ACCIDENTAL

PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXP: 2000-0727

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el día 28 de junio de 2000, el abogado José Fernando Nuñez, titular de la cédula de identidad número 2.141.729, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 11.742, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL NAVA, nacido el 1° de diciembre de 1935 en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad nº 2.242.984, interpuso demanda por resarcimiento de daños materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), debido a su detención y aplicación de la medida correccional de reclusión, prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes de 16 de agosto de 1956, declarada posteriormente inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno mediante decisión número 251 de 6 de noviembre de 1997.

I

Antecedentes del Caso

 

 

El 29 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

 

El 20 de junio de 2001, una vez concluida la sustanciación de la causa, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

 

El 3 de julio de 2001, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario ininterrumpidos.

 

El 18 de julio de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, compareció la representación judicial de la República, y consignó su respectivo escrito de informes.

 

El 9 de octubre de 2001, se dejó constancia de la culminación de la relación en la presente causa. En esa misma fecha se dijo VISTOS.

 

El 11 y el 25 de febrero de 2003, los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Yolanda Jaimes Guerrero, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse en la presente causa, las cuales fueron declaradas con lugar.

 

El 12 de junio de 2003, la parte actora realizó consideraciones y en fecha 23 de julio del mismo año, solicitó la constitución de la Sala Accidental.

 

El 23 de marzo de 2004, el Vicepresidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia convocó a los ciudadanos Humberto Briceño León y Ricardo José Henrique La Roche, Primer y Segundo Suplente de la Sala Político-Administrativa a fin de constituir Sala Accidental para continuar conociendo de la causa, quienes se excusaron. Posteriormente, fueron convocados Emiro García Rosas y Miriam Josefina Simón Peralta, Primer y Segunda Conjueces de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quienes aceptaron para conformar la Sala Accidental.

 

En fechas 14 de octubre y 2 de noviembre de 2004, el abogado de la parte actora consignó sendos escritos ante esta Sala solicitando la integración de la Sala Accidental y la designación de ponente, a fin de dictar el fallo respectivo.

 

En fechas 14 de diciembre de 2004 y 17 de marzo de 2005, la ciudadana Eira María Torres Castro, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a esta Sala fuese dictada la decisión correspondiente en la presente causa.

 

Por diligencia de 9 de febrero de 2005 el coapoderado de la actora solicitó pronunciamiento definitivo en la causa.

 

Por auto de 29 de marzo de 2005, vista la incorporación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados Principales, se ordenó la continuación de la causa, ratificando la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por auto de 10 de mayo de 2005, se revocó por contrario imperio el auto de 29 de marzo de 2005, al encontrarse inhibidos los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Yolanda Jaimes Guerrero.

 

El 29 de marzo de 2005 la abogada Eira María Torres Castro, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, mediante diligencia, solicitó se dictase decisión en la causa.

 

En fechas 1º de junio y 20 de octubre de 2005, el representante legal de la demandante solicitó a esta Sala la convocatoria de los suplentes respectivos a los fines de constituir la Sala Accidental y se decidiese la causa.

 

En fecha 3 de noviembre de 2005, previa convocatoria de la presidencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal, los ciudadanos Octavio Sisco Ricciardi, Cuarto Suplente y Carmen Leticia Salazar Briceño, Quinta Suplente de la Sala Político-Administrativa, aceptaron conformar la Sala Accidental que habrá de conocer  la presente causa.

 

El ciudadano ÁNGEL NAVA, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, solicitó se dictase sentencia y que la misma fuese leída y entregada en rueda de prensa.

 

En fecha 1º de febrero de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Vicepresidente; Emiro García Rosas, Magistrado; Octavio Sisco Ricciardi y Carmen Leticia Salazar Briceño, Magistrados Suplentes. Se designó ponente al Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi.

 

El 9 de febrero de 2006, los abogados Félix Peña Ramos, Alberto Rossi Palencia, Nora Valdivia B., Emiliana Medina Guzmán y Eneida Fernandes Da Silva, procediendo en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo consignaron escrito ante esta Sala, solicitando celeridad en el pronunciamiento definitivo en la presente causa.

 

Por diligencia de 21 de marzo de 2006, el demandante ratificó pedimentos hechos con anterioridad.

 

El 30 de marzo de 2006, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, solicitó celeridad en la constitución de la Sala Accidental.

 

Por diligencia de 3 de octubre de 2006, el demandante consignó oficio número 1333 de 7 de septiembre de 2006, dimanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano Angel Navas (sic) ingresó a las Colonias Móviles de El Dorado el día 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967. El mismo, informa, egresó por cumplimiento de la medida impuesta, desconociéndose el delito (folio 305).

 

Por auto de 25 de octubre de 2006, la Sala Accidental acordó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia y al Archivo General de la Nación para que un lapso de diez (10) días de despacho, remitiesen el expediente administrativo relacionado con la medida correccional aplicada en 1965 al ciudadano ANGEL NAVA. El 31 de octubre de 2006 se libraron sendos oficios en cumplimiento del referido auto.

 

Al folio 318 cursa oficio número 2536 de 11 de diciembre de 2006, dimanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informó a esta Sala Accidental que no existen registros (expediente administrativo) sino el control de los datos carcelarios de las personas detenidas o que han estado en dicha condición en los centros penitenciarios del país. Asimismo, informó que el ciudadano ANGEL NAVA ingresó a las Colonias Móviles de El Dorado el 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967, cuando egresó por cumplimiento de la pena impuesta. En el anexo a dicho folio, cursante al folio 319 la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia informó al Director General de Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, que el prenombrado ciudadano ingresó a las Colonias Móviles de El Dorado el día 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967 y egresó por cumplimiento de la medida impuesta, desconociéndose el delito.

 

Mediante diligencia de 14 de diciembre de 2006, el ciudadano ANGEL NAVA consignó oficio número 976 de 11 de diciembre de 2006, suscrito por el Director General del Archivo General de la Nación, donde confirma que en dicha institución no reposa expediente del caso, sólo aparece el Libro de Registros de Ingreso de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado con la siguiente descripción: “Nombre: Ángel Nava, Ficha N° 10, Nacionalidad: Venezolano, Edad 28 años, Procedencia: Distrito Federal, fecha ingreso: 19/07/65. Pena impuesta: No indica. Fecha de egreso (en blanco). Infracción o falta: Primera vez. Observaciones: Averiguación personalidad”. (Folio 321).

 

Mediante diligencia de 11 de enero de 2007, la abogada Yixci Bezada Sabino, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

En fecha 7 de marzo de 2007, la abogada Nora Valdivia, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, solicitó mediante diligencia, se dictese sentencia en la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 12 de julio de 1965, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), allanaron la oficina del ciudadano Edwin Burguera, quien presuntamente formaba parte del comité pro libertad del General Marcos Pérez Jiménez, y junto con otras personas presentes en la misma, fue detenido el ciudadano ÁNGEL NAVA y posteriormente sometido a “torturas brutales”, trasladándolo finalmente a las Colonias Móviles de El Dorado.

 

Adujo que dicho traslado a las Colonias de El Dorado fue realizado en calidad de depósito a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual posteriormente lo entregó a la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, donde se abrió el expediente según las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Vagos y Maleantes, instruyéndose el mismo, a su entender, en fecha posterior al momento de su detención y reclusión, lo que evitaba que defensores de los derechos humanos intercedieran en su beneficio y constatasen el estado de deterioro físico en que la parte actora se encontraba.

 

Destacó que, en fecha posterior a su detención, el ciudadano ÁNGEL NAVA tuvo conocimiento de que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las referidas Colonias por un lapso de cinco (5) años, medida confirmada por la Gobernación del Distrito Federal, la cual ulteriormente y por intermedio del Ministro de Relaciones Interiores, fue rebajada a dos (2) años de reclusión.

 

De esta forma, señaló la parte demandante que, sin haber cometido el ciudadano ÁNGEL NAVA conducta alguna subsumible en cualquiera de los supuestos contenidos en la Ley Sobre Vagos y Maleantes para ser considerado como tal, y en todo caso, por haber cometido delitos comunes conexos con delitos políticos, estuvo dos (2) años recluido en la referida Colonia por una presunta medida correccional contenida en la cuestionada Ley.

 

Indicó, igualmente, que para que se magnificara la violación de los derechos humanos que el Estado venezolano cometió en contra de su representado, la norma por la cual éste había sido recluido en las Colonias de El Dorado, la Ley Sobre Vagos y Maleantes, en fecha 6 de noviembre de 1997, fue anulada por la entonces Corte Suprema de Justicia por considerarla violatoria de normas constitucionales y disposiciones consagratorias de derechos humanos contenidas en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por Venezuela.

 

Arguyó que aún cuando en fecha 2 de agosto de 1967, su representado obtuvo la libertad tras dos (2) años y tres semanas bajo medida correccional, las consecuencias del atropello cometido por el Estado Venezolano y la violación flagrante a sus derechos humanos se perpetuaron, ya que, a su entender, si bien logró recuperar su libertad, no logró recuperar su matrimonio, ya que al salir de su reclusión, su cónyuge no accedió a volver con él, y luego, solicitó y obtuvo el divorcio, la familia, que se dispersó por la ausencia del padre, el modesto apartamento arrendado que habitaba, el automóvil de su propiedad con el que trabajaba como taxista para obtener el sustento diario, y su condición de hombre sin tacha, ya que en lo sucesivo no ha podido deslastrarse del carácter de ex­-convicto de El Dorado’…”.

 

Expuso que, en efecto, para la época en que el ciudadano ÁNGEL NAVA salió en libertad después de cumplida la medida correccional, imperaba en Venezuela la obligación por parte de quien pretendía lograr un empleo, de consignar ante su posible empleador la Carta de Antecedentes, razón por la cual, su representado, en vista de haber estado en el ya mencionado Centro de Reclusión y Corrección, no pudo acceder a ningún trabajo.

 

Asimismo, señaló que aún cuando la Ley de Registro de Antecedentes Penales de fecha 3 de agosto de 1979 prohibió los “Antecedentes Penales” con ocasión de las solicitudes de trabajo, una vez que lograba conseguir algún empleo y al ser identificado como “ex-convicto” de las Colonias Móviles de El Dorado, era inmediatamente despedido.

 

Continuó, indicando que en 1983 mientras se desempeñaba como Presidente del Movimiento de Conductores Independientes, Taxistas y Microbuseros, apoyó la candidatura presidencial del ciudadano Jaime Lusinchi para ese entonces, pero el Comando de Campaña del candidato ciudadano Rafael Caldera lo desprestigió y descalificó públicamente por los medios de comunicación señalando sus antecedentes penitenciarios, ocasionando que el candidato al que él apoyaba a pesar de resultar electo en la campaña electoral, no le diera ninguna colocación laboral en dicho gobierno, siguiéndole tal estigma en el tiempo a tal punto que incluso, a su entender, en el año de 1990 le fue negado el ingreso al Ejército de Venezuela a uno de sus hijos únicamente por ser su padre un “ex-convicto”.

 

Seguidamente señaló que tanto en el año 1997 como en 1999, se desempeñó en cargos públicos como Director de Seguridad del Ministerio de Interior y Justicia y como Transcriptor de Datos, respectivamente, y en las dos oportunidades fue destituido de los cargos que desempeñaba al tener conocimiento sus supervisores por medio de anónimos de su condición de “ex-convicto”.

 

En este orden de ideas, arguyó la parte actora que en vista que los efectos de la aplicación de la medida correccional dispuesta en la Ley Sobre Vagos y Maleantes no han cesado en el tiempo, es evidente a su entender, que tampoco se ha producido la prescripción de los derechos y acciones que pudieran haber nacido en la persona de su representado, fundamentando tal criterio en los artículos 109 del Código Penal; 102 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; 1.957, 1.964, ordinal 1º del artículo 1.965, 1.967 y 1.968 del Código Civil, así como el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República referido a la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad.

 

En virtud de lo anterior, expuso el demandante que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 50 de la Constitución derogada, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, se le posibilita la interposición de acciones contra el Estado venezolano, por la comisión por parte de funcionarios públicos de los hechos señalados anteriormente en detrimento de sus derechos.

 

Así pues, indicó que para la fecha en que se inició su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado, laboraba como taxista obteniendo un ingreso promedio mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), los cuales al cambio para la  época eran de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, lo que equivale a la cantidad de ciento ochenta y seis dólares (US$ 186,00),   los cuales una vez que fue recluido dejó de percibir, y que una vez obtenida su libertad tampoco percibió, por cuanto el vehículo que le servía como instrumento de trabajo lo había perdido, y no fue sino dos años después de cumplir la medida correccional, que pudo reincorporarse al trabajo como conductor de automóviles colectivos que le eran alquilados por personas amigas.

Por ende, estimó el demandante que dejó de percibir un promedio mensual de ciento ochenta y seis dólares (US$ 186,00) por un lapso de cuatro (4) años, lo cual hace un total de ocho mil novecientos veintiocho dólares (US$ 8.928,00).  Asimismo, adujo que en los diez (10) años que trascurrieron entre 1969 y 1979 perdió un promedio mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que al cambio para la época equivale a seiscientos noventa y ocho dólares (US$ 698,00), cuya sumatoria da un total de ochenta y tres mil setecientos sesenta dólares (US$ 83.760,00).

Igualmente, señaló que el vehículo de su propiedad y los enseres y bienes de los que disponía la vivienda que habitaba, todo lo cual perdió, ascendían a un monto de treinta mil bolívares para la época y equivaldrían, al cambio, a seis mil novecientos setenta y siete dólares (US$ 6.977,00). En tal sentido, estimó por concepto de daño material causado por el Estado venezolano, un total de noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cinco dólares (US$ 99.665,00) que tomando como valor referencial 681,50 bolívares por unidad de dólar para el momento de la interposición de la demanda, equivale a la cantidad de sesenta y siete millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs. 67.921.697,50).

Por otra parte, en lo que concierne al daño moral, destacó el apoderado judicial del demandante, si bien es cierto que su representado recobró su libertad física, no es menos cierto que no ha recobrado su libertad emocional, debiendo acostumbrarse a vivir siendo señalado como “ex-convicto” de El Dorado, produciéndole eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones, por lo cual estimó a los fines de la indemnización por tal concepto, la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00), lo que aunado a lo estimado como daño material asciende a la suma de setecientos cuarenta y siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 747.138.672,50). Asimismo, solicitó que para el momento de sentenciar se realicen los ajustes de los montos indemnizatorios condenados, tomando en cuenta la devaluación monetaria efectuada a partir del 26 de junio de 2000, fecha de la interposición de la presente demanda.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2001, los abogados Franklin Cordero González y Alexander Velásquez Carreño, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Procuraduría General de la República, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

 

Como punto previo a la contestación, indicaron un conjunto de normas alusivas a la prescripción de la acción. En tal sentido, destacan que la acción para reclamar los supuestos daños materiales y morales causados por la República, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, está prescrita desde cualquier supuesto en el que se comience a computar el lapso para el ejercicio de la acción.

 

En este orden expusieron que si se computa dicho lapso desde el momento en que le fue impuesta a la parte actora la medida correccional, esto es, desde el 2 de agosto de 1967 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 28 de junio de 2000, han transcurrido treinta y tres (33) años y diez (10) meses, superando el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

 

Por el contrario, si el demandante consideró que la precitada Ley acarreaba una inconstitucionalidad sobrevenida, por cuanto la misma fue promulgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 23 de enero 1961, esto es, en fecha 16 de agosto de 1956, la cual a su vez no contemplaba la derogatoria de la misma, se debía comenzar a computar el lapso de prescripción desde el día 2 de agosto de 1967 hasta el 28 de junio de 2000, por lo que trascurrieron  treinta y tres (33) años y diez (10) meses.

 

 Por otra parte, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto la acción por responsabilidad de la República, propuesta por el demandante carece de veracidad fáctica y fundamento jurídico, basándose en los siguientes argumentos:

 

Que la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes dictada por la Corte Suprema de Justicia, se acoge al principio de la nulidad pura y simple y por ello, la misma tendría únicamente efectos ex nunc, es decir, desde la fecha de publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República, y por ende, todos los efectos anteriores a dicha declaratoria son válidos, por cuanto contaban con un control constitucional y legal que en su momento pudieron ser accionados.

 

Que el precepto contenido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces en su artículo 288, el cual establecía que la promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a indemnización, no resulta aplicable en el presente caso, ya que para la fecha en que “se dictó la medida correccional”, los hechos cometidos acarreaban sanciones, de conformidad con el principio de tipicidad penal, aplicado en este caso por la Administración, sin contar el demandante con una decisión absolutoria donde se declarase que los hechos no revestían carácter penal.

 

Que en lo concerniente a la responsabilidad del Estado legislador, las leyes en su proceso de formación y aplicación gozan de controles y mecanismos que le otorgan además de una legalidad formal, una legitimidad natural dada por la voluntad general.

 

Que sería muy difícil determinar cuándo en un caso concreto, la aplicación de una ley de carácter general podría generar responsabilidad patrimonial de la República y que en el supuesto de aceptarse dicha responsabilidad, podrían ser potencialmente indemnizables todos los ciudadanos que se encontrasen en la República, en virtud de dicha vigencia.

 

Que una vez declarada la inconstitucionalidad de una ley, se deben determinar los efectos de la decisión en el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, si la misma surte efectos hacia el pasado o hacia el futuro; señalando que en el presente caso la inconstitucionalidad de la referida Ley tiene únicamente efectos ex nunc, es decir, hacia futuro, y no para los casos anteriores.

 

Que el demandante no determinó en su escrito libelar en que consistía el supuesto daño material directo, cierto, determinado o determinable, del que fue afectado por la aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, susceptible de indemnización, y por lo tanto, al no existir daño material -señalaron- no puede haber daño emergente.

 

Que los bienes que señaló el demandante como perdidos como consecuencia de la aplicación de la medida correccional, comprendidos por el automóvil de su propiedad y los enseres que disponía en la vivienda donde habitaba, no pueden ser considerados perdidos como consecuencia directa de aquélla, ya que el actor no explanó la manera como ocurrió dicha pérdida de ellos, sin individualizar los bienes específicos que fueron objeto del daño, ni acompañó los instrumentos fundamentales de su pretensión como son el título de propiedad del vehículo, experticia de su valor, inventario y las facturas correspondientes a los enseres de la vivienda, a fin de determinar tanto la existencia de dichos bienes como el valor real de los mismos.

Que en relación con el lucro cesante alegado y su estimación, debían tomar en cuenta varios factores no considerados por el demandante, como son el tiempo, la productividad, los factores concurrentes, concomitantes y coadyuvantes, así como el escenario y tipología del daño; determinando por ello que no se podía considerar lucro cesante la cantidad de dinero dejada de percibir por la imposibilidad de encontrar empleo, o el no haber conseguido una colocación laboral en el gobierno del ex presidente Jaime Lusinchi, ni el dinero dejado de percibir luego de su remoción del cargo de Director de Seguridad del Ministerio de Interior y Justicia, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción; así como tampoco podían atribuirse los mismos a la aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, ni a la estigmatización que presuntamente le impuso la sociedad producto de los “Antecedentes Penales”.

Que en lo concerniente al daño moral, la representación de la Procuraduría General de la República expuso que éste debe ser directo y personalísimo, por lo que no puede ser reclamado un daño sufrido por terceras personas como indicó el demandante, al reclamar el daño sufrido por sus familiares, esto es, el caso de la no admisión de su hijo en la Academia Militar de Venezuela.

 

Por tanto, la representación de la República solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL NAVA contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la consecuente condenatoria en costas de la parte actora en la sentencia definitiva.

IV

PRUEBAS

 

Pruebas promovidas por la parte actora y admitidas:

1.      Certificación expedida por el ciudadano Guillermo Briceño Porras en su carácter de Director del Archivo General de la Nación, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se transcribe el contenido de la ficha Nº 10 del Libro de Registro de Ingreso de Reclusos a la Colonia de Trabajo de El Dorado, en cuyo contenido se señala el ingreso del ciudadano ANGEL NAVA, sin especificar la infracción cometida y la correspondiente pena, tal y como lo establecía la derogada Ley Sobre Vagos y Maleantes.

2.      Seis (6) recaudos correspondientes a recortes de prensa certificados por la Dirección de Servicios Hemerográficos de la Biblioteca Nacional.

 Pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas:

La representación de la República, en su respectivo escrito de promoción reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del reconocimiento de la conducta por parte del actor que ameritó el establecimiento de sanciones, señalando en este sentido que del libelo de demanda, se desprende que la parte actora reconoce que en aras de su espíritu de solidaridad social, ha estado involucrado en distintas actividades políticas, las cuales del simple análisis es forzoso concluir que eran actividades realmente subversivas y desestabilizadoras, que atentaba contra la naciente democracia en Venezuela, agobiada por tantos años oscuros de un régimen dictatorial…” (Énfasis de la Procuraduría General de la República); así como reprodujo el mérito favorable de autos de las siguientes documentales:

 

1.      Recorte de prensa del diario Ultimas Noticias de 27 de febrero de 1962.

2.      Recorte de prensa del diario El Mundo de 9 de agosto de 1966.

3.      Recorte de prensa del diario Ultimas Noticias de 20 de octubre de 1983.

4.      Extracto de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.688 de 27 de abril de 1999.

 

Por último, la demandada promovió la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.330 de 10 de noviembre de 1997, donde aparece publicada la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Del sistema de responsabilidad extracontractual del Estado

 

La pretensión expresada por la parte actora, circunscrita a la determinación del presunto daño material y moral sufrido por ANGEL NAVA, con motivo de la indebida aplicación de la medida correccional prevista en la Ley Sobre Vagos y Maleantes, sin fundamento legal alguno, y por los daños posteriores derivados de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado, merece una especial revisión de esta Sala Accidental a los fines de establecer la eventual responsabilidad patrimonial en la cual pudiera estar incurso el Estado venezolano.

 

 Es necesario tener en cuenta que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado se fundamenta en normas propias, diferentes a las establecidas por el Derecho Común para el caso de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debe atenderse al régimen jurídico aplicable, previsto tanto en la derogada Constitución de 1961 como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En primer lugar, la Constitución de 1961 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado en su artículo 47 de la siguiente manera:

 

“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

 

Por su parte, la Constitución de 1999 igualmente prevé la responsabilidad patrimonial estatal, en su artículo 140, por los daños que sufran los administrados como resultado de su actividad, mediante la consagración del Sistema donde se determina lo siguiente:

 

El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

 

Por otra parte, la responsabilidad extracontractual de la Administración actualmente se basa en el principio de integridad patrimonial”, según el cual la satisfacción y tutela de los intereses colectivos es el fin que persigue el Estado y cuando alguno de sus órganos, en el ejercicio de sus potestades, causa daños a particulares, éstos, quienes no deberían sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración (principio de igualdad de las cargas públicas), deben ser indemnizados, aún en el supuesto de hechos o causas legítimas que fundamenten el daño.

            En este sentido, esta misma Sala Político Administrativa, en sentencia de 16 de noviembre de 2004, respecto al principio de equilibrio de las cargas públicas, ha señalado:

 

“…No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.

 

Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.” (Sentencia nº 02132. Hilda Josefina Farfán, Luis Andrés Camacho Farfán y otros).

 

De la Competencia

 

En relación con la potestad para decidir jurisdiccionalmente la presente causa, tanto la derogada Constitución de 1961 como la actual Carta Magna, asignan a los tribunales contencioso administrativos el juzgamiento de los asuntos relacionados con la determinación de la responsabilidad de carácter patrimonial en la cual puedan llegar a incurrir los órganos del Poder Público.

 

En efecto, el artículo 206 de la Constitución de 1961 señala lo siguiente:

 

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Énfasis de esta Sala).

 

Mientras que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina:

 

“La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Énfasis de esta Sala).

 

 

Resulta evidente para esta Sala Accidental, que el Constituyente ha dejado suficientemente claro la disposición de concretar el sistema de responsabilidad de la Administración Pública, que le permita al particular la justa indemnización por los daños causados por la actividad ordinaria y legítima del Estado actuando como legislador, como juzgador, o en su actividad administrativa, así como por el mal funcionamiento de los servicios públicos por ella prestados. En este sentido, señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre  que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones(Énfasis de esta Sala).

 

De la prescripción opuesta

 

Descritas las notas relevantes sobre el sistema de responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, se hace necesario considerar como punto previo del presente fallo la oposición presentada por la Procuraduría General de la República, según la cual se debió desestimar la acción interpuesta en virtud de haber operado la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.

La obligación que tiene el Estado, en este caso la Administración, para resarcir los daños antijurídicos ocasionados a los particulares con motivo de su actividad, debe ser analizada como el derecho resarcitorio vinculado al principio alterum non laedere que precede en tiempo y en prioridad normativa tanto al Derecho Civil como al Derecho Público que asimismo lo excede y luego pasa a condicionar otras áreas del Derecho, muy especialmente cuando se trata de la protección de las personas contra ilícitos estatales, procedan éstos ya del propio Estado nacional, ya de Estados extranjeros.

 

Muestras evidentes de estas acciones resarcitorias, en el caso específico del Derecho Público, son las sustentadas en normas de origen internacional, consuetudinarias o convencionales, que protegen a las personas contra esos perjuicios de origen público. Son sistemas que contienen fuera del Derecho Civil, el principio alterum non laedere, e implícita o explícitamente suponen esa reparación que le está "entrañablemente" asociada.

 

En el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos el resarcimiento, bajo la forma de "pago de una justa indemnización", está abiertamente mentado por el artículo 63, apartado primero, al igual que el artículo 50 de la Convención Europea de la misma materia.

 

En resumen, es menester señalar que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado permite la posibilidad de indemnizar a todos aquellos particulares que hayan sufrido daños por la actividad del Estado, sea cual fuere el órgano del Poder Público involucrado. Ahora bien, cuando la actuación estatal revista carácter lesivo y sea crasamente violatoria de los derechos fundamentales de los particulares, de tal modo que los efectos de daño antijurídico subsistan en el tiempo y, además, lleguen a representar una carga injusta para el afectado, ante tal situación resultaría inconcebible su impunidad bajo el nuevo esquema de responsabilidad del Estado moderno.

 

Siguiendo a Luigi Ferrajoli, los derechos fundamentales en virtud de su naturaleza intrínseca son indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles y personalísimos, lo que los sustrae del campo de la política y del mercado, en contraposición a los derechos de carácter patrimonial, razón por la que estos últimos pueden ser objeto de disposición. Así, los derechos patrimoniales al tener un objeto consistente en un bien patrimonial, se adquieren, se cambian o se venden, mientras que las libertades, por el contrario, no se cambian ni se acumulan. Aquéllos sufren alteraciones y hasta pueden extinguirse por su ejercicio; éstas no varían por la forma en la que se las ejerza.

 

Ahora bien, en el campo del Derecho Público, a diferencia del Derecho Civil, no hay limitación temporal alguna para el ejercicio de acciones relacionadas con la violación de los Derechos fundamentales. Más aún, después de la Segunda Guerra Mundial, claramente, la tendencia ha sido la de subrayar de un modo ostensible la oposición a tales límites temporales; ya sea afirmando en las convenciones la imprescriptibilidad, sea omitiendo toda limitación temporal para el ejercicio de las acciones, o ignorando en la práctica internacional o regional las prescripciones liberatorias instituidas por un Estado en particular.

 

Nuestro país, se ha sumado a esa tendencia como lo demuestra en la vigente Carta Magna el artículo 29, mediante el cual se ha sancionado la imprescriptibilidad de las acciones que persiguen la reparación de los daños causados por la actividad ilícita de los órganos del Poder Público, con motivo de la violación de los derechos fundamentales:

                       

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

 

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Énfasis de esta Sala).

 

 

La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad así como las violaciones graves a los derechos humanos, es una lógica consecuencia del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus autores y cómplices: artículo I de la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas; artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículos 2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; artículos 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1 y 3 de los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución Nº 3074.

 

Claro que la obligación general de los Estados de impartir justicia, aparece también en otros instrumentos internacionales de derechos humanos tales como: la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; los Principios relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extrajudiciales, arbitrarias o sumarias; los Principios básicos relativos a la Independencia de la Judicatura; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, por supuesto, en la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Por tanto, estima esta Sala Accidental que no sólo es deber del Estado investigar, juzgar y sancionar los crímenes de lesa humanidad así como violaciones graves de los derechos fundamentales, la cual es la otra cara del derecho a la verdad, es decir, del derecho de toda persona a obtener la verdad, sino que, además, se encuentra obligado a indemnizar por la vía reparatoria o compensatoria a las víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales.

 

Por otra parte, la consagración del Estado venezolano bajo la fórmula: Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pone de relieve uno de los valores superiores que el ordenamiento jurídico debe realizar de manera tangible. En efecto, la norma antes señalada establece:

 

 

“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Énfasis de esta Sala).

 

            En relación con la norma antes señalada la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 949, de 26 de abril de 2000 expresó:

 

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales”.

 

A la luz del orden constitucional y de las modernas tendencias en materia de reparación de daños violatorios de derechos fundamentales, resulta improcedente extrapolar al campo de la responsabilidad extracontractual de la Administración las nociones relacionadas con la prescripción como causal de inadmisibilidad, bajo la racionalidad específica que ha desarrollado históricamente el Derecho Civil para el ejercicio de las acciones por resarcimiento de daños.

 

Tales consideraciones tienen validez en el campo del Derecho Público, cuando el resarcimiento solicitado al juez se fundamente en daños causados por el Estado y que hayan alterado la esfera de los derechos fundamentales de los particulares. En efecto, el régimen jurídico desarrollado a partir del Código Civil establece la prescripción de las acciones en particular, y cuyo campo de aplicación, a juicio de esta Sala Accidental, no puede ser otro que el de las relaciones de Derecho Privado. En cambio, ahora se está en presencia de otro tipo de racionalidad relacionada con el resarcimiento ante la violación de los derechos fundamentales como resultado de la actuación administrativa anormal, lo que se soporta en otro tipo de normas, es decir, el llamado bloque de constitucionalidad que sustenta al sistema de responsabilidad extracontractual. Sería arbitrario, y contrario a la prioridad axiológica del Derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, a la materialización de un verdadero Estado de Justicia, que no se puedan sortear las limitaciones temporales a ese derecho fundamental; y, por eso, como es consabido, siempre la prescripción liberatoria, como expresión y argumento procesal de los límites temporales para demandar, ha sido objeto de interpretación restrictiva.

 

Por lo tanto, el alegato de la representación judicial de la República referido a la prescripción de la acción -desde cualquier supuesto en el que se comience a computar el lapso para el ejercicio de la acción- para reclamar los supuestos daños materiales y morales por ella causados, por órgano del entonces Ministerio de Justicia, resulta a todas luces improcedente.

 

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Accidental declara improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, presentada por la Procuraduría General de la República. Así se decide.   

 

Del funcionamiento anormal de la Administración

 

En este orden de ideas, y de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de indemnizar todos aquellos daños causados a los particulares como consecuencia de su funcionamiento, se debe determinar si, en el caso bajo estudio, existe, en primer lugar, el daño constituido por una afección a los derechos subjetivos del demandante y si resulta probado; segundo la actuación u omisión imputable al extinto Ministerio de Justicia; y tercero, si está presente la relación de causalidad entre tales elementos.

 

A tal efecto, se observa:

 

En lo que respecta al daño, aprecia esta Sala Accidental que el demandante alegó en su escrito libelar que el 19 de julio de 1965, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL) y, posteriormente, sometido a “torturas brutales” por realizar actividades políticas, trasladándolo finalmente a las Colonias Móviles de El Dorado, en un primer momento a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores, organismo que, posteriormente, lo puso a la orden de la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, donde se abrió el expediente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Vagos y Maleantes, pero instruyéndose, a su entender, en fecha posterior al momento de su detención y reclusión.

 

Expresó, además, que luego de la referida detención tuvo conocimiento que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las referidas Colonias por un lapso de cinco (5) años, medida luego confirmada por la Gobernación del Distrito Federal, la cual ulteriormente, por intermedio del Ministro de Relaciones Interiores, fue rebajada a dos (2) años de reclusión, sin que el ciudadano ÁNGEL NAVA hubiese cometido ninguna conducta, subsumible en cualquiera de los supuestos contenidos en la Ley Sobre Vagos y Maleantes, tanto así que ni siquiera se le informó bajo qué supuesto o causal de dicha Ley se le había condenado.

 

Arguyó, que los efectos de dicha medida correccional –a su criterio impuesta injustamente y sin procedimiento alguno– permanecieron en el tiempo desde esa fecha hasta la actualidad, ya que a consecuencia de la misma, “…perdió su matrimonio (…) la familia, que se dispersó por la ausencia del padre, el modesto apartamento arrendado que habitaba, el automóvil de su propiedad con el que trabajaba como taxista para obtener el sustento diario, y su condición de hombre sin tacha, ya que en lo sucesivo no ha podido deslastrarse del carácter de ‘exconvicto de El Dorado’…; perdió la oportunidad de acceder al mercado laboral y otros tantos empleos de los cuales fue despedido, como consecuencia del estigma de su condición de ex-convicto; así como la pérdida de la “libertad emocional” acostumbrándose a vivir señalado como “ex-convicto” de El Dorado, produciéndole eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones por esa misma condición, sobre su persona.

 

Con relación a este particular, observa la Sala Accidental que la parte demandada en ningún momento rechazó ni contradijo el hecho de que el ciudadano ÁNGEL NAVA haya sido recluido el 19 de julio de 1965 en las Colonias Móviles de El Dorado, ni que éste no hubiese permanecido en las mismas hasta el 2 de agosto de 1967, lo cual se evidencia del propio escrito de contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 80 al 98 del presente expediente, señalando en el Capítulo referido a la Prescripción de la Acción, el momento en el que se encontraba vigente su acción para demandar, dando por cierta la fecha de egreso del demandante de las Colonias Móviles; y, correlativamente, dada la aceptación de su egreso, da por cierto que también hubo un ingreso, razón por la cual su reclusión en dichas Colonias no debe ser considerado como un hecho controvertido, por cuanto no ha sido contradicho sino que fue aceptado por la parte demandada. Así se decide.

 

Igualmente, entiende esta Sala Accidental que dicha reclusión fue consecuencia de la aplicación de la medida correccional en sujeción a la Ley Sobre Vagos y Maleantes, anulada el 14 de octubre de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia al declararla inconstitucional, hecho que igualmente no ha sido objeto de controversia ni ha sido rechazado por la parte demandada. Así se decide.

 

Ahora bien, esta misma Sala Accidental considera oportuno hacer las siguientes consideraciones respecto a la referida Ley Sobre Vagos y Maleantes, así como a las Colonias Móviles de El Dorado, a fin de determinar si la reclusión del demandante en dichas Colonias, podría constituir una lesión a sus derechos fundamentales y, al respecto, se observa:

 

La Ley Sobre Vagos y Maleantes cuyo origen se remonta a 1956, permitía la detención administrativa durante un período de hasta cinco años, sin apelación ni revisión judicial, de personas que la policía considerara una amenaza para la sociedad, pero contra las cuales no existían pruebas de que hubiesen cometido delitos sancionables que pudiesen presentarse ante un Tribunal.

 

En la práctica, suponía que una persona podía ser detenida basándose en la mera sospecha de que se tratase de un “vago” o un “maleante”. Igualmente, podía aplicarse a personas solamente por sus antecedentes penales, bien por haber sido condenado por un delito común y cumplida su condena podía ser condenado, nuevamente, si resultaba detenido en una “redada policial” y se comprobaba que tenia dichos antecedentes.

 

Si se aplicaba repetidamente basándose en los mismos antecedentes penales, no existía ningún mecanismo en dicha Ley que impidiese su aplicación como condena de cadena perpetua sobre el individuo.

 

En cuanto a la actuación u omisión imputable a la Administración como elemento de responsabilidad extracontractual del Estado, concretamente, por el actuar del entonces Ministerio de Justicia, la parte actora indicó que dicho órgano, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes de 16 de agosto de 1956, le impuso la medida correccional de reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado.

 

Afirmó la parte actora que una vez practicada su detención por la Dirección General de Policía (DIGEPOL), el demandante fue trasladado a las Colonias de El Dorado bajo la dirección del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual posteriormente lo puso a la orden de la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, donde se abrió el expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Vagos y Maleantes, instruyéndose el mismo en fecha posterior al momento de su detención y reclusión.

 

Adujo que, en fecha posterior a su detención, tuvo conocimiento que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las referidas Colonias por un lapso de cinco (5) años, confirmada por la Gobernación del señalado Distrito, la cual ulteriormente y, por intermedio del Ministro de Relaciones Interiores, fue rebajada a dos (2) años de reclusión.

 

Respecto a lo anterior, observa esta Sala Accidental que en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la República, en ningún momento contradice ni rechaza el hecho de que el demandante haya sido sometido a una medida correccional sustanciada y aplicada por la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, ni que la misma haya sido confirmada por la Gobernación del Distrito Federal y, posteriormente, rebajada por el entonces Ministerio de Justicia, por lo cual no debe ser considerado como un hecho controvertible y así se declara.

 

Asimismo, de la revisión del expediente se constata que, en efecto, de conformidad con la Ley Sobre Vagos y Maleantes, reformada por última vez el 18 de julio de 1956, correspondía a la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, la práctica del interrogatorio del aprehendido por el órgano policial, realizar la subsunción de la conducta del individuo en la norma, e informar respecto a los cargos por los cuales se le acusaron, siendo este mismo órgano el que detuvo y condenó al demandante; disponiendo el ciudadano ÁNGEL NAVA –en todo caso– de veinticuatro (24) horas para “apelar” ante el Gobernador del Distrito Federal de la decisión que lo declaró culpable, quien previo informe del defensor debía decidir si la confirmaba, modificaba o revocaba, siendo necesario, en caso de que la pena excediera los seis meses, la revisión por el Ministro de Justicia, en un lapso de quince (15) días, dentro del cual este último podía modificarla, revocarla o confirmarla.

 

En este orden de ideas, se observa que, efectivamente, era el Ministerio de Justicia el órgano administrativo competente para la revisión y confirmación de las medidas correccionales impartidas por aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuando la misma excedía de los seis (6) meses, con lo cual queda comprobado para esta Sala Accidental que la República era la encargada de la aplicación e imposición de dichas medidas correccionales; por lo que no cabe duda para este Juzgador de la existencia de una conducta administrativa configurativa de los supuestos de responsabilidad del Estado.  Así se declara.

 

Dicho lo anterior y, una vez limitada la amplitud de la responsabilidad patrimonial del Estado en el tiempo frente a la actuación de la Administración, en el caso concreto, por la actuación del entonces Ministerio de Justicia, estima esta Sala Accidental determinar si, en el caso bajo análisis, está presente la relación de causalidad entre el daño generado por la Administración Pública y el supuesto fáctico que dio origen al mismo, el cual –a decir del demandante- presuntamente resulta atribuible a la República, por órgano del Ministerio de Justicia, al actuar de manera represiva para garantizar la paz social; así como determinar si en el caso in commento, los efectos y consecuencias de dicha actividad han permanecido en el tiempo causando una lesión permanente al ciudadano ÁNGEL NAVA.

 

Se observa que el demandante arguyó en su escrito libelar que, por sus ideas y luchas políticas, fue sujeto de la aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes, sin tener conocimiento “en cual de los 24 supuestos que contenía la aberrante ley en referencia, se fundamentó el estado venezolano para considerarlo vago o maleante”, constituyéndose, a su entender, una violación a sus derechos fundamentales y la pérdida de la “libertad emocional, ya que debió acostumbrarse a vivir siendo señalado como ex - convicto de El Dorado, situación que a estas alturas de su vida (…) todavía le produce eventuales ataques, rechazos y hasta burlas”.

 

En relación con el señalamiento antes expuesto por ÁNGEL NAVA, esta Sala Accidental observa al folio 305 del  presente expediente, el oficio emanado de la Dirección General del Despacho del Ministro del Ministerio del Interior y Justicia N° 1333, del 07 de septiembre de 2006, mediante el cual se informa que el "prenombrado ciudadano ingresó a las Colonias Móviles del (sic) Dorado el día 19/07/1965 hasta 02/08/1967, egresa por cumplimiento de la medida impuesta y desconociéndose el delito". (Énfasis de esta Sala).

 

Posteriormente, mediante oficio N° 2536, del 11 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica, ante el requerimiento de esta Sala Accidental, se ratificó la información suministrada por ese Ministerio, en relación con la reclusión del ciudadano ÁNGEL NAVA en las Colonias Móviles de El Dorado sin que se le hubiese indicado el delito cometido (folio 318 del presente expediente).

 

La parte actora señaló, igualmente, que el hecho generador del daño reclamado ante esta instancia, fue su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado por la “indebida aplicación” de una medida correccional contenida en la anulada Ley sobre Vagos y Maleantes, la cual no fue determinada por los órganos del Estado al momento de su imposición.

 

No obstante lo anterior, adujo la representación de la República que la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley in commento, señaló que los efectos en el tiempo que debe atribuírsele a dicha declaratoria es la que comprende el principio de la nulidad pura y simple, vale decir, que la misma sólo tiene efectos ex nunc o hacia el futuro, desde la fecha de la publicación de dicha sentencia en la Gaceta Oficial de la República; destacando que de aceptar lo contrario, es decir, fijarle efectos ex tunc o hacia el pasado, acarrearía un compromiso insufragable para el Estado, por lo cual no existía un nexo causal entre el daño y la aplicación de la medida correccional impuesta.

 

De igual forma, señaló que en este caso no se está en presencia de la responsabilidad del Estado–Juez, por cuanto el recurrente no goza de una sentencia absolutoria la cual declarase que la conducta presuntamente cometida no reviste carácter penal o se compruebe la no participación del imputado, aunado a que para la fecha en la que se le aplicó la medida correccional la referida conducta constituía un hecho punible subsumible con el tipo, no siendo aplicable el principio de la ley más benigna establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, tampoco susceptible de ser declarada la responsabilidad del Estado-Legislador.

 

Al respecto, observa esta Sala Accidental lo siguiente:

 

La Constitución de la República vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, disponía en su artículo 60, lo siguiente:

 

“La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:

(…omissis…)

2. Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falla;

(…omissis…)

7. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años…” (Énfasis de esta Sala).

 

            Igualmente, señalaba la Norma fundamental vigente para entonces, en su artículo 68, que “La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”; y en su artículo 69, que nadie podrá ser “condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente”.

 

Por su parte, la hoy derogada Ley sobre Vagos y Maleantes, reformada por última vez en 18 de julio de 1956 y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar como los causantes del daño inflingido, en sus artículos 2 y 3, contemplaba lo siguiente:

 

Artículo 2. Se consideran vagos:

(a) Los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficio lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad.

(b) Los que aún ejerciendo profesión, destino u oficio o poseyendo bienes o renta, viviesen o completasen sus recursos personales a expensas de personas dedicadas a la prostitución, o por el ejercicio de actividades ilegítimas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta Ley, las que tienen por objeto actos generalmente considerados como atentatorios de la moral o de las buenas costumbres.

(c) Los timadores y petardistas de oficio.

(d) Los que habitualmente transiten por calles o caminos promoviendo y fomentando la ociosidad y otros vicios.

(e) Los que habitualmente pidan limosnas para imágenes, santuarios u otros fines religiosos, sin la licencia eclesiástica y el visado de las autoridades de policía; y los que con pretexto benéfico y filantrópico especulen con la buena fe del público levantando contribuciones.

(f) Los que habitualmente induzcan o manden a sus hijos, parientes o subordinados que sean menores de edad a mendigar públicamente y los que en general se valgan de menores para mendigar públicamente y los que en general se valgan de menores para el mismo fin o exploten igualmente a enfermos mentales o lisiados.

(g) Los que infligieren enfermedad o defectos orgánicos para dedicarse a la mendicidad.

Artículo 3. Se consideran maleantes:

(a) Los rufianes y proxenetas.

(b) Los que hacen de los juegos prohibidos su profesión habitual y los que exploten estos juegos o cooperen con los explotadores en cualquier forma, a sabiendas de esa actividad ilícita.

(c) Los que habitualmente, sin llenar los requisitos legales, comercien con armas, drogas, bebidas embriagantes y otros efectos de uso o consumo reglamentado o prohibido por la ley. o de la manera ilícita los fabriquen, importen o faciliten.

(d) Los que suministren para su consumo inmediato aguardientes, vinos o en general bebidas espirituosas a menores de dieciocho años en lugares o establecimientos públicos o en Institutos de educación o instrucción, o los que a sabiendas promuevan o favorezcan la embriaguez de menores.

(e) Los que ejerzan de brujos o hechiceros, los adivinadores y todos los que por medio de esas artes ilícitas exploten la ignorancia o la superstición ajena.

(f) Los que habitualmente ocurran a la amenaza de algún daño inmediato contra las personas o sus bienes con el objeto de obtener algún provecho, utilidad o beneficio.

(g) Los condenados dos o más veces por delitos contra la propiedad.

(h) Los sindicados dos o más veces por delitos contra la propiedad, en cuyo poder se encuentren llaves falsas o deformadas para abrir o forzar cerraduras o descerrajar puertas o ventanas cuando no justificaren su procedencia y destino legítimo.

(i) Los que comercien con objetos pornográficos o los exhiban en público, y los que ofendan el pudor de la mujer y la irrespeten en la vía y lugares públicos con persecuciones y palabras que constituyan ofensa a su delicadeza y sean un desacato al respeto y a la moral.

(j) Los que conocida y habitualmente hagan profesión de testificar en juicios.

(k) Los pederastas debidamente evidenciados que de ordinario frecuenten las reuniones de menores.

(l) Los que habitualmente se dediquen al contrabando.
(m) Los que habitualmente sean hallados en la vías y lugares públicos en estado de embriaguez y que sean además, provocadores de riñas.

(n) Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito manifestada por reiterada amenaza de causar daño a las personas; por el trato asiduo y sin causa justificada con delincuentes y sujetos conocidos como peligrosos; por la asistencia a los lugares donde estos se reúnen habitualmente y por la comisión reiterada y frecuente de faltas o contravenciones policiales.

(o) Los que habitualmente detenten, compren, vendan, marquen, señalen o conduzcan ganado o cueros sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, cuando tales actos sean preparatorios o constitutivos de despojo.

(p) Los curanderos reincidentes en el ejercicio de algunas de las profesiones médicas, siempre que por su persistencia en la explotación de la credulidad ajena, constituyan peligro para la vida o la salud de las personas.

(q) Los merodeadores. A los efectos de esta Ley se entienden como tales aquellos que habitualmente vagan por el campo viviendo de lo que hurten o se apropien.” (sic)

 

De las normas transcritas se observa que, únicamente, podrían ser sometidos a las sanciones y penas contenidas en la precitada Ley, aquellas personas cuya conducta estuviese en ella tipificada, vale decir, revistiesen la condición de “vagos” o “maleantes” según lo dispuesto en dicho Texto Normativo, correspondiéndole a la Prefectura del Departamento Libertador para la época, encargada del interrogatorio del aprehendido por el órgano policial, hacer la subsunción de la conducta del individuo en la norma e informar respecto a los cargos que se le imputaban, siendo este mismo órgano quien debía acusarlo y condenarlo, disponiendo el ciudadano ÁNGEL NAVA de veinticuatro (24) horas para apelar la decisión que presuntamente lo declaraba culpable ante el Gobernador del Distrito Federal, quien previo informe del defensor, debía decidir si la confirmaba, modificaba o revocaba, siendo necesario, en caso de que la pena excediese los seis (6) meses, la revisión por el Ministro de Justicia, para que éste, en un lapso de quince (15) días, resolviera sobre la modificación, revocación o confirmación de la decisión apelada.

 

No obstante lo anterior, en la presente causa le fue aplicada una medida correccional a la parte demandante, prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes, sin especificar en cuál de los supuestos contenidos en los artículos 2 ó 3 de ese Texto Legal se subsumía la presunta conducta ilícita del ciudadano ÁNGEL NAVA y, por tanto, equiparar su comportamiento como de “vago” o “maleante”; trasgrediendo las disposiciones de la Constitución vigente para entonces relativas al derecho a la defensa, e inobservando los principios nullum crimen nulla poena sine lege, o que no se puede imponer pena alguna si el delito no está establecido en ley previa, condenándose a la parte demandante a cumplir una sanción por una falta desconocida, vulnerándose de esta forma disposiciones no sólo de orden procedimental, sino normas de protección a los derechos fundamentales.

 

Efectivamente, para el caso particular debieron intervenir una cadena de agentes públicos cuyos vicios en su actuar resultan inseparables: los que emitieron la orden, los que aprehendieron a la víctima, los que la recibieron en el centro de reclusión así como los agentes que la mantuvieron retenida en dicho Centro por más de dos años; por lo que a juicio de esta Sala Accidental subyacen vicios en la actuación de la Administración por intermedio de sus agentes; máxime que para la aplicación de la aparente medida correccional que lo mantuvo privado de su libertad por más de dos años, existía un instrumento legal –aunque cuestionado- que pudo ser aplicado. Esta circunstancia se infiere de la información que se desprende, tanto del registro de entrada de la víctima a El Dorado como de la información que suministra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuando señala -dicho órgano- que desconoce imputación o cargo alguno sobre el ciudadano ÁNGEL NAVA. (Folios 106, 305, 318 y 321).

 

Por las razones precedentemente expuestas, constata esta Sala Accidental que cursan en autos suficientes elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la representación judicial de la República y, por tanto, merecen pleno valor, pues corroboran, efectivamente, el daño sufrido por el recurrente tras permanecer más de dos años recluido en El Dorado, por motivo de la medida correccional, impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia para la época, en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes. Así se declara.

 

VI

la PROCEDENCIA Y ESTIMACIÓN de los

daños reclamados

 

Determinada como ha sido la responsabilidad de la República, como en efecto ha quedado demostrada en la presente causa, es menester determinar la procedencia de los daños que han sido solicitados por el demandante en su escrito libelar. En este sentido, se observa que el apoderado de la parte demandante solicitó la condenatoria de la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, tal y como se señalan a continuación:

 

En lo concerniente a los daños patrimoniales reclamados por la parte actora, se destacan los siguientes:

 

1.- Como daño material: Indicó que para la fecha en que se inició su reclusión, laboraba como taxista obteniendo un ingreso promedio mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), los cuales al cambio para la  época era de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, lo que equivale a la cantidad de ciento ochenta y seis dólares (US$ 186,00), los cuales una vez recluido dejó de percibir, y una vez obtenida su libertad tampoco percibió, por cuanto el vehículo que le servía como instrumento de trabajo lo había perdido y no fue sino después de dos años de cumplir la medida correccional que pudo reincorporarse al trabajo como conductor de automóviles colectivos que le eran alquilados por personas amigas, estimando un promedio mensual de ciento ochenta y seis dólares (US$ 186,00) por un lapso de 4 años que dejó de percibir, lo cual hace un total de ocho mil novecientos veintiocho dólares (US$ 8.928,00). 

 

Asimismo, adujo que en los 10 años que trascurrieron entre 1969 y 1979, por ser necesario para la época la presentación de la carta de “No Antecedentes Penales” para la incorporación de los ciudadanos al mercado laboral, perdió un promedio mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que, al cambio para la época, equivalía a seiscientos noventa y ocho dólares (US$ 698,00), cuya sumatoria da un total de ochenta y tres mil setecientos sesenta dólares (US$ 83.760,00).

 

Igualmente, señaló la parte actora que el vehículo de su propiedad y los enseres y bienes de los cuales disponía en la vivienda que habitaba, todo lo cual perdió, ascendían a un monto de treinta mil bolívares para la época, y que equivaldrían al cambio a seis mil novecientos setenta y siete dólares (US$ 6.977,00). En tal sentido, estimó por concepto de daño material causado por el Estado venezolano un total de noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cinco dólares (US$ 99.665,00) que tomando como valor referencial el monto de 681,50 bolívares por unidad de dólar para el momento de la interposición de la demanda, equivale a la cantidad de sesenta y siete millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs. 67.921.697,50).

 

2.- Como daño moral: Señaló que si bien es cierto que recobró su libertad física, no lo es menos que, a su entender, no ha recobrado su libertad emocional debiendo acostumbrarse a vivir siendo señalado como ex-convicto de El Dorado, produciéndole eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones, tanto a su persona como a su grupo familiar, por lo cual estimó a los fines de la indemnización por tal concepto, la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00), lo que aunado a lo estimado como daño material, asciende a la suma de setecientos cuarenta y siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 747.138.672,50).

 

3.- Corrección monetaria: Por último, solicitó que la cantidad condenada a pagar sea indexada a partir del 26 de junio de 2000 hasta los corrientes meses y años.

 

Ahora bien, en lo concerniente al daño material solicitado en el escrito libelar, específicamente, en lo que respecta al vehículo presuntamente propiedad del demandante que perdió como consecuencia de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado; observa esta Sala Accidental que para su procedencia era necesario acompañar a la demanda la documentación que acreditase su existencia y consecuente titularidad, como el documento de compra venta del mismo o su título de propiedad. En el mismo sentido, era menester la comprobación por parte del demandante, de la existencia de cada uno de los bienes que fueron parte del basamento de su pretensión. Como quiera que en el caso de autos, la parte actora no aporto ningún elemento que le permitiese a esta Sala Accidental conocer la existencia y titularidad de dicho bien, declara  improcedente la solicitud. Así se decide.

 

Por consiguiente, en vista de que el demandante no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia y titularidad del vehículo reclamado y, por tanto, no resulta procedente tal pretensión, estima necesario esta Sala Accidental concluir que la reclamación referente a los daños materiales producto de los ingresos dejados de percibir por la pérdida de dicho vehículo, igualmente resulta improcedente, visto que al no comprobarse la existencia del bien, no puede pretenderse la indemnización por lucro cesante debido a su pérdida. Así se decide.

 

Por su parte, en lo referente a los daños materiales reclamados por el demandante producto de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado laboral por haber sido “condenado a la medida correccional”; o su consecuente despido de los empleos adquiridos posteriormente, derivado de su condición de “ex-convicto” del mencionado centro de reclusión; estima esta Sala Accidental que no puede atribuirse per se la accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna, además de no existir pruebas acreditadas en autos que generen la convicción a esta Sala Accidental, sobre los presuntos despidos del demandante a sus anteriores trabajos derivados del conocimiento que sus superiores hubiesen tenido respecto a su condición de “ex-convicto”, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.

 

De la misma forma, en lo que concierne a los enseres de los cuales disponía el demandante en la vivienda donde habitaba y que, según afirma, perdió como consecuencia de su reclusión en las referidas Colonias Móviles, observa esta Sala Accidental que el demandante no acompañó instrumento alguno como facturas, órdenes de compra u otro documento que pruebe la existencia y valor de cada uno de los bienes presuntamente perdidos, ya que en materia de indemnización de daños y perjuicios, no es susceptible solicitar el resarcimiento por un cúmulo de bienes no identificados, tanto porque impide tener la certeza de la totalidad de los mismos, como porque resulta imposible su estimación a los efectos de su restitución, razón por la cual es improcedente la presente solicitud. Así se declara.

 

            Con relación al daño moral reclamado, señala el actor que a pesar de haber recobrado su libertad física el 2 de agosto de 1967 no ha recuperado su libertad emocional, pues ha tenido que vivir con el estigma que lo señala como “ex-convicto de El Dorado”. Sobre este aspecto, estimó el demandante prudencialmente el daño moral en la cantidad de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00).

 

Al respecto, esta Sala Accidental observa:

 

No existen dudas, en la actualidad, sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.

 

Referente al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

 

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

 

Habitualmente, la jurisprudencia ha venido indemnizando a las víctimas que reclaman daños morales proferidos por el Estado mediante el pago de sumas dinerarias, estimadas prudencial y discrecionalmente por el juez. No obstante, cabe advertir que la reparación del daño moral cumple una función satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero.

En efecto, la reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. El verdadero resarcimiento al daño moral es aquel que no implica repercusión económica sino una indemnización compensatoria por vía de sustitución que, en la mayoría de los casos, no tiene traducción pecuniaria; más aún cuando el hecho ilícito generador del daño sea producto de violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas.

El derecho de las víctimas de violaciones a los derechos humanos es un valor constitucional de primer orden y de la mayor trascendencia que, ciertamente, sobrepasa la mera pretensión resarcitoria de carácter pecuniario para comprender el derecho a la verdad y la realización de justicia en el caso concreto. Así, ha sido reconocido por la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos.

En ese sentido, en los últimos años y tomando en consideración la evolución de la normatividad internacional sobre el tema, instrumentos internacionales para la aplicación efectiva de los derechos humanos, han determinado que los derechos de las víctimas desbordan el campo meramente indemnizatorio, de suerte que incluyen el derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto. En efecto, las víctimas perjudicadas por la actuación u omisión de la Administración Pública que violen derechos fundamentales, generadores de responsabilidad extracontractual tienen intereses adicionales a la simple reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se traducen en tres derechos relevantes como fórmulas compensatorias o de satisfacción por el daño sufrido:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito o actuaciones u omisiones por parte del Estado.

 

Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala Accidental a establecer si, en el presente caso, procede la indemnización por tal concepto sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva; y, al respecto la Sala Accidental señala:

 

Ha quedado demostrado que el ciudadano ÁNGEL NAVA permaneció recluido por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado, por la aplicación de una medida correccional sin mediar debido proceso y, lo que es más grave aún, sin conocer la imputación de la presunta conducta antijurídica. Para la época de ocurrencia de los hechos, la mayoría de los ciudadanos condenados por el Órgano Administrativo a una medida correccional, por un período superior a los seis meses en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes, eran enviados al Centro de Reclusión y Corrección conocido como “Colonias Móviles de El Dorado”, el cual fue creado por Decreto Presidencial nº 332, de fecha 21 de octubre de 1944.

 

Resulta entonces evidente para esta Sala Accidental, concluir que la medida correccional impuesta por aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes al ciudadano ÁNGEL NAVA y su posterior reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado, sin haberse sustanciado un procedimiento administrativo cuya consecuencia sería, en este caso, la determinación de la falta cometida y la consiguiente imposición de la pena respectiva, violó flagrantemente su derecho a la defensa; causándole efectivamente un daño en su persona al someterlo a una pena cuya infracción no fue tipificada o subsumida en causal alguna de la Ley antes citada.

 

A mayor abundamiento, el hecho cierto de la reclusión indebida del demandante en las Colonias Móviles de El Dorado, sin conocer ni imponérsele de la causal contenida en la referida Ley por la cual estaba siendo objeto de la medida correccional, condujo a la ejecución de una pena infame en un centro penitenciario, lo cual constituye al menos un trauma psicológico y emocional.

 

De esta forma, esta Sala Accidental considera que en el caso bajo estudio existen suficientes elementos de convicción que demuestran, efectivamente, haberse producido un daño moral como consecuencia de la reclusión injusta del ciudadano ÁNGEL NAVA, en las Colonias Móviles de El Dorado en las condiciones antes señaladas, lo cual significó una condena. Así se decide.

 

Se observa que, el demandado, efectivamente, fue indebidamente condenado a una medida correccional por el Estado, específicamente, por intermedio del Ministerio de Justicia para la época, sin que mediase una determinación concreta de la falta cometida ni la subsunción del hecho cometido en la norma sancionatoria, violentando dicho Ministerio con su proceder normas relativas a garantías de rango constitucional, como es el caso del derecho a la defensa.

 

Por otra parte, estima esta Sala Accidental que la circunstancia de la reclusión indebida del ciudadano ÁNGEL NAVA en El Dorado comporta una actuación írrita del Estado que mancilló la dignidad humana del demandante, ocasionándole una suerte de pena perpetua que ha soportado una vez cobrada su libertad.

 

La dignidad humana conlleva diversas facetas desde el punto de visto jurídico. Una de ellas, es el derecho al olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás. El derecho al olvido es una variable del derecho a la vida: a la vida futura -no sólo a la vida vivida- y merece tanta protección como el derecho a la vida desde la concepción. Es un dato esencial insoslayable la vida no es sólo vida pasada, es, fundamentalmente, vida por vivir. Si no hubiese derecho al olvido se estaría matando en vida a los seres humanos, como bien lo ha señalado el tratadista argentino Germán Bidart Campos.

 

Consta en el expediente, por una parte, el registro de sus antecedentes por la reclusión en la Colonias Móviles; y, por la otra, reposa en el Archivo General de la Nación un Libro de Registros de Ingreso de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado con la siguiente descripción: “Nombre: Ángel Nava, Ficha N° 10, Nacionalidad: Venezolano, Edad 28 años, Procedencia: Distrito Federal, fecha ingreso: 19/07/65. Pena impuesta: No indica. Fecha de egreso (en blanco). Infracción o falta: Primera vez. Observaciones: Averiguación personalidad” (Énfasis de la Sala).

 

En tal sentido, esta Sala Accidental considera que el rubro “observaciones: averiguación personalidad” es indicativo de una ofensa pública infligida al “averiguado” pues no es legítimo que la Administración se ocupe de averiguar la “personalidad” como objeto de una medida o decisión, y mucho menos para aplicar una pena.

De conformidad con lo antes expuesto, deben suprimirse aquellos registros que incriminan o catalogan al demandante como “ex-convicto” de El Dorado; En el caso particular, del Libro de Reclusos que custodia el Archivo General de la Nación, como quiera que constituye un testimonio documental cuya protección es de orden público por disposición de la Ley, estima esta Sala Accidental ordenar en el mismo la inserción de una nota que dé cuenta de esta sentencia, sin alterar o modificar el cuerpo del documento declarado histórico.

De esta forma, han quedado demostrados en el presente caso, los extremos que hacen prosperar parcialmente en derecho la demanda propuesta por la parte actora, con lo cual se concluye que la actuación de la Administración por la cual se privó al ciudadano ÁNGEL NAVA de su libertad al recluirlo en las Colonias Móviles de El Dorado, por la aplicación de una medida correccional indeterminada, por el período de dos (2) años y catorce (14) días, a partir del 19 de julio de 1965 hasta el 02 de agosto de 1967, causó un daño moral al recurrente cuando lo privó ilícitamente de su libertad personal.

 Por lo tanto, para el caso concreto, estima prudencialmente esta Sala Accidental resarcir al ciudadano ÁNGEL NAVA por el daño moral sufrido mediante una disculpa pública, la cual se materializará en una publicación por una sola vez, en una página indeterminada en los diarios “Últimas Noticias” y “Panorama”, de un extracto del presente fallo así como la dispositiva del mismo, a cargo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente, se acuerda que la publicación del desagravio público sea difundida, por intermedio del referido Ministerio, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de Venezuela (RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de Televisión, C.A. (VTV) por tres (3) días consecutivos, para lo cual dispone de diez (10) días continuos para cumplir con esta orden. Asimismo, se otorga un lapso de treinta (30) días para dar cuenta a esta Sala Accidental del cumplimiento de este mandato. Así se declara.

 

Por otra parte, se ordena la destrucción de todos los registros administrativos cursantes en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, que se relacione con la indebida medida correccional a la cual fue sometido el demandante, así como cualquier otro documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación relacionada con la presente causa.

Asimismo, se ordena la inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento de Archivo, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación en relación con el ciudadano ÁNGEL NAVA, que dé cuenta de la presente decisión.

Finalmente, se ordena al Ministerio Público que inicie la correspondiente averiguación, a fin de determinar la verdad sobre los hechos que originaron la reclusión indebida del ciudadano ÁNGEL NAVA por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determine las eventuales responsabilidades a que hubiese lugar, de los agentes públicos o particulares que actuaron en la emisión de la orden de aprehensión, los agentes que aprehendieron a la víctima, los que la recibieron en el Centro de Reclusión así como los que la mantuvieron retenida en dicho Centro, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 Constitucional que establece que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y la Ley. Así se declara.

 

VII

Decisión

 

Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL NAVA, titular de la cédula de identidad N° 2.242.984 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), por su detención y reclusión en las denominadas Colonias Móviles de El Dorado, con fundamento en la Ley sobre Vagos y Maleantes de 16 de agosto de 1956, instrumento jurídico posteriormente declarado inconstitucional mediante decisión número 251, en Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de 6 de noviembre de 1997. En consecuencia, se declara:

 

1. IMPROCEDENTE la indemnización por daños materiales reclamados.

 

2. CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al pago de una publicación a título de indemnización por daño moral, de un desagravio público en una página indeterminada que se divulgará por una sola vez, en los diarios “Últimas Noticias” y “Panorama”, cuyo texto igualmente se difundirá, por intermedio del referido Ministerio, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de Venezuela (RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), por tres (3) días consecutivos, para lo cual dispone de diez (10) días continuos para cumplir con esta orden. Asimismo, se otorga un lapso de treinta (30) días para dar cuenta a esta Sala Accidental del cumplimiento de este mandato. El referido desagravio público se publicará bajo el siguiente título y contenido destacado:

 

Sentencia de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual acordó desagraviar públicamente al ciudadano venezolano ÁNGEL NAVA, nacido el 1° de diciembre de 1935 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y portador de la cédula de identidad N° 2.242.984, por su detención y reclusión indebida en las Colonias Móviles de ´El Dorado´ en el período comprendido entre el 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967, al habérsele aplicado injustamente una presunta medida correccional, que contenía  la Ley sobre Vagos y Maleantes.

 

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cumple con desagraviar públicamente al ciudadano ÁNGEL NAVA,  a quien se le produjo un daño moral infligido por el Estado venezolano por intermedio de sus agentes. Este desagravio es un mandato derivado de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2000-0727, cuyo fallo ordenó la publicación de este aviso al constatar que participaron diferentes agentes públicos en su detención arbitraria, acaecida en Caracas, y su posterior reclusión indebida en las Colonias Móviles de ´El Dorado´ por más de dos años; reconociéndose en el fallo judicial que el Estado venezolano, por intermedio de sus agentes, aplicó indebidamente una medida correccional que mantuvo a la víctima privada de su libertad por más de dos años, bajo la vigencia de la Ley sobre Vagos y Maleantes, declarada inconstitucional mediante sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 6 de noviembre de 1997. La circunstancia de su detención y reclusión quedó corroborada con la información que consta en el expediente judicial tanto del registro de entrada de ÁNGEL NAVA a ´El Dorado´ como de la información que suministró el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer el tiempo de reclusión del referido ciudadano en las Colonias Móviles de ´El Dorado´ entre el 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967 pero desconoce imputación de delito alguno que diera lugar a la indebida reclusión.

La sentencia estableció que la reparación del daño moral acordada, si bien no atiende a la solicitud de indemnización patrimonial, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible, una satisfacción moral  como compensación al sufrimiento que se le ha causado a la víctima, a través de agentes del Estado.

Igualmente, la sentencia estableció que el hecho cierto de la reclusión indebida del ciudadano ÁNGEL NAVA en las Colonias Móviles de ´El Dorado´, sin conocer ni imponérsele de la causal contenida en la Ley por la cual estaba siendo objeto de la medida correccional, condujo a la ejecución de una pena infamante en el centro penitenciario, lo cual generó al menos un trauma psicológico y emocional que afectó a la víctima.

Por otra parte, estimó la sentencia de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, que la circunstancia de la reclusión indebida del ciudadano ÁNGEL NAVA en las Colonias Móviles de ´El Dorado´ comporta una actuación írrita del Estado que mancilló la dignidad humana del demandante, ocasionándole una suerte de pena perpetua que ha soportado una vez cobrada su libertad.

Como consecuencia de las circunstancias comprobadas en la causa judicial, la sentencia ordenó, además de la divulgación en medios impresos, radial y televisivos del presente  texto, la destrucción de todos los registros administrativos cursantes en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, relacionados con la medida correccional a la cual fue sometido el demandante ÁNGEL NAVA, así como cualquier otro documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación referida con la presente causa, excepto el Libro de Reclusos que custodia el Archivo General de la Nación, declarado documento histórico. Ordenó, asimismo el mencionado fallo, la inserción de una nota marginal que dé cuenta de la presente decisión, en el folio 199 del  Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de ´El Dorado´, Departamento de Archivo, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación en relación con el ciudadano ÁNGEL NAVA.

Finalmente, el fallo del Supremo Tribunal, como fórmula adicional compensatoria que asiste a toda víctima de violación de sus derechos fundamentales, ordenó al Ministerio Público iniciar la correspondiente averiguación a fin de conocer la verdad sobre los hechos que originaron la detención arbitraria y la reclusión del ciudadano ÁNGEL NAVA por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de ‘El Dorado’, y determine las eventuales responsabilidades de los agentes públicos o particulares que actuaron en su detención y posterior reclusión, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 constitucional que establece que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y la Ley”.

 

 

3. La destrucción de todo expediente administrativo cursante en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, salvo el Libro de Reclusos que custodia el Archivo General de la Nación, declarado documento histórico, que se relacione con la medida correccional a la cual fue sometido el demandante, así como cualquier otro documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación relacionada con la presente causa.

 

4. La inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento de Archivo, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación, bajo el siguiente título:

Sentencia de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual acordó desagraviar públicamente al ciudadano venezolano ÁNGEL NAVA, nacido el 1° de diciembre de 1935 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y portador de la cédula de identidad N° 2.242.984, por su detención y reclusión indebidas en las Colonias Móviles de ‘El Dorado’ en el período comprendido entre el 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967, al habérsele aplicado injustamente una presunta medida correccional, que contenía  la Ley sobre Vagos y Maleantes”.

 

Remítase copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el expediente así como de esta sentencia al Ministerio Público a los fines establecidos en la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

         El Vicepresidente

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

Los Magistrados,

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 OCTAVIO SISCO RICCIARDI

                                                                                    Ponente

 

CARMEN LETICIA SALAZAR BRICEÑO

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dos (02) de abril  del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00409.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN