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Mediante escrito
presentado el 12 de agosto de 1997 por ante la Sala Político-Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia, las abogadas Josefina Varela Quintero y
Adriana Domínguez B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 59.464 y 32.066 respectivamente, actuando con el carácter de
apoderadas judiciales del ciudadano CLAUDIO
ELOY FERMÍN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.224.351,
interpusieron recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la
Resolución s/n de fecha 20 de febrero de 1997, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en
virtud de la cual se confirmó el auto de fecha 07 de diciembre de 1994, por el
cual la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la entonces Dirección
General de Control de Estados y Municipios declaró la responsabilidad
administrativa de su representado, en su condición de Alcalde del Municipio
Libertador del Distrito Federal durante el año 1991.
Del anterior escrito y sus
anexos se dio cuenta en Sala el 13 de agosto de 1997. En la misma fecha se
solicitó el expediente administrativo correspondiente y se ordenó la remisión
del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación.
Remitido el expediente,
por auto de fecha 28 de octubre de 1997 el Juzgado de Sustanciación admitió el
recurso incoado y se practicaron las notificaciones de ley. Por virtud del
pronunciamiento previo solicitado en el escrito recursivo, se remitió
nuevamente el expediente a la Sala a los fines legales conducentes.
En fecha 10 de diciembre
de 1997, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a objeto
de decidir la suspensión de los efectos del acto solicitada.
El día 14 de mayo de 1998,
la Sala declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto y fijó
una caución equivalente a cuarenta mil bolívares (40.000,00), a los fines de
preservar los intereses del fisco.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999,
se constituyó la Sala Político-Administrativa el 10 de enero de 2000 y por auto
de fecha 02 de mayo del mismo año, se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación
de la causa en el estado en que se encontraba.
En virtud de la designación de
los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la
ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en
sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro.
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como
ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Por decisión de fecha 13
de febrero de 2001, la Sala se pronunció aceptando la garantía otorgada en
fecha 15 de mayo de 1998 por la sociedad mercantil Seguros Capital, C.A., y se
ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la
continuación del procedimiento de ley.
El 08 de marzo de 2001, se
libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el cual fue retirado por una de las apoderadas judiciales
del recurrente y consignado el 14 de marzo de 2001, un ejemplar de su
publicación.
Concluida la sustanciación
en fecha 02 de mayo de 2001, se ordenó pasar las actuaciones procesales a la
Sala Político-Administrativa.
En fecha 08 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y se fijó el quinto
día de despacho para comenzar la relación.
En la oportunidad fijada para la consignación de los informes,
comparecieron los apoderados judiciales de las partes y presentaron sus
escritos respectivos.
El 25 de julio de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Por diligencias de fechas 04 de julio de 2002 y 19 de noviembre del
mismo año, la apoderada judicial del recurrente solicitó a esta Sala dictar la
sentencia respectiva. Asimismo, hizo lo propio la apoderada judicial de la
Contraloría General de la República en fechas 05 de agosto de 2003 y 05 de
febrero de 2004.
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
La Dirección de Averiguaciones Administrativas de la entonces Dirección
General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la
República resolvió declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano
Claudio Eloy Fermín Maldonado, en su condición de Alcalde del Municipio
Libertador del entonces Distrito Federal, por presuntas irregularidades
administrativas cometidas en el ejercicio de su cargo durante el año 1991,
circunscritas particularmente a dos hechos fundamentales:
En primer lugar, por haber fraccionado en ocho contratos
la construcción de aceras, brocales y otras obras de urbanismo en avenidas del
Municipio Libertador, cuyo monto global ascendió a la cantidad de ciento un
millón trescientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con
sesenta y seis céntimos (Bs. 101.323.655,66), a pesar de estar referidos, según
se expone, a una misma obra que debió ser contratada mediante el procedimiento
de licitación pública, establecido en el artículo 4, literal c, de la Ordenanza
de Procedimientos para la Celebración de Contratos de Construcción de Obras,
Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios del Municipio
Libertador del Distrito Federal, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el
artículo 5 eiusdem.
En segundo lugar, por haber evadido el control previo del
compromiso, conforme lo establece el artículo 29 de la Ordenanza sobre
Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de los
contratos de obra antes mencionados y que aparecen identificados con los
números CP-EO-04-91, CP-EO-14-91, CP-EO-15-91, CP-EO-17-91, CP-EO-031-91 y
CP-EO-033-91, suscritos con la empresa DESIDAR, C.A., en fechas 03-06-91, el
primero y 28-06-91, los cinco restantes; CP-EO-18-91 del 27-06-91 celebrado con
la sociedad mercantil V.H.B. Proyectos, C.A.; y CP-EO-19-91 de fecha 27-06-91,
suscrito con la empresa Oficina Técnica 3.J.M., C.A.
Los hechos descritos motivaron que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y 59 de su Reglamento, se declarara la responsabilidad administrativa
del ciudadano Claudio Eloy Fermín, en su condición de Alcalde del Municipio
Libertador del entonces Distrito Federal, por las irregularidades ocurridas en
el año 1.991; decisión que fue confirmada parcialmente por el Contralor General
de la República mediante acto administrativo de fecha 20-02-97, y de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, vigente a partir de diciembre de 1.995,
pero sólo en lo que respecta al segundo de los cargos imputados, esto es, por
haber contratado sin someter tales contratos al control previo de la
Contraloría, quedando revocada la responsabilidad acordada en relación con el
primero de los cargos impuestos por el órgano de primer grado y que se
encontraba referido al fraccionamiento de los contratos señalados.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La decisión
confirmada por el Contralor General de la República, determinó que las
apoderadas judiciales del recurrente procedieran a interponer recurso
contencioso-administrativo de nulidad contra el señalado acto, refutando los
planteamientos que concluyeron en la responsabilidad administrativa del
ciudadano Claudio Eloy Fermín Maldonado, en los siguientes términos:
1.- Alegaron como punto previo, la prescripción de la
acción sancionatoria, basándose en el hecho de que los contratos suscritos con
las distintas empresas, fueron celebrados, según indican, los días 03, 27 y 28
de junio de 1.991, transcurriendo más de un año entre estas fechas y aquella en
la cual se dio inicio a la averiguación administrativa.
Sostienen, en ese sentido, que resultan aplicables las
disposiciones contenidas en el Código Penal y en el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, específicamente las normas contempladas en los
artículos 108, numeral 6, y 109 del primero de los nombrados y el artículo 312,
numeral 7 del Código adjetivo penal.
2.- Como planteamiento de fondo, destacaron la falta en
que incurriera la Contraloría General de la República, al no revisar
detalladamente las características de la delegación efectuada por su mandante
como Alcalde del Municipio Libertador, a la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta,
como Directora General de Administración y Finanzas; llegando el ente
contralor, según indican, a la conclusión errada de que la responsabilidad
sobre todos y cada uno de los actos ejecutados en función de la citada
delegación recaían en la persona del ciudadano Claudio Eloy Fermín Maldonado.
A este respecto, afirman que contrariamente a lo señalado
por el ente contralor, la resolución por la cual se confirió la delegación a la
mencionada funcionaria, demuestra que era la competente para efectuar cesiones
de crédito, realizar liberaciones de fianzas, suscribir contratos
administrativos, de servicios y de obras, realizar las correspondientes órdenes de pago, de compra, de servicio, de
publicidad y por último, realizar órdenes de transferencia para movilizar
recursos financieros; todo lo cual lleva a esa representación a concluir que la
ciudadana antes identificada, contaba con la competencia plena para ordenar los
compromisos y pagos objeto de cuestionamiento, por lo que se descargaría en
esta última persona cualquier responsabilidad derivada de sus actuaciones.
Basan este planteamiento en el contenido de la norma contemplada en el artículo
139 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por la cual se admite la
delegación de funciones en el ámbito municipal.
En
ese orden de ideas, niegan que el Alcalde del Municipio Libertador haya
conferido una delegación de firma a la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta, pero
confirman la existencia de una delegación de atribuciones, por lo que rechazan
el planteamiento sostenido por la Contraloría General de la República por el
cual se declaró responsable en lo administrativo al Jefe del Ejecutivo
Municipal por contrataciones efectuadas por la delegataria, sobre quién pesa,
según explican, toda la responsabilidad que surja de sus actuaciones,
entendiéndose con ello como negada cualquier posibilidad de responsabilizar al
delegante por los contratos suscritos por la persona que asumió las atribuciones
conferidas.
3.-
En lo que se refiere a los vicios del acto administrativo, hacen alusión a la
ausencia de base legal en que incurriera la decisión emanada de la Contraloría
General de la República, al fundamentarse en el artículo 29 de la Ordenanza
sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador, de fecha 27 de diciembre
de 1.990, sin percatarse, advierten, de la existencia de una reforma posterior
a la norma antes indicada, por la cual se admitió exceptuar del control previo
los gastos por concepto de celebración de contratos para la elaboración de
proyectos y/o construcción de obras, con montos inferiores al monto establecido
en el literal “a” del artículo 4 de la Ordenanza sobre Procedimiento para la
Celebración de Contratos de Construcción de Obras, Adquisición de Bienes
Muebles y Prestación de Servicios; situación que, manifiestan, modifica la
naturaleza de los hechos objeto de
sanción.
4.-
De acuerdo con este último argumento, las representantes judiciales del
recurrente aseguraron que la Contraloría General de la República incurrió en
falso supuesto, al considerar, erróneamente,
que los ocho contratos de obras
suscritos por la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta, en representación del
Municipio Libertador, no fueron sometidos al respectivo control previo de la
Contraloría Municipal del referido Municipio. A este respecto informan que,
contrario a lo señalado por el ente contralor, cada contratación, efectuada
bajo el procedimiento del concurso privado, se hizo en presencia de las
autoridades de la propia Contraloría Municipal, quienes avalaron con su firma
todas las actuaciones previas para la selección de las empresas que se iban a
contratar, ejerciendo así el control previo de cada uno de los contratos objeto
de discusión. En ese sentido, exponen ...si
bien es cierto que por delegación del ciudadano Claudio Eloy Fermín Maldonado,
en su carácter de Alcalde, la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta, procedió a
suscribir los tantas veces mencionados contratos, no es menos cierto que los
mismos fueron objeto de revisión y control por parte del órgano contralor, el
cual hasta realizó las observaciones que en su oportunidad creyó pertinentes
para la posterior y legal firma de los contratos, pretendiendo ahora la
Contraloría General de la República, desconocer abiertamente el control al cual
fueron sometidos...(omissis).
Con base en las referidas anotaciones, la
representación judicial del recurrente solicitó de esta Sala la declaratoria
con lugar del recurso contencioso-administrativo ejercido y que, en consecuencia,
se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.
ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA
GENERAL
DE LA REPÚBLICA
1.-
Advierten, respecto de la prescripción alegada sobre la base de las
disposiciones contenidas en materia penal, que no existe posibilidad alguna de
aplicación analógica de tales normas para el presente caso, pues la conducta
atribuida al recurrente se traduce en la contravención de una disposición legal
municipal, contemplada en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría
Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en los
términos, según explican, a que se contrae el supuesto genérico de
responsabilidad administrativa contenido en el artículo 81 eiusdem. De esta forma, afirman que necesariamente se debe entender
que el lapso de prescripción de cinco años, previsto en la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público es el que resulta aplicable, y no la
prescripción anual establecida en materia penal.
2.-
En lo que respecta a la delegación de atribuciones y no de firma, sostenida por
la parte recurrente, señalan que del contenido de la propia resolución
delegatoria, se desprende con claridad que el ciudadano Claudio Eloy Fermín
Maldonado otorgó a la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta, la delegación de firma,
sin que ello significara transferir en ningún momento algún tipo de
competencia, lo que a juicio de la representación judicial del órgano
contralor, supuso descargar en la delegataria la realización de una tarea
meramente instrumental, como es la firma de determinados documentos,
manteniéndose la responsabilidad de las contrataciones en el Alcalde del
Municipio Libertador.
3.-
En cuanto a la ausencia de base legal, fundamentada en la necesaria aplicación
de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio Libertador reformada
en fecha 24 de agosto de 1.994, y por la cual se exceptúan del control previo
determinados contratos; indica la representación judicial de la Contraloría
General de la República que la parte recurrente pretende la aplicación
retroactiva de una norma a un hecho sucedido con anterioridad, pues si bien
existe la reforma alegada, ésta se aplica únicamente a aquéllos contratos que
hayan sido celebrados con posterioridad al 24 de agosto de 1.994, y no al
supuesto de autos que, sin duda, se produjo durante el ejercicio fiscal del año
1.991.
4.-
Respecto del planteamiento de falso supuesto derivado de la falta de apreciación por parte del ente contralor, sobre
el alcance y sentido del “control previo”, ejercido por los representantes de
la Contraloría Municipal en los procedimientos licitatorios que precedieron a
la celebración de los contratos cuestionados; las apoderadas judiciales
destacan el error sustancial que comporta tal argumento, explicando que si bien
en este tipo de procedimientos, los órganos de control externo pueden designar
representantes, su asistencia es exclusivamente con el carácter de
‘observadores’, por tanto, limitada en todo caso a la escogencia de la empresa
por parte de la Comisión de Licitación respectiva, lo que en criterio del ente
contralor, no representa el ejercicio de funciones de control previo en los
términos en que ha sido diseñado por el Legislador.
Por
tales razones, la representación judicial de la Contraloría General de la
República solicita que se declare la improcedencia del recurso
contencioso-administrativo de nulidad ejercido.
IV
MOTIVACIÓN
Efectuada la lectura del
expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, así
como por el ente emisor del acto, pasa esta Sala a decidir el recurso
contencioso-administrativo de nulidad, ejercido contra el acto administrativo
en virtud del cual se resolvió declarar la responsabilidad administrativa del
ciudadano Claudio Eloy Fermín Maldonado. A tal fin, se observa:
1.- Las apoderadas judiciales del recurrente
destacaron, como punto previo, la prescripción de la
acción sancionatoria, por considerar que al caso presente le resultan
aplicables las disposiciones contenidas en el Código Penal y en el derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, específicamente las normas contempladas en
los artículos 108, numeral 6, y 109 del primero de los nombrados y el artículo
312, numeral 7, del Código adjetivo penal, alusivas fundamentalmente a la
prescripción de un año.
Para
respaldar tal planteamiento, afirmaron que los contratos suscritos con las
distintas empresas, fueron celebrados los días 03, 27 y 28 de junio de 1.991, y
que entre esta fecha y aquella en la cual se dio inicio a la averiguación
administrativa, transcurrió el lapso necesario para que se produjera, de
acuerdo con la normativa antes señalada, la prescripción de la acción.
Previamente,
es menester señalar lo siguiente:
La figura conocida como prescripción ha sido interpretada por la
doctrina jurídica como la extinción de la acción por el transcurso del tiempo,
lo que quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la
fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se dio
inicio al procedimiento administrativo respectivo, el lapso establecido en la
Ley fue superado sin haberse iniciado la correspondiente averiguación
administrativa.
Ahora bien, la parte recurrente sostiene que las normas aplicables al
caso de autos en materia de prescripción, se encuentran contenidas en el Código
Penal y en el suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal; criterio que no
comparte esta Sala por existir una regulación específica, más allá de la
prevista en las citadas normas, pues si bien estos últimos instrumentos han
tenido vigencia en el derecho administrativo sancionador, básicamente ha sido
de forma supletoria en relación a aquéllos procedimientos de índole
disciplinaria.
En efecto, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
publicada en 1.982, dividió su articulado de forma tal de castigar la
consumación de ilícitos contra la cosa pública, a través de la previsión
sancionatoria, no solamente en el ámbito penal y civil sino también,
administrativo y disciplinario, dada la injerencia directa de los funcionarios
y empleados públicos en el manejo de los bienes y fondos de la Nación. Del
mismo modo, realzó las facultades sancionadoras de la Contraloría General de la
República, en lo que a la materia administrativa se refiere.
Puede verse que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público vigente para el momento de ocurrencia de los hechos,
dispone:
“El funcionario o empleado público responde
administrativamente por sus actos, hechos u omisiones que sean contrarios a una
disposición legal o reglamentaria. La responsabilidad administrativa es independiente
de la responsabilidad penal y civil”.
Seguidamente,
el artículo 33 eiusdem, establece:
“La Contraloría General de la
República, en la decisión que declare la responsabilidad administrativa de las
personas a las cuales se refiere el artículo 2º de esta Ley, aplicará las
sanciones pecuniarias que sean procedentes, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley”.
Así, las normas que anteceden, fungen como marco jurídico para
considerar que, sin menoscabo de la preeminencia que guarda la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, la condición de funcionario o empleado
público es suficiente para acordar la aplicación concatenada de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público, en todo cuanto resultare aplicable para
ese entonces, lo que naturalmente no excluye la materia relativa a la
prescripción de los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por
la Contraloría General de la República, para castigar conductas antijurídicas
cometidas por un funcionario al servicio de la Administración.
En tal sentido, la norma contemplada en el artículo 102 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece:
“Las acciones penales, civiles y administrativas
derivadas de la presente ley, prescribirán por cinco años, los cuales se
contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo,
cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a
contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de
funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que
ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.
Como
puede apreciarse, la norma es clara al hacer una remisión a las reglas
aplicables en el ámbito sustantivo penal en lo que se refiere al cómputo que
debe seguirse en materia de prescripción, sin embargo, no deja duda en lo que
respecta a los procedimientos abiertos a los funcionarios públicos, en cuyo
caso establece que la prescripción deberá ser contada a partir del momento de cesación de sus funciones; lo cual, en
criterio de la Sala, obedece a que la separación del funcionario del cargo que
venía desempeñando, permite a la Administración acceder al verdadero
conocimiento de posibles irregularidades ocurridas en un momento dado y que
hasta ese entonces se mantenían ocultas. En conclusión, ante la ausencia en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de disposiciones
expresas en materia de prescripción, esta Sala considera aplicable la norma
contemplada en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide.
Hecha
la acotación anterior, se observa que los hechos investigados en el presente
caso, se circunscriben todos a contrataciones efectuadas durante el ejercicio
fiscal 1.991, y posteriores pagos realizados a las respectivas empresas, con
cargo al tesoro municipal. Específicamente se constata que la celebración del
último de los contratos por parte de la funcionaria encargada, tuvo lugar en
fecha 27-06-91, con la sociedad mercantil Oficina Técnica 3.J.M., C.A.
Asimismo, consta en autos que el auto de apertura de la averiguación
administrativa correspondiente se produjo en fecha 04-09-92, esto es, un año y
tres meses después de que sucedieran los hechos objeto de sanción.
Acudiendo
a la norma antes señalada, por la cual se rige la figura de la prescripción de
los procedimientos administrativos sancionatorios, ante la ausencia de norma
expresa en la materia, queda claro que el funcionario investigado sí se
encontraba sujeto, en ese entonces, e incluso tiempo después, a la
investigación por parte de la Contraloría General de la República, quedando
desechado el argumento sostenido por la parte recurrente, que intenta aplicar
la prescripción de un año, de acuerdo con las normas contenidas en materia
penal.
Es
así como la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público disipa cualquier
duda existente, al confirmar que la prescripción de los procedimientos penales,
civiles y administrativos iniciados contra los funcionarios públicos es de
cinco años y sólo puede ser contada a partir de la cesación en el cargo del
funcionario sometido a investigación, lo que redunda en la comprensión de que
el entonces Alcalde del Municipio Libertador del suprimido Distrito Federal, se
encontraba sujeto a la investigación respectiva y posterior sanción, por parte
del ente contralor. En tales términos, se desestima el planteamiento de
prescripción aducido. Así se decide.
2.- La representación judicial de la parte
recurrente adujo que el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal
del Municipio Libertador de fecha 27 de diciembre de 1.990, que sirvió de
fundamento al ente contralor para dictar el acto impugnado, y por el cual se
disponía la obligación de someter al control previo todos los compromisos que
no estuvieran legalmente exceptuados, sufrió una reforma por la cual se admitió
exceptuar del control previo los gastos por concepto de celebración de
contratos para la elaboración de proyectos y/o construcción de obras, con
montos inferiores al establecido en el literal a del artículo 4 de la Ordenanza
sobre Procedimiento para la Celebración de Contratos de Construcción de Obras,
Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios del Municipio
Libertador del Distrito Federal, destacando con tal afirmación la existencia de
un vicio en la base legal, al haberse dictado el acto sin ser fundado en la
norma verdaderamente aplicable.
Según aprecia esta Sala, la norma contemplada en el
artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio
Libertador del Distrito Federal de fecha 27 de diciembre de 1.990, ciertamente
sufrió modificaciones en su contenido, por virtud de la reforma a que fuera
sometido el texto normativo, la primera, publicada en Gaceta Municipal Nro.
1219-A de fecha 1º de julio de 1.992 y la posterior, en Gaceta Municipal Nro.
1.474 del 24 de agosto de 1.994, sin embargo, las reformas descritas no fungen
como base legal para el caso de autos, pues por aplicación del principio tempus regit actum, la normativa a regir
el control de la contratación objeto del presente recurso, sin duda, debía ser
aquella que estuviese vigente al momento de ocurrencia de los hechos. Por tales
razones, esta Sala desestima el argumento por el cual se afirma un vicio en la
base legal del acto. Así se decide.
3.- Las representantes
judiciales del recurrente adujeron la falta cometida por la Contraloría General
de la República, al no revisar detalladamente las características de la
delegación efectuada por su mandante como Alcalde del Municipio Libertador, a
la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta, como Directora General de Administración y
Finanzas.
A
este respecto, afirmaron que contrariamente a lo señalado por el ente
contralor, la resolución por la cual se confirió la delegación a la mencionada
funcionaria, demuestra que ésta era competente para efectuar cesiones de
crédito, realizar liberaciones de fianzas, suscribir contratos administrativos,
de servicios y de obras, realizar las correspondientes órdenes de pago, de compra, de servicio, de
publicidad y por último, realizar órdenes de transferencia para movilizar
recursos financieros, todo lo cual lleva a esa representación a concluir que la
ciudadana antes identificada, contaba con la competencia plena para ordenar los
compromisos y pagos objeto de cuestionamiento, por lo que se descargaría en
esta última persona cualquier responsabilidad derivada de sus actuaciones.
Asimismo,
aseguraron que la Contraloría General de la República incurrió en falso
supuesto, al considerar, erróneamente, que
los ocho contratos de obras suscritos
por la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta, en representación del Municipio
Libertador, no fueron sometidos al respectivo control previo de la Contraloría
Municipal del referido Municipio. Informaron en tal sentido que, contrario a lo
señalado por el ente contralor, cada contratación, efectuada bajo el
procedimiento del concurso privado, se hizo en presencia de las autoridades de
la propia Contraloría Municipal, quienes avalaron con su firma todas las
actuaciones previas para la selección de las empresas que se iban a contratar,
ejerciendo con ello el control previo de cada uno de los contratos objeto de
discusión.
Previamente al examen de los argumentos
expresados, para esta Sala se hace necesario distinguir entre el falso supuesto
de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio
que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes,
o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano
administrativo. Mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando
la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso
concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.
En ambos casos,
se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea
su nulidad, por lo que pasa esta Sala ahora a examinar si la configuración del
acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el
expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida
congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
El primer aspecto a discutir se circunscribe a la
delegación conferida por parte del entonces Alcalde del Municipio Libertador,
Claudio Eloy Fermín Maldonado, a la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta, dado que
en criterio de la representación judicial del recurrente, tal delegación
comprometía a la funcionaria delegada por sus actuaciones, y eximía a su
representado de cualquier tipo de responsabilidad.
Al respecto, es preciso efectuar las siguientes
consideraciones:
Dentro de los principios generales que conforman la
organización administrativa, el concepto de
competencia se presenta como el elemento fundamental para establecer la
medida de la potestad de actuación, por naturaleza, improrrogable, que le ha
sido atribuida por Ley a un órgano específico de la Administración; sin
embargo, entre las posibles excepciones a la llamada inderogabilidad de la
competencia, admitidas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura
de la delegación, en sus dos formas, esto es, de funciones y de firma. La
primera, concebida como un mecanismo de modificación temporal de la
competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de
inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal
atribución se encuentre establecida en la ley, quedando entendido que el
delegante conserva la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se
desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del
delegado por cada una de sus actuaciones.
En cambio, la delegación de firma supone más bien un
acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de
la labor material que le corresponde, como puede ser, efectivamente, la firma
de determinados documentos. Esta figura, en realidad, más que una verdadera
delegación comporta una distribución de tareas, por lo que no se requiere de
atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.
Lo anterior, sin duda, explica el por qué el
delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le
ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el
acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido
adoptado, en forma previa, por el delegante.
Hechas las anteriores distinciones, cabe señalar que
la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.409 del
15 de junio de 1.989, en su artículo 139, ha dispuesto lo relacionado con la
delegación de atribuciones, pero en el sentido siguiente:
“El Concejo o Cabildo, oída
la opinión de la Oficina Central de Presupuesto y de la Dirección Nacional de
Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas
sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que deban llenar
las órdenes de pago, las piezas justificativas que deben componer los
expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto
relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente
señalado en la presente ley.
Parágrafo único: Estas
normas también establecerán el monto hasta por el cual el Alcalde podrá delegar
sus funciones de ordenador de compromisos y de pagos en Directores o
funcionarios de similar jerarquía de los departamentos o servicios de la
Administración Municipal o Distrital”. (resaltado de
la Sala).
De la transcripción efectuada, puede inferirse
fácilmente que la Ley que rige, por antonomasia, el régimen municipal, previó
como mecanismo de modificación de la competencia, la delegación de funciones en
lo que al sistema de ordenación de compromisos y pagos con cargo al tesoro
municipal, se refiere. Quiere decir que con base en esta norma, el entonces
Alcalde del Municipio Libertador, como rector del gobierno y administración del
Municipio, y por ende, ordenador de compromisos y pagos, de acuerdo con lo
dispuesto en los ordinales 1º y 7º del artículo 74 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, sólo podría delegar en un funcionario de alta jerarquía las
funciones atribuidas en esta materia, pero siempre que estuviere precedida tal
delegación por el instrumento legal respectivo, vale decir, que el Concejo
Municipal estableciera mediante la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y
Gastos del Municipio Libertador, los montos hasta por los cuales sería posible
delegar en funcionarios específicos, la facultad para comprometer el
presupuesto municipal.
Efectuada esta precisión y para una clara
apreciación de los hechos, se observa que al folio 68 de la pieza principal,
corre inserta una resolución de fecha 26 de febrero de 1.991, identificada con
el Nro. 874 y suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Libertador, en la
cual se resuelve designar a la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta, encargada de la
Dirección General de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio
Libertador. Seguidamente, ríela el acto de delegación, identificado con el Nro.
875, por medio del cual el Alcalde de dicha entidad local, Claudio Eloy Fermín
Maldonado, delegó con carácter temporal, en la Directora General de
Administración y Finanzas, ciudadana Rosa Elena Pérez Orta, la competencia para
firmar en representación del Alcalde diversos documentos, entre los cuales, se
cita por ser objeto especial de nuestro estudio, los contratos administrativos
de servicios, de obras y las rescisiones que se hicieran de los mismos.
Así, el acto delegatorio estuvo dirigido a descargar
en la delegada la firma de los documentos señalados en la resolución Nro. 875,
lo que sirvió de fundamento para que esta funcionaria suscribiera los contratos
de obra, objeto de impugnación, y con ello, se comprometiera el presupuesto
municipal por la cantidad de ciento un millones trescientos veintitrés mil
seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 101.323.655,66).
Ahora bien, el análisis de la referida documentación
revela, en criterio de la Sala, que si bien se confirió formalmente en la
funcionaria identificada, la firma de los contratos de ejecución de obras; lo
que se verifica es una verdadera delegación de atribuciones. En efecto, a tal
conclusión se llega por la forma imprecisa en que se dejó a cargo de la
Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Libertador, la firma de diversos documentos
comprometedores de las funciones de ordenación de compromisos y pagos,
exclusivas del Jefe del Ejecutivo Municipal, sin que conste por parte del
Alcalde de dicha entidad local, participación y mucho menos revisión alguna de
los contratos suscritos por la ciudadana Rosa Elena Pérez Orta.
Además, vale la pena resaltar que tal situación se
ve agravada en aspectos como la injerencia directa que tuviera la mencionada
funcionaria, en la escogencia de las empresas contratistas para la construcción
de obras en el Municipio Libertador, actuando como Directora de Administración
y Finanzas, y al mismo tiempo, en nombre y representación del Alcalde, sin que
se constate verificación alguna de la selección descrita y posteriores
valuaciones de pago, por parte del entonces Alcalde del Municipio Libertador.
En el sentido expuesto, es menester insistir en la
exigencia que comporta la delegación de atribuciones, cuando precisa del
respaldo del instrumento legal pertinente para que tenga la validez que debe
corresponderle. En este caso, es claro que en lugar de la denominada delegación de firma, el funcionario
autorizado debía acordar una delegación de atribuciones, contando con que
además, la Ordenanza respectiva estableciera, como lo indica el artículo 139 de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el monto hasta por el cual podría
autorizarse una delegación del Alcalde hacia un funcionario de similar
jerarquía en las funciones correspondientes a la ordenación de compromisos y
pagos, situación que definitivamente no consta en autos y que per se, compromete la responsabilidad
personal del entonces Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano Claudio Eloy
Fermín Maldonado, por extralimitarse en sus atribuciones al conferir una
delegación de funciones, solapada en la firma de diversos documentos indicados
de forma genérica, pero además, sin que existiese la norma legal que le
facultara a otorgar la referida delegación. Así se decide.
Sin menoscabo de lo señalado, esto es, el haberse
extralimitado en sus funciones el ciudadano Claudio Eloy Fermín Maldonado, por
delegar atribuciones propias del Jefe del Ejecutivo Municipal comprometiendo el
presupuesto municipal, sin que constara instrumento legal que lo permitiese;
pasa la Sala a revisar los otros hechos
especificados, que dieron lugar a la responsabilidad administrativa declarada
por la Contraloría General de la República, para lo cual observa:
De
las actas se deduce que por Resolución Nro. 1.004, publicada en Gaceta
Municipal Extra Nro. 1.074 de fecha 11-05-91, el Alcalde del Municipio
Libertador creó un Fondo Especial de Avance por un monto global de ciento siete
millones quinientos mil bolívares (Bs. 107.500.000,00), destinados
exclusivamente a sufragar los gastos ocasionados con motivo de la celebración
de contratos para la construcción de aceras, brocales y obras varias de urbanismo
en las Avenidas Urdaneta, Fuerzas Armadas, Baralt y Sucre, de conformidad con
lo dispuesto en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales
para el ejercicio fiscal del año 1.991, correspondiente al programa de
Construcción de Obras Urbanas en el Municipio Libertador.
Consta
al folio 16 de la primera pieza administrativa, documento contentivo de la
orden de pago Nro. 3.417 de fecha 25 de
mayo de 1.991, por la cual se otorga un avance de ciento siete millones
quinientos mil bolívares, para sufragar los gastos antes descritos. En este
documento aparece como cuentadante el ciudadano Miguel Angel Antoni Martínez,
Director General de Obras Municipales, y se registra la firma de la ciudadana
Rosa Elena Pérez Orta, como Directora General de Administración y Finanzas,
pero además, sucede lo propio en el espacio que corresponde a la firma del
Alcalde Municipal.
Asimismo,
existe en autos constancia de que se efectuaron las siguientes contrataciones:
a.-
Contrato Nro. CP-EO-04-91 con fecha 03-06-91, suscrito por la ciudadana Rosa
Elena Pérez Orta, por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., por un
monto de catorce millones novecientos quince mil novecientos cincuenta y cinco
bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14.915.955,58), para la
construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la Av.
Urdaneta, entre Fuerzas Armadas y Sucre, Parroquia Catedral, Municipio
Libertador.
b.-
Contrato Nro. CP-EO-14-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana Rosa
Elena Pérez Orta, por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para
la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la avenida
Urdaneta, entre las avenidas Vollmer y Fuerzas Armadas, Parroquia Candelaria,
Municipio Libertador, por un monto de catorce millones novecientos quince mil
novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.
14.915.955,58).
c.-
Contrato Nro. CP-EO-15-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana Rosa
Elena Pérez Orta, por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para
la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la Avenida
Fuerzas Armadas, entre Roca Tarpeya y Av. Bolívar, Parroquia Santa Teresa,
Municipio Libertador, por un monto de catorce millones novecientos quince mil
novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.
14.915.955,58).
d.-
Contrato Nro. CP-EO-17-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana Rosa
Elena Pérez Orta, por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para
la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la Avenida
Fuerzas Armadas, entre Avenida Bolívar y Esquina de Crucecita, Parroquia
Candelaria, Municipio Libertador, por un monto de nueve millones novecientos
siete mil nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 9.907.009,34).
e.-
Contrato Nro. CP-EO-031-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana Rosa
Elena Pérez Orta, por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para
la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en la Avenida
Sucre, entre Plaza Catia y Estación del Metro Agua Salud, Parroquia Sucre,
Municipio Libertador, por un monto de catorce millones novecientos treinta mil
quinientos dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs. 14.930.516,03).
f.-
Contrato Nro. CP-EO-033-91 con fecha 28-06-91, suscrito por la ciudadana Rosa
Elena Pérez Orta, por delegación de firma, con la empresa DESIDAR, C.A., para
la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en Avenida
Sucre, entre Estación del Metro Agua Salud y Estación Caño Amarillo, Parroquia
23 de Enero del Municipio Libertador, por un monto de seis millones novecientos
veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho con cincuenta y cinco céntimos
(Bs. 6.927.858,55).
g.-
Contrato Nro. CP-EO-18-91 con fecha 27-06-91, suscrito por la ciudadana Rosa
Elena Pérez Orta, por delegación de firma, con la empresa V.H.B. Proyectos,
C.A., para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo varias en
Avenida Baralt, entre calle Oeste 6 y calle Oeste 20, Parroquia San Juan,
Municipio Libertador, por la cantidad de catorce millones novecientos setenta y
nueve mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 14.979.355,00).
h.-
Contrato Nro. CP-EO-19-91 con fecha 27-06-91, suscrito por la ciudadana Rosa
Elena Pérez Orta, por delegación de firma, con la empresa Oficina Técnica
3-J-M, C.A., para la construcción de aceras, brocales y obras de urbanismo
varias en Avenida Baralt, entre Avenida Urdaneta y calle Oeste 6, Parroquia
Catedral, Municipio Libertador, por la cantidad de nueve millones ochocientos
treinta y un mil cincuenta bolívares (Bs. 9.831.050,00).
Las
descritas contrataciones se corresponden con la ejecución de la obra denominada
para el año 1.991, “Construcción de aceras, brocales y obras varias de
urbanismo en las Avenidas Urdaneta, Fuerzas Armadas, Baralt y Sucre del
Municipio Libertador del entonces Distrito Federal”.
Inicialmente,
la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de
Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República
consideró y así fue plasmado en el acto sancionatorio emanado del órgano de
primer grado, que el ciudadano Claudio Eloy Fermín Maldonado incurrió en
responsabilidad administrativa por los siguientes hechos:
a.-
Por haber fraccionado en ocho contratos la ejecución de una misma obra,
valorada en ciento un millones trescientos veintitrés mil seiscientos cincuenta
y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 101.323.655,66), con el fin
de evadir el proceso de licitación pública, al cual se encontraba sujeto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, literal c, de la Ordenanza sobre
Procedimientos para la Celebración de Contratos de Construcción de Obras,
Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, contraviniéndose así
el contenido del artículo 5 eiusdem.
b.-
Por evadir el control previo al compromiso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del Municipio
Libertador del entonces Distrito Federal.
Con
ocasión del recurso jerárquico interpuesto, el órgano de segundo grado procedió
a revisar el acto sancionador, confirmando la responsabilidad del ciudadano
Claudio Eloy Fermín Maldonado, en lo que se refiere a la evasión del control
previo al compromiso de los contratos antes descritos, pero revocando la
declaratoria de responsabilidad en lo que atañe al fraccionamiento de contrato
dictaminado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, por considerar
que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República de fecha 13 de diciembre de 1.995 y el carácter taxativo de sus
normas, se excluía el fraccionamiento del contrato como un hecho generador de
responsabilidad administrativa, lo que a juicio del Contralor General de la
República, constituía un elemento suficiente para eximir al funcionario de
responsabilidad administrativa alguna por ese hecho.
Por tal razón, y sin emitir
pronunciamiento en relación con este último aspecto, esta Sala pasa
directamente a examinar la declaratoria de responsabilidad administrativa,
dictada sobre la base del segundo de los hechos sancionados, esto es, por la
presunta evasión del control previo al compromiso de los contratos antes
especificados, por parte del entonces Alcalde del Municipio Libertador,
ciudadano Claudio Eloy Fermín Maldonado.
Para
una clara resolución de este punto, es menester señalar que la normativa a ser
considerada para el presente asunto, es aquella que se encontraba vigente para
el momento en que sucedieron los hechos, esto es, la contemplada en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta
Oficial Nro. 3.482 extraordinaria, de fecha 14-12-1984; la Ordenanza sobre
Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extra Nro. 1.023 del
27-12-90; la Ordenanza de Procedimientos para la celebración de Contratos de
Construcción de Obras, Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios,
publicada en Gaceta Municipal Extra
Nro. 922 del 16-10-90 y la aún vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El artículo 74 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal prevé, entre otras atribuciones conferidas al
Alcalde como Jefe del Ejecutivo Municipal, las contempladas en los ordinales 1º
y 4º, cuyo tenor es el siguiente:
“Corresponde
al Alcalde, como Jefe de la rama Ejecutiva del Municipio, las funciones
siguientes:
1º.- Dirigir al Gobierno y la Administración Municipal o
Distrital y ejercer la representación del Municipio;... (omissis)
... 4º.- Suscribir los contratos que
celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que
establezcan las ordenanzas...(omissis)”.
A su vez, la norma
contemplada en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
establece:
“La Contraloría Municipal o
Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignen las Ordenanzas, y
fundamentalmente, las siguientes:
1º.- El control previo y
posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública respectiva y el
control posterior...(omissis)
... La Ordenanza respectiva
fijará el límite máximo de la excepción al control previo de los compromisos
financieros y establecerá los requisitos que deberán cumplirse en tales casos;
todo ello sin perjuicio del control posterior que deberá ejercer la Contraloría
sobre tales operaciones...(omissis)”.
En cumplimiento de lo
señalado, el artículo 29 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal del
Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Oficial Extra
Nro. 1.023 del 27-12-90, agregó:
“Salvo
aquellos compromisos exentos de control previo, antes de proceder a celebrar
operaciones que impliquen compromisos financieros para el Municipio, inclusive
los denominados de interés municipal, deberán someterse a control de la
Contraloría...(omissis)”.
Como lo estableció la norma
transcrita, toda operación que conllevase a comprometer el tesoro municipal, de
cualquier naturaleza y monto, salvo los exceptuados por la Ordenanza
respectiva, debían ser evaluados previamente por la Contraloría Municipal, a
través del llamado control previo del compromiso, distinto a aquél que debía
efectuarse con ocasión del pago. Esta precisión se hace a propósito de la
mención que hiciera la defensa del recurrente, cuando afirmó que la orden de
pago emitida a favor del fondo especial de avance creado por el entonces
Alcalde del Municipio Libertador, había sido sometida al control previo por
parte de la Contraloría Municipal.
Debe así entenderse que la
aprobación de la orden de pago dirigida a la creación del fondo especial de
avance para cancelar gastos ocasionados a propósito de los contratos objeto de
investigación, es sustancialmente diferente e independiente de la aprobación a
la cual debió someterse cada uno de los contratos, en cuanto al compromiso
financiero se refiere.
Sostuvo también la parte
recurrente que la Contraloría Municipal efectuó el control previo al cual
estaban sometidos los descritos contratos, toda vez que al momento de
celebrarse el concurso privado para la escogencia de las empresas contratistas,
se hizo presente un funcionario de la Contraloría en calidad de
observador. Sobre este aspecto vale la
pena llamar la atención, dado que resulta fundamental destacar que el concurso
privado supone la selección de una empresa o persona a la cual se aspira
contratar, sin que la presencia de un observador de la Contraloría, determine
en modo alguno, el cumplimiento de algún tipo de función de control previo al
compromiso.
Más allá de este argumento,
es preciso tener claro que las funciones atribuidas a la Contraloría Municipal,
en particular, las relativas al control previo al compromiso, exigen una labor
rigurosa que debe ser cumplida por todo funcionario a cargo de esa misión, dado
que con ello se estaría comprometiendo el presupuesto municipal. Entre éstas,
valdría la pena señalar, aquellas que se encuentran dirigidas a verificar que
el gasto esté correctamente imputado a la partida correspondiente del
presupuesto de gastos legalmente acordado; que se compruebe la disponibilidad
presupuestaria, así como que también los precios pactados se encuentren en un
rango razonable. Del mismo modo, no pueden quedar de lado otros aspectos, como
sería la revisión oportuna de los contratistas seleccionados y las garantías de
cumplimiento que pudiesen ser ofrecidas por éstos.
No sólo resulta ausente la
documentación que certifique los elementos antes nombrados, sino que, además,
la situación se agrava cuando se aprecia que la Contraloría Municipal destacó,
a través, de una misiva dirigida en fecha 02-02-93 a la Dirección de Control de
Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, que algunos de
los contratos, en particular, los identificados con los números CP-EO-031-91 y
CP-EO-033-91, no fueron conformados por el ente contralor municipal, lo que
significa que fue comprometido el presupuesto municipal, sin contar con el
control previo a que obligaba la ordenanza respectiva, y además, la propia Ley
Orgánica de Régimen Municipal; todo lo cual conduce a esta Sala a concluir en
la responsabilidad administrativa del ciudadano Claudio Eloy Fermín Maldonado,
por irregularidades ocurridas en su condición de Alcalde del Municipio
Libertador en el ejercicio fiscal del año 1.991. De allí que se considere ajustada a derecho la declaratoria de
responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 113 de
la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y como
consecuencia de ello, se confirme la sanción impuesta. Así finalmente se
decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente
expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido
por el ciudadano CLAUDIO ELOY FERMÍN
MALDONADO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de
febrero de 1997, dictada por el entonces CONTRALOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadano Eduardo Roche Lander, en virtud de la
cual se confirmó el auto de fecha 07 de diciembre de 1994, emanado de la
Dirección de Averiguaciones Administrativas de la entonces Dirección General de
Control de Estados y Municipios, por medio del cual se declaró la
responsabilidad administrativa de dicho ciudadano.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente judicial y remítase el administrativo a la Contraloría General de la
República.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis
(26) del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
EXP. 1997-13964
En treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 01137.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA CALZADILLA