Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

  Exp. Nº 2010-0873

    X-2010-0123

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de octubre de 2010, los ciudadanos Antonio PARDO GUILARTE, Leonardo Neil PARDO ANDRETTA y Vicenzo ANDRETA RUSSO, actuando como Directores Principales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHACAO C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 29 de mayo de 1970, bajo el N° 68, tomo 68-A Pro), asistidos por el abogado Carlos Alberto OLAYA (INPREABOGADO N° 37.250), interpusieron recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR  el recurso de reconsideración interpuesto por [la mencionada sociedad mercantil], y en consecuencia, SE CONFIRM[Ó] la decisión de fecha 21 de diciembre de 2009, (…) mediante la cual (…) [se] declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa a la recurrente por la cantidad de ocho mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 8.140,00), y declaró la responsabilidad civil debiendo reparar solidariamente el daño causado al patrimonio público por la cantidad de cinco millones cuatrocientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.428.000,00)”.

Por auto del 11 de noviembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó las notificaciones de ley y acordó solicitar al Contralor General de la República el expediente administrativo. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Sala.

Mediante oficio N° 01558 de fecha 17 de noviembre de 2010, recibido en esta Sala el 29 de ese mes y año, el referido Juzgado envió copia certificada de las actas procesales correspondientes al aludido cuaderno separado.

El 7 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro Gacía Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

RECURSO DE NULIDAD

 

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, los representantes de la sociedad mercantil Inmobiliaria Chacao C.A. expusieron lo siguiente:

Que su representada vendió el inmueble denominado “Edificio CITIBANK”, ubicado en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), por la cantidad de nueve millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9.500.000,00).

Que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República acordó abrirle una averiguación administrativa, en cuyo expediente se le imputan a su representada los siguientes hechos generadores de responsabilidad: que no hubo una licitación general o selectiva, sino que se produjo una adjudicación directa; que se produjo la firma del documento por personas no autorizadas; que su representada recibió pagos sin ser la propietaria del inmueble; que la negociación se efectuó sin verificar que los precios fuesen justos y razonables, y que hubo “…presunta negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público”.

Que también se le imputa “…haber generado supuestos daños patrimoniales al erario público por Cinco millones cuatrocientos veinte y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.428.000,00), en una supuesta concertación con las demás personas involucradas en este expediente fundamentado, (…) en que [la accionante] presentó una oferta de venta por Nueve millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9.500.000,00) y haber recibido la totalidad de los pagos” (sic).

Que su representada no tiene responsabilidad en ninguno de los presuntos hechos irregulares descritos anteriormente, “…por ser actos realizados por funcionarios públicos que supuestamente son conocedores de sus funciones, [y que] la responsabilidad es personalísima…”.

Que la Administración “…utilizó el término de concierto, que es utilizado en la Ley Contra la Corrupción (…) [y que] para imponer [ese término] pareciera que hubiera un acuerdo anterior o que [fueran] co-participes del supuesto error administrativo, con los funcionarios imputados, a los cuales no conoc[en] ni conoci[eron] hasta el día en que suscribi[eron], autentica[ron] y protocoliza[ron] los documentos de Compra-Venta…”.

Que existe “…una confusión, o en su defecto una negligencia, por parte de los funcionarios que realizaron la investigación…”, al considerar que la accionante no era la propietaria del bien, “…lo cual es absolutamente falso ya que si bien es cierto que el Ministerio para el Poder Popular de Economía y Finanzas, en fechas 27 y 30 de diciembre del 2002, canceló la cantidad de Seis Millones quinientos mil dólares americanos (US$ 6.500.000,00), a través de un pagaré y la cantidad de tres Millones de dólares americanos (US$ 3.000.000,00), respectivamente; y que en fecha 30 de enero del 2003, se registró la venta del inmueble Edificio CITIBANK, entre Inversiones y Adelantos, C.A. (INADECA), y la sociedad mercantil Inmobiliaria Chacao, C.A., (…) no se tomó en cuenta por parte de quien efectúa la investigación que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Chacao, C.A., si era propietaria del inmueble y le había sido transferida la tradición, ya que tení[an] la posesión del inmueble y las llaves del mismo y además realizó y aceptó una compra-venta con la empresa INADECA, mediante documento notariado en fecha 3 de diciembre de 2002…” (sic).

Que así queda demostrado que sí existió la tradición del inmueble a su representada antes de la negociación que hiciera ésta con el Ministerio de Finanzas, “…la cual se hizo en forma oral o de los denominados contratos verbis por la premura que tenía el Ministerio (…) para realizarla, pero que al (…) aceptar la propuesta tanto el oferente como el oferido, se perfeccionó el contrato entregándole la tradición al comprador y la posesión real del inmueble” (sic).

Que aunque la negociación con el mencionado Ministerio se efectuó “…en forma verbis…” la entrega del inmueble fue de manera inmediata, y que se procedió a su formalización por documento autenticado en fecha 6 de febrero de 2003 y registrado el 25 de mayo de 2003, “…producto como ya se dijo de la premura del Ministerio por obtener el inmueble…”.

Que en relación al supuesto daño causado al patrimonio público, por haberse vendido el inmueble por un monto superior a su verdadero valor, deben dejar constancia que el avalúo fue realizado por un perito avaluador autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a solicitud del Ministerio de Finanzas, y que la cantidad resultante del avalúo fue aceptada por dicho Ministerio, y “…era aproximadamente similar al precio solicitado para la venta, (…) dejando constancia sin embargo, que el valor real del inmueble era mucho mayor, pero también por la rapidez del negocio [les] era conveniente para ese momento; por lo que el supuesto delito de daños al patrimonio público, se basa en la contradicción o diferencia en cuanto al valor del inmueble según informe presentado por personal técnico de la Contraloría General de la República, el cual difiere en un monto de Cinco Millones Cuatrocientos Veinte y Ocho mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.428.000,00)…” (sic).

Que su representada ha sido perjudicada por los avalúos emitidos según criterios distintos, por lo que solicitará uno nuevo, porque hay elementos de valor que no fueron considerados, como es el “…hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, aprobado con el Tribunal Supremo de Justicia en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el monto de USD $ 138.255 al mes o sea USD 1.659.060,00 al año, (…) que calculado al cambio oficial vigente para la fecha de 1.600,00 por cada Dólar Norteamericano equivale a un valor del inmueble de 26.544.960.000,00, siendo esta suma casi el doble de lo calculado por los evaluadores…” (sic).

Que “…en ningún momento se ha planteado reclamación alguna en cuanto a la realización y ejecución del contrato de compraventa del inmueble denominado Edificio CITIBANK, lo cual es sinónimo de la legalidad y cristalinidad de la operación realizada…”.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En la providencia administrativa recurrida, dictada en fecha 21 de abril de 2010, la Contraloría General de la República decidió lo siguiente:

Mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos Antonio Pardo Guilarte, Antonio Pardo Andretta y Vincenzo Andretta Russo, (…) en su carácter de Directores de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CHACAO C.A., (…) interpusieron recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 07 de enero de 2010, a través de la cual, quien suscribe, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de esta Contraloría General de la República, actuando en virtud de la delegación conferida por el ciudadano Contralor General de la República, mediante Resolución N° 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.364 del 24 del mismo mes y año, declaró las responsabilidades civil y administrativa de la precitada sociedad con ocasión de la venta efectuada al Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, del inmueble denominado edificio CITIBANK.

(omissis)

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos Antonio Pardo Guilarte, Antonio Pardo Andretta y Vicenzo Andretta Russo, ampliamente identificados en autos, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CHACAO C.A., (…) y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de diciembre de 2009, incorporada a los autos en fecha 07 de enero de 2010, mediante el cual quien suscribe, Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, (…) declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa a la recurrente por la cantidad de ocho mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 8.140,00), y declaró la responsabilidad civil debiendo reparar solidariamente el daño causado al patrimonio público por la cantidad de cinco millones cuatrocientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.428.000,00).

(omissis)”. (Negrillas del acto administrativo).

 

III

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

            En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, los representantes de la empresa recurrente únicamente expusieron que “…sean suspendidos de una vez por todas, los efectos perjudiciales que causan los actos administrativos en contra de [su] representada…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado planteada por la sociedad mercantil accionante, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

El recurso de nulidad fue interpuesto ante esta Sala en fecha 7 de octubre de 2010, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010,  en cuyos artículos 104 y 105, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

 

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad-  se  procura  evitar  lesiones  irreparables  o  de  difícil  reparación  al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Con base en las anteriores precisiones, pasa la Sala a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la empresa recurrente.

En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) –aunque la recurrente no haya establecido los elementos determinantes para analizarlos-, la Sala pasa a realizar un estudio preliminar del acto impugnado   –sujetándose a lo expuesto por la accionante-, y a tal efecto observa:

En relación al hecho imputado por la Contraloría General de la República respecto a que existe un daño patrimonial al haberse vendido el inmueble por un monto superior al calculado “…sin verificarse que los precios fuesen justos y razonables…”, la parte recurrente expuso que “…indicar[á] como prueba la solicitud de un nuevo avalúo, ya que consider[a] que hay elementos de valor que no fueron considerados…”.

La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que “…sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales…” del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.

Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHACAO C.A., en el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de abril de 2010 por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR  el recurso de reconsideración interpuesto por [la mencionada sociedad mercantil], y en consecuencia, SE CONFIRM[Ó] la decisión de fecha 21 de diciembre de 2009, (…) mediante la cual (…) [se] declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa a la recurrente por la cantidad de ocho mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 8.140,00), y declaró la responsabilidad civil debiendo reparar solidariamente el daño causado al patrimonio público por la cantidad de cinco millones cuatrocientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.428.000,00)”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                        EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En trece (13) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00477.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN