LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA

EN  SU  NOMBRE

          

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

EN

SALA ELECTORAL

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000007

 

 

I

           

En fecha 26 de noviembre de 2019, el ciudadano Pompeyo José Torrealba Rivero, titular de la cédula de identidad número 3.319.508, asistido por el abogado Eduardo Díaz Lakatos, inscrito en el Inpreabogado número 17.753, parte recurrente en la presente causa, presentó escrito de ejecución de sentencia, por el cual solicita se emita “un pronunciamiento” acerca de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que debe regir el proceso electoral de ese ente para la elección de las autoridades del período 2010-2014, en el proceso electoral anulado por esta Sala Electoral mediante sentencia número 41 de fecha 28 de marzo de 2012.

 

            Por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, a los fines de la decisión correspondiente.

           

En fecha 29 de julio de 2020, y de conformidad con las excepciones dispuestas en las resoluciones 004-2020 y 005-2020 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se habilitó dicha fecha de forma exclusiva, como día de despacho a los fines de procesar actuaciones relacionadas con el presente expediente.

 

            Por auto de fecha 29 de julio de 2020, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a fin de suplir a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE a quien se le otorgó licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Electoral queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

            En la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

 

            Mediante sentencia número 44 dictada el 19 de noviembre de 2020, la Sala ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días despacho y la notificación de la Comisión Electoral Ad hoc designada por el Consejo Nacional Electoral en Resolución 141113-0180, publicada en la Gaceta Electoral número 732 de fecha 12 de diciembre de 2014, a fin de presentar en el indicado plazo contado a partir de la constancia en autos de la notificación practicada, escrito de defensas o las pruebas que estimaren pertinentes en relación con los hechos contenidos en la solicitud de ejecución realizada el 26 de noviembre de 2019, por el ciudadano Pompeyo Torrealba, ya identificado, respecto de la sentencia de la Sala Electoral número 157 de fecha 13 de noviembre de 2013.

 

            Por auto del 2 de diciembre de 2020 se acordó notificar a la referida Comisión Electoral Ad Hoc designada por el Consejo Nacional Electoral y al ciudadano Pompeyo José Torrealba, parte recurrente y solicitante de la ejecución.

 

            Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2021, se dejó constancia que visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente, encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

            Por auto de fecha 29 de abril de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia número 44 del 13 de noviembre de 2020, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

           

Mediante auto de 13 de mayo de 2021, se dejó constancia de la reincorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala  dado el cese del permiso temporal que le fuera otorgado por la Sala Plena, quedando la Sala Electoral integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

En fecha 13 de mayo de 2021, se deja constancia que en vista de la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, en sesión de Sala Plena del 17 de marzo de 2021, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continúa incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo. En consecuencia la Sala Electoral queda integrada así: Presidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero, Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

            En fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó auto de admisión de pruebas, en el cual admitió las pruebas documentales e inadmitió las pruebas testimoniales, en ambos casos promovidas por el solicitante de la ejecución.

 

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2021, el ciudadano Pompeyo Torrealba Rivero, ya identificado, consignó escrito de alegatos y defensas correspondientes a la articulación probatoria ordenada mediante sentencia de esta Sala número 44 del 19 de noviembre de 2020.

 

Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, vencido el lapso de ocho (8) días de articulación probatoria acordado el 29 de abril de 2021, se designó ponente a la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a los fines de la decisión correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en relación con la solicitud de ejecución de sentencia en el presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos, previas las siguientes consideraciones:

 

 

II

ESCRITO DE DEFENSAS Y PRUEBAS DEL RECURRENTE.

 

Por escrito de alegatos presentado en fecha 13 de mayo de 2021, el ciudadano POMPEYO JOSÉ TORREALBA RIVERO, parte recurrente en la presente causa y solicitante de la presente ejecución de sentencia, asistido por el abogado Eduardo Díaz Lakatos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.753, argumentó lo siguiente:

 

Que la Sala mediante sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012, declaró la nulidad del proceso electoral de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, cuyo acto de votación tuvo lugar el 27 de noviembre de 2010, y que además trajo como consecuencia la disolución de la Comisión Nacional Electoral designada para esos comicios.

 

Agrega que “como complemento de la tutela judicial efectiva” se ordenó la incorporación en sus cargos a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela correspondiente al periodo 2006-2010, “para que ejerciesen sus funciones relativas a lo previsto en el artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, esto era, organizar un nuevo proceso electoral para elegir la Junta Directiva…”.

 

Más adelante señala el recurrente que “…dicho mandato jurisdiccional ha generado una serie de solicitudes, peticiones, incidencias en cuanto a un pronunciamiento de esta digna Sala, para que se explane con mayor exactitud lo ordenado en el veredicto a los efectos de darle cabal cumplimiento a lo decidido, ya que, la imprecisión del imperativo referido a la incorporación de la Junta Directiva del período 2006-2010, es tan indefinido que ha sido imposible cumplir con lo resuelto en la sentencia…”.

 

Expresa que el 17 de diciembre de 2012, solicitó pronunciamiento en cuanto a la precisa determinación de la Junta Directiva 2006-2010 para “su correcta integración, ya que, la exacta claridad de quienes serían sus miembros, o sea, sus lógicos integrantes permitirían como Junta Provisoria cumplir con los postulados ordenados en la sentencia Nro. 41 dictada en fecha 28 de marzo de 2012”

 

Agrega el solicitante de la ejecución de sentencia que los miembros de la referida Junta Directiva se habían “dispersado” a lo largo del tiempo, registrándose varias modificaciones en su integración, “siendo su estructura de miembros o directivos personas distintas a las que la conformaron desde un principio (…) frente a las que en realidad se encontraban en funciones al momento de suscitarse el hecho controvertido (nulidad de la elección) el 27 de noviembre de 2010”.

 

Continúa explicando que “es así como surge un nuevo pronunciamiento de esta distinguida Sala Electoral, incorporando un nuevo elemento, el cual se agrega mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, como solución a mi planteamiento con la conformación de una Comisión Electoral Ad Hoc, que proviniera del Consejo Nacional Electoral, para que en concordancia con la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela se procediera en definitiva y en correspondencia a los Estatutos de la Sociedad a organizar el proceso electoral pendiente de ejecución; sin embargo, frente a la imposibilidad real de convocar una vez más a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela con los miembros originales elegidos para el período (2006-2010) en los términos proferidos por esta decisión judicial, se formula nuevamente en fecha 26 de noviembre de 2019, ante esta eminente Sala, una nueva petición que se dirige a instar la ejecución de la sentencia, ya que, se denuncia la imposibilidad latente de conformar a la otra Junta Directiva de la sociedad Bolivariana de Venezuela, es decir, período (2006-2010)  en los mismos términos originarios expresados en la primigenia determinación jurisdiccional que anulo (sic) el proceso electoral celebrado el 27 de noviembre de 2010, sugiriéndose por este solicitante (…) que lo correcto sería dejar establecido que la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que se encontraba vigente o en funciones para el momento de suscitarse el hecho controvertido, era la apropiada para ejecutar de forma oportuna el Fallo de esta ilustrada Sala Electoral..”.

 

A lo anterior agrega que el nuevo proceso electoral no puede llevarse a efecto con la sola participación de la Comisión Ad Hoc y que la sentencia del 13 de noviembre de 2013, frente a su planteamiento, se limitó a afirmar que el objeto de la pretensión lo constituye la correcta realización de la elección y que con tal propósito lo conducente era ordenar al Consejo Nacional Electoral la conformación de una Comisión Ad Hoc para organizar el proceso, sin explicar “…el carácter indeterminado que recae sobre los miembros que debían incorporarse a la Junta Directiva de la ya mencionada etapa del 2006-2010.”.

 

Luego de reproducir una extensa cita del fallo del 13 de noviembre de 2013, indica que en el mismo se señala que mediante la petición se pretende un pronunciamiento que vaya dirigido “…a establecer que la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que estaba vigente o sesionaba para el momento en que se celebró el proceso electoral anulado  por la Sala en sentencia no 41 de 28 de marzo de 2012, es la legítima para integrar la Junta Directiva Provisoria que ejecutará y organizará el nuevo proceso electoral”.

 

Agregó que en la sentencia aludida se realiza la advertencia conforme a la cual lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato proferido y que resulta vedado resolver un asunto distinto al thema decidendum, a lo cual riposta que lo que se pretende es la precisa tutela judicial efectiva.

 

De manera reiterada señala el recurrente que el “…dispositivo del Fallo de la sentencia (sic) número 41 del 28 de marzo de 2012, declaro (sic) en sus numerales cuarto y quinto, ordenar a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela electa para el período 2006-2010 incorporarse a sus cargos y proceder entre otras cosas a convocar a la Asamblea Nacional General para designar una nueva Comisión Electoral Nacional, pero es el caso que el carácter impreciso como se delimita la ubicación en funciones de sus miembros ha suscitado la imposibilidad que la aludida sentencia pueda cumplirse o acatarse” (Resaltado del escrito).

 

Afirma el solicitante que la garantía de la cosa juzgada judicial no se vería afectada por emitir la precisión requerida  y que la pretendida incertidumbre por él planteada se mantiene al no individualizarse, luego de los cambios personales ocurridos en la Junta Directiva del 2006-2010, cuál es la que debe instalarse para realizar el proceso electoral, reiterando el argumento según el cual el proceso electoral no puede ser efectuado por la Comisión Ad Hoc sin el concurso de la Junta Directiva de la Sociedad por estar así establecido por los Estatutos de ese ente.

 

Finalmente el solicitante de la ejecución promueve como pruebas de sus argumentos el instrumento de registro de los Estatutos de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que cursan en autos y las testimoniales de cuatro ciudadanos identificados en el folio 1063 de la Pieza III del expediente.

 

 

III

EXTRACTO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA NÚMERO 41 DEL 28 DE MARZO DE 2012, CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA

 

TERCERO:  NULO todo el proceso electoral realizado para elegir los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, cuyo acto de votación fue celebrado el 27 de noviembre de 2010, incluyendo la Comisión Electoral Nacional designada para la realización del proceso anulado.

CUARTO: ORDENA  a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2006-2010) electa con anterioridad a la Junta Directiva que resultó ganadora en el proceso electoral anulado a través del presente recurso, incorporarse a sus cargos y ejercer las funciones inherentes a los mismos y proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, a convocar a la Asamblea Nacional General para designar una nueva Comisión Electoral Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. 

QUINTO: ORDENA a la Comisión Electoral Nacional designada realizar nuevas elecciones, en el término de (60) días  hábiles contados a partir de la fecha de su instalación (artículo 63), cumpliendo con lo ordenado por esta Sala y lo previsto en las normas Estatutarias de la Sociedad.”

 

 

 

IV

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución de sentencia formulada por el ciudadano Pompeyo Torrealba Rivero, parte recurrente, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, y al respecto se observa lo siguiente:

Debe destacarse que mediante sentencia número 44 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Electoral, ante la presente solicitud de ejecución de sentencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2019, por el ciudadano Pompeyo Torrealba, parte recurrente, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los efectos de que las partes presentasen sus alegatos y defensas acerca de la solicitud en cuestión, con base en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como antecedente a la ejecución de sentencia a que se contrae el presente asunto, debe destacarse que se deriva de la interposición en fecha 25 de enero de 2011, de un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y de medida cautelar innominada por parte de los ciudadanos ARTURO CASTILLO MACHEZ , MIREYA LEAL BEAUJÓN, JUAN PABLO BRONT PAMPHIL, MARIELA OLIVIERI, POMPEYO TORREALBA, JOHNNY MARQUEZ, MARCELA MILLÁN DE ARRAIZ y MARCOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.428.641, 3.576.337, 487.577, 3.563.320, 3.319.508, 3.144.640, 2.149.340 y 5.566.037, respectivamente, en su condición de socios integrantes de la Sociedad Bolivariana de Venezuela y candidatos a integrar la Junta Directiva Nacional para el período 2010-2014.

 

En sentencia número 65 publicada el 20 de julio de 2011, esta Sala electoral declaró: 1) Su Competencia para conocer del presente asunto, 2) admitió el recurso interpuesto, 3) inadmisible el amparo cautelar solicitado, 4) improcedente la medida cautelar innominada.

Posteriormente, mediante sentencia número 41 de fecha 28 de marzo de 2012, la Sala declaró la nulidad del proceso electoral en cuestión, cuya ejecución, a la fecha de la emisión del presente fallo aún no se ha efectuado.

 

El dispositivo de la referida sentencia número 41 es del siguiente tenor:

PRIMERO: ADMITE la intervención del ciudadano Rodolfo Becerra Farías, titular de la cédula de identidad número 3.207.325, con el carácter de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos ARTURO CASTILLO MACHEZ,  MIREYA LEAL BEAUJÓN, JUAN PABLO BRONT PAMPHIL, MARIELA OLIVIERI, POMPEYO TORREALBA, JOHNNY MARQUEZ, MARCELA MILLÁN DE ARRAIZ y MARCOS FUENMAYOR, antes identificados, contra el Acta de Totalización,  Proclamación y Juramentación de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2010-2014), emitida el 10 de diciembre de 2010, por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

TERCERO:  NULO todo el proceso electoral realizado para elegir los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período 2010-2014, cuyo acto de votación fue celebrado el 27 de noviembre de 2010, incluyendo la Comisión Electoral Nacional designada para la realización del proceso anulado.

CUARTO: ORDENA  a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (período 2006-2010) electa con anterioridad a la Junta Directiva que resultó ganadora en el proceso electoral anulado a través del presente recurso, incorporarse a sus cargos y ejercer las funciones inherentes a los mismos y proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, a convocar a la Asamblea Nacional General para designar una nueva Comisión Electoral Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. 

QUINTO: ORDENA a la Comisión Electoral Nacional designada realizar nuevas elecciones, en el término de (60) días  hábiles contados a partir de la fecha de su instalación (artículo 63), cumpliendo con lo ordenado por esta Sala y lo previsto en las normas Estatutarias de la Sociedad.

Ahora bien, más adelante, en fecha 17 de octubre, el ciudadano Pompeyo Torrealba, interpuso escrito de solicitud de ejecución de sentencia, en virtud del desacato a lo ordenado en el punto cuarto de la sentencia número 41.

 

La Sala, mediante sentencia número 157 del 13 de noviembre de 2013 decidió, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución y del artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ordenó al Consejo Nacional Electoral la creación de una Comisión Electoral Ad Hoc, en los siguientes términos:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA al Consejo Nacional Electoral conformar una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir desde el momento en que se haga efectiva su notificación, a la cual corresponderá organizar el proceso electoral ordenado por esta Sala Electoral en sentencia número 41 del 28 de marzo de 2012.

Una vez designada la comisión Electoral Ad Hoc, ésta deberá instalarse en el plazo de tres (3) días hábiles de la Administración Electoral, y luego convocar a elecciones dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su intalación, ajustándose a lo previsto en el Estatuto General de la Sociedad y en la normativa en materia electoral que tiene la referida Sociedad, proceso electoral que deberá desarrollarse en un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su convocatoria.

En consecuencia, líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral anexándole copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a la orden emanada de esta Sala Electoral en los términos expuestos.”

 

Así las cosas, es claro que la situación planteada por la inejecución de la sentencia número 41 proferida por esta Sala en fecha 28 de marzo de 2012, genera un importante perjuicio directo tanto en el corpus social como en cabeza de cada uno de los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en tanto que no se ha realizado el proceso electoral que permita renovar la Junta Directiva del ente societario en cuestión, generándose con ello problemas en la conducción de sus actividades y gestión de sus intereses.

 

Debe destacarse como punto central del asunto aquí tratado que esta Sala Electoral , a través de sus fallos número 41 del 28 de marzo de 2012 y 157 del 13 de noviembre de 2013, así como de algunos otros complementarios que cursan en el expediente, dio resolución expedita a los asuntos denunciados por los recurrentes mediante los dispositivos supra citados, anulándose el proceso electoral del período 2010-2014, habiendo quedado claro para esta Sala Electoral que la Junta Directiva a la cual se le ordena que convoque la Asamblea General a los fines de proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, a convocar a la Asamblea Nacional General para designar una nueva Comisión Electoral Nacional, es a la Junta Directiva electa para el período anterior, es decir, 2006-2010, la cual, al momento de la emisión del fallo 41 ya citado, debió estar claramente establecida como órgano de dirección del ente y compuesto o integrado por quienes la propia sociedad, con sus mecanismos internos estatutarios hubiere designado para el caso de haber sido alterada su composición subjetiva original, de donde se sigue que mal puede atribuírsele a los términos de la sentencia en cuestión el haber sido la razón de la inejecución, debiendo resaltarse además que la eventual determinación judicial de quienes conforman la junta directiva en cuestión es competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

 

Por tanto, siendo el argumento central de la solicitud de ejecución de sentencia la alegada ambigüedad e imprecisión del fallo número 41 tantas veces citado, respecto de quiénes deben integrar de forma provisional la junta directiva electa para el período 2006-2010, debe esta Sala declarar Improcedente dicha pretensión formulada por el ciudadano Pompeyo Torrealba. Así se decide.

 

Ahora bien, estima la Sala que la situación planteada por la inejecución de sentencia debe ser atendida de inmediato por los propios integrantes de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, dado que se trata de una entidad de carácter privado, inserta en el seno de la sociedad civil organizada y con un importante cometido en cuanto a sus aportes al acervo histórico y cultural venezolano.

 

Tal situación atenta contra los intereses del colectivo societario en la medida en que desconocen quiénes dirigen los destinos de la Sociedad Bolivariana de Venezuela con las consecuencias administrativas y de distinto orden que ello implica.

 

En tal sentido se impone la necesidad, desde la perspectiva de la colaboración institucional con el objetivo referido, de dar impulso a la ejecución de la sentencia en cuestión, de acuerdo a los términos del dispositivo de la sentencia citada número 41, con los cambios que impone el transcurso del tiempo, habida cuenta de las alteraciones registradas en el seno de la sociedad.

 

Así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su primer aparte lo siguiente:

 

 Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

 

De acuerdo a la norma constitucional, la potestad de ejecutar lo sentenciado forma parte del ejercicio amplio de la potestad jurisdiccional, y es además un atributo de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstas en los artículos 26 y 49 eiusdem.

 

En ese orden, la Sala Electoral ha estimado que “...aún cuando en materia de ejecución de sentencia, la regla es que la misma debe ser ejecutada en los términos previstos inicialmente, se admite como excepción que en los casos en que no pueda hacerse por incumplimiento, por motivos naturales, o de orden jurídico, que el órgano jurisdiccional proceda a realizar algún ajuste o transformación, a los efectos de asegurar la efectividad de la sentencia y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. sentencia número 050 de fecha 10 de diciembre de 2020).

 

 Aplicando el postulado de la norma suprema y el citado criterio jurisprudencial en el caso de autos, a los efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y de los miembros de la organización, y visto que con el devenir del tiempo no ha sido posible su materialización, la Sala Electoral declara CON LUGAR la ejecución del fallo número 41 dictado en fecha 28 de marzo de 2012, conforme a las precisiones que seguidamente se indican. Así se decide.

 

1.- Dada la dificultad de los socios para determinar con precisión a los integrantes de la Junta Directiva del 2006-2010, tal como lo ordenó esta Sala en el dispositivo de la sentencia 44, debido a la controversia interna suscitada entre los miembros y, que tal como se afirmó supra, no corresponde a este órgano jurisdiccional su determinación por tratarse de un asunto de naturaleza civil y no electoral, la Sala procede a designar a los ciudadanos Pompeyo Torrealba Rivero, titular de la cédula de identidad número 3.319.508, parte recurrente en el presente asunto y a la ciudadana Arelis Belmonte Marín, titular de la cédula de identidad V-3.850.538 , tomando en consideración su condición de miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, según se desprende de autos, para que de manera conjunta, en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de que sean notificados del presente fallo, convoquen una sesión extraordinaria de la Asamblea General de socios cuyo único y exclusivo punto a tratar sea la elección, del seno de la Sociedad, de una Comisión Electoral con base en sus normas estatutarias a los fines de que lleve a cabo el proceso electoral para la elección de las nuevas autoridades que integren la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. Así se decide

 

2.- La Sala deja claramente establecido que la designación de los dos (2) miembros de la sociedad arriba mencionados para convocar la Asamblea General de Socios no constituye en modo alguno reconocimiento, nombramiento o elección de los referidos ciudadanos como miembros directivos de la Sociedad Bolivariana de Venezuela y que una vez realizado el objetivo, esto es, la convocatoria para la celebración de la Asamblea General a objeto de elegir la Comisión Electoral  cesará de manera absoluta la designación hecha por esta Sala. Así se decide

 

3.- Se ORDENA a la Comisión Electoral electa en la referida Asamblea que, una vez instalada proceda a la elaboración de un cronograma electoral con base en las normas estatutarias de la Sociedad y que una vez concluido, le sea remitida copia del mismo a esta Sala Electoral a los fines de acreditar en autos el desarrollo del proceso electoral. Así se decide.

 

A los fines legales consiguientes, los ciudadanos aquí designados deberán ser notificados de la presente decisión en la sede de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, San Jacinto a Traposos, (Lado Sur Casa Natal del Libertador) Caracas.

 

V

DECISIÓN

 

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Pompeyo Torrealba Rivero, ya identificado, en fecha 26 de noviembre de 2019, respecto de quienes integran de forma provisional la junta directiva electa para el periodo 2006-2010.

2.- CON LUGAR la ejecución de la sentencia de la Sala Electoral, número 41 de fecha 28 de marzo de 2012, en consecuencia:

3.- SE DESIGNA a los ciudadanos Pompeyo Torrealba Rivero y Arelis Belmonte Marín, ya identificados, para que en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de que sean notificados del presente fallo, convoquen una sesión extraordinaria de la Asamblea General de socios cuyo único y exclusivo punto a tratar sea la elección de una Comisión Electoral con base en sus normas estatutarias a los fines de que lleve a cabo el proceso electoral para la elección de las nuevas autoridades que integren la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

 

4.- SE ORDENA a la Comisión Electoral electa en la referida Asamblea que, una vez instalada proceda a la elaboración de un cronograma electoral con base en las normas estatutarias de la Sociedad y que una vez concluido, le sea remitida copia del mismo a esta Sala Electoral a los fines de acreditar en autos el desarrollo del proceso electoral.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de                           septiembre  del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 La Presidenta,

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE                                                                           

    El Vicepresidente,

       

       MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ  

  

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

        GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

                Ponente

 

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

CEAN/ Exp. N° AA70-E-2011-000007

En treinta  (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 54.

 

La Secretaria.