MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2003-0413

 

El ciudadano SALOMÓN SEGUNDO CENTENO HUERTA, portador de la cédula de identidad Nº 3.243.570, asistido por los abogados Aquiles Lemus Maza y Arquímedes Pens Torcat, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.083 y 4.865, respectivamente, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003, interpuso ante esta Sala, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, hoy Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, en ejercicio de la atribución delegada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según consta en Resolución Nº 01-00-018 de fecha 9 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.441, de fecha 13 de mayo de 2002, que confirmó la decisión dictada por la mencionada Dirección el 14 de mayo de 2002, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, en su carácter de Gobernador Encargado y Secretario General de Gobierno del Estado Cojedes, durante el período  comprendido entre el 23 de enero de 1996 y el 15 de enero de 2000, así como la imposición de una sanción de multa por el monto de setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.754.800,oo).

En fecha 1º de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se solicitó el expediente administrativo correspondiente.

Adjunto a Oficio Nº 08-00-002 de fecha 15 de mayo de 2003, la Contraloría General de la República remitió el expediente solicitado.

En auto del 21 de mayo de 2003, la Sala ordenó agregar las actuaciones y formar pieza separada con el expediente administrativo recibido.

El 23 de mayo de 2003, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y se ordenaron y practicaron las notificaciones de Ley, entre ellas las del Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y el Contralor General de la República.

El 9 de septiembre de 2003, se libró el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 9 de octubre de 2003, la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.893, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, se dio por notificada en el presente juicio.

El 22 de octubre de 2003, el recurrente otorgó poder apud acta  al abogado Aquiles Lemus Maza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.083.

El 23 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia en actas que el recurrente, asistido por abogado, había consignado el día 22 del mismo mes y año, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de octubre de 2003.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 13 de noviembre de 2003, admitió las pruebas presentadas por el recurrente y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Concluida la sustanciación, por auto de fecha 20 de enero de 2004, dicho Juzgado acordó pasar el expediente a la Sala.

El 22 de enero de 2004 se recibió el expediente en la Sala y por auto de fecha 19 del mismo mes y año, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero  y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 11 de febrero de 2004, comenzó la relación de la causa y se fijó oportunidad para el acto de informes, el cual se efectuó el 26 del mismo mes y año. En dicha ocasión comparecieron las partes, consignaron sus respectivos escritos y se ordenó la continuación de la relación.

El día 21 de abril de 2004 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

 

La Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2002, notificado al recurrente en fecha 8 de julio de 2002, declaró, que como consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano SALOMÓN SEGUNDO CENTENO HUERTA, ya identificado, cuando ejerció los cargos de Gobernador Encargado y  Secretario General de  Gobierno del Estado Cojedes, durante el período comprendido entre el 23 de enero de 1966 y el 15 de enero de 2000, generaron responsabilidad administrativa.

 Las irregularidades se refieren, a que en el ejercicio de dichos cargos, ordenó pagos por servicios que no habían sido previamente contratados y otros a través de los cuales se dispuso de fondos públicos con finalidades distintas a las previstas en el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal respectivo. Dichas irregularidades se especificaron de la siguiente manera:

 “...PRIMERO: Por haber ordenado el pago contenido en la orden de pago, identificada con el Nº  07828, de fecha 29-07-98, cursante al (sic) folio (sic) 96 al 105, a favor de la empresa DIREMAR, C.A., por concepto de servicios de alquileres de aviones prestados al Gobernador del Estado Cojedes, durante el período comprendido entre el 20 de mayo de 1998 al 30 de junio de 1998, por un monto total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES  (sic) CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.246.743,75), sin que los mismos estuviesen contratados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 106 de la Ley de Contrataciones del Poder Público del Estado Cojedes (Gaceta Oficial del Estado Cojedes Extraordinaria de fecha 15-11-91), conducta ésta presuntamente generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. SEGUNDO: Por haber ordenado los pagos, con cargo al presupuesto del ejercicio fiscal 1999, de la siguiente manera: A) Órdenes de pago identificadas con los números (sic) Nros. 15520 y 15634 de fechas 14-06-99 y 21-06-99, cursantes a los folios 272 y 280, respectivamente, a través de las cuales se cancelan los servicios profesionales contratados por la Gobernación del Estado Cojedes, con las ciudadanas MAGIT MORAVIA PÉREZ REYES y CARMEN IVONNE DELGADO CASADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.993.216 y 10.987.368, respectivamente, por las cantidades en Bolívares de DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (sic) (Bs.261.000,00) y DOSCIENTOS VEINTICINCO (sic) (Bs.225.000,00), respectivamente, con cargo a la partida 4.03.08.99.00 ‘Otros Servicio Profesionales y Técnicos’, no obstante que por la naturaleza de dichos gastos, los mismos han debido imputarse con cargo a la partida 4.01.01.06.00 ‘Remuneraciones al Personal Contratado’, de conformidad con el Plan Único de Cuenta vigente para el ejercicio fiscal 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, el mencionado órgano contralor declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso como sanción, una multa por la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.754.800,oo).

Ejercido por el recurrente el correspondiente recurso de reconsideración, la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, dictó la Resolución s/n de fecha 21 de agosto de 2002, confirmando la anterior.

Agotada la vía administrativa, el recurrente procedió a incoar el presente recurso de nulidad ante esta Sala.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

En el Capítulo Primero de su escrito recursivo, el recurrente señaló que, “durante los años 1997, 1998 y 1999, ejerció el cargo de Gobernador encargado y Secretario General de Gobierno del Estado Cojedes (...), que en el  ejercicio de ese cargo y conforme a las atribuciones propias del mismo, ordené el pago contentivo en la Orden de Pago Nº 07828, de fecha 29 de julio de 1998, a favor de la empresa DIREMAR, C.A., por concepto de servicios de alquileres de aviones prestados al Gobernador del Estado Cojedes sin que los mismos estuviesen contratados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 106 de la Ley de Contratación del Poder Público del Estado Cojedes (Gaceta Oficial del Estado Cojedes, Extraordinario de fecha 15-11-91)”. (Mayúsculas del original y subrayado de la Sala).

Igualmente señaló que, ordené los pagos contenidos en las órdenes de pago números. 15520 y 15634, de fechas 14 y 21 de junio de 1999, respectivamente, a través de las cuales se cancelaron servicios profesionales contratados por la Gobernación del Estado Cojedes con los ciudadanos (sic) MAGIT MORAVIA PÉREZ REYES, CARMEN IVONNE DELGADO CASADIEGO, con cargo a la partida 4.03.08.99.00 (‘otros servicios profesionales y técnicos’) no obstante que, por la naturaleza del gasto, debieron imputarse a la partida 4.01.01.06.00 (‘Remuneraciones al personal contratado’), de conformidad con el Plan Único de Cuentas, vigente para el ejercicio fiscal 1999, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes; conducta generadora de responsabilidad administrativa al encuadrar en los supuestos de hecho previsto en los numerales 10 y 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationec (sic) temporis, razón por la cual, me declararon responsable y me impusieron como sanción, una multa por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs.754.800,oo)”.

Así mismo, el recurrente señaló con respecto a las imputaciones que se le hicieron en el acto administrativo, lo siguiente:

1.- En cuanto a la cancelación de la orden de pago Nº 07828 a favor de la empresa DIREMAR, C.A., por concepto de servicios de alquiler de aviones y helicópteros no contratados, alegó que tales pagos correspondían a necesidades de servicios propios de la Gobernación, que los mismos se vieron incrementados a raíz de los desastres naturales producidos por las frecuentes y copiosas lluvias que llevaron a la emisión de “Decretos declarativos de la emergencia” y que el costo monetario del alquiler de los aviones sólo se conoce después de prestado el servicio, el cual es determinado por las horas de vuelo.

2.- Que aún cuando hubo la utilización de fondos públicos en finalidades distintas, no se dejaron desatendidos otros servicios, pues se pagaron gastos sin dejar en la indigencia a personas o comunidades.

3.- Que de acuerdo con las Instrucciones Generales de Ejecuciones Financieras para las Entidades Federales, las cuales establecen las disposiciones para emitir los pagos y conforme a éstas, el límite para la imputación de un gasto determinado, lo constituye el saldo disponible de la partida dentro del respectivo Programa, Sub-Programa o Proyecto. Que en ningún momento se tomó dinero de otra partida para pagar estos rubros fuera de la partida misma, ni tampoco se dejó sin dinero las partidas de otros servicios públicos, ni el Estado Cojedes tuvo que proveer posteriormente recursos.

4.- En lo que se refiere a los pagos realizados a las ciudadanas Magit Moravia Pérez Reyes y Carmen Ivonne Delgado Casadiego, a través de partidas diferentes a las establecidas, argumentó que se trataba de un error y que siempre la Gobernación tuvo la intención de corregir. Que no hubo daños al patrimonio público de la Hacienda Pública Estadal, por los hechos que se le imputaban, pues sólo se trataba de la utilización de una misma partida para cubrir varios servicios distintos por las necesidades explicadas, cuando había disponibilidad presupuestaria.

5.- Expresó el recurrente que “...durante el ejercicio fiscal 1997-1998, no hubo contrato escrito por las razones invocadas en los capítulos precedentes, pero los causados u ocasionados en el ejercicio fiscal 1999, si lo hubo, con lo cual se demuestra que en el ejercicio de mi cargo se dieron cumplimiento en forma regular a las normas que rigen la administración de los recursos patrimoniales de la Entidad Regional (...)” y que “...no hubo pues, de mi parte ni por acción ni omisión en el ejercicio del cargo que desempeñé temporalmente, según el acto recurrido, en ninguna de las responsabilidades, todo lo cual me exime de responsabilidad jurídica contenidas en las normas sobre las cuales se apoya la resolución dictada por la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República...”.

En razón de lo anteriormente planteado, solicitó se declarase con lugar el recurso de nulidad ejercido.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

La abogada Rose Fátima Viloria Ortega, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, expresó en su escrito de informes lo siguiente:

Que los fundamentos esgrimidos por el recurrente van dirigidos a invocar razones, tales como intrascendencia de las formalidades (suscripción de contratos) frente a la necesidad de la normalidad del servicio solicitado y a la emergencia declarada como consecuencia de los desastres naturales, el error involuntario, la falta de intención y de daño al patrimonio público.

Sin embargo, considera la representación del ente contralor, que al revisar el expediente administrativo, relacionado con el ilícito administrativo referente a los pagos efectuados a favor de la sociedad mercantil DIREMAR, C.A., no consta que el recurrente suscribió contrato alguno, por servicios de alquiler de aviones y helicópteros durante el período 1997 y 1998 “que sirviera de soporte previo y legítimo para cancelar la respectiva erogación...” y que en todo caso, el recurrente, en vez de negar tal ilicitud, la reconoce expresamente, con argumentos no válidos, tales como “error involuntario” o “falta de intención”.

Alegó además dicha representación, que tal situación, contrario a lo que entiende el recurrente, “dista de ser una mera e intrascendente formalidad sino que se erige como una verdadera fase fundamental, desde el punto de vista presupuestario, pues, es lo que determina que el ente administrativo correspondiente asuma un compromiso financiero, es decir, una obligación válidamente contraída con cargo al presupuesto de gasto respectivo”, por lo cual resultaba necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes, aplicable “rationae temporis”, el cual prevé: “Se considera gastado un crédito cuando queda afectado válidamente por un compromiso”.

Que en este caso, no existía prueba de la suscripción previa de un compromiso o contrato entre la empresa DIREMAR, C.A., y la Gobernación del Estado Cojedes, requisito indispensable para el pago, solamente aparece  la orden de pago Nº 07828, de fecha 29 de julio de 1998, por concepto de servicios de alquiler de aviones prestados al Gobernador del Estado Cojedes, durante el período comprendido entre el 20 de mayo al 30 de junio de 1998, por un monto de ocho millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.8.246.743,75). Por lo tanto, resultaba evidente que el recurrente había comprometido su responsabilidad administrativa, en los términos a que se contrae el numeral 10 del referido artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, el cual dispone entre los hechos generadores de responsabilidad administrativa, la ordenación de pagos por servicios no contratados.

En lo que respecta a los pagos efectuados a las ciudadanas MAGIT MORAVIA PÉREZ REYES y CARMEN IVONNE DELGADO CASADIEGO, éstos se hicieron con cargos a partidas presupuestarias distintas a las que debían imputárseles, el recurrente trató de justificar dicho proceder alegando, que no  habría cometido ningún ilícito administrativo, por cuanto, de conformidad con las Instrucciones Generales de Ejecuciones Financieras para las Entidades Federales, el límite para las imputaciones lo constituye el saldo disponible de la respectiva partida presupuestaria y en este caso, tomó dinero de la misma partida para pagar tales conceptos y a todo evento sostiene que los hechos que le fueron imputados son producto de un “error subsanable”.

Igualmente, la Contraloría General de la República consideró que carecía de asidero legal lo argumentado por el recurrente, para justificar su proceder, al señalar que los referidos pagos se realizaron conforme a las Instrucciones Generales de Ejecución Financiera para las Entidades Federales, pues dichas instrucciones no hacen más que reiterar el contenido de los artículos 18 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, 43 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario del Estado Cojedes y 227 de la derogada Constitución de la República, vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, pues igual que las anteriores normas, dichas Instrucciones no sólo precisan las limitaciones de carácter cuantitativo a que hace referencia el órgano contralor sino que, además, disponen limitaciones de naturaleza cualitativa, que son las imputadas al recurrente, referentes al empleo de los créditos presupuestarios. En tal sentido, dichas Instrucciones establecen que los créditos asignados en el presupuesto de gastos en la ley anual respectiva, constituyen una autorización que se le otorga a los ordenadores de compromisos y pagos para “gastos”, autorización que se limita al monto asignado (aspecto cuantitativo), en cada categoría programática (aspecto cualitativo).

Finalmente, sobre la base de los mencionados argumentos, señaló dicha representación, que de las actas procesales se desprende la utilización de fondos públicos asignados presupuestariamente a una partida, que se imputaron a otra, lo cual constituye una infracción del principio de especificidad cualitativa, lo cual se configura como supuesto generador de responsabilidad administrativa, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable “rationae temporis” (actualmente numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), que se refiere a la disposición de fondos públicos en una finalidad distinta a la presupuestariamente prevista.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

 

En el presente caso, sólo el recurrente promovió y consignó pruebas, las cuales se encuentran en el expediente principal unas y otras en el administrativo, entre ellas, el contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, de fecha 4 de enero de 1999, suscrito entre la Gobernación del Estado Cojedes y el ciudadano Dittmar Rolf Paul Krupholter Juraschek, portador de la cédula de identidad Nº 7.123.876 (Presidente de la empresa DIREMAR, C.A.), para la prestación del servicio de transporte aéreo en dicha entidad, que fuera remitido a la Sala por la Contraloría General de la República; las órdenes de pago con sus anexos, de los años 1997 y 1998, a través de las cuales la Gobernación del Estado Cojedes pagó a la empresa DIREMAR, C.A., los servicios de alquiler de aviones que ésta le prestó en esos ejercicios fiscales; las órdenes de pago a DIREMAR, C.A., con sus anexos, mediante los cuales la Gobernación del Estado Cojedes pagó a dicha empresa los servicios de alquiler de aviones prestados en ese ejercicio fiscal 1999.

Igualmente promovió varios instrumentos públicos, como son: La Gaceta Oficial del Estado Cojedes, en la cual se encuentran los Decretos Nros. 326 y 338-A, de fechas 17-4-97 y 13-5-97, respectivamente, el primero, relativo a la declaración de zona de peligro y emergencia, por inundación de los ríos Caño de Agua y Tirgua del Municipio Ricaurte del mencionado Estado y el segundo, con motivo de la emergencia ocasionada con el agua potable para los pobladores del Estado Cojedes; los Decretos Nros. 554-A del 16-5-98, 568, 568-A y 569 del 15-6-98, 588 del 9-7-98 y 622 del 9-9-98, relacionados con la declaratoria de emergencia con motivo del agua potable para los pobladores del Estado Cojedes, emergencia de la vialidad en Campo Alegre, El Estero, Municipio Anzoátegui; la declaratoria de emergencia en Apartaderos, Aroíta, Municipio Anzoátegui en el tramo descrito en el Decreto; la declaratoria de emergencia en los Barrios Las Granjita de Tinaquillo, Municipio Falcón, Ezequiel Zamora en San Carlos, Municipio San Carlos y Campo Alegre, Municipio Ricaurte y la emergencia por la caída de los puentes Los Colorados y Mapuey y la emergencia colectiva del Municipio Girardot, por desbordamiento de las aguas y daños materiales y humanos, respectivamente.

De igual manera, el Decreto Nº 853 del 10-11-99, con motivo de la emergencia decretada por el desbordamiento de las aguas servidas (aguas negras) en los Municipios del Estado Cojedes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Punto previo:

En primer lugar debe esta Sala advertir, que el ciudadano Salomón Segundo Centeno Huerta, no acompañó a su escrito recursivo el acto administrativo impugnado, situación esta que haría inadmisible el presente recurso de nulidad, en aplicación del aparte quinto (5º) del artículo 19 en concordancia con el aparte noveno (9º) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Sala constata que la Contraloría General de la República cuando remitió el expediente administrativo solicitado por este Máximo Tribunal, y recibido el 19 de mayo de 2003, acompañó en éste el acto administrativo impugnado (folios 1.339 al 1.360 de la Pieza 5ª). Así mismo, se puede apreciar que el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso e fecha 10 de junio 2003, fecha posterior a que constara en el expediente el referido acto administrativo.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a conocer del presente recurso de nulidad, todo ello en resguardo a la tutela judicial efectiva y a la consagración de un Estado de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Para decidir, la Sala observa:

La impugnada Resolución s/n de fecha 21 de agosto de 2002, emitida por Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, según consta en Resolución Nº 01-00-018, de fecha 9 de mayo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.441, de fecha 13 de mayo 2002, hoy Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, expresa:

“El 31 de julio de 2002, el ciudadano SALOMÓN SEGUNDO CENTONO HUERTA, (...), interpuso, recurso de reconsideración contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo del año en curso, por la Directora de Averiguaciones Administrativas (E) de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante la cual, en ejercicio de la atribución delegada por el Contralor General de la República, según consta en Resolución (...), declaró su responsabilidad administrativa, en su condición de Gobernador Encargado y Secretario General de Gobierno del Estado Cojedes, durante el período comprendido entre el 23 de enero de 1996 y el 15 de enero de 2000.

El Acto Recurrido

Del análisis de los documentos y actuaciones que reposan en e expediente signado con el Nº 08-01-07-00-007, así como de los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de descargos, quien suscribe sostuvo que el ciudadano SALOMÓN SEGUNDO CENTENO HUERTA, en su condición de Gobernador Encargado y Secretario General de Gobierno del Estado Cojedes, ordenó el pago contenido en la orden de pago número 07828 de fecha 29 de julio de 1998 a favor de la empresa DIREMAR, C.A. (...). Asimismo, ordenó los pagos contenidos en las órdenes de pago números 15520 y 15634 de fechas 14 y 21 de junio de 1999, respectivamente, a través de las cuales se cancelaron servicios profesionales contratados por la Gobernación del Estado Cojedes con las ciudadanas MAGIT MORAVIA PÉREZ REYES, CARMEN IVONNE DELGADO CASADIEGO (...).

(...omissis...)

Sobre la base de los planteamientos anteriores, resulta inconcuso afirmar que el ciudadano SALOMÓN SEGUNDO CENTENO HUERTA comprometió su responsabilidad administrativa en los términos a que se contraen los numerales 10 y 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationae temporis, toda vez que en su condición de Gobernador Encargado y Secretario General de Gobierno del Estado Cojedes, ordenó pagos por servicios que no habían sido previamente contratados y, además, ordenó pagos a través de los cuales se dispuso de fondos públicos en finalidades distintas a las previstas en el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999. (...omissis...).”.

 Al respecto, disponen los numerales 10 y 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en que se dictó la resolución impugnada, lo siguiente:

“Artículo 113. Son hechos generadores de responsabilidad administrativa (...), los que se mencionan a continuación.

(...omissis...)

10. La ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o no contratados.

(...omissis...)

12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquéllas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo”.

Dichas normas, se encuentran contenidas en los numerales 7 y 22 del artículo 91 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, que consagran:

“91.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

(...omissis...)

7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados (...).

(...omissis...)

22. El empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo”.

Por otra parte, establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes (Gaceta Oficial del Estado Cojedes Nº 28 Extraordinario de fecha 31-12-97), que:

 “Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios caducarán sin excepción. Los compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año, se cancelarán con cargo al Tesoro, durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán pagarse con cargo a una partida del presupuesto que se preverá para cada ejercicio...”.

De acuerdo con dicha normativa, contrastados como han sido los argumentos expuestos por el recurrente junto con las pruebas aportadas y con las motivaciones que tuvo la Contraloría General de la República para declarar la responsabilidad administrativa del mismo, esta Sala entra a decidir y lo hace en los siguientes términos:

Resulta  importante  señalar, que desde  el  punto  de  vista presupuestario  los  tres  (3)  pasos  ineludibles  que  intervienen  en la ejecución del gasto público son: a) Compromiso, acto administrativo adoptado por el funcionario competente, mediante el cual éste asume en nombre de la institución que representa, una obligación que afecta los fondos públicos de ella; b) Causación, momento en el que se genera la obligación de pagar, ya sea por la contraprestación de bienes o servicios o por disposiciones legales o contractuales; y c) Pago, cancelación de la obligación válidamente adquirida.

Ahora bien, en cuanto a la primera imputación que se le hizo al  recurrente, en el sentido de que como Gobernador encargado del Estado Cojedes durante el año 1998, ordenó la cancelación de la orden de pago Nº 07828, de fecha 29 de julio de 1998, a la empresa DIREMAR, C.A., por concepto de servicios de alquiler de aviones al Gobernador del mencionado Estado, según factura y recibo Nº 2381 de fecha 16 de julio de 1998, lo cual se evidencia a los folios 96 al 98 de la pieza Nº 1º del expediente administrativo.

La Sala observa:

Que el recurrente en su escrito recursivo, reconoció expresamente el referido pago, según él, causado por el uso de aviones en alquiler para la Gobernación del Estado Cojedes, al señalar que lo realizó  sin que los mismos estuviesen contratados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 106 de la Ley de Contratación del Poder Público del Estado Cojedes...”, argumentando además que lo hizo por necesidades propias de dicha Gobernación, que se vieron incrementados con motivo de los desastres naturales producidos por las frecuentes y copiosas lluvias, que llevaron a la emisión de varios Decretos declarativos de la referida emergencia y que implicó la necesidad inmediata del uso de los aviones alquilados.

Al respecto, es necesario dejar constancia que en casos especiales, tales como la mencionada emergencia, lo único que la Administración del ente respectivo puede obviar, es el procedimiento licitatorio correspondiente por una adjudicación directa; sin embargo, no queda eximida de la obligación previa a la ordenación del pago, de la suscripción formal de un acuerdo o compromiso entre las partes, que comprometería el erario público, con la finalidad de ordenar y pagar, con cargo al presupuesto subsiguiente, las erogaciones que se estaban realizando de emergencia.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales, que el Gobernador encargado, hoy recurrente, al reconocer expresamente el ilícito administrativo antes mencionado, sin que dichos servicios estuviesen contratados con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 106 de la Ley de Contratación del Poder Público del Estado Cojedes, generó la responsabilidad administrativa que le imputó el órgano contralor, al incurrir en la violación del supuesto de hecho previsto en el numeral 10 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, actualmente numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente, el cual dispone: “Son hechos generadores de responsabilidad administrativa (...), los que se mencionan a continuación: (...omissis...). 10. La ordenación de pagos por obras o servicios no realizados o no contratados” y por cuanto dicha erogación presupuestaria, tal como antes expresamos, no lo eximía de la obligación previa de la suscripción formal de un acuerdo o compromiso con la referida empresa, que comprometería el erario público estadal con cargo al presupuesto subsiguiente. Esto aunado al reconocimiento expreso que hace el recurrente en su escrito recursivo, en el sentido de que cometió dicho ilícito administrativo, no requiere que la Sala haga un análisis más extenso de los argumentos del recurrente y en consecuencia, en este sentido, confirma la sanción impuesta al recurrente. Así se decide.

En relación a la segunda imputación atribuida al recurrente, es decir, los pagos efectuados a las ciudadanas Magit Moravia Pérez Reyes y Carmen Ivonne Delgado Casadiego, por doscientos sesenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs.261.000,oo) y doscientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.225.000,oo), respectivamente, cuyas ordenes de pago y facturas se encuentran agregadas a los folios 272 al 274 y del 276 al 279 de la Pieza Nº 1 del expediente administrativo; no obstante, que con respecto a la primera de las nombradas, es decir, a la ciudadana Magit Moravia Pérez Reyes, se encontraba contratada como comunicadora social, por un término de siete (7) meses y catorce (14) días, comprendido dentro del lapso desde 17 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1999 (folio 275 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo); no así la segunda, que no aparece en las actas procesales como contratada y cuyas ordenes de pago y facturas se encuentran agregadas a la mencionada Pieza Nº 1 del expediente administrativos, a los folios 280 al 285, respectivamente. Sin embargo, la imputación que le hace el órgano contralor al recurrente se refiere a que los mencionados pagos efectuados a dichas ciudadanas, se hicieron con cargo a la partida 4.03.08.99.00 ‘Otros Servicio Profesionales y Técnicos’, no obstante que por la naturaleza de dichos gastos, los mismos han debido imputarse con cargo a la partida 4.01.01.06.00 ‘Remuneraciones al Personal Contratado’, de conformidad con el Plan Único de Cuenta vigente para el ejercicio fiscal 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes, que se refiere a pagos por concepto de remuneraciones acordadas en virtud de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, que no exceda del ejercicio fiscal.

Al respecto, se evidencia que la ejecución del presupuesto de gastos se rige por normas consagratorias de los principios de Especificidad Cualitativa y Cuantitativa del Presupuesto de Gastos, conforme a los cuales las autorizaciones disponibles para éstos deben utilizarse, tanto dentro de los límites previstos como para el objeto indicado, no teniendo los funcionarios ejecutores facultad para modificarlos. Dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual dispone: “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”, igualmente dicha norma se encuentra prevista en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así mismo, vigente para la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, la cual expresaba: “Son hechos generadores de responsabilidad administrativa: 12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes a que estuvieren destinados por ley, por  reglamento o por acto administrativo”.

Ahora bien, si la propia Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes, a través de las autorizaciones contenidas en sus partidas determina, que no se podrá disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 contenía la misma norma, resulta forzoso concluir, que el funcionario que no acoge lo establecido en los referidos textos o leyes especiales sobre la materia presupuestaria, incurre en violación del citado principio de Especificidad Cualitativa, el cual se concreta en la utilización del Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos, de acuerdo con el Sistema de Información Contable y Presupuesto y que es de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes sujetos a las citadas Leyes.

 De acuerdo a lo antes expuesto, el funcionario ejecutor del presupuesto, hoy recurrente, al apartarse y desligarse de lo dispuesto en dichos Instrumentos, respecto a la clasificación de las partidas y sus descripciones, incurrió en violación de los principios presupuestarios establecidos en el antes citado artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Cojedes, vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos y en el numeral 10 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, también vigente para la referida fecha, actualmente numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente, cuanto empleó los fondos públicos del Estado, en finalidades diferentes de aquéllas a que estaban destinadas por la Ley. Así se decide.

En este caso, igualmente, el recurrente reconoció tal ilícito administrativo y señaló en su escrito recursivo, que se trató de un error y que siempre la Gobernación tuvo la intención de corregir y que por ello, no hubo daños al patrimonio público de la Hacienda Pública Estadal y justificó su actuación, señalando que de conformidad con las Instrucciones Generales de Ejecuciones Financieras para las Entidades Federales, el límite para las imputaciones lo constituye el saldo disponible de la respectiva partida presupuestaria y que en este caso, sólo se trató de la utilización de una misma partida para cubrir varios servicios distintos, debido a la emergencia ocurrida. De tales argumentos, la Sala aprecia solamente los que se refieren al reconocimiento que hace el recurrente, de haber cometido los ilícitos administrativos que le fueron imputados por el órgano contralor. Así se decide.

De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con las normas anteriormente citadas, esta Sala declara  que estuvo ajustada a derecho la sanción impuesta al recurrente por el órgano contralor y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, por lo tanto queda firme la Resolución s/n de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, hoy Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. Así se decide. 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano SALOMÓN SEGUNDO CENTENO HUERTA contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, hoy Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, actuando por delegación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase a la Contraloría General de la República, el expediente administrativo respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

            El Presidente

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

         La Magistrada-Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2003-0413

YJG.-

En primero (01) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02467, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la sesión.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA