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MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EXP. Nº X-2006-1123
Adjunto al oficio N° 3017 del 17 de octubre de 2006, recibido el día 26 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa, en cuaderno separado, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Gustavo Linares Benzo y Carlos Ayala Corao, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.652, 25.731 y 16.021, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES “CONINDUSTRIA”, asociación civil de carácter gremial inscrita originalmente con el nombre de Consejo Venezolano de la Industria, en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de abril de 1971, bajo el N° 6, Tomo 12, Folio 17, Protocolo Primero, contra el Decreto N° 4.248, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en fecha 30 de enero de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos.
El 2 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir “la medida cautelar innominada planteada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
I
ANTECEDENTES
Adjunto al oficio N° 06-2370 del 22 de junio de 2006, recibido el día 26 del mismo mes y año, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal remitió a esta Sala el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la asociación civil de carácter gremial Confederación Venezolana de Industriales “CONINDUSTRIA”, contra el Decreto N° 4.248, dictado por el Ejecutivo Nacional el 30 de enero de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 del 2 de febrero de 2006, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1.122, dictada el 8 de junio de 2006 por la prenombrada Sala mediante la cual declinó en esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer el caso de autos.
Por sentencia N° 1.857 del 20 de julio de 2006, se aceptó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
Mediante auto del 3 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, acordando las citaciones del Fiscal General de la República, del Director General del Despacho de la Presidencia y de la Procuradora General de la República, ordenando fuese librado el cartel de emplazamiento a los interesados. Asimismo, estableció se abriera el respectivo cuaderno separado a fin que esta Sala decidiera la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente ratificó la solicitud de la medida cautelar requerida conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber entrado en vigencia el 2 de mayo de 2006 el Decreto impugnado, agregando a tal efecto que “la vigencia de este sistema autorizatorio se encuentra generando toda una serie de significativos daños de imposible o difícil reparación por la sentencia que resuelva la presente acción de inconstitucionalidad”.
El 2 de noviembre de 2006, la ciudadana Marcela Maspero, titular de la cédula de identidad N° 5.541.174, actuando en su condición de Coordinadora Nacional de la Unión Nacional de Trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela (UNT), así como también los ciudadanos Servando Antonio Carbone Kofinki, José Antonio García, Víctor Rafael Mora Pinto, Ana Maigualida Yánez Contrera, Thony José Nieves Navas, Jorge Antonio Coronado, Lili Rincón y Eduardo Rafael Sánchez Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.430.979, 6.767.017, 4.985.008, 5.565.893, 4.283.542, 3.14.871, 4.762.798 y 7.185.378, respectivamente, en su condición de dirigentes sindicales afiliados a la referida organización, asistidos por los abogados Carlos Julio Gómez, Freddy Julián Bruzual, Francisco Artiga Pérez y Gilberto José Piñero Campos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.232, 64.727, 57.936 y 72.066, respectivamente, acudieron ante esta Sala a fin de solicitar que fuese declarada improcedente la medida cautelar requerida por la recurrente.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA MEDIDA
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, lo siguiente:
Que en todo proceso judicial, incluyendo aquellos destinados a impugnar actos de contenido normativo y dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, se requiere que el órgano decidor esté dotado de un amplio y efectivo poder cautelar que evite que el transcurso del tiempo requerido para obtener una sentencia de fondo se convierta en un daño excesivo para el que parece va a tener la razón.
En tal virtud, añadieron que en varios casos la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha acordado “medidas provisionales innominadas” conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suspender la vigencia y aplicación de leyes u otros actos normativos mientras se tramita una determinada acción de inconstitucionalidad.
Al respecto, agregaron que “hoy en día este sistema amplio y robusto se ha visto complementado con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOTSJ, el cual establece la posibilidad de que cualquier Sala del Tribunal Supremo, de oficio o a solicitud de las partes, disponga todo lo necesario para evitar que la sentencia definitiva de un juicio pueda generar gravámenes de difícil reparación”.
Sobre el particular, adujeron que para la procedencia de las medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como el peligro del daño ulterior que se podría derivar del retardo de la sentencia definitiva (periculum in mora).
Asimismo, añadieron que en el caso de autos resulta procedente la solicitud de suspensión de efectos requerida para impedir la entrada en vigencia o, de ser el caso, la suspensión inmediata del Decreto impugnado, toda vez que -a su decir- se cumplen los requisitos de procedencia enunciados.
En efecto, respecto del requisito del fumus boni iuris manifestaron que se derivaría de las presuntas inconstitucionalidades de las que adolecería a su entender el acto impugnado, las cuales serían el haber sido dictado sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública; la vulneración del principio o garantía de la reserva legal; el desconocimiento del derecho a la libertad de empresa; del derecho al debido proceso; las garantías de la legalidad de las sanciones administrativas; la presunción de inocencia; la imposibilidad de ser juzgado dos veces por los mismos hechos; la garantía del juez natural; el principio de buena fe y por haber incurrido la autoridad que lo dictó en el vicio de usurpación de funciones.
En cuanto al periculum in mora, añadieron que “resulta evidente que la entrada en vigencia, aplicación y efectiva vigencia del Decreto impugnado generaría daños de extrema magnitud, los cuales serían de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva”.
Sobre el particular, agregaron que según el artículo 8 del Decreto impugnado éste entraría en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, el 2 de abril de 2006, razón por la cual alegaron que a partir de la referida fecha las autoridades administrativas competentes comenzarán a exigir la llamada solvencia laboral, “y a partir de ese momento comenzarán a implementarse las desproporcionadas sanciones y consecuencias que se derivan de la no obtención o revocatoria de la solvencia laboral, esto es, la imposibilidad de obtener divisas, licencias de importación o exportación, la imposibilidad de participar en procesos licitatorios y la no obtención de créditos del sector público”.
Por tal razón, adujeron que no se requiere de mayor argumentación, “y mucho menos de prueba”, del grave daño que representaría a cualquier empresa domiciliada en el país que no pueda obtener divisas o permisos de importación o exportación para el desempeño de su actividad económica.
Adicionalmente, alegaron que ni siquiera el sistema operativo para la puesta en marcha del sistema autorizatorio cuestionado, contenido en la Resolución N° 4.524 del 21 de marzo de 2006 dictada por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, estará listo para el momento de la entrada en vigencia del Decreto impugnado.
Con base en las consideraciones esgrimidas, solicitaron que se dicte en el presente caso una medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “a los fines de que se postergue (o suspenda de ser el caso) la vigencia del Decreto N° 4.248, dictado por el Presidente de la República, mientras dure la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad”.
Ahora bien, los argumentos expuestos por los apoderados de la recurrente como fundamento del presente recurso de nulidad, con base en los cuales pretenden demostrar el cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris, son los que a continuación se indican:
1. Del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Sobre el particular, adujeron que el sistema autorizatorio previsto en el Decreto impugnado es discrecional, vago e impreciso, el cual depende directamente de los Inspectores del Trabajo, quienes actuarían -a su decir- de espaldas a los sujetos regulados, lo cual estiman es incompatible con los principios y valores fundamentales consagrados en la Constitución. Que justamente en desarrollo de dichos principios y valores, se formalizó en la Ley Orgánica de la Administración Pública el procedimiento que deben seguir los entes públicos para dictar actos de contenido normativo, sancionando con nulidad absoluta la prescindencia total del procedimiento establecido en los artículos 136 y 137 eiusdem.
Así las cosas, alegaron que en el presente caso el acto recurrido fue dictado sin haber consultado a sus destinatarios principales, es decir, a los representantes del sector industrial y empresarial del país, “lo que constituye una clara violación de los derechos constitucionales de los destinatarios del acto, además de una clara violación al principio constitucional de participación ciudadana, el cual es uno de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho”.
Por lo anterior, refirieron que en virtud de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Decreto N° 4.248 dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos, estaría viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado sin cumplir con las formalidades procedimentales previstas en dicha Ley.
2. De la violación al principio de la reserva legal
Al respecto, señalaron que con relación a este principio y a la participación del Ejecutivo Nacional en la regulación de materias que pertenezcan a la reserva legal, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia recaída en el expediente N° 00-1455 del 21 de noviembre de 2001, señalando que estas materias sólo pueden ser reguladas mediante Ley, desde el punto de vista formal, lo cual excluiría la posibilidad que sean desarrolladas mediante reglamentos o cualesquiera otros instrumentos normativos que no tengan fuerza de Ley.
Asimismo, indicaron que resulta obvio que el Presidente de la República puede dictar actos con rango o valor de Ley, pero que ello no supone que pueda invadir la esfera de los asuntos que la Constitución reservó al Poder Legislativo Nacional, mucho menos si no cuenta con la respectiva y expresa habilitación legislativa para hacerlo.
Por lo anterior, indicaron que en el presente caso el acto impugnado vulnera abiertamente el principio de la reserva legal, al establecer condiciones y requisitos para el ejercicio del derecho al trabajo y a la libertad económica, impuestos en una norma que no ha sido dictada por el Poder Legislativo Nacional y mucho menos mediante una Ley Orgánica. Añaden, que el Ejecutivo no cuenta con una habilitación de donde se deriven directrices o parámetros para establecer el sistema regulatorio como el previsto en el Decreto N° 4.248.
Asimismo, argumentaron que a través del acto recurrido se establecen limitaciones determinantes para el ejercicio de las actividades económicas de las empresas domiciliadas en el país, que no se encuentran establecidas en ninguna Ley nacional, sino que son creadas en el Decreto N° 4.248 sin contar -su decir- con las más mínimas directrices o lineamientos del legislador.
Sobre el particular, añadieron que las normas constitucionales y legales invocadas en los considerandos del acto impugnado, son demasiado genéricas y abstractas para justificar la limitación constitucional cuestionada, por cuanto a su entender no se cumple con los requisitos mínimos que la doctrina y jurisprudencia patrias han exigido para habilitar marcos regulatorios desarrollados por la Administración . Asimismo, adujeron que en la mayoría de las normas aludidas se hace referencia a la necesidad que sea el legislador el que intervenga a fin de mejorar las condiciones de los trabajadores.
Por otra parte, agregaron que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo a que hace referencia el Decreto 4.248, no contienen una delegación concreta y específica que cumpla con los parámetros necesarios para justificar la invasión de ámbitos reservados exclusivamente al legislador. Además, que los artículos 17 y 586 eiusdem, invocados en el acto recurrido, están dirigidos a facultar y atribuirle algunas competencias al Ministro del ramo, y no directamente al Presidente de la República.
Adicionalmente, manifestaron que ninguna de la normas utilizadas como fundamento legal del acto cuestionado, hacen referencia, ni siquiera tangencialmente, al establecimiento o requerimiento de solvencias laborales, y mucho menos a los parámetros o directrices que deben ser valoradas por los órganos administrativos competentes para aprobar, negar o revocar dichas solvencias.
Insisten en el anterior argumento, agregando que no existe ningún criterio legal establecido previamente que permita condicionar el libre ejercicio de la libertad económica al obligar a la obtención de una solvencia laboral, y que las normas invocadas en el decreto analizado no pueden considerarse como una delegación, “pues son completamente vagas e imprecisas, razón por la cual, insistimos, se vulnera el principio de la reserva legal”.
Por otra parte, señalaron que aun cuando pueda admitirse la posibilidad que el legislador delegue en el Ejecutivo Nacional algunos asuntos relacionados con la limitación de derechos fundamentales, es el caso que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de criterios expuestos en sus fallos sólo ha tolerado tales delegaciones cuando se establecen de manera clara y precisa los lineamientos que deben seguir las autoridades administrativas para dar cumplimiento a los fines estatales previstos en las normas constitucionales y legales, lo cual aducen no sucede con el Decreto N° 4.248.
Para finalizar el punto, sostienen que consideraciones legales y económicas permiten concluir que el acto recurrido es contrario a la garantía o principio democrático de la reserva legal, previsto en los artículos 156, numeral 32; 187, numeral 1 y 202 de la Constitución, al haber sido dictado sin contar con la más mínima directriz u orientación del Poder Legislativo Nacional.
3. De la violación al derecho a la libertad económica
Al respecto indicaron que conforme la jurisprudencia sentada sobre el artículo 112 de la Carta Magna por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, existe la necesidad que sea el legislador el que, directamente o través de lineamientos claros y precisos, delimite el contenido de la restricción del derecho fundamental a la libertad de empresa. Asimismo, que dicha limitación debe atender a fines legítimos y que los mecanismos utilizados sean adecuados y proporcionales para alcanzarlos.
En tal sentido, alegaron que para verificar si el acto recurrido vulnera el derecho a la libertad económica o de empresa, es necesario determinar si éste persigue un fin legítimo del Estado. Sobre el particular, añadieron que luego de una lectura de los considerandos del Decreto N° 4.248, luce obvio que los objetivos genéricos que enuncian evidencian que se estaría persiguiendo objetivos estatales legítimos, “pues es evidente que la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo establecen lineamientos generales que persiguen consolidar los derechos de los trabajadores, en un marco de responsabilidad y solidaridad social. Es decir, se podría afirmar, sin necesidad de polemizar, que el Decreto N° 4.248, dictado por el Presidente de la República, persigue un objetivo estatal loable, legítimo y hasta necesario”.
No obstante, añadieron que una vez comprobada la legitimidad de la normativa cuestionada, faltaría verificar si es proporcional y adecuada para alcanzar el fin que traza, y si además se disponían de otras alternativas menos gravosas para los derechos fundamentales de las empresas reguladas por aquélla a través de las cuales se cumplan los mismos objetivos, concluyendo al respecto que la creación de un nuevo sistema autorizatorio resulta una opción claramente exagerada, injustificada y desproporcionada para lograr los cometidos previstos en el Decreto N° 4.248.
Sobre este particular, señalaron que los órganos administrativos encargados de velar por el cumplimiento de las normas en materia del trabajo deben hacer cumplir sus decisiones, para lo cual no es necesario crear un nuevo sistema autorizatorio tan discrecional y peligroso como el previsto en la norma atacada.
Así, aducen que nuestra legislación establece diversas fórmulas que permiten constreñir y castigar a los infractores de las decisiones administrativas en materia laboral, las cuales son a su entender mucho más efectivas y disuasivas que la solvencia laboral. Añaden al respecto, que para el caso de las contribuciones en materia de seguridad social, ya existen normas legales que consagran los certificados de solvencia, sin los cuales no pueden celebrarse determinadas operaciones civiles y mercantiles.
Asimismo, alegan que nuestro legislador debe perfeccionar los métodos existentes que son más adecuados y proporcionales para sancionar a quienes incumplan sus deberes y obligaciones, en lugar de imponer cargas irracionales e injustificadas a todas las empresas domiciliadas en el país, razón por la que agregaron que “la normativa cuestionada no es proporcional frente a los fines que busca tutelar, lo que conlleva a una afectación ilegítima del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución”.
Concluyen señalando que no existen razones suficientes que justifiquen la creación de un nuevo sistema autorizatorio destinado a exigir solvencias laborales a todas las empresas regidas por nuestra legislación laboral, cuando nuestro ordenamiento jurídico está cargado de normas legales destinadas a cumplir con los mismos fines.
Asimismo, añadieron que los márgenes de discrecionalidad que deja abierto el artículo 4 del Decreto N° 4.248 “son sencillamente incompatibles e insuficientes con las garantías que requiere la protección del derecho fundamental a la libertad económica”.
4. De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
Sobre este particular, adujeron que el acto impugnado impone una limitación en cuanto al acceso a la justicia y a un debido proceso administrativo o judicial, toda vez que de antemano impone cargas o consecuencias jurídicas que desestimulan o dificultan el acceso a los procedimientos legalmente establecidos, destinados a desvirtuar las imputaciones o consideraciones que pudieran tener los órganos administrativos en materia laboral.
Argumentaron que para que exista un sistema donde se respete el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es indispensable que las sanciones o perjuicios a que pueden estar sujetos los particulares sean proporcionales con las infracciones o faltas cometidas. Que en tal virtud, resulta contrario a dichos derechos fundamentales que se le niegue o revoque una solvencia laboral a una empresa, considerando las consecuencias que de ello se deriva, cuando simplemente se ha desacatado cualquier orden que podría ser contraria a derecho, pero que su impugnación impediría en la práctica la obtención de la autorización necesaria para ejercer actividades económicas de lícito comercio.
Por tanto, añaden que el sistema autorizatorio previsto en el acto normativo recurrido, impone sanciones que podrían resultar -a su decir- extremadamente injustas y desproporcionadas con las irregularidades que busca evitar. Asimismo, señalan que “la gravedad, magnitud e inmediatez de la sanción a que conlleva la negativa o revocatoria de la solvencia laboral, imposibilita el acceso a los órganos administrativos y/o judiciales competentes para conocer de la legalidad de la actuación administrativa”, lo cual a su entender constituye una violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
5. De la violación a la garantía de la legalidad de las sanciones administrativas
Fundamentaron la presente denuncia aduciendo que la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera coinciden en admitir que siempre será necesario para la consagración de sanciones o faltas administrativas, que exista una norma legal que establezca las principales directrices y lineamientos (tipificación legal suficiente), para que el Ejecutivo Nacional pueda configurar válidamente sanciones administrativas.
Así, alegan que en el presente caso mediante el Decreto N° 4.248 el Ejecutivo Nacional ha creado sanciones administrativas, a través de las cuales se puede revocar solvencias laborales, es decir, actos administrativos generadores de derechos subjetivos, impidiendo de esta manera el pleno y total ejercicio de la libertad económica, “y ello se ha hecho sin contar con la más mínima tipificación legal y en forma claramente desproporcionada, vaga e imprecisa”.
Concluyen el presente punto, argumentando que las sanciones estipuladas en el artículo 4 del acto recurrido desconocen el derecho fundamental previsto en el artículo 49.6 de la Constitución, según el cual “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
6. De la violación a la garantía de no ser juzgado dos veces por la misma causa (non bis in idem)
Sobre el particular, manifestaron que en el caso de autos las normas contenidas en el Decreto impugnado buscan sancionar dos veces, y hasta en forma paralela, las mismas faltas o conductas, añadiendo que tal como fuera indicado previamente, nuestra legislación establece una serie de normas destinadas a sancionar las actuaciones que se pretenden reprimir con el acto atacado, “pero ahora sin habilitación legal y en forma mucho más vaga e imprecisa”.
Al respecto, aluden al hecho que los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley del Seguro Social, 118 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establecen sanciones y faltas administrativas destinadas a castigar los mismos supuestos o conductas previstas en los literales a), b), c) y d) del artículo 3 del Decreto N° 4.248. Asimismo, añadieron que el incumplimiento de las decisiones judiciales (supuesto consagrado en el literal e) del artículo 3 eiusdem) es sancionado por nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo previsto en los artículos 483 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluyen la presente denuncia, afirmando que todos los supuestos que podrían dar lugar a la revocatoria de la solvencia laboral, y con ello la imposibilidad de obtener permisos, autorizaciones y licencias indispensables para la realización de actividades económicas, ya se encuentran vigentes, razón por la que el Decreto impugnado conllevaría al establecimiento de una doble sanción ante la comisión de la misma falta, lo que es contrario a la garantía del non bis idem prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución.
7. De la violación al derecho a ser juzgado por el juez natural
Arguyen sobre el particular, que el acto recurrido impide que las empresas sujetas a la legislación laboral venezolana puedan cuestionar ante los órganos administrativos y judiciales competentes, las posibles infracciones o faltas a que hace referencia su artículo 4, agregando que el Decreto N° 4.248 le arrebata al Poder Judicial la función de hacer cumplir lo juzgado, imponiendo una grave sanción a la empresa respectiva que podría ocasionar daños de graves magnitudes e incluso la continuación de su objeto social.
En consecuencia, sostienen que es “evidente” que el referido Decreto desconoce el derecho a ser juzgado por el juez o el funcionario natural, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, al permitirle a los Inspectores del Trabajo que “tomen decisiones de gravísimas consecuencias para las empresas reguladas por la legislación laboral venezolana, arrebatándole la función decisora a los jueces o funcionarios competentes a quienes la ley ha atribuido el control de la tutela judicial efectiva y la legalidad de los actos administrativos”.
8. De la violación al principio de buena fe previsto en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos
Razonaron que el sistema autorizatorio que pretende instaurar el Decreto N° 4.248, desconoce el principio de buena fe, así como una serie de normas contenidas en la Ley enunciada, al imponer trámites innecesarios que incrementan el costo operacional de la Administración Pública y de las empresas sometidas a la legislación laboral, además de vulnerar todos los derechos y principios constitucionales descritos a lo largo del libelo de la demanda.
Destacan al respecto que la norma impugnada parte del supuesto que todas las empresas domiciliadas en el país son infractoras, obligándolas a obtener una solvencia laboral, en lugar de sancionar a las que incumplan con los actos dictados por las autoridades administrativas competentes. Adicionalmente, esgrimen que el artículo 26 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establece la obligación de suprimir los requisitos y permisos previstos en la Ley que limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad económica o la iniciativa privada, asimismo, que el artículo 15 eiusdem señala que no se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste debió obtenerse para un trámite ya culminado.
Sobre el particular, reiteraron los argumentos expuestos respecto de la presunta violación del derecho a la libertad económica, señalando que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Seguridad Social ya consagra la figura del certificado de solvencia para acreditar el pago oportuno de las cotizaciones referentes a la seguridad social, el cual es exigido para la tramitación de diversas actuaciones ante la Administración.
En conclusión, adujeron que el Decreto N° 4.248 vulnera el principio general del derecho de la buena fe, así como las disposiciones contenidas en los artículos 8, 15 y 26 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
9. De la violación al principio de presunción de inocencia
En cuanto al principio enunciado, manifestaron que supone la necesidad que exista no sólo una relación directa y debidamente comprobada entre un hecho irregular y el infractor, sino que además los particulares cuenten con las garantías procesales suficientes destinadas a evitar la imposición de una sanción antes que sufra las consecuencias de un acto de gravamen.
Así las cosas, arguyen que el sistema autorizatorio creado a través del Decreto N° 4.248 parte del supuesto que todas las empresas domiciliadas en el país son infractoras, es decir, “parte con la posibilidad de que se sancione mediante un acto que prejuzga como definitivo, a las empresas a quienes los Inspectores del Trabajo consideren que han incumplido las disposiciones contenidas en el artículo 4° del Decreto impugnado”.
Adicionalmente, sostuvieron que a través del acto recurrido se podría imponer una sanción o negar un acto sin el cual las empresas no pueden ejercer actividades de lícito comercio, antes que las autoridades administrativas o judiciales competentes se puedan pronunciar sobre la legalidad de la actuación administrativa, lo cual constituye -a su decir- una violación a la garantía de la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49.2 de la Constitución.
10. Del vicio de usurpación de funciones
En el presente apartado, sostuvieron los apoderados de la recurrente que el acto cuya nulidad es solicitada adolece del prenombrado vicio, al considerar que a través de su adopción el Ejecutivo Nacional pretende asumir competencias que ni siquiera el legislador tiene encomendadas, al establecer un sistema autorizatorio que no se encuentra previsto ni sugerido en las leyes que regulan el sector laboral, toda vez que de las normas invocadas en la base legal del Decreto N° 4.248 no se puede inducir, ni siquiera inferir, que el legislador autoriza a funcionarios de la Administración Pública a exigir solvencias laborales.
Por lo anterior, añadieron que el referido Decreto incurre en el vicio de ausencia de base legal, por haber interpretado erradamente los artículos 236, 89 y 299 de la Constitución, así como los artículos 13, 17 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no le atribuyen al Presidente de la República competencia para crear un sistema autorizatorio de solvencias laborales.
Asimismo, agregaron que el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo no podría entenderse como una delegación al Ejecutivo Nacional para establecer limitaciones a los derechos constitucionales no previstas en dicha Ley, pues en todo caso esta delegación tendría que ser concreta y específica como sucede con otras normas previstas en ella, donde el legislador en forma específica delega en el Presidente de la República la competencia para interferir en la autonomía de las partes, pero únicamente para fijar el salario mínimo y sus aumentos.
Insisten en afirmar que únicamente de manera excepcional, y a través de la delegación específica y concreta, se ha permitido la injerencia de la Administración en materias reservadas por la Constitución al legislador, “pero sólo cuando el legislador expresamente le atribuye la potestad de normar una determinada situación, y siempre y cuando no transfiera o delegue la regulación del núcleo esencial de la materia sujeta a reserva legal”.
Por lo anterior, reiteraron que cuando el Ejecutivo Nacional crea el sistema autorizatorio de solvencias laborales, sin contar -a su entender- con la más mínima directriz o habilitación legal, incurre en el vicio de usurpación de funciones al cual hacen referencia los artículos 137 y 138 de la Constitución, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir la solicitud cautelar elevada por la actora, observa la Sala:
En primer lugar, se advierte que como fundamento para la procedencia de la medida cautelar solicitada, los apoderados judiciales de la recurrente aludieron a la circunstancia que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ante la cual fue interpuesto originalmente el presente recurso de nulidad, en otras oportunidades habría acordado “medidas provisionales innominadas”, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de “suspender la vigencia y aplicación de leyes u otros actos normativos”, mientras se tramita una determinada acción de inconstitucionalidad.
Sobre el particular, es necesario precisar que el objeto de la acción principal que origina el presente pronunciamiento de carácter cautelar y accesorio, es la nulidad del Decreto N° 4.248 dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 2 del referido Decreto la solvencia laboral “es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado”.
Como se puede apreciar, el acto que dio origen a la presente controversia, y cuyos efectos pretenden suspenderse mientras dure la tramitación de la acción principal a través de la solicitud cautelar bajo análisis, es un acto administrativo de efectos generales y de carácter normativo, toda vez que regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de un requisito administrativo necesario para la tramitación de diversas actuaciones ante la Administración Pública, que de su contenido resulta una indeterminación respecto de sus destinatarios.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que ante la pretensión de la recurrente “a los fines de que se postergue (o suspenda de ser el caso) la vigencia del Decreto N° 4.248, dictado por el Presidente de la República, mientras dure la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad”, es necesaria la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el postulado general en materia cautelar para los procedimientos jurisdiccionales sustanciados y decididos ante este Máximo Tribunal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Ver al respecto sentencia de la Sala Constituc ional N° 1.495 del 1° de agosto de 2006).
En efecto, el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así, de la lectura de la referida norma se aprecia que contempla no sólo el derecho de las partes a solicitar la protección cautelar durante la tramitación del juicio -como ha sucedido en el presente caso-, sino la potestad oficiosa de cualquiera de las Salas que integran este Máximo Tribunal para acordar aquellas medidas cautelares dirigidas a resguardar las resultas del juicio, verificados los extremos exigidos, es decir, los relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, siempre que con dicho pronunciamiento cautelar no se prejuzgue o se resuelva el fondo del asunto.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Adicionalmente, es preciso indicar que en casos como el presente donde se pretende la suspensión preventiva de un acto de efectos generales y de carácter normativo, cobra vital importancia el requisito relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En efecto, para su comprobación deberá verificarse en qué consiste concretamente dicho riesgo y los daños irreparables que surgirían de la aplicación de la norma impugnada antes de ser decidido el fondo del recurso principal, los cuales necesariamente deben suponer la inejecutabilidad del fallo en caso de declararse inconstitucionales las disposiciones atacadas.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido advierte que la recurrente solicitó a esta Sala que en ejercicio de sus potestades acuerde una medida cautelar a fin de suspender provisionalmente la aplicación del Decreto N° 4.248, alegando a tal efecto que “es contrario a la Constitución y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; al vulnerar el principio o garantía de la reserva legal; al desconocer el derecho a la libertad de empresa, el derecho al debido proceso; al desconocer las garantías de la legalidad de las sanciones administrativas, la presunción de inocencia, la imposibilidad de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, la garantía del juez natural, el principio de buena fe; y al haber incurrido el Presidente de la República en usurpación de funciones”.
Ahora bien, los anteriores argumentos fueron utilizados por la recurrente para solicitar la nulidad del Decreto N° 4.248, con base en los cuales estima queda demostrado el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris). Asimismo, respecto de la comprobación del periculum in mora, los apoderados de la accionante esgrimieron los siguientes argumentos:
“(…) en relación al periculum in mora consideramos que resulta evidente que la entrada en vigencia, aplicación y efectiva vigencia del Decreto impugnado generaría daños de extrema magnitud, los cuales serían de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.
En este sentido, debemos destacar que el artículo 8 del Decreto N° 4.248, dictado por el Presidente de la República, establece que éste entrará en vigencia a los sesenta (60) días a (sic) su publicación, esto es, el 2 de abril de 2006. A partir de esa fecha las autoridades administrativas competentes comenzarán a exigir la llamada solvencia laboral, y a partir de ese momento comenzarán a implementarse las desproporcionadas sanciones y consecuencias que se derivan de la no obtención o revocatoria de la solvencia laboral, esto es, la imposibilidad de obtener divisas, licencias de importación o exportación, la imposibilidad de participar en procesos licitatorios y la no obtención de créditos del sector público.
Consideramos que no se requiere de mayor argumentación y mucho menos de prueba, del grave daño que le representaría a cualquier empresa domiciliada en el país que no pueda obtener divisas o permisos de importación o exportación para el desempeño de su actividad económica. Es evidente que para muchas empresas ello sería simplemente devastador y hasta fatal.
Con la entrada en vigencia de este Decreto, entonces, se verán desconocidos los principios de reserva legal, participación ciudadana y los derechos de libertad económica, tutela judicial efectiva, así como las garantías de la legalidad de las sanciones administrativas, la presunción de inocencia, la imposibilidad de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, la garantía del juez natural y el principio de buena fe.
Por otra parte, debemos destacar que ya el Ministerio del Trabajo, en ejecución del Decreto N° 4.248, dictado por el Presidente de la República, ha comenzado a implementar el injustificado, inadecuado y desproporcionado sistema autorizatorio que aquí se cuestiona, mediante la creación del llamado ‘Registro Nacional de Empresas y Establecimientos’, mediante la promulgación de la Resolución N° 4.524, del 21 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.402 de la misma fecha (…)”.
En esta Resolución se establece que el sistema a través del cual se otorgarán las solvencias laborales y se dispone que las empresas sometidas a la legislación laboral venezolana deberán solicitar su inscripción en el mencionado Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la publicación de esa Resolución. Sin embargo, el Decreto N° 4.248 (…) entrará en vigencia el próximo 2 de abril de 2006. Es decir, para el momento de la entrada en vigencia del Decreto impugnado, ni siquiera estará listo o habilitado el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, sin embargo, a partir del 2 de abril de 2006, ya se podrán negar divisas, licencias y demás beneficios a las empresas que no dispongan de su respectiva solvencia laboral, a pesar de que hayan hecho todo lo necesario para la obtención de la solvencia.
Como vemos, ni siquiera el sistema operativo para la puesta en marcha del sistema autorizatorio que aquí se cuestiona estará listo para el momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 4.248, dictado por el Presidente de la República. Sin embargo, se corre el riesgo de que a partir del 2 de abril de 2006 comiencen a negarse importantes e indispensables licencias, autorizaciones y beneficios para las empresas reguladas por la legislación laboral venezolana”. (Destacados de la recurrente).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los alegatos esgrimidos por la recurrente no están destinados a comprobar la existencia de un riesgo manifiesto que ponga en peligro la ejecución del fallo en caso de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, así como los daños patentes que se derivan -a su decir- por la aplicación la norma atacada. Lo anterior se ve reforzado con la afirmación según la cual indican “que no se requiere de mayor argumentación y mucho menos de prueba, del grave daño que le representaría a cualquier empresa domiciliada en el país que no pueda obtener divisas o permisos de importación o exportación para el desempeño de su actividad económica. Es evidente que para muchas empresas ello sería simplemente devastador y hasta fatal”. (Destacado agregado).
En efecto, la solicitud cautelar efectuada por la recurrente estuvo inicialmente dirigida a postergar la entrada en vigencia del Decreto impugnado, por cuanto a la fecha de la interposición del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos (30 de marzo de 2006), éste aún no era aplicable por así disponerlo su artículo 8 según el cual: “Este Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que fue publicado en el referido instrumento el 2 de febrero de 2006 (Gaceta Oficial N° 38.371).
Quiere ello decir, que para el momento en que fue ejercida la presente acción no existían actos que hubiesen sido dictados en ejecución del Decreto impugnado, a través de los cuales se concretasen en alguna de las empresas afiliadas al gremio representado por la recurrente, las presuntas violaciones que alegan sus apoderados judiciales. Así las cosas, las supuestas inconstitucionalidades presentes en la normativa cuya nulidad es requerida, se patentarían -a decir de la actora- tan solo con el “evidente” daño que representarían las consecuencias de la aplicación del Decreto N° 4.248, aun cuando éste no estaba vigente.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actualidad el acto recurrido está plenamente en vigor, por haber transcurrido la vacatio establecida para su aplicación. Sin embargo, al ser advertida dicha circunstancia por la accionante (al ratificar la solicitud de la medida cautelar requerida), ésta se limitó a reiterar los argumentos expuestos previamente en su libelo, sin agregar en autos ningún acto mediante el cual se hubiesen concretado las presuntas irregularidades advertidas como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, a través del cual se comprobara la existencia de un riesgo manifiesto que ponga en peligro la ejecución del fallo en caso de ser declarado con lugar, así como los daños patentes derivados de la aplicación de la norma atacada.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 2.208 del 17 de septiembre de 2002, recaída en un caso en el que fue ejercido un recurso de nulidad contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en donde al momento de decidir la medida cautelar innominada solicitada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la prenombrada Sala expuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la parte recurrente se limitó a solicitar la inaplicación de las normas bajo los mismos argumentos con los cuales pretende la nulidad, sin señalar concretamente en qué consistía el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o los daños irreparables que pudiera causarle algún acto de ejecución de la normativa recurrida, situación ante la cual se debe indicar que en caso de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente recurso, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermada, ya que con la mera declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas los efectos jurídicos de dicha declaratoria se alcanzarían de pleno derecho una vez publicado el fallo en la Gaceta Oficial conforme el precedente sentado en la Sentencia N° 1674/2002.
Es más, los argumentos expuestos por la parte recurrente evidencian que su pretensión va dirigida a la suspensión de las consecuencias directas de la normativa impugnada, circunstancia que, precisamente, es el objeto del debate en el presente recurso de nulidad, razón por la cual, ella, por sí misma, no es suficiente para que se otorgue como medida cautelar innominada la inaplicación de los instrumentos normativos antes indicados, pues las medidas cautelares -para inaplicar un acto normativo- son acordadas en atención a una situación específica que afecte al destinatario de la norma y no a las situaciones generales que el acto normativo ocasiona.
Ciertamente, la parte recurrente tendrá que esperar la sentencia definitiva, pero el propósito de la suspensión no es la mera espera o expectativa de lo que ocurrirá sino la imposibilidad, o al menos la dificultad de reparar el agravio o perjuicio causado a la parte recurrente por el acto impugnado, que, como se señaló con anterioridad, debe ser distinto a la consecuencia directa del acto, por lo que debe existir una situación que, de ejecutarse inmediatamente, significaría un obstáculo para la ejecución del fallo, requisito que ha quedado insatisfecho según los términos expuestos en este fallo, razón por la cual, esta Sala Constitucional declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se decide”.
Con base en el precedente antes transcrito, y luego de la revisión de los argumentos y recaudos presentes en autos, la verificación de la existencia de circunstancias que evidencien el periculum in mora debe ser desestimada en el caso bajo estudio, toda vez que la recurrente no demostró que se hubiese concretado una situación específica surgida de la aplicación del Decreto N° 4.248 que afecte la esfera de los derechos constitucionales de las empresas afiliadas al gremio representado por aquélla.
No obstante lo anterior, esta Sala estima que la aplicación del criterio antes expuesto encontraría una excepción cuando las denuncias esgrimidas por la parte interesada en obtener la suspensión de un acto de efectos generales y de contenido normativo, estén fundamentadas en violaciones de derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, tal como fuera sostenido en la decisión N° 270 del 25 de abril de 2000 dictada por la Sala Constitucional (recaída en el caso Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León, ratificada en múltiples sentencias de la referida Sala, ver entre otras las Nos. 234 del 20 de febrero de 2001, 1.293 del 13 de junio de 2002, 2.150 del 3 de septiembre de 2002, 1.353 del 28 de mayo de 2003, 2.542 del 17 de septiembre de 2003, 994 del 26 de mayo de 2004, 755 del 5 de mayo de 2005 y 1.495 del 1° de agosto de 2006), decisión que adicionalmente se observa fue invocada por la recurrente para fundamentar su pretensión cautelar, en la cual se señaló:
“(…) La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy cuya validez conjuntamente con otras normas del mismo texto normativo ha sido cuestionada. Como tal, la señalada medida de inaplicación constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.
Sin embargo, no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad.
Por lo tanto, procediendo la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique en base al imperio del derecho y la justicia rigiendo no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, pasa esta Sala a verificar si se cumple con los requisitos existenciales de las providencias cautelares que son el peligro de retardo y la presunción de existencia del derecho. (…)”.
Así las cosas, esta Sala pasa a verificar si en el presente caso la protección cautelar solicitada está plenamente justificada en virtud de la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, los cuales deben ser consustanciales y fundamentales de la persona humana. A tal efecto, se transcribe el contenido del acto impugnado, el cual es del siguiente tenor:
“En ejercicio de la atribución que le confiere los numerales 1, 2 y 24 del artículo 236, los artículos 89 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 13, 17 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la garantía universal e indivisible de los derechos humanos;
CONSIDERANDO
Que el Estado debe proteger y enaltecer la persona humana, dictando normas y adelantando medidas que garanticen su protección, su igualdad frente a la ley y el ejercicio pleno de sus derechos humanos laborales, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad;
CONSIDERANDO
Que el Estado debe velar porque los patronos y patronas cumplan con las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario mínimo digno y vital, prestaciones sociales, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, libre asociación sindical, negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano;
CONSIDERANDO
Que a tales fines resulta necesario adoptar medidas dirigidas a garantizar que los patronos y patronas cumplan con los derechos laborales que les corresponden a sus trabajadores y trabajadoras, en un marco de responsabilidad y solidaridad social.
DECRETA
Objeto
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.
Definición de Solvencia Laboral
Artículo 2°. La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Misterio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.
Obligatoriedad de la Solvencia Laboral
Artículo 3°. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para:
a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;
b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;
d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;
e) Renegociar deudas con el Estado;
f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;
g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
h) Participar en procesos de licitación;
i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional;
j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
Procedimiento
Artículo 4°. La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona:
a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;
b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;
c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;
d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su competencia;
e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;
f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social;
g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.
Revocatoria
Artículo 5°. En cualquier momento, y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes.
Registro Nacional de Empresas y Establecimientos
Artículo 6°. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales.
Responsabilidades
Artículo 7°. El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.
Vigencia
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las solicitudes de solvencia laboral en curso, ante las Inspectorías del Trabajo, se seguirán tramitando de conformidad con las normas que resulten aplicables.
Ejecución
Artículo 9°. La Ministra del Trabajo queda encargada de la ejecución del presente Decreto”.
Del examen preliminar del dispositivo impugnado, y luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, de un lado, la aplicación de un instrumento normativo dirigido a proteger el ejercicio de “derechos humanos laborales”, y por el otro, la pretensión de la recurrente de suspender provisionalmente sus efectos, con base en argumentos que están dirigidos fundamentalmente a demostrar la presunta vulneración de derechos atinentes al desarrollo de las actividades económicas desplegadas por las empresas afiliadas al gremio representado por la asociación civil Confederación Venezolana de Industriales “CONINDUSTRIA”; se observa que en el presente caso no existen indicios que justifiquen la suspensión del Decreto N° 4.248 toda vez que de su contenido no se constata la transgresión de derechos constitucionales esenciales a la naturaleza humana, circunstancia frente a la cual esta Sala se encontraría en la obligación de resguardarlos a fin de evitar los eventuales perjuicios que podrían ocasionarse a todas las personas que, durante la tramitación de este proceso, se vieran afectadas por su aplicación.
Una vez precisado lo anterior con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, juzga la Sala que luego de verificar que no se cumplen los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la protección cautelar solicitada, la misma debe necesariamente ser desestimada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES “CONINDUSTRIA”, contra el Decreto N° 4.248, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en fecha 30 de enero de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02878.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN