Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2008-0252

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de marzo de 2008, los abogados Antonio Brando, Irving Maurell González, Miguel Galindez, Federica Alcalá y Mario Andrés Brando Mayorca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas IVANA MARIÁNGELA TESIO CARREYÓ y KIARA PATRIZIA TESIO CARREYÓ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.454.858 y 18.679.121, respectivamente, interpusieron “demanda por indemnización de daños y perjuicios morales” contra la sociedad mercantil VENGAS, S.A., hoy PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 8, Tomo 265-A-Sgdo; en virtud “de la presunta fuga de gas domestico (sic) ocurrida en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Río, Conjunto Residencial Casa Real II, Edificio F, Apartamento N° 11-F, [Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui] que generó la explosión y fallecimiento de [su propietaria] la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes (+), titular de la cédula de identidad Nro. 5.998.511 [madre de las mencionadas demandantes]”. (Agregados de la Sala).

El 27 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Posteriormente, el 22 de abril de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Vengas, S.A., en la persona de su representante judicial, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo, fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2011 los abogados Manuel Lunar y Lay Frank Higuera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.241 y 80.146, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL) contestaron la demanda.

En fechas 17 y 22 de noviembre de 2011 la parte demandante y demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

El 30 de noviembre de 2011, el abogado Lay Frank Higuera, antes identificado, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandante.

Por auto del 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 25 de marzo de 2014 se dio cuenta en Sala, fue designada ponente la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó para el 10 de abril de 2014 la celebración de la Audiencia Conclusiva conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de abril de 2014 tuvo lugar la referida Audiencia, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus escritos de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante Auto para Mejor Proveer Nro. 0142 del 9 de noviembre de 2016, esta Sala requirió “(…) a la DIVISIÓN TÉCNICA ADSCRITA AL CUERPO DE BOMBEROS DE BARCELONA EN ANZOÁTEGUI, la remisión del (i) Informe conclusivo o definitivo del proceso de investigación relacionado con el mencionado suceso y (ii) la copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado relacionado con el presente asunto”.

El 8 de febrero de 2017 fueron consignados en autos los acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Petróleo y al Director de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.

 En fechas 21 y 23 de febrero de 2017 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la empresa Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL) y a la Procuraduría General de la República.

A través de Oficio Nro. 002/2017-CJS del 14 de febrero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 6 de marzo de ese mismo año, el Jefe de la División Técnica del Sistema Integrado de Gestión de Riesgos, Administración de Emergencias de Carácter Civil y Desastre, remitió la información que le fuese requerida mediante el Auto Para Mejor Proveer Nro. 0142 del 9 de noviembre de 2016.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto del 10 de mayo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer Nro. 0142 supra mencionado.  

El 30 de noviembre de 2017, el abogado Pedro Nieto con INPREABOGADO Nro. 122.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas del expediente, este Alto Tribunal pasa a dictar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de las ciudadanas Ivana Mariangela Tesio Carreyó y Kiara Patrizia Tesio Carreyó, antes identificadas, interpusieron “demanda por indemnización de daños y perjuicios morales” contra la sociedad mercantil Vengas, S.A., hoy Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en virtud “de la presunta fuga de gas domestico (sic) ocurrida en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Río, Conjunto Residencial Casa Real II, Edificio F, Apartamento N° 11-F, [Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui] que generó la explosión y fallecimiento de [su propietaria] la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes (+), titular de la cédula de identidad Nro. 5.998.511 [madre de las mencionadas demandantes]” (agregados de la Sala), indicando lo siguiente:

Alegan que “En fecha 21 de diciembre de 2006, en horas de la mañana, ocurrió un lamentable y fatídico accidente en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Río, Conjunto Residencial Casa Real III, Edificación F, Apartamento N° 11-F, propiedad de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, venezolano (sic) mayor (sic) de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad N° 5.998.511”.

Expresan que “En el identificado inmueble se produjo una gran explosión, a consecuencia de una fuga de gas que ocasionó el fallecimiento de la Señora Emma Susana Carreyó Sifontes, el 23 de diciembre de 2006, en el Centro Médico Zambrano de la cuidad de Barcelona, estado Anzoátegui, luego de cuarenta y ocho horas en terapia intensiva y dolorosa agonía (…)”.

Afirman que “La empresa Vengas, S.A., prestaba el servicio de gas de tipo ‘doméstico al apartamento 11-f desde el 10 de septiembre de 2003, bajo la denominación de ‘CONTRATO TARIFA DE SERVICIO DE SUMINISTRO DE GAS VENGAS’, de tipo 3 ‘Servicio de Gas a Granel’, suscrito por el señor Pedro Arturo Carreyó, titular de la cédula de identidad Nro. 11.655.693, tío de [sus] representadas y hermano de la Señora Emma Carreyó (…)”.  (Agregado de la Sala).

Sostienen que “(…) VENGAS S.A., era el responsable del suministro de gas, según recibo de pago librado por la referida empresa al señor Pedro Carreyó, identificado con el Nro. 11404, de fecha 10 de septiembre de 2003 (…)”.

Aducen que “(…) en fecha 11 de diciembre de 2006 se presentó un fuerte olor a gas, por lo que la señora Emma Carreyó, representantes de la Junta de Condominio de las Residencias y algunos vecinos del conjunto, se acercaron a las inmediaciones de la Torre F del Conjunto Residencial Casa Real II, quienes luego de corroborarlo, motivó a que la señora Emma Carreyó formulara el correspondiente reclamo vía  telefónica a la empresa responsable del suministro de gas Vengas, S.A.”.

Señalan que “El 12 de diciembre de 2006, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) aproximadamente, atendiendo al reclamo, se presentó el ciudadano Pablo Coa, enviado por la empresa Vengas, pero no procedió a realizar la revisión de las tuberías por carecer de los equipos necesarios, sin embargo, y en virtud del intenso olor a gas, procedió a cerrar el suministro a varios apartamentos (…)”.

Indican que “El día 13 de diciembre de 2006, la empresa Vengas envió a otro técnico al apartamento F 11, de nombre Jesús Azócar y le manifestó a la señora Emma Carreyó que no podía efectuar la revisión por que (sic) no contaba con los equipos necesarios (…)”.

Agregan que “El 14 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las ocho y veinte de la mañana (8:20 a.m.), el mencionado técnico Jesús Azócar volvió al apartamento F 11 y luego se hizo presente el ciudadano Pablo Coa, también técnico de la empresa Vengas, quienes luego de entrar a la cocina del inmueble, le expresaron a la señora Emma Carreyó y a otros vecinos que no había fuga de gas (…)”.

Expresan que “(…) la señora Emma Carreyó hizo el correspondiente reclamo a la empresa Vengas, S.A., en virtud del fuerte olor a gas que existía en el interior de su vivienda, por lo que la empresa envió a empleados o ‘técnicos’ a inspeccionar la instalación de gas doméstico del apartamento, no encontrando fuga alguna y autorizándola al uso normal de su cocina a gas”.

Explican que “(…) habiendo sido presuntamente revisadas las instalaciones que permiten el suministro de gas al edificio y en concreto al apartamento F 11, en las primeras horas de la mañana del 21 de diciembre de 2006, surgió una ensordecedora explosión proveniente del mencionado apartamento, que causo (sic) el pánico en todos los vecinos del conjunto residencial, estando dentro del inmueble la señora Emma Carreyó, quien salió envuelta en llamas de su casa (según declaración de los vecinos que presenciaron el accidente); su cuerpo expuesto por efecto de las llamas que consumieron su vestimenta; cayó tendida a pocos metros de la puerta de su residencia; fue auxiliada por vecinos que lograron que recuperara el conocimiento y luego fue trasladada consciente en ambulancia a un centro médico asistencial [donde] hizo un paro respiratorio, y pese a los esfuerzos médicos, falleció (…)”. (Agregado de la Sala).

Arguyen que el mismo día del accidente (21 de diciembre de 2006), se instaló en el lugar del incendio una comisión de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, con la presencia de los Gerentes de Operaciones y de Sucursal de la Empresa Vengas, S.A, y técnicos de la misma, quienes levantaron el informe respectivo.

Esgrimen que en el aludido informe se determinó que “Se realizaron pruebas jabonosas al sistema de tuberías que conducen el gas inflamable al apartamento, no encontrándose fuga de gas, posteriormente se procedió a presurizar con un compresor de aire comprimido para realizar una prueba de hermeticidad en el inmueble afectado, encontrándose una fuga en la cometida eléctrica detrás de la nevera, no identificándose con exactitud [un] punto de origen de la fuga puesto que se necesita realizar trabajos para la extracción de la tubería de gas empotrada en el inmueble”. (Resaltado y subrayado del libelo). (Agregado de la Sala).

Destacan que “(…) [sus] mandantes, como consecuencia de la muerte de su madre, quedaron totalmente desvalidas, sin ningún tipo de apoyo moral ni económico, por lo que [tuvieron] que incorporarse al mercado laboral en cualquier oficio que les permit[iera] al menos solventar los gastos de comida, vivienda y vestido, teniendo muchas veces que suspender sus estudios universitarios por falta de dinero para cancelar las altas mensualidades que les cobra[ban] las Universidades Privadas en las que estudia[ban] con gran sacrificio (…) cuando solo contaban con 17 [y] 18 años”. (Agregados de la Sala).

Sostienen que “(…) la empresa Vengas es la única responsable por la correcta y adecuada prestación del servicio de gas en el inmueble en el que ocurrió el lamentable accidente relatado, ya que es la única y absoluta propietaria y guardián (sic) de todas las instalaciones que llevan el gas hasta la vivienda (…)”.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la demanda “por indemnización de daños y perjuicios morales” y que se condene al pago de la suma actual de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) “(…) por concepto de indemnización debida por el sufrimiento que [a las demandantes] causó la trágica muerte de su madre EMMA SUSANA CARREYÓ SIFONTES (…)”. Asimismo, requirieren que “(…) sea indexado el monto que este Tribunal en definitiva condene a pagar a la demandada hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva (…)”. (Agregado de la Sala).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Por escrito consignado el 8 de noviembre de 2011, los abogados Manuel Lunar y Lay Frank Higuera, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen en todos sus términos, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Afirman que “No se evidencia en autos, ningún documento que ratifique lo señalado por la actora, ni mucho menos constancia que la hoy de cujus haya realizado el correspondiente reclamo en fecha previa al hecho ocurrido, ni que los referidos técnicos no hayan realizado el correspondiente chequeo por no contar con los equipos, ni mucho menos que la hayan autorizado a utilizar la cocina”.

Aducen que “(…) el informe elaborado por los bomberos del Estado Anzoátegui de fecha 21/12/06 (sic) consignado por la actora en copia simple (…) es tan solo un acta que se levantó el día que ocurrió el hecho, mas no es el informe conclusivo del Departamento de Bomberos y por ende no puede considerarse el mismo, para señalar la presunta responsabilidad de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

Manifiestan que “(…) ni [su] representada, ni personal alguno en nombre de ella, realiza trabajos de cambios de tuberías de gas dentro de los inmuebles, por cuanto no es su labor, tan solo se limita, siempre y cuando sea necesario, a cambios de tubería matriz; es decir, la tubería principal del edificio y a proveer el servicio de gas”. (Agregado de la Sala). 

Plantean que “(…) cualquier trabajo de tuberías dentro de un inmueble (apartamento), es responsabilidad del propietario y no del proveedor del servicio [por lo que] el hecho ocurrido se debe a causas no imputables a [su] representada y por lo tanto no es procedente la pretendida indemnización (…)”. (Agregados de la Sala).

Afirman que “(…) [su] representada como parte de su política de prevención y seguridad, meses previos a la ocurrencia del hecho cambió la tubería galvanizada por la de polietileno en la tubería matriz [y que] no existe una prueba fehaciente que demuestre que [su] representada es responsable del hecho ocurrido (…)”. (Agregados de la Sala).

Señalan que “(…) la actora no señala los fundamentos sobre los cuales estima la pretendida indemnización por daño moral (…) contra [su] representada, tan solo se limita a mencionar un monto aleatorio, sin indicar las razones de su petición”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la demanda incoada y que se condene en costas a la parte demandante.

III

DE LAS PRUEBAS

 

a. Pruebas consignadas por la parte actora

Junto al escrito libelar, la accionante acompañó los siguientes elementos de convicción:

1.               Ejemplar del diario El Tiempo de fecha 22 de diciembre de 2006, página 46 en la que se lee “Se quemó mujer al explotar la cocina”. (Folio 16 de la pieza Nro. 1 del expediente).

2.               Ejemplar del diario Nueva Prensa del 24 de diciembre de 2006, página D-10 en la que se lee “Falleció mujer que sufrió quemaduras en 80% de su cuerpo por explosión”. (Folio 17 de la pieza Nro. 1 del expediente).

3.               Copia certificada del acta de defunción Nro. 397 del 27 de diciembre de 2006, correspondiente a la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.889, en la que consta como causa de la muerte “a) DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLITICO y b) QUEMADURAS EN LA SUPERFICIE CORPORAL 95%”.

4.               Copias certificadas de las partidas de nacimiento inscritas en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, bajo los Nros. 499 y 390 de los Libros de Nacimientos de fechas 22 de marzo de 1988 y 18 de marzo de 1987, respectivamente, correspondientes a las ciudadanas Kiara Patrizia Tesio Carreyó e Ivana Mariangela Tesio Carreyó, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.679.121 y 18.454.858. (Folios 21 al 24 de la pieza Nro. 1 del expediente).

5.               Recibos de pago Nros. 19110 y 11404 por el “Servicio de Gas Residencial”, prestado por la sociedad mercantil Vengas, C.A., al apartamento 11-F de la Torre F del conjunto residencial Casa Real II, firmado por el ciudadano Pedro Arturo Carreyó, titular de la cédula de identidad Nro. 11.655.693. (Folios 24 y 25 de la pieza Nro. 1 del expediente.).

6.               Comunicación de fecha 5 de enero de 2007 suscrita por el Presidente y el Vicepresidente del Condominio Casa Real II, dirigida a las ciudadanas Ivana Tesio Carreyó y Kiara Tesio Carreyó, “a los fines de dar respuesta a la comunicación con fecha 04-01-2007”. (Folios 28 al 30 de la pieza Nro. 1 del expediente).

7.               Justificaciones de perpetua memoria rendidas por los ciudadanos María Claret Borges, Antonio Salas, Arminda Eugenia Ramírez y Jesús del Valle Olivier, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.407.328, 5.351.520, 8.218.197 y 3.401323, respectivamente, ante el Notario Público Segundo de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 15 de enero de 2007. (Folios 49 y 53 de la pieza Nro. 2 del expediente).

8.               Original de la “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, emitida el 20 de enero de 2007, suscrita por la Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Casa Real II. (Folio 34 de la pieza Nro. 1 del expediente).

9.               Original de la “SOLVENCIA” en el pago de servicios del 4 de enero de 2007, del cliente Pedro Carreyó Sifontes, antes identificado, con firma y sello húmedo de la empresa Vengas, S.A. (Folio 36 de la pieza Nro. 1 del expediente).

10.            Copia simple de la constancia de notificación a la sociedad mercantil Vengas, S.A., de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2006 en el apartamento Nro. 11-F de la Torre F del conjunto residencial Casa Real II, practicada por el Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual el apoderado judicial de las actoras informa “(…) del derecho de ejercer las acciones legales pertinentes de naturaleza civil [y] penal (…)”. (Folios 39 al 46 de la pieza Nro. 1 del expediente). (Agregado de la Sala).

11.            Copia simple del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad VENGAS, S.A., celebrada en fecha 15 de agosto de 2001 a las 11:00 a.m.”. (Folios 139 al 155 de la pieza Nro. 1 del expediente).

Durante la fase de sustanciación de la causa, mediante escrito del 17 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

1.               Testimonial de la ciudadana Carolina García, titular de la cédula de identidad Nro. 8.288.189, “(…) a los fines de ratificar el contenido y firma de la Constancia de Residencia y de la Carta emitidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Casa Real II (…)”. (Folios 47 y 48 de la pieza Nro. 2 del expediente).

2.               Testimoniales de los ciudadanos María Claret Borges Yegres y Antonio Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.407.328 y 5.351.520, “(…) a los fines de ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”.  (Folios 49 al 52 de la pieza Nro. 2 del expediente).

b. Pruebas consignadas por la parte demandada

Por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A., promovieron las siguientes probanzas:

1.               Copias simples de las órdenes de Trabajo de fechas 6 de abril, 12 y 22 de diciembre de 2006, en las cuales empleados de la empresa Vengas, C.A., sucursal Puerto La Cruz, dejaron constancia de haberse realizado pruebas de hermeticidad a la tubería de polietileno, comprobándose la “(…) impermeabilidad de la misma (…)”. (Folios, 274, 275 y 276 de la pieza Nro. 1 del expediente).

2.               Copia simple del “Acta de Actuación Bomberil” levantada el 21 de diciembre de 2006 por funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui. (Folio 277 de la pieza Nro. 1 del expediente).

3.               Copia certificada del plano de la tubería de gas del conjunto residencial Casa Real II, “(…) en donde se evidencia el croquis interno de cada tipo de apartamento y en especial el modelo PLANTA TIPO 1 que corresponde al apartamento 11-F, así como la ubicación de las áreas dentro de cada inmueble (…)”. (Folio 278 de la pieza Nro. 1 del expediente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la demanda por indemnización de daños y perjuicios morales”, interpuesta por los apoderados judiciales de las ciudadanas Ivana Mariangela Tesio Carreyó y Kiara Patrizia Tesio Carreyó, previamente identificadas, en su condición de hijas de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes (+), contra la sociedad mercantil Vengas, S.A., hoy Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo.

Así, se observa que las demandantes pretenden que se condene a la empresa accionada al pago de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) “(…) por concepto de indemnización debida por el sufrimiento que [les] causó la trágica muerte de su madre (…)”, producto de la explosión de la cocina del apartamento Nro. F-11 del edificio F del conjunto residencial Casa Real II, ubicado en la urbanización Río de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. (Agregado de la Sala).

En ese sentido, agregan las accionantes que la sociedad mercantil antes mencionada era la responsable del suministro de gas al referido inmueble y que “(…) en fecha 11 de diciembre de 2006 se presentó un fuerte olor a gas, por lo que la señora Emma Carreyó, representantes de la junta de Condominio de las Residencias y algunos vecinos del conjunto, se acercaron a las inmediaciones de la Torre F del conjunto residencial Casa Real II”, por lo que, una vez corroborada la situación “(…) motivó a que la señora Emma Carreyó formulara el correspondiente reclamo vía  telefónica a la empresa responsable del suministro de gas Vengas, S.A.”.

Igualmente manifiestan que en razón del reclamo efectuado, en tres ocasiones se presentaron en el inmueble siniestrado empleados de la empresa Vengas, S.A., “(…) a inspeccionar la instalación de gas doméstico del apartamento, no encontrando fuga alguna y [autorizando] al uso normal de su cocina a gas”. (Agregados de la Sala).

Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada, rechazaron la pretensión de autos, indicando que “[n]o se evidencia en autos, ningún documento que ratifique lo señalado por la actora, ni mucho menos constancia que la hoy de cujus haya realizado el correspondiente reclamo en fecha previa al hecho ocurrido, ni que los referidos técnicos no hayan realizado el correspondiente chequeo por no contar con los equipos, ni mucho menos que la hayan autorizado a utilizar la cocina”. (Agregados de la Sala).

En ese orden de ideas, expresa la defensa de la accionada que  “(…) [su] representada, ni personal alguno en nombre de ella, realiza trabajos de cambios de tuberías de gas dentro de los inmuebles, por cuanto no es su labor, tan solo se limita, siempre y cuando sea necesario, a cambios de tubería matriz; es decir, la tubería principal del edificio y a proveer el servicio de gas [por lo que] cualquier trabajo de tuberías dentro de un inmueble (apartamento), es responsabilidad del propietario y no del proveedor del servicio; [en consecuencia] el hecho ocurrido se debe a causas no imputables a [su] representada y por lo tanto no es procedente la pretendida indemnización (…)”. (Agregados de la Sala).

Establecidos los límites de la controversia, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00334 de fecha 16 de marzo de 2016, en la que con relación al régimen jurídico aplicable a los casos en que los daños alegados fueron imputados a una empresa del Estado, se indicó:

“(…) La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demandada es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente (…)”. (Agregado de la Sala).

De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen establecido en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil y según el cual: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”, siempre que fuesen demostrados los siguientes tres (3) elementos: 1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que las demandantes persiguen ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender “todo daño (...) moral causado por el acto ilícito” y ante la eventualidad de considerar procedente la reclamación que en tal sentido sea planteada, es viable conceder la misma “a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388 del 22 de junio de 2017).

Hechas las anteriores precisiones, pasa esta Sala a comprobar la ocurrencia de las condiciones que de forma concurrente han de cumplirse a los fines de establecer la responsabilidad extracontractual exigida por las demandantes, para lo cual se observa lo siguiente:

a) Que haya sido producido un daño antijurídico:

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se aprecia que constituye un hecho no controvertido el fallecimiento de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, a causa de la explosión por fuga de gas ocurrida en el apartamento Nro. F-11del edificio F del conjunto residencial Casa Real II, ubicado en la urbanización Río de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lo que ocasionó un daño a sus descendientes, el cual se materializó con el sufrimiento generado por la pérdida física de su progenitora.

Ahora bien, insertas a los folios 21 y 24 de la pieza Nro. 1 del expediente se encuentran las partidas de nacimiento inscritas en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, bajo los Nros. 499 y 390 de los Libros de Nacimientos de fechas 22 de marzo de 1988 y 18 de marzo de 1987, respectivamente, correspondientes a las ciudadanas Kiara Patrizia Tesio Carreyó e Ivana Mariangela Tesio Carreyó, las cuales acreditan la filiación materna entre la ciudadana fallecida y las accionantes.

Cabe acotar que las partidas de nacimiento supra señaladas, constituyen documentos administrativos que al no ser impugnados, objetados o tachados de alguna forma se les otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 6556 y 00264 del 14 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2007, respectivamente).

Sobre la base de lo anterior, puede concluirse que el primer elemento al que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, relacionado con la materialización del daño se encuentra verificado. Así se determina.

b) Que el daño ocasionado sea imputable a la empresa Vengas, S.A., hoy Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), con motivo de su funcionamiento:

Con relación a la verificación del segundo de los requisitos concurrentes enunciados para que prospere la responsabilidad de la Administración por el daño ocasionado, la Sala aprecia lo siguiente:

La parte actora indicó que la empresa accionada es la responsable del daño moral cuya indemnización reclaman, en su condición de prestadora del servicio de gas doméstico al apartamento en el que se encontraba su madre al momento de la explosión de la cocina, mientras que los apoderados judiciales de la demandada sostienen que no existen pruebas en el expediente que permitan endilgarle responsabilidad alguna a su representada por los hechos ocurridos.

Igualmente, sostuvo la defensa de la sociedad mercantil demandada, que su representada no realiza trabajos de cambio o reparación de tuberías y que, “(…) cualquier trabajo de tuberías dentro de un inmueble (apartamento), es responsabilidad del propietario y no del proveedor del servicio [por lo que] el hecho ocurrido se debe a causas no imputables a [su] representada (…)”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio que cursa en el expediente, este Alto Tribunal logra apreciar lo siguiente:

Rielan insertos a los folios 25, 26 y 27 de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago del “Servicio de Gas Residencial” Nros. 19110, 11404 y 24346, de fecha 10 de septiembre de 2003, correspondientes al apartamento Nro. 11-F del edificio F del conjunto residencial Casa Real II, suscritos por el “Cliente” Pedro Arturo Carreyó, titular de la cédula de identidad Nro. 11.655.693, con el logo y datos de identificación de la empresa Vengas, S.A.

Igualmente, al folio 36 de la pieza Nro. 1 del expediente se encuentra inserto documental denominada “SOLVENCIA” del 4 de enero de 2007 con sello húmedo y datos de identificación de la empresa demandada y correspondiente al mismo cliente e inmueble.

Los anteriores documentos constituyen documentos privados que al no ser desconocidos, impugnados, tachados, u objetados de alguna otra forma por la contraparte, surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00134 del 7 de marzo de 2017), los cuales permiten a este Órgano Jurisdiccional establecer que la sociedad mercantil Vengas, S.A., actualmente denominada Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), era la encargada de la prestación del servicio de gas doméstico al apartamento donde ocurrieron los hechos desencadenantes del daño.

Interesa igualmente destacar que en el anverso de tales recibos se puede leer lo siguiente: “1. Los materiales y equipos (Bombonas, Medidor, regulador), que se instalen para prestar el servicio VENGAS son todos propiedad de la Compañía VENGAS. (…)”.

Por otra parte, al folio 28 de la pieza Nro. 1 riela un documento de fecha 5 de enero de 2007 con sello húmedo de la Junta de Condominio del conjunto residencial Casa Real II, suscrito por la Presidenta de esa Junta, en el cual se puede leer lo siguiente:

Barcelona 5 de enero de 2007

Ivana Tesio Carreyó y Kiara Tesio Carreyó

En sus manos:

La junta directiva de la Junta de Condominio de Casa Real II, ubicada en la urbanización Río, parroquia San Cristóbal, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, se dirige a Uds. A los fines de dar respuesta a la comunicación con fecha 4-01-2007, consignada a esta Junta de Condominio.

De manera reiterada, en el conjunto residencial Casa Real II, hemos vivido momentos de angustia y zozobra a consecuencia del escape de  gas conducido a través de las tuberías colocadas por la empresa constructora inversiones R.3; pero a mediado (sic) del año 2004, Inversiones R.3, sustituye varios tramos de tuberías para resolver la salida del gas utilizado para uso doméstico. Bajo la supervisión y vista de la empresa Vengas. En fecha 06-04-2006 (…) son remplazadas totalmente las tuberías conductoras del gas doméstico, supervisado por la empresa Vengas y revisado por los bomberos de Barcelona. Con fecha 11/12/06, siendo las 9:00 PM, representantes de la junta de condominio conjuntamente con algunos vecinos (…) nos acercamos hasta el jardín que limita a la torre ‘E’ con la torre ‘F’ y se sintió un olor a gas muy intenso. Posteriormente la señora Emma Carreyó realizó varias llamadas a la empresa Vengas el 12/12/06, durante el día. En esa misma fecha 12/12/06 siendo aproximadamente las 3:00 PM, se presentó el ciudadano Pablo Coa enviado por Vengas, al apartamento F11 propiedad de Emma Carreyó, propietaria, quien no realizó ninguna revisión por falta de equipos según su propio dicho. (…). De la misma forma el ciudadano antes precitado (sic) (Pablo Coa) personalmente cerró el suministro de gas a los apartamentos tomando en cuenta el olor de gas en el jardín que esta (sic) entre la torre E y la torre F. Con fecha 13/12/06 a las 10:38 AM, se apersonó el ciudadano Jesús Azócar, enviado por Vengas al apartamento F11, propiedad de la señora Emma Carreyó y manifiesta no poder ejecutar la revisión por no tener los instrumentos necesarios, y lo expresó en presencia del vigilante Víctor Hernández, C.I 17.222.674 Emma Carreyó Propietaria y Alvis Segovia, C.I. 17.767.749, Conserje.

Con fecha 14/12/06 en hora 8:20 AM el ciudadano Jesús Azócar conduciendo el camión placa 390 XLI, con identificación de empresas Vengas, acudió al apartamento F11, propiedad de Emma Carreyó, autorizado por Vengas. Para esta misma fecha (14/12/06, hora 8:40)  se presentó Pablo Coa al apartamento 11 F, propiedad de Emma Carreyó y la Dra Anais Guevara, C.I. 8.339.697 Vicepresidenta de la Junta de Condominio de Casa Real II, entraron al apartamento 11F y que (sic) el ciudadano Pablo Coa dijo que no había escape de gas y que todo estaba normal, y podía utilizar la cocina de gas. A la salida del apartamento torre F ya en el pasillo el Sr. Pablo Coa y Jesús Azocar señalaron a viva voz que no había ninguna fuga de gas en la tubería en el apartamento 11 F (…). La ciudadana Arminda Ramírez, quien vive en el apartamento 11 C del Conjunto Residencial Casa Real II se acerca a la Jardinera de la torre F y la Señora Emma Carreyó le dice, Vengas encontró todo normal, no hay fuga de gas dentro del apartamento; esto lo dice en presencia de las antes mencionadas Carolina María Claret y Anaís.

En fecha 21-12-2006, siendo aproximadamente las (8:20 AM surge una explosión proveniente del apto. F11 del Conjunto Residencial Casa Real II presenciado por la ciudadana Arminda Ramírez, C.I 8.218.197 la señora Arminda Ramírez salió corriendo tomada de la mano con su hija Raymar García hacia el portón del Conjunto Residencial (…). Luego salió la ciudadana Emma Carreyó envuelta en llamas gritando y solicitando ayuda. Fue ayudada por el señor Antonio Salas y María Claret de Salas (…) trasladada al centro asistencial en el vehículo Fiat placa BBM86B, color azul, por los ciudadanos: Dra. Anais Guevara. Luego de dos días de agonía falleció la Sra. Emma Carreyó, el día 23-12-2006 (…) producto de la explosión originada por el gas doméstico de su apartamento.

Ese mismo día de la explosión como a las 9:00 AM, aproximadamente se presentaron los Bomberos y luego el personal de Vengas, para revisar las causas de la explosión, encontrando de acuerdo al informe que los bomberos y Vengas realizaron [a] cinco apartamentos, aparte del de la Sra. Emma Carreyó con fuga de gas.

Atentamente a ustedes,

La Junta de Condominio” (Agregado de la Sala).

Ahora bien, el anterior documento al ser emanado de un tercero ajeno a al juicio, requería su ratificación a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que se encuentra cumplida y se constata a los folios 47 y 48 de la pieza Nro. 2 del expediente, donde riela el acta levantada por el Juzgado Primero de  Municipio Simón Bolívar del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se expresa que la ciudadana Carolina García, titular de la cédula de identidad Nro. 8.288.186 declaró reconocer la firma y los dichos del documento antes citado; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

Aunado a ello, se observa que a los folios 274 y 275 de la pieza Nro. 1 del expediente se encuentran copias simples de las Órdenes de Trabajo de fechas 6 de abril y 12 de diciembre de 2006, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que empleados de la empresa Vengas, C.A., sucursal Puerto la Cruz, dejaron constancia de haberse realizado pruebas de hermeticidad a la tubería de polietileno, comprobándose la “(…) impermeabilidad de la misma (…)”, es decir, la inexistencia de fugas de gas.

Determinado lo anterior, colige esta Sala que contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, en el expediente sí se encuentran elementos de convicción de los que se extrae que la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes formuló el reclamo ante la empresa prestadora del servicio de gas doméstico por la existencia de una presunta fuga de gas y, además, que en razón de tales denuncias, la accionada envió en varias ocasiones a los ciudadanos Pedro Coa y Jesús Azocar al conjunto residencial Casa Real II a fin de atender la situación planteada.

Aunado a lo anterior, se aprecia que al folio 32 de la pieza Nro. 1 del expediente se encuentra el justificativo de testigo expedido por el Notario Público de Barcelona el 15 de enero de 2007, ratificado posteriormente ante el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual las ciudadanas María Claret Borgen Yegres y Arminda Ramírez Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.407.328 y 8.218.197, respectivamente, testificaron sobre lo siguiente:

-                  Ciudadana María Claret Borgen Yegres:

En el día de hoy 15 de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció ante este Despacho una persona que juramentada en forma Legal dijo llamarse María Claret Borgen Yegres, (…) y sin impedimento para declarar según la Ley de que fue impuesta. Interrogado acerca de los particulares a que se refiere la presente solicitud, respondió: AL PRIMERO: ‘si (sic) se (sic) y me consta que el 21/12/2006 hubo una explosión dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Río, Conjunto Residencial Casa Real II, Torre F, Apartamento F-11 Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui’. AL SEGUNDO: ‘Si (sic) se (sic) y me consta que a consecuencia de dicha explosión falleció en fecha 23/12/06, (…) EMMA SUSANA CARREYÓ SIFONTES (…). AL TERCERO: Si (sic) se (sic) y me consta que el motivo de la explosión fue debido a una fuga de gas ocurrida en el interior del apartamento’. AL CUARTO: ‘Si (sic) se (sic) y me consta que la empresa que se encarga del suministro de gas en el Conjunto Residencial Casa Real II es la Compañía VENGAS, S.A. AL QUINTO: ‘si (sic) se (sic) y me consta que en el apartamento No. F-11 de la Torre F, del Conjunto Residencial Casa Real II, propiedad de la finada EMMA SUSANA CARREYÓ, había un escape de gas debido al fuerte olor que emanaba de su interior según afirmaciones de la ciudadana’. AL SEXTO: ‘si (sic) se (sic) y me consta que antes del accidente empleados de la empresa VENGAS, S.A.., acudieron a realizar una inspección de inmueble en relación a la fuga de gas y manifestaron que en el interior del mismo no había ninguna fuga de gas. AL SEPTIMO (sic): ‘Si (sic) se (sic) y me consta que en otros apartamentos del Conjunto Residencial Casa Real II, se han presentado fugas de gas doméstico. AL OCTAVO: ‘Si (sic) se (sic) y me consta que después de la explosión del 21/12/06, se presentaron al inmueble funcionarios del cuerpo de bomberos y empleados de VENGAS, S.A., permaneciendo hasta horas de la tarde”.

-                  Ciudadana Arminda Rodríguez:

“(…) compareció ante este Despacho una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: Arminda MARIA (sic) EUGENIA RAMIREZ (sic) Lara (…) y sin impedimento para declarar según la Ley de que fue impuesta. Interrogado acerca de los particulares a los que se refiere la presente solicitud, respondió: AL PRIMERO: ‘Si (sic) se (sic) y me consta que el 21/12/06 hubo una explosión dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Río, Conjunto Residencial Casa Real II, Torre F, Apartamento F-11 Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui’. AL SEGUNDO: ‘Si (sic) se (sic) y me consta que a consecuencia de dicha explosión falleció en fecha 23/12/06, (…) EMMA SUSANA CARREYÓ SIFONTES. AL TERCERO: fue debido a una fuga de gas ocurrida en el interior del apartamento’. AL CUARTO: ‘Si (sic) se (sic) y me consta que la empresa que se encarga del suministro de gas en el Conjunto Residencial Casa Real II es la Compañía VENGAS, S.A. AL QUINTO: ‘si (sic) se (sic) y me consta que en el apartamento No. F-11 de la Torre F, del Conjunto Residencial Casa Real II, propiedad de la finada EMMA SUSANA CARREYÓ, había un escape de gas debido al fuerte olor que emanaba de su interior según afirmaciones de la ciudadana’. AL SEXTO: ‘si (sic) se (sic) y me consta que antes del accidente empleados de la empresa VENGAS, S.A.., acudieron a realizar una inspección de inmueble en relación a la fuga de gas y manifestaron que en el interior del mismo no había ninguna fuga de gas. AL SEPTIMO (sic): ‘Si (sic) se (sic) y me consta que en otros apartamentos del Conjunto Residencial Casa Real II, se han presentado fugas de gas doméstico. AL OCTAVO: ‘Si (sic) se (sic) y me consta que después de la explosión del 21/12/06, se presentaron al inmueble funcionarios del cuerpo de bomberos y empleados de VENGAS, S.A., permaneciendo hasta horas de la tarde”.

Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria de los justificativos de testigo, esta Sala en sentencia Nro. 00711 del 14 de julio de 2010 indicó que son “(…) de aquellos en los que el Juez decreta un hecho o derecho con fundamento en las diligencias y pruebas consignadas por el solicitante, hacen fe de las declaraciones contenidas en él en tanto no les sea opuesta una prueba con mayor eficacia probatoria (como es el caso de los documentos públicos)” para cuya expedición es competente no sólo el Notario sino también el Juez Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.  

En tal sentido, al no constar en autos una prueba de mayor eficacia que enerve el contenido del medio probatorio supra mencionado, este Órgano Jurisdiccional les otorga valor probatorio.

En este sentido, de ellos se extrae la acreditación de los siguientes hechos: 1) Que en fecha 21 de diciembre de 2006 ocurrió una explosión  en el apartamento Nro. F-11 de la Torre F del conjunto residencial Casa Real II a consecuencia de una fuga de gas; 2) Que antes de la ocurrencia de ese lamentable accidente, se presentaron en el inmueble antes mencionado, empleados de la otrora sociedad mercantil Vengas, S.A., y que a pesar del fuerte olor a gas advertido por varios vecinos, no se suspendió de forma definitiva el suministro de gas a fin de evitar el siniestro y 3) Que en otros apartamentos de ese conjunto residencial se presentaron fugas de gas.

Igualmente, conviene hacer mención al Oficio Nro. 002/2017-CJS del 14 de febrero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 6 de marzo de ese mismo año, mediante el cual el Jefe de la División Técnica del Sistema Integrado de Gestión de Riesgos, Administración de Emergencias de carácter Civil y Desastres, remitió la información que le fuese requerida mediante el Auto Para Mejor Proveer Nro. 0142 del 9 de noviembre de 2016, indicando lo que a continuación se señala:

“(…) posterior a una exhaustiva revisión del archivo donde reposan los informes suscritos por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, correspondientes a los años 2006 y 2007, en busca del informe conclusivo de determinación de causas del siniestro ocurrido en el inmueble ubicado en la Urbanización Río, Conjunto Residencial Casa Real II, Edificio F, apartamento N° 11-F, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, se encontró que en el expediente reposan dos pruebas de hermeticidad efectuadas posterior al siniestro, la primera, de fecha 21 de diciembre de 2006, a las 11:35, día en el que ocurre el suceso, realizada a la tubería interna del suministro de gas licuado de petróleo (GLP) de un tanque fijo horizontal de 500 galones de capacidad, resultando que el tramo de la tubería de polietileno de alta densidad de 90 mm con longitud de 40 metros, correspondiente a la tubería externa, no presentó ninguna fuga ‘pasa la prueba’; y el tramo de tubería en acero ASTM A539 de ½ pulgada (12.7 mm) con una longitud de 5 metros correspondiente a la red interna en el apartamento F11 de Edificio ‘F’, presentó disminución en la lectura inicial en el manómetro que es indicativo de la existencia de fuga ‘no pasa la prueba’ y otra que llamaremos segunda, de fecha 31 de enero de 2008, a las 9:30 (…).

Es preciso señalar, que a pesar de no encontrarse el informe conclusivo del caso, con el hallazgo de las pruebas de hermeticidad, se evidencia que durante la realizada el día del siniestro (21-12-2006), la tubería correspondiente a la red interna en el Apartamento F11, del edificio ‘F’, presentó una disminución en la lectura inicial del manómetro, por lo que no pasa la prueba y existe una fuga de gas. (…)”. (Resaltado de la Sala).

El anterior documento al emanar de un órgano de la Administración Pública Regional, esto es, del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, adscrito al Sistema de Gestión de Riesgos, Administración de Emergencias de Carácter Civil y Desastres (SIGRAED), es considerado como un documento administrativo que goza de una  presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual al no haber sido impugnado, tachado u objetado de alguna otra forma, se le otorga pleno valor probatorio(Vid, sentencias de esta Sala Nros. 6556 y 00264  de fechas 14 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2007, respectivamente).

Referido lo que antecede, logra apreciar esta Sala del Oficio supra transcrito, que si bien el tramo de la tubería externa de polietileno de alta densidad correspondiente a la tubería externa, no presentó fuga alguna, no ocurrió lo mismo con la tubería interna del inmueble siniestrado, pues de la prueba realizada en fecha 21 de diciembre de 2006, se evidenció una “(…) disminución en la lectura inicial en el manómetro que es indicativo de la existencia de fuga (…)”, por lo que no pasó la prueba, logrando comprobarse que era esa la situación que generaba el fuerte olor a gas percibido por los habitantes de ese conjunto residencial y que motivó a que la ciudadana fallecida realizara el reclamo ante la empresa Vengas, S.A., responsable del suministro del servicio.

Sobre la base de lo anterior, colige este Alto Tribunal que existiendo el correspondiente reclamo ante la presunta existencia de una fuga de gas, advertida por varias personas, ha debido la empresa prestadora del servicio suspender el suministro de gas, hasta tanto se determinara el punto exacto en el cual se encontraba la irregularidad, pues al no hacerlo expuso a la comunidad a un alto riesgo, contribuyendo con ello a la producción del daño que ocasionó la trágica muerte de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes.

Por tales razones, esta Sala considera que el segundo requisito concurrente a fin de que se establezca la responsabilidad de la empresa Vengas, S.A., hoy Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), esto es, la imputabilidad del daño a la parte demandada, se encuentra cubierto. Así se establece.

c) De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:

La relación de causalidad se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

Ahora bien, en el presente caso, el daño moral que ha reclamado la parte demandante se fundamenta en la conducta negligente de la empresa Vengas, S.A., actualmente Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), quien no tomó las precauciones para evitar la ocurrencia de la tragedia que ocasionó la explosión de una cocina, causando el fallecimiento de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, todo de conformidad con lo previsto en los citados artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

Con relación a las normas antes indicadas, esta Sala en sentencia Nro. 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, reiterada en decisión Nro. 00961 del 2 de agosto de 2012, indicó lo siguiente:

“(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la empresa demandada tenía bajo su bajo su guarda el suministro de gas doméstico correspondiente al conjunto residencial Casa Real II donde se encuentra ubicado el inmueble siniestrado, por lo que en principio, sería ésta la responsable de los hechos desencadenantes del daño.

No obstante, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda de autos, alegó que “(…) cualquier trabajo de tuberías dentro de un inmueble (apartamento), es responsabilidad del propietario y no del proveedor del servicio [por lo que] el hecho ocurrido se debe a causas no imputables a [su] representada y por lo tanto no es procedente la pretendida indemnización (…)”, de manera que entiende este Alto Tribunal que lo expuesto se refiere a la eximente de responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, referida a la actuación de la víctima o de un tercero a quien se le debe imputar el daño.

Ello así, se observa que el artículo 1.193 del Código Civil dispone:

 “Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

En este sentido, debe enfatizar este Órgano Jurisdiccional que no existe en el expediente prueba alguna que logre evidenciar que la explosión de la cocina se debió a causas imputables a la ciudadana fallecida o a terceros.

En efecto, si bien al momento de la etapa probatoria la parte accionada promovió copia simple del “Acta de Actuación Bomberil” levantada el 21 de diciembre de 2006 por funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui “(…) en donde se evidencia en su parte final que el punto original de gas fue reubicado (…)”, de dicho documento solo logra apreciarse que contiene una nota manuscrita que indica “NOTA: Se determino (sic) que existe reubicación del punto original de gas, dentro del apartamento”, sin que se tenga certeza de quien y en qué momento fue escrito dicho texto, de manera que ello no constituye medio probatorio suficiente para atribuirle la responsabilidad de los hechos a la víctima de la explosión. 

Situación similar ocurre con la copia certificada del plano de la tubería de gas del conjunto residencial Casa Real II, “(…) en donde se evidencia el croquis interno de cada tipo de apartamento y en especial el modelo PLANTA TIPO 1 que corresponde al apartamento 11-F, así como la ubicación de las áreas dentro de cada inmueble (…)”, pues tal instrumento no resulta idóneo a los fines acreditar la existencia de reformas dentro del inmueble donde ocurrió el siniestro.

Aunado a ello, se reitera en esta oportunidad que el punto controvertido no es el hecho de que se hayan realizado o no reformas dentro del apartamento siniestrado, sino que al existir graves presunciones sobre la existencia de una fuga de gas, hecho ese denunciado por la ciudadana que sufrió la explosión, ha debido la empresa accionante suspender el servicio de gas domiciliario o extremar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar la tragedia ocurrida, máxime si se tiene en cuenta los niveles de peligro que genera la existencia de un escape de ese gas inflamable en cualquier clase de inmueble.

Sobre la base de lo anterior, al haberse desestimado las eximentes de responsabilidad alegadas, respecto a la falta de la víctima y el hecho de un tercero, esta Sala da por verificado el tercero de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.

Constatados como han sido los parámetros que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechadas las eximentes de responsabilidad aducidas en los términos descritos, este Máximo Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar a las actoras por el daño moral experimentado con motivo de la muerte de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016). Así se decide.

Señalado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al daño moral solicitado y, a tales efectos, observa que este fue estimado en la cantidad de “(…) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000.000,00) (…)”, en virtud del aludido fallecimiento.

En relación al daño moral, esta Sala ha señalado:

“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”. (Resaltado de la Sala). (Sentencia Nro. 02628 del 22 de noviembre de 2006).

En el caso de autos, las demandantes señalaron que la muerte de su señora madre, ocasionó en ellas un “intenso dolor”,  quedando “totalmente desvalidas, sin ningún apoyo moral y económico”.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. Sentencia de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).

Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, esta Sala en decisión Nro. 388 del 22 de junio de 2017, destacó que son los siguientes: i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante; vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.

En atención a lo anterior, evidenciado como ha sido por esta Sala, que en el presente caso se ha producido el fallecimiento de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, en virtud de la explosión de una cocina a causa de una fuga de gas, debidamente denunciada y no atendida con la correspondiente diligencia por la empresa responsable del suministro de ese gas inflamable, teniéndose en cuenta que la muerte de un familiar, y en el caso concreto madre de las actoras, debió generar en ellas un profundo pesar que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, y observando a su vez que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, esta Sala acuerda una indemnización a favor de las demandantes por la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), que se distribuirá en la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) para cada una de las accionantes. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00968, 00670 y 00388 de fechas 2 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2007 y 21 de junio de 2017, respectivamente).  Así se declara.

Ahora bien, con relación a la solicitud de indexación del monto acordado como indemnización por daño moral, debe atenderse al criterio según el cual “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio (…) con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, (ver sentencias de esta Sala Nros. 01370 y 00807 de fechas 30 de septiembre de 2009 y 10 de julio de 2013, respectivamente), razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente señalado, este Sala declara  parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Ivana Mariangela Tesio Carreyó y Kiara Patrizia Tesio Carreyó, antes identificadas, contra la sociedad mercantil Vengas, S.A., hoy Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV comunal), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Así se dispone.

Finalmente, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, no se condena en costas. Así se determina.

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios morales”, interpuesta por los apoderados judiciales de las ciudadanas IVANA MARIANGELA TESIO CARREYÓ y KIARA PATRIZIA TESIO CARREYÓ, previamente identificadas, contra la sociedad mercantil VENGAS, S.A., hoy PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A. (PDV COMUNAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo; en consecuencia:

1.               ACUERDA como indemnización de daño moral a la ciudadana Ivana Mariangela Tesio Carreyó, la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00).

2.               ACUERDA como indemnización de daño moral a la ciudadana Kiara Patrizia Tesio Carreyó, la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00).

3.               IMPROCEDENTE la indexación del monto acordado por indemnización del daño moral.

4.               Por cuanto en el presente juicio la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se condena en costas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00945.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD