÁN LUCAS ZANZI titular de la cédula de identidad Nro V-4.863.580 (Presidente); LUIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V 5.136.896 (Primer Vocal); GERARDO FALLO titular de la cédula de identidad Nro V 7.222.833, (Segundo Vocal); VIRGINIA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.983.032 (Tercera Vocal…” (destacado del original).

 

Por auto de fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Junta de Condominio “anterior al período actual” del Centro Comercial Caribbean Plaza, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como del informe sobre los hechos y de derecho relacionados con el recurso en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de notificación, para lo cual se ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor).

 

En fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó copia del oficio de remisión de la comisión librada al señalado tribunal de municipio en funciones de distribuidor, “el cual hice envío a través del Departamento de Correspondencia de este Alto Tribunal”.

 

En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió el oficio número 531/2018 de fecha 25 de octubre de 2018, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual anexó las resultas de la comisión conferida en fecha 28 de junio de 2018.

 

Por auto del 06 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, y del informe de los hechos y el derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, en el lapso de tres (3) días de despacho más el término de la distancia de dos (02) días continuos; asimismo se ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor).  Seguidamente, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, declaró Inadmisible la pretensión de nulidad de “Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Caribbean Plaza” realizada el 28 de mayo de 2018;  y Admitió Parcialmente el recurso contencioso electoral contra “la Asamblea realizada el día 11 de junio de 2018 para elegir a los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza”.

 

En el mismo auto, luego de la admisión del recurso, se ordenó la notificación del apoderado judicial de la parte recurrente, “de la Junta de Condominio saliente y la entrante del Centro Comercial Caribbean Plaza (parte recurrida)”, de la Junta Regional Electoral  en el Estado Carabobo, y del Ministerio Público, para lo cual se ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor). Finalmente, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en un diario de circulación nacional o regional, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, con la advertencia que el incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dará lugar a la perención de la instancia y el archivo del expediente.

 

En fecha 15 de enero de 2019, se reconstituyó la Sala Electoral en virtud de la incorporación de la Magistrada Suplente Grisell de Los Ángeles López Quintero, quedando integrado este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de Los Ángeles López Quintero; Secretaria, Abogada Intiana López Pérez; y el Alguacil, Joel Andrés Soto Osuna.

 

En fecha 12 de febrero de 2019, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó copia del oficio librado al ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 06 de diciembre de 2018.

 

En fecha 06 de mayo de 2019, se recibió el oficio número 092 de fecha 21 de marzo de 2019, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 06 de diciembre de 2018, dejando constancia el ciudadano Alguacil de ese juzgado “que los días 27/02/2019 y 07/03/2019... procedí a tocar las puertas de la Oficina del mencionado condominio; siendo atendido por una dama quien se negó a identificarse...”, por lo que se acordó agregar el oficio y sus anexos al expediente judicial.

 

Por auto del 13 de mayo de 2019, vistas las resultas de la comisión recibida en fecha 06 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación acordó “remitir nuevamente dicha comisión a los fines de que se practique la referida notificación en alguno de los miembros de la Junta Directiva Saliente y Entrante del contenido del precitado auto de admisión”, en consecuencia, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor) para la práctica de las notificaciones en el lapso de dos (02) días de despacho contados a partir del recibo de la comisión.

 

En fecha 23 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, por la cual solicitó “en el supuesto de que en la segunda comisión de notificación, los querellados vuelvan a negarse a darse por notificados, pido se ordene la notificación por cartelera, a fin de que el proceso continúe”.

 

En fecha 27 de mayo de 2019, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó copia del oficio dirigido al señalado tribunal de municipio en funciones de distribuidor “a través de la empresa de encomiendas MRW”.

 

En fecha 25 de junio de 2019, se recibió el oficio número 4420-105-19 de fecha 11 de junio de 2019, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la notificación “sin firmar” de la Junta de Condominio saliente y entrante del Centro Comercial Caribbean Plaza, lo cual se ordenó agregar al expediente judicial.

 

Por auto del 01 de julio de 2019, vistas las resultas de la comisión recibida en fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación acordó “ratificar dicha comisión a los fines de que se practique la referida notificación en alguno de los miembros de la Junta Directiva Saliente y Entrante”, y se ordenó librar oficio al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

En fecha 11 de julio de 2019, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó copia del oficio dirigido al señalado tribunal de municipio en funciones de distribuidor “a través de la empresa de encomiendas MRW”.

 

En fecha 22 de julio de 2019, el abogado Tulio Rafael Barreto, identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Marylu C.A., presentó escrito de “TERCERÍA VOLUNTARIA en el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad (...) contra la Asamblea General de Propietarios del Centro Comercial Caribbean Plaza, celebrada el día 11 de junio de 2018”, y solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso electoral.

 

En fecha 22 de julio de 2019, el abogado Tulio Rafael Barreto, identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Promotora Caribbean C.A., Desarrollo San Jorge C.A., e Inversiones Marylu C.A., presentó escrito por el cual solicitó “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” a los fines que se designe “una JUNTA PROVISIONAL DE CONDOMINIO, para que asuma la administración del centro comercial Caribbean Plaza, mientras dure el juicio y se dicte sentencia definitiva”.

 

En fecha 25 de julio de 2019, se recibió el oficio número 277-2019 de fecha 19 de julio de 2019, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la entrega de la notificación “a los ciudadanos PEDRO PALOMINO... miembro de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza (entrante) y a LUIS VELÁSQUEZ... miembro de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza (saliente)”, en consecuencia se acordó agregar dichas resultas al expediente judicial.

 

En fecha 25 de julio de 2019, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó copia de los oficios de la notificación practicada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, y al ciudadano Fiscal General de la República.

 

En fecha 29 de julio de 2019, vista la constancia en autos de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 06 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en un diario de circulación nacional o regional, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 08 de agosto de 2019, el abogado Tulio Rafael Barreto, identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por el cual solicitó a la Sala Electoral que acuerde “volver a publicar el cartel de notificación”, por cuanto “la falta de publicación, no le es imputable a mis representadas”.

 

En fecha 12 de agosto de 2019, visto el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar en autos el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se agregó el original del cartel en el expediente judicial.

 

Por auto del 13 de agosto de 2019, se designó ponente a la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

Por diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2019, los ciudadanos Manuel Javier Pulgar y Maigualida Cabrera Armas, titulares del número de cédula de identidad 11.091.694 y 7.153.517 respectivamente, asistidos por el abogado Aníbal García Madrid, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.069, solicitaron a la Sala Electoral se declare “sin lugar el presente recurso de nulidad”.

En fecha 18 de febrero de 2020, la ciudadana Maigualida Cabrera Armas, identificada, alegando el carácter de “integrante de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN PLAZA para el período 2018-2019”, asistida por el abogado Aníbal García Madrid, identificado, solicitó se declare “LA “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE (...) Sin embargo, para el caso de no considerar procedente lo peticionado, solicito a esta Honorable Sala, declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recuso”.

 

En fecha 17 de junio de 2020, se produjo la incorporación de la Magistrada Suplente Carmen Eneida Alves Navas, en virtud de la licencia otorgada a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto de fecha 08 de febrero de 2021 se reconstituyó la Sala Electoral, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de la Sala Plena celebrada el 05 de febrero de 2021, por lo que este Órgano Jurisdiccional quedó conformado de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Intiana López Pérez; y Alguacil, ciudadano Joel Soto Osuna.

 

En fecha 18 de marzo de 2021, visto que la ponencia presentada no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.

 

En decisión número 019 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala Electoral Ordenó solicitar a la empresa editora “Grupo Últimas Noticias”, en la persona de su representante legal, que informe a este Órgano Jurisdiccional en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a su notificación, si fue publicado o no el cartel de emplazamiento librado el 29 de julio de 2019 en el presente expediente, y en caso negativo señalar los hechos que impidieron su publicación.

 

Por auto del 10 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la empresa editora "Grupo Últimas Noticias", a los fines del cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de abril de 2021.

 

Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, se reconstituyó la Sala Electoral en virtud de la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de mayo de 2021; así como  de licencia otorgada a la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo en sesión de la Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se conformó por los ciudadanos: Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil, Joel Soto Osuna.

 

En fecha 16 de agosto de 2021, del ciudadano Alguacil consignó copia de la recepción del Oficio Nº 21.099, librado al representante legal de la empresa editora "Grupo Últimas Noticias", por el cual se notificó de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2021.

 

En fecha 30 de agosto de 2021, visto el vencimiento del plazo otorgado en la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021, se designó ponente a la Magistrada CARMEN ALVES NAVAS, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

Vistas las anteriores actuaciones procesales, la Sala Electoral pasa a dictar pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

La parte recurrente intentó el recurso contencioso electoral en fecha 27 de junio de 2018, y respecto del acto contenido en el Acta de Asamblea General de Propietarios del Centro Comercial Caribbean Plaza del día 11 de junio de 2018, que constituye el objeto de la presente causa, alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (folios 1 al 9 y sus vtos.)

 

Que las sociedades mercantiles Promotora Caribbean C.A., Desarrollo San Jorge C.A. y Centro Siete C.A., identificadas, “son propietarias de varios locales comerciales, que forman parte del Centro Comercial Caribbean Plaza (...) Ahora bien en el referido Centro Comercial, actualmente se encuentra formalmente constituido una Junta de Condominio, que está integrada por las siguientes personas: IVÁN LUCAS ZANZI (Presidente), LUIS ENRIQUE PLAZA (Vice-Presidente), LUIS VELÁSQUEZ (Primer Vocal), GERARDO FALLO (Segundo Vocal) y VIRGINIA REBOLLEDO (Tercera Vocal)” (destacado del original).

 

Que el 28 de mayo de 2018 “se decidió convocar a una Asamblea General Ordinaria de Propietarios para el día 11 de junio de 2018, para tratar de forma democrática los siguientes puntos: 1. Elección de la nueva Junta de Condominio y  2. Revisión del Documento de Condominio, de cuyo particular tenía el trasfondo de modificar el documento de condominio”.

 

Agregó que en fecha 29 de mayo de 2018, las mencionadas sociedades mercantiles “dirigieron tres (03) comunicados a la actual Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza, de ‘Solicitud de Trámite ante el C.N.E. Carabobo para Designación de Comisión Electoral’ con la finalidad de que a través de la Junta de Condominio, (...) organizaran y supervisaran el proceso electoral de la Asamblea General de Propietarios del Centro Comercial Caribbean Plaza, para la elección de la nueva Junta de Condominio del referido centro comercial el día 11 de junio de 2018. (...) Sin embargo la Junta de Condominio, nunca dio respuesta a dicho comunicado”.

 

Que también en fechas 30 de mayo de 2018 y 05 de junio de 2018,  dirigieron comunicación a la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza “solicitando la presentación de informe a la Asamblea General de Propietarios convocada para el día 11 de junio de 2018, así mismo, solicitase ante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) de la Región Central del estado Carabobo, se constituyese en Comisión Electoral y se trasladase hasta las instalaciones del salón de reuniones del área de oficinas del Condominio Caribbean Plaza...”.

 

Que en fecha 11 de junio de 2018 “se realizó de forma irregular una reunión de un grupo aproximado de veinte (20) ciudadanos en su mayoría inquilinos de locales comerciales, además con la anuencia de los miembros de las actual Junta de Condominio (...) Igualmente entre los asistentes a la convocatoria, se encontraban los propietarios: Javier Pulgar, titular de la cédula de identidad número V- 11.091.694; Maigualida Cabrera,      titular de la cédula de identidad número V- 7.153.517; JOSÉ DAHER, titular de la cédula de identidad número V- 4.459.463; Pedro Palomino, titular de la cédula de identidad número E- 81.196.174; DAVID SANMIGUEL, titular de la cédula de identidad número V- 18.956.180; Eglis Amparo, titular de la cédula de identidad número V- 4.899.951 y Jean Lozada, titular de la cédula de identidad número V 22.410.570. Quienes manifestaron a viva voz, que a partir de ese momento pasaban a ser la nueva junta de condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza...”.

 

Denunció la ocurrencia de hechos irregulares en el inicio de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios, tales como la falta de quorum reglamentario y de instalación de las mesas de votación “para chequear la cualidad de electores”, la ausencia de cuaderno de votación o de listado de electores, así como “no se encontraban presentes los funcionarios del Consejo Nacional Electoral de la Región Central del estado Carabobo, para organizar, supervisar y convalidar la realización del proceso electoral...”.

 

Que los hechos señalados “impidieron que mis representadas pudieran participar democráticamente para postularse como aspirantes a ser elegidas como miembros de la nueva junta de condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza, así mismo fueron privadas para ejercer su derecho al sufragio, por inexistencia de un proceso electoral, además de negársele su derecho a voz en la Asamblea General de Propietarios...”.

 

Con relación a los vicios del acto impugnado señaló “una secuencia de ‘Vicios en la Conformación del Quórum’ que traen como consecuencia la nulidad de la convocatoria y consecuente impugnación de la ‘Auto-Proclamación’ de la nueva junta de condominio (…) tanto la convocatoria como asamblea ambas inclusive debieron realizarse dentro de los tres (03) primeros meses el año 2018. Es decir, entre los meses de enero y marzo de 2018. Sin embargo de forma irregular y extemporánea, la actual Junta de Condominio fijó la convocatoria y consecuente asamblea general Ordinaria de propietarios, para el 11 de junio de 2018 a las 9:00 de la mañana. Por lo tanto se produjo por vía de hecho una extemporaneidad que vicia de ilegalidad todos los actos que se desprenden tanto de la convocatoria, como de la propia decisión de la referida asamblea” (subrayado de la cita).

 

Esgrimió que en la Asamblea celebrada el 11 de junio de 2018 “no acudió el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios del Centro Comercial Caribbean Plaza”, por lo cual “lo que debió hacer la Junta de Condominio actual, era dejar constancia del bajo porcentaje de asistencia y realizar una nueva convocatoria como lo establece claramente la Cláusula Vigésima Tercera del Documento de Condominio (...) Por lo que este vicio de ilegalidad en la constatación del ‘Quorum’ hace imposible legitimar la ‘Auto-Proclamación’ de la nueva junta de condominio”.

 

Arguyó la ilegalidad de modificación del Documento de Condominio, ya que “el ‘Punto 2’ de la convocatoria realizada por la actual Junta de Condominio el día 28 de mayo de 2018, estuvo relacionada con ‘Revisión del Documento de Condominio’. Sin embargo, (...) el día 11 de junio de 2018 los propietarios Javier Pulgar. Maigualida Cabrera. José Daher, Pedro Palomino, David Sanmiguel, Eglis Amparo y Jean Lozada (...) manifestaron a viva voz, que la revisión del Documento de Condominio, consistía en realidad en una modificación del mismo, para lo cual, de forma írrita y arbitraria designaron una supuesta comisión integrada como si fuera poco por inquilinos sin derecho a voto, para que a ocultas revisaran el documento de condominio y alteraran tanto los linderos, como las alícuotas en la distribución de los gastos o cargas comunes de todos los propietarios”.

 

Que resulta ilegal “modificar el documento de condominio de forma deliberada y caprichosa bajo una falsa revisión (...) para tal propósito se requiere la unanimidad de todos los propietarios. Tal y como lo establece claramente el artículo 29 de la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal”.

 

Fundamentó la nulidad de la designación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza realizada el día 11 de junio de 2018 en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”, por cuanto consideró que se ha producido cohecho y consecuente fraude por absolución de las votaciones.

 

En el mismo orden, alegó la nulidad de tal designación con base en el artículo 215 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en virtud que en fecha 29 de mayo de 2018, las sociedades mercantiles recurrentes solicitaron a la Junta de Condominio que se requiriera a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral en el Estado Carabobo la organización del proceso electoral, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 293 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el petitorio del libelo, solicitó a la Sala Electoral se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, y se declare nula “la Asamblea realizada el día 11 de junio de 2018”, como consecuencia de “1) Omisión en el trámite de solicitud de organización de las elecciones ante el Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo; 2) Prescindencia de un Proceso Electoral; y 3) Auto-Proclamación unilateral, írrita e ilegal de nueva junta de condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza”.

 

Finalmente, solicitó se declare “RESPONSABILIDAD ELECTORAL” de los ciudadanos que integran la actual Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza, así como de un grupo de propietarios que fueron designados el día 11 de junio de 2018.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

 

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarara la perención de la instancia y se ordenara el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. (Destacado de la Sala Electoral).

 

Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que retirará y publicará el recurrente en un diario de circulación nacional o regional, y posteriormente deberá consignar un ejemplar de dicha publicación en el expediente judicial. Para el cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento la ley dispone el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

 

En caso de incumplimiento de la mencionada carga, el legislador dispone que se declare la perención de la instancia, que constituye uno de los modos anormales de extinguir la relación procesal. En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que “la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo” (vid. Sentencias número 44 del 30 de septiembre de 2019, 08 del 08 de marzo de 2018, 43 del 18 de marzo de 2014, y 163 del 13 de noviembre de 2013).

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Electoral observa que luego de la práctica de las notificaciones ordenadas el 06 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento de posibles interesados por auto de fecha 29 de julio de 2019 (folio 507 del expediente), y se advirtió a la parte recurrente el cumplimiento de la carga procesal de retirar y consignar en autos la publicación en prensa nacional o regional del referido cartel, en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

 

Así, el mencionado lapso transcurrió desde el 30 de julio hasta el 08 de agosto de 2019, ambos inclusive, y visto que a su vencimiento el recurrente no consignó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Juzgado de Sustanciación por auto del 12 de agosto de 2019, acordó agregar el original del mismo en el expediente y no continuar el trámite del recurso contencioso electoral, a tenor de lo establecido en el citado artículo 189 (vto. del folio 522).

 

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala Electoral en fecha 08 de agosto de 2019 “con la finalidad de impulsar el proceso y consignar un (01) ejemplar del periódico ‘Últimas Noticias’ de fecha 08 de agosto de 2019, y al respecto señaló “que el cartel no fue publicado”, manifestando en dicho escrito lo siguiente:

 

(...) mis representadas contrataron la publicación con el periódico Últimas Noticias de circulación nacional, y se convino que el pago por dicha publicación que se efectuó mediante operación bancaria BANESCO ON LINE mediante recibo Nro. 2488082770, y en varios correos electrónicos que se anexan en el presente escrito, se confirmó la transacción y la obligación del periódico Últimas Noticias, de publicar el cartel de notificación, para el día de hoy 08 de agosto de 2019. Sin embargo, para sorpresa de mis mandantes, el día de hoy compramos el periódico para consignarlo ante ese respetado Tribunal, nos dimos cuenta que el cartel no había sido publica (sic), por lo cual extendimos a dicho diario una misiva electrónica de queja. Y en este acto igualmente consignamos las pruebas de correos electrónicos de solicitud de presupuesto de publicación, transferencia efectuada BANESCO ON LINE y misiva de queja. Por lo que mis mandantes de forma diligente cumplieron con su obligación de tramitar la publicación por ante el periódico Últimas Noticias de circulación nacional. Pero por la situación sobrevenida de, no publicación del periódico Últimas Noticias, el día de hoy, acudimos ante ese respetado Tribunal, a los fines de solicitar (...) volver a publicar el cartel de notificación. Esto a los fines de salvaguardar los derechos de mis representadas (...) ha sido el periódico Últimas Noticias, el que ha causado un perjuicio al proceso en la presente causa judicial. Solicito en este acto, se me permita dentro de la posibilidad que la Sala acuerde, publicar el cartel de emplazamiento. Toda vez que, la falta de publicación, no le es imputable a mis representadas” (destacado del original).

 

En resumen, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que el señalado diario de circulación nacional “ha causado un perjuicio al proceso”, ya que la falta de publicación del cartel de emplazamiento no es imputable a sus representadas, por lo cual, solicitó que la Sala “acuerde publicar el cartel de emplazamiento”, lo que motiva observar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone en su parte inicial lo siguiente:

 

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

 

Establece la disposición citada el principio general de preclusión que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal de las partes, en razón del transcurso íntegro del término o plazo legalmente previsto para la realización de un acto en el proceso judicial, por lo cual, estos no podrán ser modificados o renovados.

 

En tal sentido, conforme a la doctrina procesal venezolana, “es principio general la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también la prohibición de su reapertura. La consagración de tal principio tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso” (cfr. RENGEL-ROMBERG A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Caracas, 2003, p. 196).

 

No obstante, debe acotarse que la disposición legal citada contempla supuestos de excepción al principio de preclusión procesal, por lo cual, podrá ordenarse la prórroga o la concesión del lapso ya cumplido, cuando así sea determinado por la ley, o por causa no imputable a la parte. Para el segundo supuesto la doctrina ha considerado que “por ser de hecho, debe ser probada, para que el juez pueda proveer lo conducente (...) Sin tal prueba, infringe el juez la disposición del Artículo 202 si decreta la reapertura del lapso” (Op.cit. p. 197).

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1.005 de fecha 26 de julio de 2013 (caso Ninfa Denis Gavidia), con relación a la preclusión de los actos procesales, y los supuestos que pueden comportar excepciones para su aplicación, pronunció lo siguiente:

 

(...) en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, [la Sala Constitucional] expresó lo siguiente: “En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. (...)

Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, (...) expresó lo siguiente:

“Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.

En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada...”. (Corchetes de la Sala Electoral).

 

Considerando lo dispuesto en la norma adjetiva aplicable, la doctrina y la jurisprudencia, debe la Sala Electoral examinar y decidir la procedencia o no de la solicitud planteada mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2019, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la estimación de los medios de prueba cursantes en autos.  

 

La Sala aprecia que en la misma oportunidad de la solicitud, el recurrente consignó documentales consistentes en “pago de la publicación, mediante operación Banesco On Line, al periódico Últimas Noticias, recibo N° 2488082770 de fecha 07 de agosto de 2019, (...) misiva electrónica de queja al periódico Últimas Noticias, enviada el 08 de agosto de 2019 [y] Comunicado del Grupo Últimas Noticias, dirigido al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del TSJ de fecha 04-08-19”, suscrita esta última por el ciudadano Lisandro Figueroa, Jefe de Área de Atención al Cliente del Grupo Últimas Noticias, en la cual se expresa que “fue recibida la orden de publicación de título cartel de citación Exp. Aa70-E-2018-000045 (...) Para publicar en el diario Últimas Noticias de fecha 08.08.2019, pero por problemas en nuestra área de diagramación el aviso no fue reflejado en la maqueta diaria” (corchetes de la Sala); sin embargo, la declaración en ella contenida no surte valor probatorio por la falta de ratificación en el proceso por quien la suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asimismo se aprecia que en sentencia dictada el 29 de abril de 2021, en búsqueda de la verdad procesal, la satisfacción de la justicia en el presente asunto, de la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral ordenó a la empresa editora “Grupo Últimas Noticias”, en la persona de su representante legal, informara a este Órgano Jurisdiccional si fue publicado o no el cartel de emplazamiento, y en caso negativo, señalar los hechos que impidieron su publicación. No obstante, luego de practicada la notificación respectiva, no fue traída a los autos la información solicitada.

 

De modo que, en virtud de no evidenciar de autos elementos de prueba que permitan atribuir a un tercero la causa que dio lugar a la falta de publicación del cartel de emplazamiento, y su posterior consignación en el expediente dentro del lapso de siete (07) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 08 de agosto de 2019 por la parte recurrente de ordenar nueva oportunidad para la publicación del mencionado cartel, en consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 27 de junio de 2018 por el abogado Tulio Rafael Barreto, contra “Auto-Proclamación de la nueva Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza, celebrada el día 11 de junio de 2018 [y] la modificación del Documento de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza” (corchetes de la Sala), y se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.    IMPROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 08 de agosto de 2019, por el abogado Tulio Rafael Barreto.

2.    LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Tulio Rafael Barreto, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Promotora Caribbean C.A., Desarrollo San Jorge C.A. y Centro Siete C.A., contra “Auto-Proclamación de la nueva Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza, celebrada el día 11 de junio de 2018 [y] la modificación del Documento de Condominio del Centro Comercial Caribbean Plaza”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.    ORDENA el archivo del presente expediente.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                  

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

La Magistrada,

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

                  Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

CEAN/

Exp. N° AA70-E-2018-000045

En treinta  (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:345 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 53.

 

La Secretaria.