Caracas, primero (01) de agosto 2012

202° y 153°

 

Mediante Oficio N° 12-0340 de fecha 21 de mayo de 2012 recibido en esta Sala el día 8 de junio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada María Antonieta Gómez inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS CÉSAR MUÑOZ LANZ, NELSON JAVIER RENGEL GARCÍA, JOSÉ RICARDO BENÍTEZ, JESÚS MARÍA VEGA, JOSÉ GREGORIO RENGEL GARCÍA, JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ROLANDO SILVA, LUIS ANTONIO RIVERA NAVARRO, RAMIRO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, CIPRIANO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ, YINMIS ÁNGEL ORTEGA, SOFÍA RIVAS, DENIS MIGUEL RENGEL GARCÍA, DARWING JOSÉ MÁRQUEZ META, MANUEL FEDERICO MÁRQUEZ META, JUAN CARLOS PALMA, ÁNGEL RAFAEL HURTADO SALAZAR, ANTONIO DA SILVA, ORLANDO JESÚS ALCOCER MACHADO, DENIS OMAR MOHAMMED MARCANO, RAFAEL ARTURO SALAZAR CARMONA, ERACLIO MARINO RONDÓN, RAMIRO ROLANDO RAMÍREZ MORALES, GUILLERMO EFRAIN PUPPI HURTADO, PEDRO ELÍAS GARCÍA, EDGAR ANTONIO RENGEL GARCÍA, NORBERTO VALDERREY META, RAMÓN DE JESÚS RENGEL GARCÍA, FRANK ALEXANDER SILVA, CARMEN CONTE, JOSEFA LUCINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR, EDGARDO JOSÉ PARRA LEÓN, DENNYS VICENTE LADO MECURY, WUILMER JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, ALCENIO RAFAEL URRIETA HERNÁNDEZ, LEWIS ELÍAS GARCÍA DELGADO, RAFAEL BOLAÑO VILLAREAL, MANUEL DE JESÚS FERNÁNDEZ ALCOCER, JOSÉ ADALBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ TEODORO MARTÍNEZ VERA, LUIS RAMÓN HERRERA MORENO, BUSTO BERENGUEL y RAMÓN DE JESÚS RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.899.650, 10.551.226, 9.202.334, 6.759.587, 8.919.353, 10.550.697, 9.653.507, 6.954.667, 13.326.279, 3.502.938, 11.516.858, 80.854.405, 10.551.227, 14.488.299, 8.925.086, 13.619.773, 14.603.602, 82.019.822, 4.977.834, 5.337.432, 8.237.587, 4.614.753, 24.183.127, 82.136.948, 8.543.006, 8.917.996, 3.048.746, 9.905.218, 10.943.880, 22.812.281, 6.933.193, 11.716.803, 12.001.609, 12.133.911, 11.511.500, 8.245.382, 14.912.271, E.- 81.473.497, 10.552.011, 3.901.301, 11.518.703, 7.287.802, 14.289.763 y 9.905.218, en su carácter de integrantes de la COOPERATIVA DE MOLINEROS DE EL CALLAO II R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de febrero de 2004, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo II de los libros respectivos e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° 20.477 y, de la ASOCIACIÓN DE MOLINOS AURÍFEROS DE EL CALLAO (A.M.A.C.), inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de marzo de 1986, bajo el N° 50, Protocolo Primero, folios 118 al 121, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 05 de agosto de 2011, en la cual se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Ahora bien, la Sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual, se declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer la demanda de autos, estableció que de una revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas (…) así como del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Promotora Minera de Guayana, (PMG), S.A. (…) se evidencia como accionista a CVG Ferrominera del Orinoco C.A., (…) empresa ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma” y que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda es lo equivalente a SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS”.

Asi las cosas, de una revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que los documentos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana, PMG, S.A., en el cuaderno de medidas, no acreditan que la República Bolivariana de Venezuela, ejerza un control decisivo y permanente en la dirección y administración de la sociedad mercantil demandada.

Siendo así, considera esta Sala que a los fines de determinar su competencia para conocer y decidir el presente juicio, resulta necesario dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de solicitar al Presidente de la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana, PMG, S.A., que consigne ante esta Sala copias certificadas de la última reforma del documento constitutivo estatutario y del Acta de Asamblea General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria, en la cual se evidencie la participación accionaria del Estado. Para lo cual se acuerda librar Oficio y se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto a la mencionada sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana, PMG, S.A., para que cumpla con lo acordado.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

El Magistrado

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En  dos (02) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 106.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN