MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2004-3254

 

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2004, los abogados José Amando Mejía Betancourt y Miguel I. Rivero Betancourt, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.379 y 45.630, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIULAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de agosto de 1999, bajo el N° 72, Tomo 219-A-Sgdo, interpusieron recurso de nulidad con pretensión de condena contra la Resolución DM/N° 140 de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministerio del Poder Popular para el Comercio), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la representación judicial de la mencionada empresa el 23 de diciembre de 2003, contra el acto administrativo N° PRE.011 del 1° de diciembre de 2003, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ciudadano José Gregorio Zambrano Aguilar (cédula de identidad N° 9.333.183), acto que a su vez ratificó la Resolución N° 005 de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por dicho funcionario, a través de la cual se acordó, entre otras cosas, rescindir el contrato de concesión y el addendum suscritos entre la hoy recurrente y el ciudadano Miguel Ángel Paz (cédula de identidad N° 3.778.917) actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en fechas 21 de febrero y 7 de mayo de 2003, respectivamente.

El 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó solicitar al Ministerio de la Producción y el Comercio los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio de la Producción y el Comercio, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas; asimismo se ordenó la continuación de la causa.

El 29 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Posteriormente, el 1° de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó remitir el expediente al referido juzgado.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Contra dicho auto la parte recurrente ejerció recurso de apelación el 20 de diciembre de 2005.

Por auto del 10 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta y acordó remitir los autos a esta Sala.

Luego, el 24 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la apelación incoada.

Posteriormente, el 31 de enero de 2006, la representación judicial de la parte recurrente ratificó la apelación que fuera ejercida contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2005.

Mediante decisión N° 00565 de fecha 2 de marzo de 2006, esta Sala declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de diciembre de 2005, revocó el referido auto y acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revisara las restantes causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la caducidad ya analizada.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenando practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministra de Industrias Ligeras y Comercio y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que hace referencia el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, fue requerida nuevamente la remisión del expediente administrativo a la entonces Ministra de Industrias Ligeras y Comercio.

Practicadas las notificaciones correspondientes y cumplida la tramitación relacionada con el cartel de emplazamiento, por auto del 1° de agosto de 2006, se acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo.

El 17 de octubre de 2006, se reservó hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción, los escritos de pruebas presentados por la sociedad mercantil Corporación Siulan, C.A., y por la representante de la Procuraduría General de la República.

Por autos del 31 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las partes.

El 7 de noviembre de 2006, el abogado José Amando Mejía Betancourt, supra identificado, actuando con el carácter expresado, apeló del auto dictado el 31 de octubre de 2006, recurso que fue oído por auto del 14 de noviembre del mismo año.

Mediante decisión N° 02907 del 20 de diciembre de 2006, esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, ordenando devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúe la evacuación de las pruebas admitidas.

Por auto del 3 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación.

El 10 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 17 de abril de 2008, comenzó la relación en este juicio y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Por diligencia del 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó documentos.

El 14 de mayo de 2008, se difirió el acto de informes para el 9 de octubre del mismo año.

Mediante Oficio N° de fecha 18 de julio de 2008, la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica remitió el expediente administrativo del caso, acordándose abrir pieza separada por auto del 23 de julio de 2008.

El 9 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la realización del acto de informes se llevó a cabo dicho acto, luego del cual la representación judicial de la parte actora, la sustituta de la Procuraduría General de la República y la representante del Ministerio Público, consignaron sus escritos respectivos.

En fecha 26 de noviembre de 2008, terminó la relación en este juicio y se dijo “VISTOS”.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2004, los abogados José Amando Mejía Betancourt y Miguel I. Rivero Betancourt, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIULAN, C.A., argumentaron el recurso de nulidad con pretensión de condena, de la siguiente forma:

Que “el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo dictó la Resolución N° 254 de fecha 12 de febrero del año 2003 donde resolvió, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, declarar en emergencia la explotación comercial de los terrenos e instalaciones del ‘COMPLEJO RECREACIONAL ISLA DE MARGARITA´, propiedad del Instituto Nacional de Hipódromo, ubicado en la Isla de Margarita, Municipio ‘Maneiro’ del Estado Nueva Esparta; y proceder mediante el mecanismo de adjudicación directa, a otorgar el contrato de concesión respectivo, a los fines de garantizar, en forma urgente y ante la emergencia existente, la explotación comercial de los terrenos e instalaciones que comprenden el mencionado complejo, con lo cual, de conformidad con la mencionada Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, se inició el procedimiento para otorgar una concesión sobre los mencionados inmuebles.”.

Que “el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos mediante documento autenticado (…) otorgó a (su) representada (…) en concesión, la explotación comercial, la dirección y gerencia operativa de todas las instalaciones del denominado ‘COMPLEJO RECREACIONAL ISLA DE MARGARITA´’; comprendiendo tal concesión el funcionamiento y la explotación comercial de la infraestructura de lo que originalmente funcionó como ‘CANODROMO INTERNACIONAL DE MARGARITA’, ‘EL TELETRACK’, ‘LA GALLERA MONUMENTAL’ y los estacionamientos, como de las demás instalaciones existentes o por constituirse en los terrenos que ocupa el complejo recreativo, inclusive las instalaciones destinadas a cafetería, restaurantes, expendio de bebidas, heladería y o kioscos. Comprometiéndose la concesionaria a recuperar las instalaciones existentes y efectuar las construcciones y remodelaciones necesarias para que el ‘COMPLEJO ISLA BELLA’, funcione como un complejo turístico nacional.”.

Que “el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante documento autenticado (….), suscribió un ADDENDUM al ‘Contrato de Concesión’ (…) donde se establece un conjunto de condiciones a la concesión otorgada relativos a un ‘cronograma de ejecución de trabajos’.”.

Que su representada “en fecha 21 de mayo del año 2003, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, realizó un pago por un monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) al Instituto Nacional de Hipódromos.”.

Que el Presidente de la mencionada Junta Liquidadora, mediante Resolución N° 005 del 22 de octubre de 2003, decidió: 1) revocar la Resolución N° 254 del 12 de febrero de 2003, contentiva de la declaratoria de emergencia de la explotación comercial de los terrenos e instalaciones del “Complejo Recreacional Isla Bella” y al establecimiento del mecanismo de adjudicación directa para el otorgamiento de la concesión, 2) rescindir el contrato de concesión y el Addendum suscrito entre su representada y el Instituto Nacional de Hipódromos, y 3) no pagar cantidad de dinero alguna, ni pagar ningún tipo de compensación o indemnización a la concesionaria.

Que “entre la fecha del otorgamiento de la mencionada concesión el 21-02-2003 y la fecha de rescisión del contrato de concesión en fecha 22-10-2003, (su representada) procedió a realizar, en ejecución del contrato de concesión, un conjunto de gastos generales y operativos necesarios para cumplir con el ‘CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE TRABAJOS’ establecido; los cuales se estiman en un monto de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo)”.

Que en fecha 18 de noviembre de 2003, su representada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 005 del 22 de febrero de 2003, siendo declarado sin lugar por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en Resolución N° PRE 011 del 1° de diciembre de 2003, con fundamento en la incompetencia manifiesta del funcionario que otorgó el contrato de concesión y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; asimismo, se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración presentado.

Que contra dicha decisión su representada interpuso recurso jerárquico el 22 de diciembre de 2003, y respecto del cual fue publicado “Cartel de Notificación” en el diario “Últimas Noticias”, por medio del cual se le comunica a la sociedad mercantil Corporación Siulan, C.A., que el Ministerio de la Producción y Comercio, a través de Resolución DM/N° 140 del 13 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso jerárquico; acto al que su representada “no ha podido tener acceso (…) primero porque (…) no fue publicado en el mencionado cartel, y segundo, por cuanto el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 3184 del 19 de octubre de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 38.047 de 20 de octubre de 2004, declaró la existencia de un estado de emergencia nacional en el Ministerio de la Producción y el Comercio, como consecuencia de que el 16 de octubre del año 2004, acaeció un incendio de gran magnitud en la Torre Este del Parque Central (…) sede del Ministerio de la Producción y el Comercio, y suspendió todos los procedimientos administrativos en curso en ese despacho (…)”.

Igualmente, alegó la representación judicial que “la Resolución N° 005 del 22-10-2003 y demás actos administrativos que se impugnan”, adolecen de los siguientes vicios de inconstitucionalidad:

-Violación al derecho a la defensa y el debido proceso:

“En el presente caso, el Instituto Nacional de Hipódromos, dicta la Resolución que se impugna N° 005 de fecha 22-10-2003, sin darle oportunidad a (su) representada de defenderse; ya que no se abrió debidamente ningún procedimiento administrativo previo al acto, ni de ninguna manera se le dio a (su) representada la oportunidad de ejercer sus derecho a la defensa.”. (sic).

- Violación al principio constitucional de la no confiscación:

“En el presente caso, (…) (su) representada, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales realizó una serie de pagos al Instituto Nacional de Hipódromos. En la Resolución N° 005 que se impugna, se establece que el Instituto, ‘no pagará cantidad de dinero alguna ni pagará ningún tipo de compensación o indemnización a la precitada sociedad mercantil CORPORACIÓN SIULAN C.A.’; con lo cual se violenta el principio de la no confiscación previsto en la Constitución.”.

-Desviación de Poder como vicio de inconstitucionalidad:

“La Constitución en el artículo 259 establece que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, pues con su actuación, lo que busca es no hacer ningún pago indemnizatorio por la rescisión unilateral y anticipada del Contrato, ni devolver las sumas pagadas y gastadas por (su) representada en ejecución de sus obligaciones contractuales (…)”.

Indica asimismo que al haberse producido la extinción de la concesión

“(…) hace procedente la indemnización integral de (su) representada, tal y como lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. Y actuando en forma desviada, el Instituto Nacional de Hipódromos tiene como objetivo además de rescatar la concesión, evitar cualquier tipo de indemnización. (…)”.

- Violación al derecho a la libertad económica, comercio e industria:

“La Resolución N° 005 de fecha 22-10-2003 (…) violenta el principio de la libertad económica, empresa, comercio e industria, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, al pretender evitar la correspondiente indemnización y la restitución de los pagos hechos por (su) representada al Instituto Nacional de Hipódromos. En efecto, cuando se interrumpe la actividad económica, por una causa legal como es el ‘Rescate’ de la concesión otorgada y se produce el pago de una indemnización integral, no se puede sostener que se violente el principio de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución. Pero cuando no se produce el pago de la indemnización integral que le corresponde a (su) representada, entonces sí se está violentando su derecho constitucional a la libertad económica u alterando e infringiendo su situación jurídica constitucional protegida por el mencionado principio constitucional. Pues por una parte se interrumpe su actividad económica de manera ilegal e inconstitucional, y por la otra, al evitar la indemnización integral que le corresponde a (su) empresa por esa interrupción abrupta de su actividad económica se le producen grandes e irremediables pérdidas económicas, lo que hace imposible que pueda retomar su actividad económica (…)”.

Argumentan además que “la Resolución N° 005 del 22-10-2003 y demás actos administrativos que se impugnan y que afectan su validez”, adolecen de los siguientes vicios de ilegalidad:

“Vicios de ilegalidad externa del acto que se impugna. Violación de los requisitos de forma”

            - Vicio en el procedimiento constitutivo del acto administrativo:

“La Resolución N° 005 que se impugna, fue dictada sin que se sustanciara ningún procedimiento administrativo previo; lo que cercenó (…) el derecho a la defensa de (su) representada, (…) es decir que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), por lo que de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicha Resolución N° 005 que se impugna es nula de nulidad absoluta (…)”.

            -Violación al derecho a la defensa:

“La Resolución N° 005 que se impugna, violó el derecho a la defensa de la CORPORACIÓN SIULAN C.A., como consecuencia de no abrir un procedimiento administrativo previo; para que (su) representada pudiera ejercer dentro de él su derecho constitucional a la defensa; violando así mismo el principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución. Con lo cual de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución N° 005 que se impugna es nula de nulidad absoluta, por estar así determinado en una norma constitucional; tal y como lo establece el artículo 25 de la Constitución que señala (…)”.

            - Violación de los derechos subjetivos:

“(…) En primer lugar en el presente caso, (…) no se trata de un caso de nulidad absoluta, como lo considera la Administración del Instituto Nacional de Hipódromos, luego dicho Instituto de conformidad con el artículo 83 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no estaba legalmente habilitado para proceder a la revisión de oficio ni a reconocer la nulidad absoluta del contrato de concesión. En segundo lugar, de conformidad con el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se podía revocar de oficio el contrato administrativo de concesión inaudita parte, porque dicho contrato había creado un conjunto de derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos a favor de (su) representada, y lo que procedía era (…) iniciar el procedimiento de rescate de la concesión. Siendo entonces que, de conformidad con el artículo 19 numeral 2 y 1, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución N° 005 que se impugna está viciada de nulidad absoluta (…)”.

            - El contenido del acto administrativo que se impugna es de ilegal ejecución:

“La Resolución N° 005 que se impugna, al violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciada de nulidad absoluta, su contenido es de ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

            - Los vicios en la motivación del acto:

“En el presente caso, al no haberse abierto un procedimiento previo al acto, no existe en la motivación de la Resolución N° 005 que se impugna, las razones que pudieran haber sido alegadas por (su) representada para oponerse a ella y en ejercicio de su derecho a la defensa. Además, por otra parte, en el dispositivo numero 1, de la Resolución que se impugna, se revoca la Resolución N° 254 de fecha 12/02/2003, alegando su ilegalidad, pero sin motivar tal declaratoria. Por lo que el acto que se impugna está viciado de nulidad y así solicit(an) sea declarado.”.

“Vicios de ilegalidad interna del acto que se impugna. Violación de los requisitos de FONDO”.

            -Ausencia de base legal:

“En la Resolución N° 005 que se impugna, no se señalan específicamente los fundamentos legales para proceder a rescindir unilateralmente el contrato de concesión. Tan es así, que simplemente se señalan unos supuestos vicios de procedimiento y se alega la nulidad absoluta para revocar el contrato de concesión. Pero no se señala específicamente, una expresa atribución o el fundamento legal de dicha actuación. Por lo que la Resolución N° 005 que se impugna está viciada de nulidad y así solicit(an) sea declarado.”.

            - Vicio en el objeto del acto:

“(…) significa una violación directa de la Ley que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme (…) con el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos ‘cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución’. Y hemos visto que la Resolución N° 005 que se impugna, violenta un conjunto de derechos y principios constitucionales, luego es de ilegal ejecución y así solicit(an) sea declarado.”.

            - Vicio en la causa del acto. El abuso o exceso de poder.

            - Vicio en la causa por error de derecho:

“El error del derecho (falso supuesto de derecho) se hace evidente, cuando por un lado considera el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos manifiestamente incompetente para otorgar el contrato de concesión; y por otro lado, cuando considera que hay una ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. (…) ambas consideraciones constituyen un error de derecho pues en este caso no estamos en presencia de un supuesto de ‘manifiesta incompetencia’, que en el orden constitucional significa usurpación de autoridad o usurpación de funciones, que no es el caso aquí; y en el orden legal, significa extralimitación de atribuciones, que puede darse cuando la incompetencia afecta la materia, al territorio, al grado jerárquico o al tiempo, que tampoco es el caso aquí; ya que se trata es de una supuesta irregularidad en la actuación de un cuerpo colegiado como lo es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; donde supuestamente el Presidente de la misma, actuando como su representante, no estaba autorizado para firmar el mencionado contrato de concesión. (…) que se plantea una supuesta irregularidad en la habilitación o representación que debía tener el Presidente del Instituto para suscribir el mencionado contrato de concesión.”.

Señala esa representación que el acto administrativo que se impugna incurrió, además, en error de derecho “cuando señala que en virtud de estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo que constituye el ya referido contrato de concesión, no pagará cantidad de dinero alguna ni pagara ningún tipo de compensación o indemnización a la precitada sociedad mercantil (…)” y al indicar “que para el proceso licitatorio, requisito legal para otorgar contratos de concesión, (…) no se tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones”, siendo que esta ley establece la figura de la “Adjudicación Directa” a que se refiere la Resolución N° 254 de fecha 12 de febrero de 2003, emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual forma parte del contrato de concesión     

- Vicio en la causa del acto por error de hecho:

“En el presente caso, no se ha establecido la realidad de los hechos ni su exactitud material, pues simplemente, se presupone, que la Junta Liquidadora no otorgó la autorización a su Presidente para suscribir el mencionado contrato de concesión, porque no aparece en el contrato de concesión la mención ‘de los datos correspondiente al Acta de Sesión de la Junta Liquidadora, donde se faculta al presidente de ésta, a suscribir dicho contrato con la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN SIULAN C.A. Esta no es la manera de constatar si realmente se otorgó o no la autorización; lo cual ha debido establecerse de otra manera, como por ejemplo, en la revisión del libro de Actas de las reuniones de la Junta Liquidadora durante el procedimiento administrativo previo, que nunca se produjo. En este caso, se presuponen los hechos que fundamentan el acto administrativo que se impugna, lo que constituye un error de hecho –falso supuesto de hecho- que vicia de nulidad el acto que se impugna (…)”.

- Vicio en la causa del acto por error en la calificación jurídica de los hechos:

“(…) las supuestas situaciones de hecho de hecho invocadas, como la supuesta falta de representación del Presidente de la Junta Liquidadora del Hipódromos para firmar el mencionado contrato de concesión; porque supuestamente no se le autorizó en la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así como la supuesta violación de la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones; no son imputables a (su) representada CORPORACIÓN SIULAN C.A. Luego el autor de la Resolución que se impugna, se equivocó sobre la calificación jurídica de estos hechos que él toma en consideración para justificar su decisión. Ya que, de estos supuestos hechos deriva una sanción para (su) representada, al proceder a rescindir el contrato de concesión y declarar que ‘no pagará cantidad de dinero alguna, ni pagará ningún tipo de compensación o indemnización (…).”.

- Vicio en la finalidad del acto. Desviación del Poder.

Que “(…) la Administración autora del acto que se impugna, no ha hecho uso de las potestades y atribuciones que le han sido otorgadas con la finalidad establecida en la Ley, sino con un objetivo distinto: terminar el contrato de concesión y evitar el pago de un indemnización integral correspondiente a (su) representada. Lo que significa –como señala la doctrina que la autora del acto ha actuado con mala fe. Por lo cual, solicit(an) la nulidad del acto que se impugna por estar viciado en su finalidad al existir desviación de poder (…)”.

- Pretensión de condena:

Señalan que con esta pretensión persiguen que “le sean reintegrados a (su) representada la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), correspondiente a los pagos hechos en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión. Y la cantidad de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000,oo) correspondientes a un conjunto de gastos generales y operativos efectuados en los trabajos de ejecución de la concesión”. Asimismo, solicitó que “se indemnice a (su) representada, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de concesión.”.

Finalmente, solicitaron sea declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en: la Resolución N° 005 del 22 de octubre de 2003; el Oficio N° Pre 011 del 1° de diciembre de 2003, ambos dictados por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; la Resolución N° DM/N° 140 del 13 de abril de 2004, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio, notificada mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 18 de mayo de 2004. Estimaron la presente acción en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y solicitaron que el Instituto Nacional de Hipódromos sea condenado en costas.

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2008, la abogada Sulveys Molina Colmenárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República indicó lo siguiente:

Que “el ente contratante no vulneró el derecho a la defensa, ni al debido proceso y mucho menos violó el procedimiento legalmente establecido a la empresa recurrente. Desde el momento en que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dictó la Resolución N° 254 mediante la cual resolvió declarar en emergencia la explotación comercial de los terrenos e instalaciones del ‘Complejo Recreacional Isla de Margarita’, se inició el procedimiento establecido en la Ley. En el presente caso, el procedimiento a seguir fue la adjudicación directa, que constituye una excepción al procedimiento de oferta pública. No obstante, la decisión de terminar anticipadamente el contrato administrativo, adoptada por la Administración contratante en forma unilateral, se debió a que el acto administrativo que contienen la voluntad de contratar se encuentra afectado de nulidad, como consecuencia, se produce la extinción del contrato, pues deja de existir uno de sus elementos esenciales: la voluntad.”. Señala asimismo que la empresa recurrente “inició el procedimiento de segundo grado, contra la Resolución N° 005 de fecha 22 de octubre de 2003, hasta la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en sede jurisdiccional.”.

Que “la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en ejercicio de su potestad de autotutela aún cuando el acto dice revocar no procede en acto que han creado derecho a particular, por ello, es la potestad anulatoria la procedente por tener un vicio de nulidad absoluta el contrato de concesión, por estar viciado de nulidad absoluta, al carecer de uno de los elementos esenciales: la voluntad. (…)”.

Señala en cuanto a la denuncia de violación del principio de la no confiscación, que “el Instituto Nacional de Hipódromos no realizó ninguna adquisición coactiva de los bienes del particular provenientes de actividades lícitas; por el contrario, si bien las actividades que desarrollaba la referida sociedad mercantil eran totalmente legítimas, la decisión de terminar anticipadamente el contrato administrativo, adoptada por la administración contratante en forma unilateral, se debió a que el acto administrativo que contiene la voluntad de contratar se encontraba afectado de nulidad absoluta, como consecuencia, se produce la extinción del contrato mismo, pues para su validez carecía de uno de sus elementos esenciales: la voluntad.”.

En cuanto al alegato de que la Administración está obligada a indemnizar a la concesionaria en caso de revocatoria anticipada, según lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de concesión, señala la representante de la República que tal indemnización no procede, toda vez que “la decisión de rescindir el contrato se debió a la inexistencia de uno de los elementos que originaba el acuerdo, la voluntad de contratar, al incumplirse el artículo 5 del Decreto N° 422 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, según el cual las decisiones serían tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.”.

En cuanto al vicio de desviación de poder, señala que “la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder.”. En consecuencia, solicitó “se declare la improcedencia de la presente denuncia, por cuanto, de los autos se evidencia que la finalidad del acto estaba ajustada a derecho. Siendo de señalar que lo argumentado por la recurrente, además de subjetivo, no demuestra la presunta desviación de poder.”

De otra parte, indica la representante de la República, en el Capítulo titulado “De las aparentes violaciones de las garantías constitucionales de la libertad económica, de empresa e industrias”, que “la Administración no limitó el derecho a la libertad de empresa de la referida sociedad mercantil, por el contrario, el contrato de concesión desde su inicio no cumplió con el principio que rige a la Administración Pública, como es, el principio de legalidad que regula el actuar de las autoridades públicas con sometimiento absoluto a las normas generales y abstractas, por lo cual ocurrio al infringir el artículo 5 del Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas (…). En consecuencia, al no constituirse correctamente la manifestación de voluntad de las partes contratantes, dicha causa viciaba la validez del contrato administrativo. Situación ésta que no impide que la empresa desarrolle su actividad económica con otro sujeto de derecho.”. (sic)

En lo que respecta al vicio de ilegal e imposible ejecución del acto recurrido denunciado por la parte actora, manifiesta la representante de la República que “la Resolución N° 005 de fecha 22 de octubre de 2003, no es de imposible o ilegal ejecución, por el contrario los contratos administrativos se distinguen por contener cláusulas exorbitantes, que le son propias (…). En ejercicio de las referidas cláusulas, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos rescindió unilateralmente el contrato de concesión, debido a que la voluntad de contratar se encontraba afectada de nulidad, produciéndose la extinción del aludido contrato, por carecer de uno de sus elementos, la voluntad.”.

Indicó asimismo la representante de la República, respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto denunciado, que “la Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de presupuesto para el acto final. Por tal razón, solicit(a) que dicho argumento sea desechado.”. Asimismo manifiesta que “la parte actora alega la ausencia de motivación fáctica y jurídica y el falso supuesto, vicios éstos que se excluyen entre sí (…) tal como lo expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01115 de fecha 04 de mayo de 2006 (…)”. (sic)

Con relación a la denuncia de ausencia de base legal, expuso la representante de la República, lo siguiente:

“En el caso que los ocupa se observa, que la Administración actuando en ejercicio de su potestad de autotutela reconoció el vicio de nulidad absoluta que afectaba la validez del contrato administrativo suscrito con la empresa recurrente. Por ello, declaró la extinción unilateralmente el vínculo contractual. Partiendo de esta premisa, es oportuno destacar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en su Resolución N° 05 de fecha 22 de octubre de 2003, señaló los supuestos fácticos y jurídicos en los que se basó para rescindir el contrato. En cuanto a la presunción de condena, esta representación considera que no procede la indemnización integral, por no estar debidamente demostrado actora la obligación de la Administración de realizar tal actuación.”. (sic)

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2008, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó opinión en la cual expuso lo siguiente:

Que “de la revisión del escrito presentado por el representante legal de la empresa Mercantil Siulan C.A., contentivo del recurso jerárquico, se aprecia que no mencionó el domicilio del representante legal ni el domicilio de la empresa recurrente, por lo que dicho recurso en principio sería inadmisible de conformidad en lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que “al no haber sido notificado el recurrente del contenido total de la decisión que resolvió el recurso emitido por el Ministro, el acto que agotó la vía administrativa fue el contenido en la decisión que resolvió el recurso de reconsideración y que fue declarado Sin Lugar por extemporáneo.”. (sic)

Que de “la revisión del recurso de reconsideración, tanto de la fecha de presentación, como de la fecha en que fue notificado el acto administrativo primigenio, se aprecia, que el mismo se interpuso dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que la decisión de reconsideración no se encontró ajustada a derecho por lo que el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos debió revisar la Resolución que declaró la rescisión del Contrato de Concesión.”.

 Que en el presente caso “la Concesión fue otorgada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en forma unilateral, sin la debida intervención o la aprobación de los miembros de la Junta Liquidadora, y en contravención a lo estipulado en la Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos, que establece entre otras atribuciones de la Junta Liquidadora, en el literal b- ‘Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos, y no darlos en concesión’, por lo que tal concesión de inicio ya estaba viciada de nulidad absoluta.”.

Que “la Administración al comprobar los vicios en que incurrió el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al otorgar la Concesión, podía unilateralmente rescindir dicho contrato, sin requerimiento de un procedimiento previo.”.

Que “de autos no se evidencia en que forma o a través de que medios la empresa Siulán C.A., obtuvo la concesión; así mismo se observa que la empresa recurrente no consignó proyectos de las obras a efectuar en el Complejo Turístico identificado, no hubo por parte de la Administración evaluación preliminar de proyecto alguno, no se hicieron convocatorias para un procedimiento de licitación, no se determinó ni se aprobó un pliego de condiciones, o criterios de evaluación de propuestas, todo ello encaminado al otorgamiento de la concesión, lo que a todas luces, estima esta fiscalía generaba la nulidad absoluta de la concesión, que fue otorgada en forma personal por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el año 2003.”. (sic)

Que “los apoderados de la recurrente tampoco demostraron que su representada hubiere advertido sobre las irregularidades en que incurrió el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos así como su incompetencia para otorgar tal concesión, lo cual también le acarreaba graves perjuicios como contratante, sin embargo aceptó el contrato de concesión, con todos los riesgos que ello conllevaba.”.

Que “al haber obviado tanto el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos como los representantes de la empresa Siulán C.A., las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones, la cual fue dictada para preservar el interés general, solicita [el Ministerio Público] se remita Copia Certificada del expediente contentivo de la presente causa a la Contraloría General de la República a los fines que determine las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar, así mismo a la Fiscalía General de la República, específicamente Dirección de Salvaguarda a los fines de que evalúe la procedencia de dar inicio de acciones penales de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.”.

IV

PUNTO PREVIO

Antes del pronunciamiento que debe hacer esta Sala respecto del recurso de nulidad con pretensión de condena incoado, debe efectuarse un análisis en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo, en virtud de que la parte accionante cuestiona, por un lado, el error en el que incurrió el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, al computar erradamente el lapso para la interposición del recurso de reconsideración y, por otro, el hecho de que no ha tenido acceso [hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad] a la decisión dictada por el referido Ministro en respuesta al recurso jerárquico ejercido, toda vez que el texto íntegro de ésta no fue publicado al momento de su notificación y además por cuanto “no ha podido acceder al expediente administrativo”, luego de haberse suspendido los procedimientos administrativos tramitados ante las oficinas del Ministerio, por el “incendio de gran magnitud en la Torre Este del Parque Central”, indicando finalmente que fue “imposible producirlo con el presente recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien,  a los fines de dilucidar la veracidad de los hechos alegados, esta Sala pasa de seguidas a señalar las actuaciones efectuadas en sede administrativa, para lo cual se observa:

1. Mediante Resolución N° 005 de fecha 22 de octubre de 2003, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, decidió: 1) revocar la Resolución N° 254 del 12 de febrero de 2003, contentiva de la declaratoria de emergencia de la explotación comercial de los terrenos e instalaciones del “Complejo Recreacional Isla de Margarita”, 2) rescindir el contrato de concesión y el Addendum suscrito entre la accionante y el Instituto Nacional de Hipódromos, y 3) no pagar cantidad de dinero alguna, ni pagar ningún tipo de compensación o indemnización a la concesionaria.

2. Dicha providencia fue notificada al administrado por Oficio N° PRE 1.118 del 22 de octubre de 2003, siendo recibida por la empresa el 28 de ese mismo mes y año.

3. La representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Siulan C.A., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 005 el 18 de noviembre de 2003.

4. Luego, mediante Resolución N° PRE 011 del 1° de diciembre de 2003, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, decidió:

“(…) examinados los argumentos y la exposición de los hechos objeto de impugnación de la notificación, que en el Recurso de Reconsideración hace el recurrente y se dan aquí por reproducidos y analizados los mismos, esta Junta Liquidadora observa lo siguiente: La incompetencia manifiesta, relativa a el contrato suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, otorgado a ‘CORPORACIÓN SIULAN, C.A.’, se evidencia por cuanto, para que tenga validez dicho contrato, la decisión para la suscripción del mismo por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, debe ser tomada con el voto favorable de al menos dos (2) de sus Miembros, por lo que hay una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y a lo que no se puede ratificar un acto viciado de nulidad absoluta, por cuanto se puede incurrir en el tipo penal descrito en la Ley Contra la Corrupción, y es un deber irrenunciable, sanear la administración y no incurrir en hechos punibles por omisión.

Después de haber respondido a los alegatos presentados por la parte recurrente, queremos destacar que la fecha de la notificación del escrito impugnado, se evidencia que fue notificado el 28-10-2003, por lo que para esta fecha 18 de noviembre del 2003, en la cual se recibió y admitió el presente escrito, por ante la Secretaria de la Junta Liquidadora, el precitado Recurso de Reconsideración ya señalado, se considera y es extemporáneo, a tenor de lo establecido en el Artículo 94 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresa: (…)  

Con fundamento a lo expuesto, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos RESUELVE: Se confirma la procedencia y la pertinencia de la Notificación N° PRE N° 1.118, cuyo texto fue declarar rescindido de pleno derecho el contrato suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN SIULAN C.A.’ y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.”. (Resaltado de la Sala)

5. La anterior resolución fue notificada a la empresa Corporación Siulan, C.A., mediante Oficio N° PRE 1.228 del 1° de diciembre de 2003, recibida el 2 del mismo mes y año.

6. En fecha 22 de diciembre de 2003, la representación judicial de la referida sociedad mercantil interpuso recurso jerárquico, ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio.

7. A través del Cartel de Notificación, publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 18 de mayo de 2004, se le comunicó a la empresa recurrente, “que el Ministerio de la Producción y el Comercio a través de Resolución DM/N° 140 de fecha 13 de abril de 2004, decidió declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) el 23 de septiembre (sic) de 2003, en contra el acto administrativo contenido en la decisión N° PRE. 011 del 01 de diciembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)”.

8. Finalmente, cursa en el expediente administrativo Resolución DM/N° 140 del 13 de abril de 2004, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio, en la que se expuso:

“II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Del estudio del expediente se observa, que el ciudadano RAYMON DAVID GUEVARA, representante legal de la CORPORACIÓN SIULAN, C.A., se dio por notificado de la decisión emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el 02 de diciembre de 2.003 e intentó el Recurso Jerárquico respectivo por ante el Ministerio de la Producción y el Comercio el día 23 de diciembre de 2.003, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles del lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el Recurso fue intentado en tiempo hábil y así se declara.

No obstante, se observa igualmente, que el mismo, no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley ejusdem, ya que en él no se señala la dirección del lugar donde se harían las notificaciones pertinentes, lo cual es un requisito sine qua non para la admisibilidad del Recurso, por cuanto es una cuestión de radical importancia en todo procedimiento administrativo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho en uso de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

III

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto por el ciudadano, RAYMOND DAVID GUEVARA, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIULAN C.A., contra la decisión N° PRE.011 del 01 de diciembre de 2.003, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que cursa en el Expediente signado con el N° 607.152.

(omissis)”.

9. No consta en el expediente administrativo que la empresa Corporación Siulan, C.A., haya sido notificada del contenido de dicha Resolución.

De todo lo anterior aprecia la Sala, que la parte recurrente decidió interponer los recursos correspondientes en sede administrativa, luego de lo cual ejerció recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, impugnando en primer lugar el acto dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, que en definitiva fue el que puso fin a la vía administrativa y en segundo término, la Resolución N° 005 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que fuera confirmada mediante acto N° PRE 011 del 1° de diciembre de 2003.

Ahora bien, se observa del contenido de la Resolución DM/N° 140 del 13 de abril de 2004, que el superior jerarca erró al declarar “INADMISIBLE” el recurso jerárquico bajo el argumento de que dicho recurso “no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, específicamente por no haber señalado la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes; ello por cuanto la solicitud efectuada por la representación de la sociedad mercantil Corporación Siulan, C.A., no estaba referida al inicio de un procedimiento, sino que viene dada con ocasión de la interposición de un recurso jerárquico impropio, por lo cual si bien el recurso debía cumplir con los extremos de Ley, tal exigencia, a juicio de la Sala, es una formalidad no esencial.

En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos, dejó sentado el siguiente criterio:

“Al respecto advierte la Sala que, en efecto, la indicación del lugar a los fines de realizar las notificaciones, es un requisito previsto en el aludido artículo 49, en los términos siguientes:

‘Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (…)

3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes; (…)’.

No obstante la exigencia legal de los requisitos que debe contener, en este caso, el escrito recursivo, la falta de indicación de alguno de ellos no acarrea como consecuencia inmediata la inadmisibilidad del recurso (o de la solicitud, según el caso), pues el legislador ha dispuesto una especie de despacho saneador, cuando le impone a la autoridad administrativa la obligación de comunicar al presentante acerca de las omisiones o faltas observadas, a los fines de que proceda a subsanarlas.

Así el artículo 50 eiusdem establece lo siguiente:

‘Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario’.

Estas disposiciones legales garantizan el debido proceso, que a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y ratifican la preeminencia de las formalidades esenciales sobre los formalismos inútiles.

Si bien la indicación de la dirección para realizar las notificaciones pertinentes, no constituye un formalismo inútil pues es un requisito vinculado directamente con el derecho a la defensa, sí lo es la exigencia de que ésta se haga única y exclusivamente en el texto del escrito, pues la exigencia prevista en la primera de las normas referidas es la de que “se deberá hacer constar: (…)”, de manera que la relevancia de la disposición de obligatorio cumplimiento es que conste el requisito en cuestión.

(omissis)

En este mismo orden de ideas y haciendo abstracción de lo advertido, aun en el supuesto de que no constara en modo alguno el mencionado requisito, la consecuencia inmediata sería la prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, comunicar al recurrente a los fines de que procediera a subsanar los defectos u omisiones, dentro del plazo de quince (15) días.

En vista de que el aludido requisito sí constaba, no sólo en el escrito recursivo, sino en el expediente administrativo, la Administración incurrió en falso supuesto de hecho por tener como inexistente la dirección para la práctica de las notificaciones correspondientes e inadmitir, con base en dicho fundamento, el recurso jerárquico impropio interpuesto por el Banco Federal, C.A. Constatado que el acto impugnado está viciado en su causa por falso supuesto de hecho, la Sala declara su nulidad. Así se decide.”. (Vid. sentencia N° 00314 del 22 de febrero de 2007, caso: Banco Federal, C.A.)

Aunado a lo anterior, no consta que el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, luego de dictar el acto en respuesta al recurso jerárquico, haya efectuado las gestiones necesarias para poner en conocimiento a la empresa recurrente del texto íntegro de la Providencia DM/N° 140 del 13 de abril de 2004, ya que si bien mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias del 18 de mayo de 2004, se hizo del conocimiento que dicho órgano administrativo había resuelto el recurso jerárquico, en dicha notificación no se publicó la motivación del acto.  

Por otra parte, aprecia la Sala que el Ministro incurrió en una omisión al no haberse pronunciado respecto del vicio de falso supuesto denunciado por la representación de la empresa en el recurso jerárquico ejercido, cuyo análisis era indispensable, ya que de haberse efectuado hubiese llevado, por el principio de autotutela de la Administración, a la revocatoria de la Resolución N° PRE 011 del 1° de diciembre de 2003 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que, tal como indicara la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Siulan, C.A. y la representación del Ministerio Público, la presentación del recurso de reconsideración sí fue tempestiva.

En efecto, se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo que la Resolución N° 005 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 22 de octubre de 2003, en la cual se decidió –entre otras cosas- rescindir el contrato de concesión, fue notificada a la mencionada Corporación mediante Oficio PRE N° 1.118 de esa misma fecha, siendo recibido el 28 de octubre de 2003, abriéndose a partir de ese momento, exclusive, el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración respectivo [cómputo que no debía efectuarse por días continuos como estimó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos], feneciendo dicho lapso el 18 de noviembre de 2003, oportunidad en la que, efectivamente, fue presentado el recurso.

Con fundamento en lo anterior, y evidenciado como está que tanto en el acto dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, contenida en la Resolución DM/N° 140 del 13 de abril de 2004, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico impropio por falta de indicación del domicilio, como en el dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contenido en la Resolución N° PRE 011 del 1° de diciembre de 2003, en la que se declaró inadmisible el recurso de reconsideración por extemporáneo, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, debe en consecuencia declararse su nulidad. Así se decide.

Siendo ello así, debe advertirse que ha sido criterio de esta Sala que en aquellos casos en los cuales, a pesar de declararse la nulidad de los actos dictados en sede administrativa por ser inadmisible el recurso interpuesto [reconsideración o jerárquico], en principio, no se ordena a la Administración volver a conocer de los recursos incoados, sino que este Alto Tribunal pasa a conocer, en atención al principio a la tutela judicial efectiva, del acto primigenio. Así, en decisión N° 2562 del 15 de noviembre de 2006, caso: Colegio Universitario de Psicopedagogía, reiterada en la ya citada decisión N° 00314, esta Sala expuso:

“Conforme a todo lo expuesto, debe concluir esta Sala que aun cuando el Ministro debió resolver el fondo del recurso jerárquico impropio, y no abstenerse de decidirlo, lo cierto es que dicha abstención constituye un acto expreso, por lo cual debe estimarse, habiéndose agotado la vía administrativa con ese acto del jerarca, que quedó confirmada la voluntad administrativa contenida en el acto anterior, cual es, el emitido por el Consejo Directivo del INDECU. 

De tal manera que, aun cuando la parte actora no imputa vicio alguno al acto del Ministro, sino que con referencia a éste se limita a señalar que agota la vía administrativa, tal circunstancia no constituye un impedimento para que en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se analicen los vicios que el Colegio Universitario de Psicopedagogía denuncia expresamente contra el acto emitido por el Consejo Directivo del INDECU, que a su vez ratifica la sanción impuesta por el Presidente de dicho Instituto al mencionado Colegio, pues sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada, excesivamente formalista de los términos del recurso y opuesta al derecho constitucional supra señalado, tal como esta Sala lo expresó en un caso análogo al presente (vid. sentencia N° 2148, publicada el 4 de octubre de 2006), más aun cuando se cuenta con elementos suficientes para decidir el mérito de la controversia. Así se declara.”.

    En atención al criterio parcialmente transcrito, y visto que en el recurso de nulidad interpuesto ante este Máximo Tribunal la representación judicial de la Corporación Siulan C.A., solicitó en primer lugar la nulidad de la Resolución N° 005 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el 22 de octubre de 2003, acto primigenio, invocando los vicios que, a su decir, adolece dicho acto, esta Sala, en aras a la tutela judicial efectiva, pasa a conocer lo relativo a la validez de la resolución antes identificada. Así se determina.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse con relación al recurso de nulidad con pretensión de condena incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Siulan, C.A., contra “la Resolución N° 005 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 22 de octubre de 2003”, acto respecto del cual recaerá la presente decisión. Dicho acto dispuso lo siguiente:

En uso de las atribuciones legales establecidas en el Decreto Nº 422 con rango y fuerza de Ley, que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria de esa misma fecha, especialmente lo establecido en el artículo 4 literales “A” y “F” del precitado Decreto-Ley que textualmente dispone: “Artículo 4. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones: A) Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico… F) Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.”.

CONSIDERANDO

Que en Decreto Nº 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, se estableció en su artículo 2º ‘El Instituto tendrá por objeto la organización, funcionamiento, administración y explotación de los Hipódromos Nacionales con el fin específico de contribuir al fomento y mejora de las razas equinas del país y cumplir con sus ingresos, fines altruistas encausados por propósitos de bien social, como son los asistenciales, benéficos y culturales. Ratificado en Decreto 675 de fecha 16 de Septiembre de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.308, en el cual se agregó ‘promover con sus ingresos, actividades dirigidas a propósitos de bien social científicas y deportivas. 

CONSIDERANDO

Que en el mismo Decreto 675 de igual fecha, se estableció en su artículo 6º cuales son los ingresos del Instituto Nacional de Hipódromos, señalando entre otros los siguientes literales a) ‘El producto de los juegos y apuestas autorizados en sus diferentes instalaciones o dependencias; b) ‘El arrendamiento o concesión de las instalaciones de los hipódromos o de sus otros bienes; J) Cualesquiera otras actividades que realice.

CONSIDERANDO

Que constituye un mandato legal la preservación del Espectáculo Hípico, objeto del cual depende directamente la situación patrimonial del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual están comprendidas las medidas para preservar sus activos y generar ingresos.

CONSIDERANDO

Que es de obligatorio cumplimiento velar por la continuidad del espectáculo Hípico y hacer valer los reglamentos y normativas establecidas por el Instituto Nacional de Hipódromos.

CONSIDERANDO

Que el Instituto Nacional de Hipódromos, otorgó en concesión a la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN SIULAN, C.A.’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 219-A-Sgdo., la explotación comercial, la dirección y gerencia operativa de todas las instalaciones del denominado ‘COMPLEJO RECREACIONAL ISLA DE MARGARITA’, con exclusión del lote de terreno, identificado como Lote Nª 1-A y del Parque de Atracciones ‘Diverland’. Dicho complejo Recreacional está ubicado en la urbanización ‘Playas del Angel’ de la Isla de Margarita, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Comprendiendo la Concesión el funcionamiento y la explotación comercial de la infraestructura de lo que originalmente funcionó como ‘Canódromo Internacional de Margarita’, ‘El Teletrack’, ‘La Gallera Monumental y los ‘Estacionamientos’.

CONSIDERANDO

Que el contrato de concesión, suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromos y Corporación Siulán, C.A., fue otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 15, Tomo 09, en fecha 21 de Febrero de 2003.

CONSIDERANDO

Que el Instituto Nacional de Hipódromos suscribió Addendum con la Sociedad Mercantil ‘Corporación Siulan’, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 22, en fecha 07 de mayo de 2003, Documento éste modificativo del contrato suscrito en fecha 21-02-2003, señalado en el considerando superior.

CONSIDERANDO

Que la Concesión otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos a la Sociedad Mercantil ‘Corporación Siulan, C.A.’, en fecha 21-02-03, no cumplió con el procedimiento legal establecido, tanto en el Decreto Nº 422 supra señalado en su articulo 5º, como en la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones en sus artículos 7º letra b., 8º, 14 y 28 respectivamente.

CONSIDERANDO

Que el contrato suscrito con la Sociedad Mercantil supra señalada, no cumplió con el Decreto Nº 422 de fecha 25-10-99, señalado en el encabezamiento de esta Resolución, incumplimiento evidenciado en su artículo 5º que expresa: ‘El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.

CONSIDERANDO

Que para el proceso licitatorio, requisito legal para otorgar contratos de concesión, como es el caso que nos ocupa, no se tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

CONSIDERANDO

Que el contrato de concesión in comento, carece de los datos correspondientes al Acta de Sesión de la Junta Liquidadora, donde se faculta al presidente de ésta, a suscribir dicho contrato con la sociedad mercantil, Corporación Siulan, C.A., con lo cual la legalidad o firma del mismo no se ajusta a lo establecido en los artículos 2º y 5º respectivamente del Decreto Ley Nº 422 de fecha 25-10-99, ya mencionado.

RESUELVE

PRIMERO: En base al principio de la Autotutela administrativa, Revocar, la Resolución N° 254 de fecha 12-02-03, de la declaratoria de emergencia, por presentar ilegalidad en la misma.

SEGUNDO: Rescindir el contrato de concesión y el Addendum suscrito entre ‘Corporación Siulan, C.A. y el Instituto Nacional de Hipódromos, de fechas 21-02 y 07-05 del 2003, respectivamente.

TERCERO: El Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de la Rescisión por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo, que constituye el ya referido contrato de concesión, no pagará cantidad de dinero alguna ni pagará ningún tipo de compensación o indemnización a la precitada sociedad mercantil ‘Corporación Siulan, C.A.’.

CUARTO: Se resuelve igualmente remitir la notificación respectiva al representante de la sociedad mercantil ‘Corporación Siulan, C.A.’

QUINTO: Se notificará del contenido de la presente Resolución a las Direcciones Generales de Administración, a la Contraloría Interna, y a la Dirección de Consultoría Jurídica, que conjuntamente con la Presidencia de este organismo, se encargará de la ejecución del presente Resuelto.”. (sic) (Resaltado del texto)

Argumentó la representación judicial de la parte accionante, que la resolución antes transcrita adolece de diversos vicios, tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad, los cuales pasa la Sala a analizar:

I- Vicios de inconstitucionalidad

-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta la parte actora que el Instituto Nacional de Hipódromos no abrió un procedimiento administrativo previo al acto supra transcrito, “ni de ninguna manera se le dio a (su) representada la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa”.

A fin de verificar si en el caso de autos se produjo la violación al derecho a la defensa denunciado, debe precisarse que es criterio reiterado de esta Sala que los derechos al debido proceso y a la defensa, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si dicho procedimiento fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. Sentencias N° 01778 del 7 de noviembre de 2007 y 00841 del 17 de julio de 2008).

En el caso de autos, la Sala observa que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos mediante Resolución N° 005 del 22 de octubre de 2003, en atención al principio de autotutela de la Administración, procedió a revocar la Resolución N° 254 del 12 de febrero del mismo año, en la cual se declaró en emergencia la explotación comercial de los terrenos e instalaciones del “Complejo Recreacional Isla de Margarita”; así como a rescindir el contrato de concesión y el addendum suscritos entre la Corporación Siulan, C.A. y el Instituto Nacional de Hipódromos en fechas 21 de febrero y 7 de mayo de 2003, respectivamente, en virtud de “estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo, que constituye el ya referido contrato de concesión”.

Respecto de esta potestad conviene precisar, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones [publicado en la Gaceta Oficial N° 5.394 Extraordinario del 25/10/1999], prevé la potestad de la Administración para declarar la extinción de la concesión, entre otras razones, “por rescisión del contrato debida a incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario”; no obstante, en el caso de autos el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, como se indicó, rescindió el contrato de concesión y su addendum fundamentándose en los vicios de nulidad que adolecían los mismos, al haber sido suscritos en contravención de lo estipulado en la mencionada Ley, así como en el Decreto N° 422 del 25 de octubre de 1999, relativo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas y, específicamente, al haber sido suscritos éstos por el Presidente del referido Instituto, sin “el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros [Junta Liquidadora] (artículo 5 del Decreto N° 422).

Así, el Presidente designado de la Junta Liquidadora procedió a revisar de oficio el contrato de concesión y el addendum, y en atención al principio de autotutela de la Administración, reconoció la nulidad absoluta de éstos, revocando además el acto mediante el cual se declaró la emergencia de los terrenos e instalaciones del Complejo Recreacional Isla de Margarita; respecto del ejercicio de esta potestad de la Administración, esta Sala ha precisado lo siguiente:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.  

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Valásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera).

 En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y, por último, la corrección de errores materiales.

En el caso de autos, visto que de la revisión efectuada a el contrato administrativo celebrado el 21 de febrero de 2003 y su addendum del 7 de mayo de 2003, como una manifestación de la actividad administrativa, la Administración evidenció la existencia de unos vicios que acarreaban su nulidad, lo correcto era que ésta procediera, como en efecto lo hizo, a dejar sin efecto el contrato, sin necesidad de que previo a dicho pronunciamiento se abriera un procedimiento administrativo, quedando en todo caso la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para el control de este tipo de actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados. Así lo ha sostenido esta Sala al indicar lo siguiente:

“(…) en casos como estos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), Por el (sic) grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.”. (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). (Resaltado del texto)

Aunado a lo anterior, se aprecia que luego del pronunciamiento emitido por la Junta Liquidadora del I.N.H. la empresa Corporación Siulan, C.A., pudo ejercer los recursos correspondientes en sede administrativa, intentando finalmente el recurso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional, con lo cual se aprecia que dicha empresa tuvo la oportunidad de ejercer su defensa.

Por tanto, debe desestimarse el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Corporación Siulan, C.A. Así se declara.     

-Violación al principio de no confiscación. Alegó la parte actora en relación con esta denuncia, lo siguiente:

“En el presente caso, (…) (su) representada, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales realizó una serie de pagos al Instituto Nacional de Hipódromos. En la Resolución N° 005 que se impugna, se establece que el Instituto, ‘no pagará cantidad de dinero alguna ni pagará ningún tipo de compensación o indemnización a la precitada sociedad mercantil CORPORACIÓN SIULAN C.A.’; con lo cual se violenta el principio de la no confiscación previsto en la Constitución.”.

Respecto de la anterior denuncia, referida al derecho a la no confiscación de bienes, debe atenderse a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

            Ahora bien, se aprecia que en el caso de autos el accionante confunde la afirmación efectuada en la Resolución impugnada relativa al no pago, compensación o indemnización alguna con ocasión de la rescisión del contrato, con la aparente falta de devolución de las cantidades entregadas al I.N.H. en cumplimiento al contrato suscrito, supuesto este último respecto del cual podría operar la confiscación, en el hipotético caso de que la Administración hubiese indicado en el acto recurrido que el Instituto no devolvería los pagos efectuados por Corporación Siulan, C.A., en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de concesión; ello por cuanto una vez declarada la nulidad absoluta del referido contrato, se entiende que el mismo es ineficaz o que no produce efectos jurídicos y, por tanto, los pagos efectuados en su cumplimiento deben ser reintegrados.

Siendo ello así, al no haberse indicado en el acto recurrido que el Instituto no devolverá la cantidad pagada por la empresa en cumplimiento al contrato de concesión, esta Sala debe desestimar la denuncia de violación al principio de no confiscación. Así se decide.

            -Desviación de Poder:

Indicó la representación judicial de la accionante con relación a este vicio, que “La Constitución en el artículo 259 establece que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, pues con su actuación, lo que busca es no hacer ningún pago indemnizatorio por la rescisión unilateral y anticipada del Contrato, ni devolver las sumas pagadas y gastadas por (su) representada en ejecución de sus obligaciones contractuales (…)”.

Señaló asimismo dicha representación, que al haberse producido la extinción de la concesión:

“(…) hace procedente la indemnización integral de (su) representada, tal y como lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. Y actuando en forma desviada, el Instituto Nacional de Hipódromos tiene como objetivo además de rescatar la concesión, evitar cualquier tipo de indemnización. (…)”.

De igual forma, los apoderados judiciales de la parte actora denunciaron el “El vicio en la finalidad del Acto. La desviación de poder”, respecto del cual expusieron:

“(…) la Administración autora del acto que se impugna, no ha hecho uso de las potestades y atribuciones que le han sido otorgadas con la finalidad establecida en la Ley, sino con un objetivo distinto: terminar el contrato de concesión y evitar el pago de un indemnización integral correspondiente a (su) representada. Lo que significa –como señala la doctrina que la autora del acto ha actuado con mala fe. Por lo cual, solicit(an) la nulidad del acto que se impugna por estar viciado en su finalidad al existir desviación de poder (…)”.

         Ahora bien, en cuanto a esta denuncia debe precisarse que el vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes. 

Así, en lo que respecta al primer supuesto referido a la atribución legal de competencia, se constata que el Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H. estaba facultado por Ley para declarar la nulidad del contrato de concesión; en efecto, el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones prevé en el Capítulo intitulado “Declaración de Nulidad de los Procedimientos y de los Contratos”, artículos 112 y 113, lo siguiente:

“Artículo 112. Cuando en el otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución del presente Decreto Ley y su Reglamento, se hubiesen producido partiendo de datos falsos o en violación de disposiciones legales, el ente contratante puede declarar la nulidad del acto.”.

“Artículo 113. El ente contratante podrá declarar la nulidad de los contratos en los siguientes casos:

1. Cuando se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiese otorgado el contrato.

2. En los contratos para cuya celebración la Ley exija para su adjudicación los procedimientos de Licitación General y Selectiva y se celebren sin seguir dichos procedimientos.

3. Cuando los contratos se aparten de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y de las ofertas beneficiarias de la buena pro.”.

Las normas antes transcritas confieren la potestad a los entes contratantes para declarar la nulidad de aquellos contratos que no han cumplido con las formalidades exigidas en la Ley; por lo que al tratarse el supuesto de autos de uno de esos casos, aunado a la potestad de autotutela de la Administración, debe concluirse que el Presidente de la Junta Liquidadora sí estaba facultado para actuar, como en efecto lo hizo, revocando la declaratoria de emergencia y rescindiendo el contrato de concesión y el addendum, por adolecer de nulidad absoluta.  

En cuanto al segundo supuesto, la representación judicial de la recurrente fundamenta su denuncia en que el acto recurrido tiene por finalidad “terminar el contrato de concesión y evitar el pago de una indemnización integral correspondiente a (su) representada”, lo cual se aparta de las atribuciones y potestades conferidas en la Ley; al respecto, debe advertirse, en primer término, que la finalidad del acto recurrido fue la de evitar que el contrato de concesión produjera efectos jurídicos, luego de constatarse que adolecía de nulidad absoluta, al determinarse la existencia de ciertas irregularidades previas a la firma del contrato [ausencia de un procedimiento licitatorio], aunado a que el funcionario que lo suscribió no estaba facultado para ello y, en segundo término, que la mención en el acto de no indemnización viene dada como consecuencia del anterior pronunciamiento.

En efecto, en el caso de autos no puede considerarse que la finalidad del acto haya sido la de no indemnizar, así como tampoco la de rescatar la concesión para seguir explotando la actividad, según indica la actora, siendo que el fin primordial, se reitera, fue el de rescindir el contrato por estar viciado de nulidad absoluta, por haber nacido en forma anómala, irregular e imperfecta y, por ende, carente de eficacia jurídica; por tanto, al no producirse la extinción del contrato por una de las causales establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, como es el rescate anticipado por causa de utilidad pública o interés público [literal d) del artículo 46 de la Ley in commento], respecto de la cual si procede una indemnización para el concesionario (artículo 53 eiusdem), mal podría haberse acordado una indemnización para la hoy accionante.

Aunado a lo anterior, en cuanto a que la desviación de poder debe ser probada, se observa, tal como alegara la representante de la República, que la parte actora se limitó a denunciar la existencia de este vicio, no demostrando cómo la intención de la Administración fue la de no devolver el monto presuntamente pagado al I.N.H.

Por tanto, resulta improcedente la denuncia de desviación de poder formulada por la parte actora. Así se declara.

-Violación al derecho a la libertad económica, comercio e industria: La denuncia planteada se fundamenta en que:

“La Resolución N° 005 de fecha 22-10-2003 (…) violenta el principio de la libertad económica, empresa, comercio e industria, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, al pretender evitar la correspondiente indemnización y la restitución de los pagos hechos por (su) representada al Instituto Nacional de Hipódromos. En efecto, cuando se interrumpe la actividad económica, por una causa legal como es el ‘Rescate’ de la concesión otorgada y se produce el pago de una indemnización integral, no se puede sostener que se violente el principio de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución. Pero cuando no se produce el pago de la indemnización integral que le corresponde a (su) representada, entonces si se está violentando su derecho constitucional a la libertad económica u alterando e infringiendo su situación jurídica constitucional protegida por el mencionado principio constitucional. Pues por una parte se interrumpe su actividad económica de manera ilegal e inconstitucional, y por la otra, al evitar la indemnización integral que le corresponde a (su) empresa por esa interrupción abrupta de su actividad económica se le producen grandes e irremediables pérdidas económicas, lo que hace imposible que pueda retomar su actividad económica (…)”.

Esta Sala a los fines de verificar si en el caso de autos se materializó la violación al derecho constitucional denunciado, debe previamente atender a lo dispuesto en la norma invocada por la parte accionante [artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], la cual reza:

“Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente u otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Este derecho, tal como ha expresado la Sala, constituye una manifestación específica de la libertad general de los ciudadanos, proyectada en su ámbito o aspecto económico, y consiste en la posibilidad legítima de emprender y mantener en libertad la actividad empresarial, esto es, de entrar, permanecer y retirarse del mercado de su preferencia. (Vid. sentencia N° 00286 del 5 de marzo de 2008, caso: Imosa Tuboacero Fabricación, C.A.)

De igual forma, se advierte que el derecho a la libertad económica no se concibe como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra limitado por las restricciones que constitucional y legalmente se establezcan para su ejercicio, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, por lo que toda limitación impuesta al administrado que no esté prevista en disposiciones legales, es violatoria de este derecho.

En el presente caso, alega la actora que el derecho a la libertad económica le fue quebrantado al no haberse producido el pago de la indemnización que le corresponde y al interrumpirse su actividad de manera ilegal e inconstitucional, lo cual le produjo grandes pérdidas económicas; al respecto, debe precisarse en cuanto al primer aspecto, esto es la indemnización, que ya se indicó precedentemente que en el caso de autos no era procedente acordar la indemnización tantas veces referida, por cuanto, se reitera, la rescisión del contrato se produjo como consecuencia de estar viciado de nulidad absoluta por haber nacido irregularmente, no así por ninguna de las causales establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, respecto de las cuales en algunos casos sí opera la indemnización.

En cuanto a que la interrupción de la concesión le produjo grandes pérdidas económicas, estima la Sala que no existe violación al derecho a la libertad económica de la recurrente, debido a que la decisión de rescindir el contrato, en nada impide que la accionante ejerza su actividad económica como sociedad mercantil, cumpliendo con el objeto para el que fue constituida; en todo caso lo que no podrá es prestar “la explotación comercial, la dirección y gerencia operativa de todas las instalaciones del denominado ‘Complejo Recreacional Isla de Margarita’” al Instituto recurrido, pero si puede seguir efectuando sus otras actividades comerciales.

En consecuencia, a juicio de la Sala, el acto recurrido no constituye una trasgresión al derecho constitucional denunciado. Así se decide.

Por otra parte, denuncian los apoderados judiciales de la parte actora, que la Resolución N° 005 adolece de distintos vicios de ilegalidad, a saber:

Vicios de ilegalidad externa del acto que se impugna. Violación de los requisitos de forma”

            -Vicio en el procedimiento constitutivo del acto administrativo

“La Resolución N° 005 que se impugna, fue dictada sin que se sustanciara ningún procedimiento administrativo previo; lo que cercenó (…) el derecho a la defensa de (su) representada, (…) es decir que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), por lo que de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicha Resolución N° 005 que se impugna es nula de nulidad absoluta (…)”.

Respecto de esta denuncia debe la Sala precisar que en el caso de autos el Instituto Nacional de Hipódromos no abrió un procedimiento administrativo previo con el fin de dictar el acto recurrido, pero ello obedeció a que las razones de la Administración para rescindir el contrato eran relacionadas con vicios de nulidad absoluta, específicamente por haber suscrito el contrato un funcionario que no estaba plenamente facultado y por no haberse efectuado el trámite previo al otorgamiento de la concesión [licitación], previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

A mayor abundamiento, conviene precisar que en la citada Ley se encuentran regulados algunos asuntos en los que sí se prevé el inicio de un procedimiento administrativo previo, a saber: en la extinción por incumplimiento y en la intervención de la concesión, artículos 50 y 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, supuestos que no guardan relación con lo suscitado en el caso de autos; por tanto, no evidencia la Sala que se haya configurado la presencia de este vicio. Así se declara.

            -Violación al derecho a la defensa

“La Resolución N° 005 que se impugna, violó el derecho a la defensa de la CORPORACIÓN SIULAN C.A., como consecuencia de no abrir un procedimiento administrativo previo; para que (su) representada pudiera ejercer dentro de él su derecho constitucional a la defensa; violando así mismo el principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución. Con lo cual de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución N° 005 que se impugna es nula de nulidad absoluta, por estar así determinado en una norma constitucional; tal y como lo establece el artículo 25 de la Constitución que señala (…)”.

En relación con el alegato referido a que la Administración violó el derecho a la defensa de su representada, al no haber ordenado abrir un procedimiento Administrativo previo, debe reiterarse que tal como se indicó previamente, una vez verificada la existencia de estos vicios de nulidad absoluta, la Administración estaba facultada para dejar sin efecto o “rescindir” el contrato de concesión, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, pudiendo el administrado ejercer el control de actos como el de autos en vía jurisdiccional.

En todo caso, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones se prevé la apertura de procedimiento administrativo previo, pero para la declaratoria de extinción del contrato de concesión por incumplimiento grave del mismo y para la intervención de la concesión, supuestos estos que no guardan relación con lo suscitado en la presente causa, en la que al constatarse ciertas irregularidades se declaró la rescisión del contrato por adolecer de vicios que acarrearon su nulidad absoluta. 

En consecuencia, no constata la Sala la existencia de violación al derecho a la defensa de la Corporación Siulan, C.A. Así se declara. 

-Violación de los derechos subjetivos

“(…) en el presente caso, (…) no se trata de un caso de nulidad absoluta, como lo considera la Administración del Instituto Nacional de Hipódromos, luego dicho Instituto de conformidad con el artículo 83 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no estaba legalmente habilitado para proceder a la revisión de oficio ni a reconocer la nulidad absoluta del contrato de concesión. En segundo lugar, de conformidad con el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se podía revocar de oficio el contrato administrativo de concesión inaudita parte, porque dicho contrato había creado un conjunto de derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos a favor de (su) representada, y lo que procedía era (…) iniciar el procedimiento de rescate de la concesión. Siendo entonces que, de conformidad con el artículo 19 numeral 2 y 1, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución N° 005 que se impugna está viciada de nulidad absoluta (…)”.

Alega la parte actora que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no estaba habilitado para proceder a la revisión de oficio del contrato de concesión, ni a reconocer su nulidad absoluta, porque dicho contrato había creado derechos subjetivos a favor de la empresa Corporación Siulan, C.A.; en este sentido, debe indicarse una vez más, que la Resolución impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las modalidades que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, relativa al reconocimiento de nulidad absoluta, estando el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos plenamente facultado para declarar, en ejercicio de la referida potestad, la rescisión del contrato por adolecer de vicios de nulidad absoluta, independientemente que haya creado derechos subjetivos a favor de la actora.

En cuanto al argumento relativo a que lo procedente en el caso de autos, era haber efectuado el procedimiento de rescate de la concesión, se advierte en primer lugar, que dicho procedimiento se encuentra previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y está concebido con el fin de recuperar la explotación del servicio antes del vencimiento o para poner fin al contrato por estimar que de éste no se desprende ningún beneficio para la colectividad. Siendo ello así, debe reiterarse que no procedía el rescate anticipado de la concesión al ser ésta nula, por haber nacido irregularmente, esto es, sin el cumplimiento del procedimiento pautado en la citada Ley para su otorgamiento. Por tanto, se desestima el argumento formulado en cuanto a que la resolución recurrida violó los derechos subjetivos de la actora. Así se declara.

-El contenido del acto administrativo que se impugna es de ilegal ejecución. Indica la representación de la accionante, lo siguiente:

“La Resolución N° 005 que se impugna, al violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciada de nulidad absoluta, su contenido es de ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Con relación a esta denuncia conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica. 

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)

De lo expuesto se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto rescindir el contrato de concesión y su addendum por estar viciados de nulidad absoluta, pronunciamiento que como se indicara supra fue efectuado con fundamento en la potestad de autotutela; por lo que al no evidenciarse ilegalidad alguna en dicho pronunciamiento, el mismo no resulta de imposible ejecución, resultando improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.   

-Vicio de inmotivación del acto. Argumentan a tal efecto, lo siguiente:

“En el presente caso, al no haberse abierto un procedimiento previo al acto, no existe en la motivación de la Resolución N° 005 que se impugna, las razones que pudieran haber sido alegadas por (su) representada para oponerse a ella y en ejercicio de su derecho a la defensa. Además, por otra parte, en el dispositivo numero 1, de la Resolución que se impugna, se revoca la Resolución N° 254 de fecha 12/02/2003, alegando su ilegalidad, pero sin motivar tal declaratoria. Por lo que el acto que se impugna está viciado de nulidad y así solicit(an) sea declarado.”.

Alega la parte actora que como consecuencia de no haberse abierto un procedimiento administrativo previo, la Resolución recurrida no indica los argumentos que hubiese podido efectuar la empresa para oponerse a la decisión tomada.

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

Esta Sala, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:

 “(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el  falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(omissis)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella(Subrayado de la Sala). 

Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de  la existencia simultánea de ambos vicios (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Sala pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, los cuales se resolverán infra. Así se decide.

 “Vicios de ilegalidad interna del acto que se impugna. Violación de los requisitos de FONDO”.

            -Ausencia de base legal:

“En la Resolución N° 005 que se impugna, no se señalan específicamente los fundamentos legales para proceder a rescindir unilateralmente el contrato de concesión. Tan es así, que simplemente se señalan unos supuestos vicios de procedimiento y se alega la nulidad absoluta para revocar el contrato de concesión. Pero no se señala específicamente, una expresa atribución o el fundamento legal de dicha actuación. Por lo que la Resolución N° 005 que se impugna está viciada de nulidad y así solicit(an) sea declarado.”.

En cuanto a esta denuncia debe advertirse que la Resolución N° 005 sí indicó el fundamento jurídico en que basaba su decisión, al expresar como soporte a la decisión de rescindir el contrato, lo siguiente:

“(omissis)

CONSIDERANDO

Que la Concesión otorgada por el Instituto Nacional de Hipódromos a la Sociedad Mercantil ‘Corporación Siulan, C.A.’, en fecha 21-02-03, no cumplió con el procedimiento legal establecido, tanto en el Decreto Nº 422 supra señalado en su articulo 5º, como en la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones en sus artículos 7º letra b., 8º, 14 y 28 respectivamente.

CONSIDERANDO

Que el contrato suscrito con la Sociedad Mercantil supra señalada, no cumplió con el Decreto Nº 422 de fecha 25-10-99, señalado en el encabezamiento de esta Resolución, incumplimiento evidenciado en su artículo 5º que expresa: ‘El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.

CONSIDERANDO

Que para el proceso licitatorio, requisito legal para otorgar contratos de concesión, como es el caso que nos ocupa, no se tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

CONSIDERANDO

Que el contrato de concesión in comento, carece de los datos correspondientes al Acta de Sesión de la Junta Liquidadora, donde se faculta al presidente de ésta, a suscribir dicho contrato con la sociedad mercantil, Corporación Siulan, C.A., con lo cual la legalidad o firma del mismo no se ajusta a lo establecido en los artículos 2º y 5º respectivamente del Decreto Ley Nº 422 de fecha 25-10-99, ya mencionado.

(omissis)”. (Resaltado de la Sala)

Del texto parcialmente transcrito se evidencia que el Presidente del I.N.H. sí indicó el fundamento jurídico que sustentaba la decisión dictada, al expresar que el contrato no se celebró conforme a las normas previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y que el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos no atendió a lo establecido en el Decreto N° 422 del 25 de octubre de 1999, contentivo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, al momento de suscribir el contrato; por tanto, debe desestimarse el vicio de ausencia de base legal denunciado. Así se decide.

-Vicio en el objeto del acto. Señalan lo siguiente:

“(…) significa una violación directa de la Ley que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme (…) con el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos ‘cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución’. Y hemos visto que la Resolución N° 005 que se impugna, violenta un conjunto de derechos y principios constitucionales, luego es de ilegal ejecución y así solicit(an) sea declarado.”.

En relación con esta denuncia, se advierte que la parte accionante la fundamentó en los mismos términos que el vicio relativo a “el contenido del acto es de ilegal ejecución”, por lo que esta Sala tiene por reproducidos los argumentos explanados en el análisis del vicio antes referido. Así se decide.

-Por otra parte, en lo que respecta a los vicios en la causa por error de derecho, por error de hecho y por error en la calificación jurídica de los hechos, estima la Sala que los mismos están referidos al vicio de falso supuesto.

Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos la parte actora hace referencia a que la Resolución N° 005 incurrió en error de derecho por distintas razones: 1°) al considerar que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos era manifiestamente incompetente para otorgar el contrato de concesión; 2°) que el contrato se efectuó con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; 3°) al indicar el acto que no pagará cantidad de dinero alguna, ni indemnización y 4°) al estimar que no se tomó en cuenta lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, siendo que el mencionado Decreto prevé la figura de la adjudicación directa a la que hace referencia la Resolución N° 254.

En segundo lugar, indica la representación de la parte accionante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al suponer que la Junta Liquidadora del I.N.H. no otorgó la autorización a su Presidente para suscribir el contrato de concesión, porque tal mención no aparece en el contrato de concesión.

En tercer lugar, señala la representación de la actora que de la Resolución N° 005 se desprende la existencia de un error en la calificación jurídica de los hechos, al invocar “la supuesta falta de representación del Presidente de la Junta Liquidadora del Hipódromo para firmar el mencionado contrato de concesión (…) así como la supuesta violación de la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones”, toda vez que las mismas no son imputables a la empresa Corporación Siulan, C.A., derivándose de dichos hechos la sanción de rescindir el contrato y la negación al pago, compensación o indemnización.

Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos formulados en cuanto al vicio de falso supuesto, debe la Sala efectuar un análisis respecto de la actuación previa y concomitante a la celebración del contrato de concesión suscrito entre la hoy accionante y el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para lo cual se observa:

Mediante Resolución N° 254 del 12 de febrero de 2003, el Presidente del I.N.H. resolvió lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que constituye un mandato legal la preservación del Espectáculo Hípico, objetivo que depende directamente de la situación patrimonial del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual están comprendidas las medidas para preservar sus activos y generar ingresos,

CONSIDERANDO

Que las instalaciones que constituyen el ‘COMPLEJO RECREACIONAL ISLA DE MARGARITA’, ubicado en la Isla de Margarita, Municipio ‘Maneiro’ del Estado Nueva Esparta, propiedad del Instituto Nacional de Hipódromos, están en completo estado de abandono y deterioro y sufren la amenaza de invasión por parte de grupos organizados que pretenden parcelar dichos terrenos para construcción de viviendas precarias, como actualmente acontece en el ‘Bosque Escolar La Rinconada’, área verde ubicada en terrenos propiedad del Instituto ubicados dentro del Hipódromos Nacional ‘La Rinconada’, en Caracas, Distrito Capital,

CONSIDERANDO

Que la falta de explotación comercial de dichas instalaciones y terrenos propiedad del Instituto significa la no captación de importantes recurso económicos para el Instituto y en nada contribuye al desarrollo económico del Estado Nueva Esparta y por ende, de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que es de interés para el Instituto Nacional de Hipódromos obtener beneficios económicos por la explotación comercial de sus bienes y derechos,

RESUELVE

ARTÍCULO 1.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 88, Numeral 6, de la vigente Ley de Licitaciones, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 4, Literales ‘A’, ‘B’ y ‘F’, del Decreto-Ley N° 422, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, DECLARAR DE EMERGENCIA la explotación comercial de los terrenos e instalaciones del ‘COMPLEJO RECREACIONAL ISLA DE MARGARITA’, propiedad del Instituto Nacional de Hipódromos, ubicado en la Isla de Margarita, Municipio ‘Maneiro’ del Estado Nueva Esparta, y utilizar ante la imposibilidad financiera del Instituto de actuar con sus propios recursos financieros, el mecanismo del otorgamiento de Concesión para cumplir dicho fines y así preservar dichos bienes de la actividad ilegal de aquellos terceros que pretenden apoderarse de los precitados bienes.

ARTÍCULO 2.- El Instituto procederá mediante el mecanismo de Adjudicación Directa a otorgar el Contrato de Concesión respectivo a los fines de garantizar en forma urgente y ante la emergencia existencia, la explotación comercial de los terrenos e instalaciones que conforman el ‘COMPLEJO RECREACIONAL ISLA DE MARGARITA’, propiedad del Instituto Nacional de Hipódromos, ubicado en la Isla de Margarita, Municipio ‘Maneiro’ del Estado Nueva Esparta.”.

Con fundamento en esta declaratoria de emergencia efectuada por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto, dicho funcionario hizo uso del mecanismo de la adjudicación directa para otorgar en concesión a la Corporación Siulan, C.A., la explotación del Complejo Recreacional Isla de Margarita, argumentando para justificar dicha emergencia que “las instalaciones que constituyen el ‘COMPLEJO RECREACIONAL ISLA DE MARGARITA’, (…) están en completo estado de abandono y deterioro y sufren la amenaza de invasión por parte de grupos organizados que pretenden parcelar dichos terrenos para construcción de viviendas precarias”.

En tal sentido, se advierte que el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones define lo que debe entenderse por “Adjudicación Directa” y “Emergencia Comprobada”:

“Artículo 5. A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:

(omissis)

10. Adjudicación Directa: Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente.”.

Es pues con fundamento en la declaratoria de emergencia por parte del ente contratante, que éste podrá acudir a la vía de la adjudicación directa, tal como se prevé en el artículo 88 de la mencionada Ley, el cual reza:

Artículo 88. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente la procedencia, en los siguientes supuestos:

(omissis)

6. En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo órgano o ente.

(omissis)”

Respecto de lo establecido en las normas antes transcritas, esta Sala ha precisado que la situación a la cual se refiere la ley como emergencia comprobada, sea que se haya producido efectivamente o sea que constituya una amenaza para la continuidad del servicio, ha de acaecer dentro del organismo y tener tal entidad que genere o pueda generar un desequilibrio en el normal desenvolvimiento de sus funciones, requiriéndose por tanto la inmediata intervención de sus autoridades a fin de garantizar a la población el goce del servicio de la misma manera que lo recibe en condiciones de normalidad; de modo que si la necesidad o emergencia impone contratar la ejecución de obras o la adquisición de bienes muebles para que el ente realice las funciones que está llamado a cumplir, éste podrá seleccionar a sus contratistas haciendo uso del procedimiento excepcional de adjudicación directa, conforme a lo preceptuado en el artículo 88, numeral 6 eiusdem. (Vid. sentencia N° 00878 del 17 de junio de 2003, caso: Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA)).

En el caso de autos, no aprecia la Sala cuál fue el hecho que generó o que pudo eventualmente generar un desequilibrio en el desenvolvimiento de la actividad hípica, definida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas (Gaceta Oficial N° 5.394 Extraordinario del 25 de octubre de 1999), como “Todas aquellas actividades inherentes a la realización del Espectáculo Hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional”, y que fuera de tal entidad como para haber efectuado la declaratoria de emergencia de la explotación; por el contrario, de la Resolución N° 254 sólo se desprende que la razón fundamental para ello, fue el riesgo de invasión de los terrenos propiedad del antiguo Instituto Nacional de Hipódromos, no haciéndose mención alguna a que hubiese alguna perturbación en el desempeño de la actividad hípica.

Lo anterior conlleva a confirmar lo indicado por la Administración en el acto recurrido, respecto a la revocatoria de la Resolución N° 254 del 12 de febrero de 2003, contentiva de la declaratoria de emergencia “por presentar ilegalidad en la misma”.

Visto entonces que tal situación calificada como de emergencia no existía, y siendo que ésta constituyó el fundamento para proceder a la adjudicación directa a la sociedad mercantil Corporación Siulan, C.A. de la explotación comercial del Complejo Isla de Margarita, resulta a todas luces viciado el contrato de concesión otorgado, por no haberse cumplido con el procedimiento licitatorio respectivo, aspecto incluido en uno de los “CONSIDERANDOS” de la Resolución impugnada; de todo lo cual se  evidencia además, que la actuación contenida en la Resolución N° 005 se encuentra ajustada a derecho.

Por otra parte, debe analizarse el alegato relativo a la presunta falta de competencia del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para suscribir el contrato de concesión; en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto N° 422 contentivo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, los cuales rezan:

“Artículo 4. La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

a. Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

Artículo 5. El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.”.

De las normas transcritas se constata que para que el Presidente de la Junta Liquidadora pueda ejecutar las decisiones emanadas de ésta, se requiere que tales decisiones hayan sido previamente aprobadas por al menos dos (2) de los tres (3) miembros que integran la Junta.

En el presente caso, no consta en autos que la mayoría de los miembros de la Junta hayan aprobado la declaratoria de emergencia para la explotación del Complejo Recreacional Isla de Margarita, y menos aun que hayan aprobado o autorizado al Presidente para contratar individualmente; lo que si se puede verificar del texto del contrato es que el Instituto estaba representado por el ciudadano Miguel Ángel Paz, “en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según consta en Decreto Presidencial N° 1.759 de fecha 03 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.437 de fecha 07 de Mayo de 2002”; debiendo por todo ello concluirse, que dicho funcionario no estaba facultado para celebrar el contrato de concesión, tal como lo indicara el nuevo Presidente de la Junta Liquidadora al declarar la nulidad absoluta del contrato.

 Siendo ello así, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en la Resolución impugnada, relativo a que el contrato “no cumplió con el Decreto N° 422 de fecha 25-10-99, señalado en el encabezamiento de esta Resolución, incumplimiento evidenciado en su artículo 5° (…)”.  

De lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la Junta Liquidadora del I.N.H. no incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” alegado por la parte actora, específicamente por no haber errado al considerar que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos era manifiestamente incompetente para otorgar el contrato de concesión; que el contrato se efectuó con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; al indicar el acto que no pagará cantidad de dinero alguna, ni indemnización y al estimar que no se tomó en cuenta lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

De igual forma, ya quedó resuelto lo relativo al alegado vicio de falso supuesto de hecho, en el sentido de que la Administración actuó conforme a derecho al suponer que la Junta Liquidadora del I.N.H. omitió otorgar la autorización a su Presidente para suscribir el contrato de concesión, siendo que como se indicó, no consta documento alguno en el que se pueda verificar que el entonces Presidente de la Junta Liquidadora podía actuar individualmente representando a la referida Junta.

Por otra parte, en lo relativo al alegado error en la calificación jurídica de los hechos (falso supuesto de hecho), en el sentido “de que los hechos invocados no pueden justificar la decisión que se impugna”, siendo estos hechos “la supuesta falta de representación del Presidente de la Junta Liquidadora del Hipódromo para firmar el mencionado contrato de concesión (…) así como la supuesta violación de la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones”, toda vez que las mismas no son imputables a la empresa Corporación Siulan, C.A., derivándose de dichos hechos la sanción de rescindir el contrato y la negación al pago, compensación o indemnización; debe precisarse que en el caso de autos no se aprecia la existencia de tal error, puesto que una vez verificadas las irregularidades cometidas en la celebración del contrato de concesión, lo procedente era dejarlo sin efecto, siendo la declaratoria de nulidad absoluta, la vía para ello, la cual se produce por razones de orden público.

Además se advierte, que si bien las irregularidades cometidas en la contratación, en principio, no pueden atribuirse directamente a la empresa contratista, no es menos cierto que al haberse rescindido el contrato por razones de nulidad absoluta, la consecuencia necesaria era la de no acordar indemnización alguna, toda vez que viéndose afectado el orden público y el interés general, la contratación no podía tener efectos jurídicos; conforme a lo expuesto, este Alto Tribunal considera ajustada a derecho la actuación de la Junta Liquidadora del I.N.H. y, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se declara.

 Por último, en lo relativo a la pretensión de condena, con la cual la parte accionante persigue que “le sean reintegrados a (su) representada la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), correspondiente a los pagos hechos en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión. Y la cantidad de doscientos cincuenta millones (Bs. 250.000.000,oo) correspondientes a un conjunto de gastos generales y operativos efectuados en los trabajos de ejecución de la concesión” y que “se indemnice a (su) representada, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de concesión.”; esta Sala observa, en cuanto a este último reclamo, lo siguiente:

Dispone el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, que:

“Artículo 53. Rescate anticipado.- Las concesiones podrán rescatarse anticipadamente por causa de utilidad o interés público, mediante acto administrativo debidamente motivado del ente concedente. En estos casos procederá la indemnización integral del concesionario, incluyendo la retribución que dejare de percibir por el tiempo que reste para la terminación de la concesión.

(omissis)”.

La norma antes transcrita consagra la figura del rescate anticipado, la cual está concebida con el fin de recuperar la explotación del servicio antes del vencimiento o para poner fin al contrato por estimar que de éste no se desprende ningún beneficio para la colectividad.

En el caso de autos, tal como se indicara supra, no procedía el rescate anticipado de la concesión al estar viciada, luego de que se declarara su rescisión por adolecer de nulidad absoluta, en virtud de no haberse cumplido el procedimiento pautado en la mencionada Ley para su otorgamiento. Por tanto, se desestima el requerimiento de indemnización por rescate anticipado formulado. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a las reclamaciones relacionadas con el reintegro de unas cantidades pagadas al Instituto Nacional de Hipódromos y al cobro por concepto de “gastos generales y operativos efectuados en los trabajos de ejecución de la concesión”, estima la Sala que lo solicitado, para ser acordado, exige que la litis sea establecida entre dos partes (los celebrantes del negocio jurídico), por lo que no basta, para determinar la procedencia de los montos reclamados, la impugnación del acto mediante el cual la Administración Pública decidió rescindir la relación contractual. 

De allí que, sólo una vez planteada la controversia en la que tanto el contratista como el ente contratante puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa (en cuyo ejercicio les está dado esgrimir sus alegatos y defensas, así como probar sus respectivas afirmaciones), podrá la Sala estudiar con detalle si procede o no el pago de las sumas exigidas.  

Cabe aclarar en este punto, que una vez verificado que el acto mediante el cual se resolvió la rescisión del contrato de concesión conferido para la explotación comercial, dirección y gerencia operativa de todas las instalaciones del denominado “Complejo Recreacional Isla de Margarita” está ajustado a derecho, la solución que debe dictar la Sala al pedimento sobre los supuestos daños ocasionados por el mismo, corre en todo caso la misma suerte del primer pronunciamiento y, por tanto, éste resulta igualmente improcedente por la vía procesal ejercida. Así se decide.

Ello sin perjuicio de que mediante el ejercicio de la acción idónea [demanda por indemnización] pueda el juzgador analizar lo relativo al reintegro de unas cantidades entregadas al Instituto Nacional de Hipódromos, así como el pago por los gastos en que incurrió la accionante, según alega, en cumplimiento del contrato de concesión, proceso dentro del cual las partes en contienda, expongan sus defensas y presenten los medios de prueba idóneos, con los cuales se determinará la procedencia o no de la reclamación planteada. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que “se remita Copia Certificada del expediente contentivo de la presente causa a la Contraloría General de la República a los fines que determine las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar, así mismo a la Fiscalía General de la República, específicamente Dirección de Salvaguarda a los fines de que evalúe la procedencia de dar inicio de acciones penales de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”; esta Sala estima apropiado acordar la práctica de las notificaciones indicadas, acompañando copia certificada del presente fallo, con el fin de que dichos esos entes evalúen la posibilidad de iniciar los procedimientos correspondientes, para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se establece.

OBITER DICTUM

             Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario establecer:

            Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de  procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.

            Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece.

            En virtud del pronunciamiento contenido en esta decisión, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que surta sus efectos una vez transcurridos 30 días, contados a partir de su publicación. 

VI 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIULAN, C.A.; en consecuencia, quedan:

NULO el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 140 del 13 de abril de 2004, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico impropio por no constar la dirección del lugar donde se practicarían las notificaciones, ejercido contra la Resolución N° PRE 011 del 1° de diciembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

 NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE 011 del 1° de diciembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 005 del 22 de octubre de 2003.

FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el 22 de octubre de 2003, en la que: 1) se revocó la Resolución N° 254 del 12 de febrero de 2003, contentiva de la declaratoria de emergencia de la explotación comercial de los terrenos e instalaciones del “Complejo Recreacional Isla de Margarita” 2) se rescindió el contrato de concesión y el Addendum suscrito entre Corporación Siulan, C.A. y el Instituto Nacional de Hipódromos, y 3) se acordó no pagar cantidad de dinero alguna, ni pagar ningún tipo de compensación o indemnización a la empresa.

2.- IMPROCEDENTE el pago de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de indemnización por rescate anticipado, de reintegro de unas cantidades pagadas al Instituto Nacional de Hipódromos y de cobro por concepto de los gastos en que incurrió la contratista.

Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, a los fines de que, de estimarlo procedente, inicien los procedimientos a que hubiere lugar. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En doce (12) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01217.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN