MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2009-1008

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado Sergio Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.558, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano CARLOS CHANCELLOR FERRER, titular de la cédula de identidad N° 5.342.718, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000046, de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, en virtud de haber sido declarado responsable administrativamente en su condición de Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos.

El 16 de diciembre de 2009, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo remitido por la Contraloría General de la República adjunto a Oficio N° 08-01-2015, de fecha 15 de diciembre de 2009.

El 02 de febrero de 2010, se admitió la demanda, se ordenó practicar las citaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a que aludía el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas.

Practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 19 de mayo de 2010 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

La publicación del aludido cartel fue tempestivamente consignada en autos, luego de lo cual, y una vez concluida la sustanciación de la causa, el 06 de julio de 2010 se acordó el pase del expediente a la Sala.

El 13 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes rindiesen sus informes por escrito.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, el Ministerio Público presentó su opinión sobre el caso.

En fecha 26 de octubre de 2010, la Contraloría General de la República consignó sus informes.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se dijo “VISTOS”.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución N° 01-00-000046, de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Contralor General de la República, por la cual el ciudadano Carlos Chancellor Ferrer fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, en virtud de haber sido declarado responsable administrativamente en su condición de Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, alegando en su escrito del recurso lo siguiente:

Que existe una doble incriminación de su representado por los mismos hechos, en violación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 constitucional, conforme al cual, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente; pues ya había sido sancionado por la misma supuesta conducta irregular casi dos años antes, existiendo cosa juzgada administrativa al haber quedado firme su declaratoria de responsabilidad.

Que la potestad sancionadora del Contralor General de la República está limitada cuando se trata de funcionarios que ocupan cargos de elección popular, debiéndose ponderar entonces “…el alcance de la base legal del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y, del artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para atribuirle facultad al Contralor General de la República de suspender los derechos políticos por vía administrativa, sin que medie una sentencia firme como lo garantiza el artículo 42 de la Constitución que tenga por efecto provocar una interdicción política, afectando el derecho a postularse a cargos de elección popular…”.

Que la diferencia entre la inhabilitación administrativa y la judicial, radica básicamente en la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario, procediendo la primera de ellas para sancionar conductas irregulares de funcionarios encargados, y la segunda, a aquellas de los electos por voto popular.

Que las sanciones previstas en el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal sólo son aplicables a funcionarios designados y no a los electos popularmente, premisa que al ser inobservada, como sucedió con su representado, el cual fue inhabilitado siendo Alcalde, hace que la conducta del ente contralor colida con la normativa constitucional, pues deviene en lesiva del derecho a la participación política de quienes eligieron al funcionario sancionado para ocupar el cargo, siendo lo procedente en estos casos, el referéndum o la inhabilitación por sentencia judicial firme.

Que al no estar prevista la sanción de inhabilitación política, para funcionarios de cargo de elección popular en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ni en el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la resolución impugnada atropella la previsión contenida en el numeral 6 del artículo 49 constitucional, toda vez que su representado fue sancionado por un acto no previsto como delito, falta o infracción en leyes preexistentes.

Que “…conforme a la naturaleza del caso, la Contraloría General de la República, inició un procedimiento de determinación de responsabilidad; y la Contraloría General de la República dio por finalizado el procedimiento cuando determinó la responsabilidad estableciendo la responsabilidad administrativa y la responsabilidad civil; pero consecuentemente, estableció las sanciones pecuniarias como accesorias de la responsabilidad; por lo tanto…resulta forzoso concluir, que el auto decisorio del 13 de diciembre de 2007 es un acto definitivo; pero debe decirse, que por ser un acto definitivo, es un acto único, que en los términos del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puso fin al procedimiento de responsabilidad que se tramitó…., como acto único no podía ser desmembrado con otro acto…bajo el argumento del poder discrecional del ciudadano Contralor General de la República contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

II

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de rendir informes, alegó la representación de la Contraloría General de la República, lo siguiente:

Que debe ser desechada la pretendida violación del principio de legalidad, toda vez que tanto el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevén la competencia del máximo órgano contralor para imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, luego de declarada la responsabilidad administrativa del funcionario de que se trate.

Que el criterio que sostiene la Sala Constitucional para la imposición de sanciones accesorias a funcionarios de elección popular, consiste en que no le será impuesta ninguna que entorpezca sus funciones durante el período para el cual fue electo, cuyos efectos se verificarán una vez vencido aquel; específicamente en el caso de la inhabilitación, al cese de sus funciones, se descarta cualquier posibilidad de optar a la reelección.

Que tampoco es procedente la alegada violación del principio non bis in idem, pues no hubo una doble sanción por un mismo hecho, sino que la inhabilitación es una sanción accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual es impuesta sin que medie otro procedimiento distinto al de determinación de responsabilidad.    

Finalmente que, por tales motivos, el recurso ejercido debía ser declarado sin lugar.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representante judicial del Ministerio Público, abogada Eira María Torres Castro, INPREABOGADO N° 39.288, presentó la opinión de la Fiscalía General de la República mediante escrito consignado el 28 de septiembre de 2010, en el cual sostuvo:

Que deben ser desestimados los alegados vicios de usurpación de funciones e inexistencia de base legal por violación al principio contenido en el numeral 6 del artículo 49 constitucional, toda vez que el Contralor General de la República actuó dentro de los límites de su competencia, pues no destituyó ni suspendió al hoy recurrente, teniendo expresamente atribuida por la Carta Magna, la facultad para la inhabilitación de los funcionarios públicos, sean o no de elección popular.

Que tampoco es cierto que el recurrente haya sido doblemente sancionado por un mismo hecho, en contravención de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, sino que se trata de un tema de accesoriedad de la sanción de inhabilitación a la declaratoria de responsabilidad administrativa.    

Que con base en las razones expuestas, el recurso debía ser declarado sin lugar.

Expuestos los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir, en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, advierte la Sala que el accionante solicitó la nulidad de la Resolución N° 01-00-000046, de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Contralor General de la República, por la cual fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, en virtud de haber sido declarado responsable administrativamente en su condición de Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

Las conductas generadoras de responsabilidad fueron encuadradas en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente contemplados en los numerales 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respectivamente, y que según consta en la providencia administrativa recurrida fueron las siguientes:

“(…)haber adquirido compromisos a través del contrato N° DDU-24-98 de fecha 25 de mayo de 1998, por un monto de Trescientos Ochenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 86.396.693,53), para la ejecución de la obra ‘Construcción del Mercado Municipal de Tumeremo’, sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo(…)

(...)No [realizar] las diligencias, ni [ejercer] las acciones orientadas a la recuperación del anticipo no amortizado por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.42.284.047,69) (…) que se otorgara para iniciar la ejecución de la obra ‘Construcción del Mercado Municipal de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar’(…)

(…) haber adjudicado directamente a las empresas VIANECA y HAYMACA, los contratos Nros. DDU-AD-17-98 y DDU-AD-19-98, ambos de fecha 05 de mayo de 1998, para la ejecución de la obra ‘Construcción del Campo de Fútbol IV Etapa B y IV Etapa D’(…), así como el Contrato N° DDU-AD-27-98 de fecha 08 de junio de 1998 a la empresa ESMISALVA, para la ejecución de la obra ‘Construcción de Escuelas en diferentes sectores del Municipio Sifontes’(…) omitiendo el procedimiento de licitación selectiva que correspondía de acuerdo con el monto de las contrataciones (…)”

La Sala observa:

1. Denuncia en primer término el accionante, que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, primero con su declaratoria de responsabilidad y la imposición de la correspondiente multa, y luego, al haber sido inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, en violación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 constitucional, conforme al cual, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente; existiendo cosa juzgada administrativa al haber quedado firme su declaratoria de responsabilidad administrativa.

Al decidir un caso similar al de autos, la Sala dejó sentado lo siguiente:

“(…)Corresponde ahora determinar si, como lo sostiene el recurrente, el acto impugnado resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, al contrariar lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 Constitucional, por haberse aplicado dos (2) sanciones por una misma actividad, a saber, una multa y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Al respecto, esta Sala ratifica que las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, anteriormente tipificadas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, ‘son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.’ (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 868 del 21 de julio de 2004 y 1.234 del 17 de mayo de 2006).

Así, en el presente caso debe concluirse que tanto la Dirección de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al imponer la multa por la cantidad de Bs. 910.200,oo, como el Contralor General de la República al sancionar al recurrente con la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un  período de dos (2) años, actuaron conforme a una expresa potestad otorgada por el ordenamiento jurídico, en función de la cual, por una parte, perfectamente pueden concurrir ambas sanciones y, por la otra, no se requiere de un nuevo procedimiento para aplicar la segunda de ellas.

En consecuencia, la aplicación de las analizadas sanciones para el mismo supuesto no supone violación alguna al derecho o garantía del ‘non bis in idem’, por lo que se desestima la denuncia del recurrente sobre ese aspecto. Así se declara.
(vid. Sentencia N° 00742, publicada el 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez vs. Contralor General de la República)

Atendiendo al contenido del fallo parcialmente transcrito, queda en evidencia que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, el cual en esta oportunidad se ratifica, que la imposición de las sanciones accesorias a la declaratoria de responsabilidad administrativa y la respectiva multa, previstas en el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, otrora contempladas en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al presente caso ratione temporis, no supone en ningún caso violación del principio non bis in idem.

Asimismo, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del referido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Sala Constitucional estableció mediante sentencia N° 1.266, de fecha 06 de agosto de 2008, lo siguiente:

“(…) en la norma cuya constitucionalidad se impugna se contemplan diversas sanciones imponibles como producto del procedimiento administrativo sustanciado para el establecimiento de una infracción legal en el ejercicio de la función pública. Se trata, por tanto, de un supuesto excepcional que debe cumplir con el test de la proporcionalidad, y ser ponderada la gravedad de la infracción, requerimiento que encuentra la Sala cumplido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; pues la imposición conjunta de multa y sanciones interdictivas es el resultado de un juicio valorativo que pondera la gravedad de la falta por parte del órgano sancionador, sin perjuicio del control jurisdiccional.

De ese modo, tratándose de múltiples sanciones de naturaleza distinta, pecuniaria e interdictiva; de conformidad con el razonamiento expuesto, la Sala considera cumplida el requerimiento constitucional para no estimar como lesionado el principio de non bis in idem, y por tanto, no trasgredida la norma contenida en el artículo 49.7 constitucional. Así se declara (…)”

 Por los motivos expuestos, debe desecharse el alegato esgrimido por la parte actora respecto a la presunta violación del numeral 7 del artículo 49 constitucional. Así se declara.

2. Luego, adujo la representación judicial del recurrente, que la potestad sancionadora del Contralor General de la República está limitada cuando se trata de funcionarios que ocupan cargos de elección popular, debiéndose ponderar entonces “…el alcance de la base legal del artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y, del artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para atribuirle facultad al Contralor General de la República de suspender los derechos políticos por vía administrativa, sin que medie una sentencia firme como lo garantiza el artículo 42 de la Constitución que tenga por efecto provocar una interdicción política, afectando el derecho a postularse a cargos de elección popular…”.

Asimismo sostuvo que al no estar prevista la sanción de inhabilitación política para funcionarios de cargo de elección popular, en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, ni en el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la resolución impugnada atropella la previsión contenida en el numeral 6 del artículo 49 constitucional, toda vez que su representado fue sancionado por un acto no previsto como delito, falta o infracción en leyes preexistentes.

Tales planteamientos, a juicio de la Sala, quedaron resueltos en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, en la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En efecto, se dejó sentado en esa oportunidad, lo siguiente:

“(…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública surte efectos para el desempeño de la función administrativa, indistintamente de cuál sea el origen; esto es, por concurso, designación o elección popular. De ese modo, la inhabilitación decretada en uso de la potestad otorgada por el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal limita o inhabilita, durante la vigencia de la sanción, la aptitud para el manejo de la cosa pública por causa de haber incurrido en infracciones administrativas comprobadas mediante el procedimiento de control fiscal. Esta inhabilitación se extiende a toda función administrativa, incluso las que derivan del cargo de elección popular, en virtud de que la función de gobierno supone necesariamente la aptitud para el ejercicio de funciones públicas. El rol de gobernante no puede escindirse de la de funcionario, y sobre ambos recaen exigencias constitucionales en pro de la correcta gestión pública, que es menester armonizar.

Es de advertir que la sentencia penal a que aluden los artículos 42 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suspende el ejercicio de los derechos políticos, la impuesta en cambio por el Contralor General de la República inhabilita para el ejercicio de funciones públicas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 289.3 constitucional, y que desarrolla el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es decir, que como consecuencia de la inhabilitación se restringe la aptitud para ser funcionario público, como sería la restricción derivada de la mayoridad o de los extranjeros para determinados cargos públicos, debiéndose recalcar que es cualquier funcionario público, incluso los de elección popular, de modo tal que el sancionado no puede ser funcionario, y por conexión necesaria tampoco gobernante.

Con base en esta distinción, y entendido que son dos inhabilitaciones diferentes que dimanan de varios preceptos constitucionales, cuales son los artículos 42, 65 y 289.3, corresponde a los órganos de la Administración Pública no permitir el ejercicio de cargos públicos a ciudadanos sancionados, es decir no designarlos o no permitir su concurso; y al Poder Electoral velar porque no se fragüe un fraude a los electores permitiendo la postulación, el concurso y la elección de un ciudadano que está impedido para ejercer las funciones administrativas ínsitas a las funciones de gobierno.(Resaltado del texto)

En este sentido, conviene destacar el contenido de los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 (Gaceta Oficial N° 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de ese año, vigente para el momento en cual tuvo lugar la conducta irregular sancionada del actor), los cuales, respectivamente, rezan:

“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.”

 

“Artículo 122. Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.

Si el declarado responsable, se ha separado de la función pública, el Contralor podrá aplicar la sanción de inhabilitación, hasta por un período igual al señalado en este artículo.

La decisión que imponga la inhabilitación también será remitida a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República para que surta los efectos correspondientes y sea incorporada al expediente respectivo en el registro que dicha Oficina llevará de los funcionarios y empleados públicos a que se contrae el artículo 84 de esta Ley.”

Ahora bien, declarada la constitucionalidad del vigente artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual, según se evidencia de la transcripción realizada, reproduce en términos prácticamente idénticos al derogado artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al presente caso ratione temporis, y en consecuencia, verificada la potestad del Contralor General de la República para imponer de manera exclusiva y excluyente la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cualquier funcionario declarado responsable administrativamente, incluyendo a aquellos electos por voto popular; debe la Sala desestimar el alegato del accionante. Así se declara.

3. Finalmente, en criterio del recurrente “…conforme a la naturaleza del caso, la Contraloría General de la República, inició un procedimiento de determinación de responsabilidad; y la Contraloría General de la República dio por finalizado el procedimiento cuando determinó la responsabilidad estableciendo la responsabilidad administrativa y la responsabilidad civil; pero consecuentemente, estableció las sanciones pecuniarias como accesorias de la responsabilidad; por lo tanto…resulta forzoso concluir, que el auto decisorio del 13 de diciembre de 2007 es un acto definitivo; pero debe decirse, que por ser un acto definitivo, es un acto único, que en los términos del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puso fin al procedimiento de responsabilidad que se tramitó…., como acto único no podía ser desmembrado con otro acto…bajo el argumento del poder discrecional del ciudadano Contralor General de la República contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Como fue dispuesto al resolver la denuncia sobre la presunta violación del principio non bis in idem, la imposición de la sanción de inhabilitación no supone la existencia de una doble sanción, simplemente se trata de un tema de accesoriedad de las sanciones. En efecto, la inhabilitación es una sanción accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa y de la sanción pecuniaria que necesariamente conlleva; por tanto, son condenas distintas, accesoria una de la otra, por lo que su imposición en momentos distintos, no implica un “desmembramiento” de un acto definitivo y firme, en términos del accionante, pues, si bien ambos pronunciamientos pudiesen coexistir en un solo acto, como por ejemplo, cuando es el propio Contralor General de la República la autoridad llamada legalmente a decidir sobre la responsabilidad administrativa de determinado funcionario, donde, eventualmente, luego de declarada aquella, podría proceder de inmediato a imponer la sanción de inhabilitación, ello no implica que la imposición de sanciones accesorias deba ser inexorablemente declarada en el mismo acto donde se determine la responsabilidad. Concluye así la Sala en la improcedencia de alegato examinado. Así se declara.

Desestimados en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte actora, debe declararse sin lugar el presente recurso de nulidad. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS CHANCELLOR FERRER, contra la Resolución N° 01-00-000046, de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual fue inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, en virtud de haber sido declarado responsable administrativamente en su condición de Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En nueve (09) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01286, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN