Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2016-0383

 

Mediante Oficio Nro. 0582-16 de fecha 17 de mayo de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 6 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nro. 3102 de su nomenclatura, en virtud del recurso contencioso tributario ejercido el 25 de septiembre de 2013 por el abogado Edison Hernández Suero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PFIZER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 5 de marzo de 1958, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A-, siendo su última reforma estatutaria la contenida en el Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita ante la señalada Oficina de Registro el 13 de agosto de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 88-A 314; representación que se constata en el instrumento poder inserto a los folios 6 al 8 de las actas procesales.

Dicha acción judicial fue interpuesta contra la denegatoria tácita por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la solicitud de declaratoria de prescripción
-realizada por la empresa recurrente el 31 de mayo de 2013- de la sanción pecuniaria impuesta conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, a través de la Resolución de Imposición de Multa Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del preindicado Servicio Autónomo.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 1376 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 20 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario y “(…) PRESCRITA la sanción de multa impuesta mediante Resolución N° APAV/AAJ/E/2006-001640  (…)”, a la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A.- (Mayúsculas y negrillas del original).

El 6 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines de decidir la consulta.

Por Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-0133 del 20 de octubre de 2016, este Alto Tribunal solicitó a: (i) la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y (ii) la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia adscrita también al aludido Servicio Autónomo, la remisión de copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado, relacionado con la Resolución de Imposición de Sanción Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, emitida por la última de las prenombradas Gerencias.

En fecha 16 de febrero de 2017 la abogada Dennys Johana Alfonso Lenes, con INPREABOGADO Nro. 150.950, en su condición de apoderada en juicio del referido órgano recaudador, tal como se evidencia de documento poder cursante a los folios 136 al 139 del expediente judicial, consignó ante esta Alzada “(…) copia debidamente certificada por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, del expediente administrativo constante de cincuenta y dos (52) folios útiles correspondientes a la contribuyente PFIZER VENEZUELA, C.A. (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 11 de julio de 2002 la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita a la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nro. INA-300-2002-0686, autorizó con base en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, el ingreso bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de la mercancía constituida por:

“(…)

DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LA MERCANCÍA

PESO NETO (KGS.)

CÓDIGO ARANCELARIO

PAMOATO DE OXANTEL

5.755,307

2933.59.90.90

      La cual sería reexpedida con la siguiente descripción:

 DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LA MERCANCÍA

PESO NETO (KGS.)

CÓDIGO ARANCELARIO

COMBANTRIN COMPUESTO (QUANTREL) TABLETAS

3.367,491

3004.90.29

COMBANTRIN COMPUESTO (QUANTREL) SUSPENSIÓN

28.851,327

3004.90.29

                                                  (…)”. (Resaltados del original).

A través del escrito signado con el Nro. 00950, la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., solicitó ante la prenombrada Intendencia, prórroga para la reexpedición de la mercancía, la cual fue acordada en el Oficio
Nro. INA-300-2004-0195 del 25 de febrero de 2004, emitido por la citada Intendencia, “(…) hasta el 15/06/2005 (…) toda vez que la fecha de llegada del último embarque dentro de la vigencia de la autorización fue el 15/06/2003”. (Negrillas de la transcripción).

El 3 de noviembre de 2004 la referida empresa presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del citado Servicio Autónomo, escrito recibido bajo el Nro. 07662, acompañado de “los documentos relacionados con las operaciones realizadas bajo el régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo (ATPA), autorizado según Oficio N° INA-300-2002-0686 de fecha 11/07/2002, a los fines de solicitar el finiquito de las siguientes fianzas (…) constituidas a fin de garantizar los pagos que por concepto de Impuestos sean exigibles a la importación de la mercancía ingresada bajo ese Régimen:

Nro.

Monto

Fecha Constitución

Garante

121150

3.500.000,00

07/08/2002

Banco Venezolano de Crédito

122147

3.750.000,00

30/08/2002

Banco Venezolano de Crédito

123224

3.750.000,00

16/10/2002

Banco Venezolano de Crédito

123840

5.600.000,00

12/11/2002

Banco Venezolano de Crédito

124751

4.800.000,00

29/01/2003

Banco Venezolano de Crédito

127633

3.650.000,00

11/06/2003

Banco Venezolano de Crédito

                                                                                          (…)”. (Sic).

En fecha 11 de noviembre de 2005 la funcionaria reconocedora Sandra Carolina Pinto (sin identificación en los expedientes administrativo y judicial), emitió Informe Técnico en el que expuso que: “(…) luego de realizar la verificación documental en el expediente, que de las Ochenta y Cuatro (84) reexpediciones realizadas, solo dieciocho (18) se encontraban amparadas con la autorización de las sesenta y seis (66) restantes, se encontraban con saldo negativo correspondientes a 1.260,131 Kg. Reexpedidos fuera de la autorización”. (Sic).

El 27 de marzo de 2006 el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del referido órgano recaudador, dictó la “Resolución de Imposición de Multa-(Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas)” Nro. APAV/
AAJ/E/2006-001640, notificada el 31 de marzo del mismo año, mediante la cual aplicó pena pecuniaria conforme al citado artículo 115 eiusdem, por el supuesto incumplimiento “de la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) No. INA-300-DOA-2002-0810 de la mercancía previamente identificada, por el “monto equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados (…)”, visto que “exportó” dicha mercancía sujeta al referido régimen “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos”. (Sic).

En fecha 24 de abril de 2006, el Gerente de Comercio Exterior y Adquisiciones de la compañía Pfizer Venezuela, S.A., presentó el “recurso jerárquico” identificado con el Nro. 04743, ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del citado Servicio Autónomo, recibido en igual fecha, mediante el cual solicitó “reconsiderar las sanciones impuestas (…) según la providencia administrativa N° APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida el (…) 27/03/2006, cuya notificación fue recibida por [su] agente aduanal Fritz Customs Broker, el (…) 31/03/2006”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

El 31 de mayo de 2013 la empresa accionante presentó ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido órgano recaudador, “solicitud de declaratoria de prescripción de la Resolución de Multa No. APAV/AAJ/E/2006-001640”. (Negrillas de la transcripción).

Contra el silencio administrativo denegatorio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), frente a la solicitud de declaratoria de prescripción de la “Resolución de Imposición de Multa-(Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas)” Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640, el ciudadano Edison Hernández Suero, ya identificado, ejerció el 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario, exponiendo que “(…) la multa impuesta (…) se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…) [visto que han] transcurrido poco menos de siete (7) años”, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 55, numeral 2 eiusdem. (Interpolados de esta Sala).

En fecha 21 de marzo de 2014 la Gerencia General de Servicios Jurídicos remitió a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, ambas adscritas al referido órgano exactor, “(…) una carpeta contentiva de noventa y un (91) folios útiles, a fin que esa Gerencia se pronuncie sobre (…) las Resoluciones de Imposición de Multa identificada con los alfanuméricos APAV-DO URAE-2005-002945 y APAV/AAJ/E/2006-001640 (…) que se encuentran recurridas a través del Recurso de Reconsideración ante la Gerencia a su cargo”. (Sic). (Resaltados del original).

En fecha 9 de abril de 2014 el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia informó al Gerente General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, que “(…) No han sido interpuestos Recursos Contenciosos contra Resoluciones de Recursos Jerárquicos cuyo alegato fue la prescripción; sin embargo, cursan actualmente tres (3) recursos contenciosos contra el silencio administrativo denegatorio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante solicitudes presentadas el 31/05/2013 (…)”. (Sic).

El 20 de mayo de 2014 el Jefe de Área de Apoyo Jurídico solicitó al Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) información de los actos administrativos relacionados con la interposición de dos (2) recursos contenciosos contra el silencio administrativo denegatorio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos (…) ante solicitudes de prescripción presentadas en (sic) 31/05/2014 (…). En tal sentido, solicit[ó] su (…) colaboración [en la] remi[sión] de los expedientes correspondientes (…) a los efectos de emitir las declaratorias de prescripción (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

El 20 de enero de 2017 el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos remitió al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del mencionado Servicio Autónomo, el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-0133 del 20 de octubre de 2016, a los fines que remitiese a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) copia completa debidamente certificada y foliada del expediente administrativo relacionado con la Resolución de Imposición de Multa N° APAV/AAJ/E/2006-001640 de fecha 27 de marzo de 2006, (…) mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente PFIZER VENEZUELA, S.A.”.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1376 del 20 de abril de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el representante en juicio de la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…) Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la multa impuesta a la sociedad PFIZER VENEZUELA, S.A, mediante (sic) Resolución de Imposición de Multa Nº APAV/AAJ/
E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea
(sic) de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006, se encuentra prescrita en los términos señalados por el Código Orgánico Tributario 2001, vigente para el momento de la interposición del presente recurso.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

En este estado, es oportuno señalar que, como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye ‘el cuerpo material o documental’ del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

(…omissis…)

Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este (sic) fue oportunamente solicitado a la Administración Tributaria, el expediente administrativo no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto a (sic) los actos administrativos objeto de impugnación.

Precisado lo anterior, este juzgador observa que la recurrente ha planteado la prescripción de la obligación (sic) tributaria por la multa que le fuera impuesta con la Resolución Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea (sic) de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006, por considerar que desde la fecha 19 de septiembre de 2006, fecha en la que se cumplieron los 60 días de los que disponía la Administración para dictar resolución definitiva del Recurso Jerárquico interpuesto, hasta el 29 de septiembre de 2013, fecha de interposición del presente recurso, trascurrieron más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la prescripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo número 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., destacó lo siguiente: (…).

(…omissis…)

En tal sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario con respecto a la prescripción; por lo cual se transcriben a continuación algunas de las normas que la contemplan:

‘Artículo 55.-. (…)’.

‘Artículo 59.- (…)’.

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, en sus numerales 1 y 2, establece: (…).

En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpen y suspenden la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación: (…).

Es de acotar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, en este sentido, el inicio del lapso de esta institución se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria y es a partir del acaecimiento de éste, que comienza a computarse el lapso de la prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según sea el caso. También se aprecia, que la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión; por ello, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Se observa que el caso de marras se circunscribe a verificar si la multa impuesta a la sociedad PFIZER VENEZUELA, S.A, mediante (sic) Resolución de Imposición de Multa Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea (sic)  de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006, se encuentra prescrita en los términos señalados por el Código Orgánico Tributario 2001, es decir, la Administración Tributaria materializó la acción de imponer la respectiva sanción tributaria, y la misma quedó firme tácitamente, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 262 del Código Orgánico Tributario 2001; razón por la cual el supuesto de hecho no puede ser subsumido en la norma prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, como erróneamente interpreta la recurrente, sino en las previsiones del artículo 59 eiusdem.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma: (…). (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, (…) caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, (…) caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente: (…). (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, (…) caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

(…omissis…)

Un vez precisado lo anterior, es de observar que la prescripción no es una institución de orden público, por tanto la misma debe se (sic) alegada, lo cual ocurrió en el caso de marras, aun (sic) cuando la recurrente solicitó erróneamente de forma expresa, pronunciamiento acerca de los supuestos de prescripción establecidos en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario 2001, siendo lo correcto en el caso concreto la revisión de los supuestos de prescripción señalados en el artículo 59 eiusdem, este órgano jurisdiccional, sin que pueda considerarse que se esta (sic) incurriendo en el vicio de incongruencia, pasa a analizar los supuestos de prescripción previstos en el artículo 59 y su cómputo, conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario 2001, por ser lo aplicable al caso de autos.

Ahora bien, de las normas previamente transcritas advierte el Tribunal que la interposición del recurso jerárquico, siendo éste un recurso administrativo, suspende el transcurso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso. En ese orden, interpuesto por la contribuyente el Recurso Jerárquico el 24 de abril de 2006 contra la Resolución
Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea
(sic) de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa, el mismo debió haber sido decido en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, o bien a partir del día siguiente a aquel en el que fue incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Sin embargo, al haber incumplido la Administración Tributaria su deber de traer a los autos en (sic) el respectivo expediente administrativo, resulta imposible para quien decide precisar la fecha exacta de culminación del lapso para decidir el señalado Recurso Jerárquico.

No obstante, revisadas las pruebas promovidas y los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrida, no escapa de la vista de este sentenciador que la Administración Tributaria no rechaza ni contradice la prescripción alegada, limitándose en su escrito de Informes a argüir que: ‘…la Gerencia Aduanera en referencia al efectuar el análisis correspondiente, se avoco (sic) a sustanciar y elaborar la declaratoria de prescripción del acto administrativo identificado en este escrito, por lo que el día 09 de abril de 2014, requirió mediante memorando Nro. SNAT/INA/GAP/
APAADV/AAJ/2014-001234, información a la Gerencia General de Servicios Jurídicos sobre la situación actual del recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente…’.

Visto que el lapso de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario 2001 es de seis (6) años, cuyo computo (sic) debe realizarse, para el caso de marras, en concordancia con el numeral 3 del artículo 60 eiusdem, quien decide deduce que el lapso de prescripción aplicable al caso en estudio comenzó a computarse a partir del 01 de enero de 2007, transcurriendo este (sic) entre la mencionada fecha y el día 25 de septiembre de 2013, fecha de interposición del presente recurso, un total de seis (6) años, ocho (8) meses y 24 días. Así se establece.

De la valoración realizada, siendo que la pretensión del presente recurso contencioso tributario se circunscribe a la declaratoria de Prescripción de una Resolución cuyo objeto es la imposición de una multa impuesta el 27 de marzo de 2006, resulta forzoso para quien decide declarar PRESCRITA y extinguida la referida multa, de conformidad con las previsiones del artículo 59 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis. Así se declara.

En consecuencia, juzga este Tribunal que el presente recurso tributario debe ser declarado Con Lugar. Así se decide.

(…) este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto ‘[a la] prohibición de condenatoria en costas a la República (…)’. Así se establece.

(…) Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por (…) la sociedad mercantil PFIZER (sic) VENEZUELA, S.A., (…) contra el silencio administrativo denegatorio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ante solicitud presentada el 31 de mayo de 2013 de declaratoria de prescripción de la Resolución de Imposición de Multa Nº APAV/AAJ/
E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea
(sic) de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006.

2) PRESCRITA la sanción de multa, impuesta mediante Resolución Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006.

3) NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional (…)”. (Sic). (Resaltados de la transcripción y agregados de este Alto Tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la sentencia definitiva Nro. 1376 dictada el 20 de abril de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A., en acatamiento de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, habida cuenta que la representación judicial del Fisco Nacional no apeló de dicho fallo y el mismo resultó contrario a los intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 01299 del 5 de noviembre de 2015, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.

Vinculado a lo expuesto, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal serán los siguientes: 1) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; y (b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara.

Por tal motivo, siendo procedente la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, esta Superioridad verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público;
(ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal;
(iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito.
[Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015 caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.]. Así se establece.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente asunto se contrae a revisar a través de la consulta de Ley, si la decisión dictada por el Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho al “(…) declarar PRESCRITA y extinguida la referida multa, de conformidad con las previsiones del artículo 59 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae (sic) temporis (…)”, por haber transcurrido desde el “(…) 01 de enero de 2007 (…) [hasta] el día 25 de septiembre de 2013, fecha de interposición del presente recurso, un total de seis (6) años, ocho (8) meses y 24 días (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Por consiguiente, advierte esta Alzada que el análisis del caso objeto de estudio, se circunscribe a verificar si la acción para imponer la sanción de multa aplicada conforme a lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, por el incumplimiento de la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) No. INA-300-DOA-2002-0810 de la mercancía previamente identificada, por el “monto equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados (…)”, se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, 59 y 60 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se decide.

En orden a lo antes indicado, esta Superioridad estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 59, 60, 61 y 62 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio, cuyos textos disponen:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

(…).

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

(…).

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”. (Destacado de la Alzada).

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. (Resaltados de este Alto Tribunal).

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”. (Negrillas de esta Superioridad).

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”. (Negritas de la Sala).

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”. (Negrillas de esta Alzada).

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada
Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015 casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A., Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010,
caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…)”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (…)”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar el lapso de prescripción en la presente causa, observa que la Administración Aduanera estableció a cargo de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., mediante la Resolución de Imposición de Multa-(Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas)” Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, notificada el 31 del mismo mes y año, la obligación de pagar pena pecuniaria “equivalente al doble de los impuestos de importación legamente causados”, por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedió “la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) No. INA-300-DOA-2002-0810”, visto que “exportó” mercancía “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos; es decir, que el órgano exactor ejerció su acción para imponer sanciones de multa tal como lo prevé el artículo 55, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo al mencionar que “(…) el supuesto de hecho no puede ser subsumido en la norma prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, como erróneamente interpreta la recurrente, sino en las previsiones del artículo 59 eiusdem (…) [pues] la acción de imponer la respectiva sanción tributaria (…) quedó firme tácitamente, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 262 del Código Orgánico Tributario 2001 (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

En razón de lo anterior, esta Superioridad advierte el error en que incurrió el Juzgado de mérito al realizar dicha aseveración, visto que para que una sanción de multa adquiera firmeza en los términos expuestos en el reseñado artículo 59 ibídem, es necesario que la recurrente 1.- no haya impugnado el acto administrativo objeto de controversia; o 2.- de haber ejercido los recursos legalmente establecidos en las normas correspondientes, los mismos hayan sido decididos por el órgano administrativo o judicial respectivo; supuesto contrario al caso de autos, por cuanto la empresa accionante vista la denegatoria tácita de la solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción pecuniaria impuesta con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, mediante la Resolución de Imposición de Multa Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo, ejerció el 25 de septiembre de 2013 el recurso contencioso tributario.

 Por consiguiente, está en pendencia un juicio en espera de decisión, aunado al hecho de que en la presente causa la Administración Aduanera no ha notificado a la compañía actora de acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); para entender que el lapso de prescripción es de seis (6) años, conforme lo consideró el Juzgado a quo
 -contrario a lo alegado por la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A. al exponer que el cómputo prescriptivo es de cuatro (4) años en atención a la norma contenida en el artículo 55, numeral 2 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis-. De allí que,
en el caso concreto la sanción impuesta por el órgano recaudador no se encuentra firme en los términos dispuestos en el ya señalado artículo 59 del Código de la especialidad de 2001, que prevé que “La acción para exigir el pago (…) de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”. (Resaltados de este Máximo Tribunal). Así se decide.

Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar la ocurrencia del lapso de prescripción de la acción para imponer la sanción pecuniaria determinada en el acto administrativo impugnado a cargo de la sociedad de comercio recurrente, esta Alzada pasa a realizar las consideraciones siguientes:

1.- El 11 de julio de 2002 la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó el ingreso bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo la mercancía denominada “Pamoato de Oxantel”, con fundamento en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo; y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

2.- Mediante escrito signado con el Nro. 00950, la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A., solicitó ante la prenombrada Intendencia, prórroga para la reexpedición de la mercancía, la cual fue acordada a través de Oficio
Nro. INA-300-2004-0195 del 25 de febrero de 2004, emitida por la citada Intendencia, “(…) hasta el 15/06/2005 (…) toda vez que la fecha de llegada del último embarque dentro de la vigencia de la autorización fue el 15/06/2003”. (Sic). (Negrillas de la transcripción).

3.- En fecha 11 de noviembre de 2005 la funcionaria reconocedora, previamente identificada, adscrita al citado Servicio Autónomo, a través de Informe Técnico (sin número), dejó sentado el incumplimiento por la empresa de autos de la referida habilitación para la admisión temporal de dicha mercancía, afirmando que “(…) de las Ochenta y Cuatro (84) reexpediciones realizadas, solo dieciocho (18) se encontraban amparadas con la autorización de las sesenta y seis (66) restantes, se encontraban con saldo negativo correspondientes a 1.260,131 Kg. Reexpedidos fuera de la autorización”. (Sic).

De lo anterior, observa esta Alzada que el período de inactividad de la Administración Aduanera frente a la aplicación de la sanción de multa por “un monto equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados (…)”se tendría por iniciado desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, numeral 2 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis; siendo para el caso concreto a partir del 1° de enero de 2006, habida cuenta que se entiende que dicha compañía incumplió con dicha autorización al reexpedir la mercancía sujeta al referido régimen “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos”, el 15 de junio de 2005, por ser ésta la fecha acordada por el órgano exactor para reexpedir o nacionalizar la mercancía antes referida. Así se dispone.

4.- El día viernes 31 de marzo de 2006 se notificó al agente aduanal “Fritz Customs Brokers”, de la “Resolución de Imposición de Multa-(Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas)” Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, dictada por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanción de multa conforme al citado artículo 115 eiusdem, por el supuesto incumplimiento “de la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) No. INA-300-DOA-2002-0810 de la mercancía previamente identificada, por el “monto equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados (…)”, visto que “exportó” las mercancías sujetas al referido régimen “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos”. (Sic).

Habiendo sido interrumpido el término prescriptivo con la notificación de la señalada Resolución, el lapso prescripción se reinició el sábado 1° de abril de 2006.

5.- Contra dicha decisión administrativa, el Gerente de Comercio Exterior y Adquisiciones de la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A., presentó el día lunes 24 de abril de 2006, escrito denominado “REF: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
N° APAV/AAJ/E/2006-001640
” ante la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Valencia del citado Servicio Autónomo, a los fines de que se “reconsider[asen] las sanciones impuestas (…) según la providencia administrativa N° APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida el (…) 27/03/2006, cuya notificación fue recibida por [su] agente aduanal Fritz Customs Broker, el (…) 31/03/2006”. (Sic). (Resaltados del original y agregados de esta Sala).

Es importante referir sobre este particular que no obstante la calificación dada por la empresa supra identificada, al escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006, esta Superioridad constata de su contenido que se trata de un “recurso jerárquico” interpuesto contra la señalada Providencia Administrativa, tal como la misma compañía adujo en su recurso contencioso tributario; razón por la que esta Alzada en atención a la disposición contenida en el Único Aparte del artículo 165 del mencionado Código, según el cual El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, tomará en cuenta los lapsos establecidos en el “Capítulo II. Del Recurso Jerárquico”, para su tramitación (artículos 242 al 255 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis), ello con la finalidad de verificar si en la presente controversia se consumó el lapso de prescripción dispuesto en los artículos 55, numeral 2, 60, 61 y 62 eiusdem. Así se dispone.

Dicho lo que antecede, este Órgano Jurisdiccional observa -tal como se dijo en líneas anteriores- que el día lunes 24 de abril de 2006 fue suspendido el lapso de prescripción -habiendo transcurrido hasta ese momento veinticuatro (24) días del término en comentario-, en virtud de que el representante legal de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., ejerció el referido medio de impugnación contra el acto administrativo previamente señalado, ante “la oficina de la cual emanó el acto”, es decir, en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo estatuido en el artículo 245 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En conexión con indicado, este Alto Tribunal no constata de los expedientes administrativo y judicial que el referido Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia sustanciará el referido recurso; ni remitiera a la “oficina de la Administración Tributaria que deba decidir (…) [el señalado medio de impugnación]”, por lo que esta Superioridad analizará quién es el órgano competente para decidir de tal escrito recursivo.

Así, del contenido del artículo 137 de la Resolución Nro. 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, se observa que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estableció que la Gerencia Jurídica Tributaria del mencionado órgano exactor (hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos) será la competente para “(…) instruir, sustanciar y decidir todos aquellos Recursos Jerárquicos (…) que (…) estaban atribuidos y cursaban por ante las extintas Dirección Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (…); razón por la que corresponde al Gerente General de Servicios Jurídicos del citado Servicio Autónomo “recibir, tramitar y decidir” los recursos administrativos ejercidos contra los actos de contenido aduanero, emanados de las Gerencias de Aduanas Principales del país; visto que en el presente caso el acto administrativo objeto de controversia emanó del máximo jerarca de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del supra nombrado órgano administrativo (Gerente de la Aduana). Así se dispone.

En este sentido, a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne. (Agregado de esta Sala).

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de esta Máxima Instancia).

Artículo 251. (…).

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltados de esta Alzada).

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los sujetos pasivos para interponer el recurso jerárquico como el órgano exactor para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan: (i) la situación en la que el referido Servicio Autónomo no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; (ii) el plazo del que dispone la “oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso” en caso que sea distinta a la primigenia; y (iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la Gerencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba; y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no llevarse a cabo las actuaciones antes citadas (remisión, recepción y admisión del recurso jerárquico), no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.

Bajo la óptica de lo expresado, y a los efectos decisorios constata este Alto Tribunal -tal como se dijo supra- que de los expedientes administrativo y judicial no se desprende que la oficina de la cual emanó el acto impugnado sustanciase el recurso jerárquico ni remitiese “al superior jerárquico correspondiente, el expediente del Recurso Jerárquico (…) interpuesto contra actos o procedimientos de la Gerencia de Aduanas Principales”; por lo que esta Máxima Instancia en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al debido proceso, y en virtud del principio iura novit curia aplica en la presente controversia a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo dispuesto en los artículos supra señalados (244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo), el artículo 127, numerales 3 y 4 de la Resolución Nro. 32, previamente identificada, que establecen que la División de Tramitaciones “De las Gerencia de Aduanas Principales” deberá: (a)Clasificar los documentos, escritos, solicitudes, recursos y expedientes para su distribución a la dependencia administrativa que corresponda, en un plazo que no excede de (1) día hábil”; y (b) Despachar la correspondencia  (…) en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles”, ello con la finalidad de establecer en el caso de autos el plazo del que dispone la “oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso” en caso que sea distinta a la primigenia.

Asimismo, este Máximo Tribunal debe aplicar a la presente controversia por remisión expresa del artículo 332 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece el término de distancia que debe ser tomado en cuenta para “facili[tar] las comunicaciones que ofrezcan las vías existentes”, todo ello a los fines que se entienda recibido el expediente por la oficina que deba “(…) instruir, sustanciar y decidir (…) [el] Recurso Jerárquico (…)”. (Corchetes de esta Superioridad). Así se declara.

Sobre esa base, los lapsos para decidir el recurso jerárquico, dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del citado Texto Normativo de 2001, aplicable en razón del tiempo, transcurrieron de la manera siguiente:

a)     Recibido el recurso jerárquico por la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el lunes 24 de abril de 2006; el día hábil para Clasificar [el] recurso y expediente para su distribución a la dependencia administrativa (…) correspond[iente] (…)” se cumplió el martes 25 de abril de 2006; y los tres (3) días hábiles que disponía para “Despachar la correspondencia  (…)” a la “oficina que deb[e] decidir el recurso” (Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado órgano exactor), se cumplieron el 28 de abril de 2006 (viernes). (Interpolados de esta Sala).

b)     Dicha información se entendería recibida a los dos (2) días continuos siguientes a su remisión, en atención al ya referido artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la “oficina de la cual emanó el acto” (Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo) en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la “oficina que deb[e] decidir el recurso” (Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado órgano exactor), en la ciudad de Caracas, esto es, el día martes 2 de mayo de 2006 por ser el lunes 1° de mayo del mismo año, un día inhábil para la Administración Fiscal, ello atendiendo al contenido del artículo 10, numeral 3 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis. (Agregado de esta Máxima Instancia).

c)     Recibido el recurso jerárquico por la División de Tramitaciones de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el martes 2 de mayo de 2006, los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso administrativo se cumplieron el lunes 8 de mayo del mismo año, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo [miércoles 3 de mayo de 2006]”, con fundamento en el citado artículo 249 eiusdem. (Agregados de esta Sala).

d)     Los quince (15) días hábiles que prevé el artículo 251 ibídem para que se entienda la causa abierta a pruebas transcurrieron desde el martes 9 de mayo de 2006 hasta el lunes 29 de mayo del mismo año.

e)     El lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el martes 30 de mayo de 2006 hasta el lunes 28 de julio del mismo año, contados “a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio”, con base en el artículo 254 del Texto Normativo Orgánico de 2001, vigente en razón del tiempo.

f)      Al no haberse pronunciado la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lunes 23 de octubre de 2006, operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el lunes 31 de julio hasta el lunes 23 de octubre de 2006, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 2 y 3) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el martes 24 de octubre de 2006.

El 31 de mayo de 2013, la prenombrada compañía accionante interpuso ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del referido órgano recaudador, “solicitud de declaratoria de prescripción de la Resolución de Multa No. APAV/
AAJ/E/2006-001640
” de fecha 27 de marzo de 2006. (Negritas de la transcripción).

Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron hasta la fecha de interposición de dicha solicitud de declaratoria de prescripción, sin que se entienda como un acto interruptivo de la misma (por no encuadrarse en ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 61 del Texto Normativo Orgánico de 2001, vigente en razón del tiempo), seis (6) años, ocho (8) meses y un (1) día correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:

1.- Veinticuatro (24) días continuos, contados desde el sábado 1° de abril de 2006 hasta el 24 de abril del mismo año, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico.

2.- Seis (6) años, siete (7) meses y siete (7) días, contados a partir de la continuación de su curso en fecha 24 de octubre de 2006 al 31 de mayo de 2013, fecha en la cual fue incoada solicitud de declaratoria de prescripción.

Es importante referir que para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (25 de septiembre de 2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; y del inicio de las gestiones internas efectuadas por las diversas dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de los Memorandos Nros. SNAT/GGSJ/DTSA/2014/0371-0607 del 21 de marzo de 2014, SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2014-001234 del 9 de abril de 2014, y SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2014-000292 de fecha 20 de mayo de 2014, en ese orden, “(…) a los efectos de emitir las declaratorias de prescripción (…) sobre (…) las Resolución (…) de Imposición de Multa identificada con [el] alfanumérico APAV/AAJ/E/2006-001640 (…) que se encuentran recurridas a través del Recurso de Reconsideración ante la Gerencia a su cargo”; la acción de la Administración Aduanera para imponer la sanción pecuniaria estatuida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, se encontraba prescrita visto que se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.

Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juzgador de mérito actuó conforme a derecho cuando “(…) declar[ó] PRESCRITA y extinguida la referida multa (…)” contenida en la mencionada Resolución de Imposición de Multa-(Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas)” Nro. APAV/
AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006 (notificada el 31 de marzo del mismo año), emitida
por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no evidenciarse en autos que entre el martes 24 de octubre de 2006 y el viernes 31 de mayo de 2013 el órgano recaudador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo que operó con creces el lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el referido artículo 55, numeral 2 del Texto Orgánico de 2001, vigente en razón del tiempo. En consecuencia, conociendo en consulta se confirma en los términos expuestos en este fallo el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre el particular. Así se decide.

Vinculado a lo que precedente, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente, en virtud de haber quedado prescrita la acción que tenía el órgano tributario para imponer la sanción pecuniaria dispuesta en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por el supuesto incumplimiento “de la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) No. INA-300-DOA-2002-0810 de la mercancía previamente identificada, por el “monto equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados (…)”, visto que “exportó” las mercancías sujetas al referido régimen “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos”, la cual se anula. Así se dispone.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor generó consecuencialmente la prescripción extintiva de la acción para imponer sanciones pecuniarias invocada por la empresa Pfizer Venezuela, S.A., lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho al no haber ejercido oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria anterior correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas procesales a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo estatuido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 1376 dictada en fecha 20 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA la decisión de mérito en los términos expuestos en el presente fallo. 

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PFIZER VENEZUELA, S.A., contra la denegatoria tácita por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la solicitud de declaratoria de prescripción realizada por la empresa recurrente el 31 de mayo de 2013, de la sanción pecuniaria aplicada a través de la Resolución de Imposición de Multa
Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo
; Resolución que se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, conforme se dejó sentado en la parte motiva de esta sentencia. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta decisión judicial a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00456, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.  

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD